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CNDJ - F44001110200020170043001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F44001110200020170043001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12091

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 440011102000 2017 00430 01 Aprobado según Acta de Sala No.10 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisd iccional de consulta la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira2, declaró disciplinariamente responsable al abogado ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA y lo sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y MULTA equivalente a veinte (20) salario s mínimos legales mensuales vigentes por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber d e que trata el artículo 28 numeral 8° de la misma norma, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación, surgió por queja presentada el 11 de diciembre de 2017 por el señor Juan Fernando Herrera, en la que señaló que en el

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de

La presente investigación, surgió por queja presentada el 11 de diciembre de 2017 por el señor Juan Fernando Herrera, en la que señaló que en el

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM. Hernán Reina Caicedo (ponente) y Juan José Turbay Cure.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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mes de julio de 2015 le otorgó poder al abogado ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA para que iniciara proceso ordinario laboral en contra de la empresa Macuira Inversiones y Construcciones S.A.; el cual se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rioh acha con radicado 2015-0014100. Indicó que el abogado le señaló en principio que el proceso iba bien; sin embargo, aprovechándose de que por motivos de viaje se ausentaba de la ciudad por varios meses hubo distancia y poca comunicación con el profesional, por lo que, decidió por su cuenta informarse, enterándose que el 30 de marzo de 2016 la parte demandada aportó contrato de transacción que reconoció unas sumas de dinero y solicitud de terminación del proceso. Refirió el quejoso que el abogado, no solo transó sin su autorización , lo

que el 30 de marzo de 2016 la parte demandada aportó contrato de transacción que reconoció unas sumas de dinero y solicitud de terminación del proceso. Refirió el quejoso que el abogado, no solo transó sin su autorización , lo que afectó su garantía al debido proceso , sino que no le hizo entrega de las sumas obtenidas. Además, indicó que este, a su nombre , solicitó bienes en especie a la empresa demandada pa ra que lo tuvieran como parte del pago en la transacción. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA , identificado con cédula de ciudadanía número 84.087.607, es portador de la tarjeta profesional N.º 208.160 del Consejo Superior de la Judicatura3. Asimismo, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó4 el siguiente antecedente disciplinario:

3 Archivo digitalizado 01 – folio 33. 4 Archivo digitalizado 26 – folio 24 de la sentencia de primera instancia. Archivo digitalizado 06 y 07 de la carpeta 02 segunda instancia. Med iante auto del 18 de febrero de 2024 se decretó de oficio prueba relativa al Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Sentencia adiada el 30 de agosto de 2019, que impuso sanción de

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  • Sentencia adiada el 30 de agosto de 2019, que impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión durante veinticuatro (24) meses y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La sanción surtió efectos entre el 31 de octubre de 2019 y el 30 de octubre de 2021; con número de expediente

44001110200020140023901. Mediante auto del 28 de febrero de 2018 , la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira5, ordenó apertura del proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y cali ficación provisional para el 22 de junio del mismo año , sin embargo, ante la inasistencia del investigado, luego de surtir el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 6, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio7. La et apa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 18 de julio y 25 de noviembre de 2022 , con la participación del defensor de oficio , oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas relevantes para el caso:

1. Copia8 del expediente del proceso ordinario laboral de Juan Fernando Herrera contra la empresa La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. Rad. 44001310500220150014100, adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, del cual se destacan las

Herrera contra la empresa La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. Rad. 44001310500220150014100, adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, del cual se destacan las siguientes piezas procesales:

  • Auto del 21 de agosto de 2015, mediante el cual se reconoció personería al abogado ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA como apoderado del señor Juan Fernando Herrera, en su condición de demandante.

5 Archivo digitalizado 01 – folio 35. 6 Archivo digitalizado 01 – folio 46. 7 Archivo digitalizado 01 – folio 48. 8 Archivo digitalizado 08, 09 y 10.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Auto del 24 de febrero de 2016, en el cual se tuvo por contestada la demanda y se señaló el 19 de abril de 2016 para llevar a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del litigio y decreto de pruebas.
  • Memorial suscrito por el apoderado de la parte demandada el 05 de abril de 2016 con el cual aportó contrato de transacción de los derechos en litigio del 21 de marzo de 2016 y solicitud de terminación del proceso.
  • Copia del contrato de transacción suscrito entre el abogad o investigado en representación del señor Juan Fernando Herrera Robledo y La Macuira Inversiones y Construcciones, en el que se

del proceso.

  • Copia del contrato de transacción suscrito entre el abogad o investigado en representación del señor Juan Fernando Herrera Robledo y La Macuira Inversiones y Construcciones, en el que se estableció en la cláusula segunda: (…) se le cancelará al señor JUAN FERNANDO HERRERA ROBLEDO, en dos contados, la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) ; al momento de suscribir dicho contrato se le cancelaría la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), y la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) a más tardar el día 21 de abril de 2016 (…).
  • Auto del 17 de junio de 2016 que impartió aprobación a la transacción y decretó la terminación.

2. Copia de la respuesta emitida el 01 de diciembre 2017 por la empresa La Macuira Inversiones y Construcciones S.A., a una solicitud que le hiciera el señor Juan Fernando Herrera Rob ledo sobre los pagos recibidos por el abogado ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA dentro del proceso laboral 2015-00141-00. Asimismo, se adjuntó: copia del cheque No. 3857466 del 22 de marzo de 2016 pagado al doctor ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA por la suma de $5.000. 000 y copia del reciboCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de caja emitido al doctor ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA el 22 de marzo de 2016 por la suma de $1.000.000, equivalente a bienes en especie (triturado) por concepto de “pago acuerdo transacción JUAN

HERRERA”.

3. Informe9 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha:

4. Copia 10 de la certificación emitida por La Macuira Inversiones y Construcciones S.A., en la que señaló que fueron canceladas las siguientes sumas de dinero y equivalentes en especie al profesional del derecho investigado, con ocasión de la transacción, así:

9 Archivo digitalizado 10. 10 Archivo digitalizado 11.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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(…) Lo anterior, con relación al contrato de transacción suscrito entre el señor Juan Fernando Herrera Robledo y la Empresa La Macuira Inversiones y Construcciones S.A el 21 de marzo de 2016, en donde quedó estipulado que , para satisfacer las pretensiones de la parte demandante en razón a la demanda instaurada en contra de la Empresa, se debía cancelar la suma de $7.000.000. Ahora bien, la suma faltante y acordada en el contrato de transacción, fue cancelada al señor

demandante en razón a la demanda instaurada en contra de la Empresa, se debía cancelar la suma de $7.000.000. Ahora bien, la suma faltante y acordada en el contrato de transacción, fue cancelada al señor ELIAS VICENTE TIRADO MEJIA, con entrega de material de triturado por parte de la Empresa, lo cual quedó consignado mediante factura de venta N° 1180 del 4 de junio de 2016, y quedando saldada de esta manera el valor adeudado. (…).

Delimitado el o bjeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se le formuló cargos al abogado ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 34 literal d) y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes de que trata el artículo 28 numerales 1, 18 literal c) y 8 de la misma norma a título de dolo, respectivamente, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la consta nte evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

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Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…).

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relacione s profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conf lictos. (…).” (cursiva de la

Sala).

Al respecto, se indicó que , en grado de probabilidad, el profesional del derecho no informó con veracidad la constante evolución de las diligencias encomendadas, específicamente el haber acordado la terminación del proceso por medio del contrato de transacción.

De otra parte, se reprochó que el disciplinable no entregara a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, teniendo en cuenta que este suscribió contrato de transacción en su representación el 21 de marzo de 2016 , en donde se acordó que la parte

los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, teniendo en cuenta que este suscribió contrato de transacción en su representación el 21 de marzo de 2016 , en donde se acordó que la parte demandada pagaría $ 7.000.000 en dos contados; el primero por la suma de $5.000.000 al momento de suscribir el contrato de transacción , pago que fue realizado con No. de cheque 3857466, girado al investigado en la cuenta del BANCO AV VILLAS N o. 861-07342-7, el día 2 2 de marzo deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2016. Y la suma restante de $2.000.000 a más tardar el 21 de abril de

2016.

Respecto del segundo pago, se observó que le fue girada la suma de $1.000.000 con No. de cheque 6102411 en la cuenta del BANCO AV VILLAS del investigado N o. 86107342-7, el día 28 de abril de 2016 y el saldo de $1.000.000 se pagó en especie con la entrega equivalente de material de construcción (triturado) , tal como quedó consignado en la factura de venta N o.1180 del 4 de junio de 2016, a órdenes del disciplinado. Sin que a la fecha de formulación de cargos se hubiese probado que el profesional hizo entrega a su cliente de l as sumas antes referidas y que le correspondían.

Juzgamiento: e l 26 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia de

disciplinado. Sin que a la fecha de formulación de cargos se hubiese probado que el profesional hizo entrega a su cliente de l as sumas antes referidas y que le correspondían.

Juzgamiento: e l 26 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión, en los cuales señaló que, l a acción disciplinaria se encontraba prescrita de acuerdo con lo establecido en los ar tículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la consumación del hecho de celebrar un contrato de transacción que el disciplinable firmó sin la autorización de su poderdante se remontaba al mes de marzo del año 2016, por lo que, los cinco años se cumplieron en el 21 de marzo de

2021. Además, debía tenerse en cuenta que la queja fue promovida el 2 de diciembre de 2017, en consecuencia, la acción dis ciplinaria también estaría prescrita desde el 2 de diciembre de 20 22, conforme lo cual, solicitó se decretara la prescripción y por ende la extinción de la acción disciplinaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 202 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, declaró disciplinariamente responsable al abogado ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA y lo sancionó

Mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 202 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, declaró disciplinariamente responsable al abogado ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA y lo sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y MULTA equivalente a veinte (20) salario s mínimos legales mensuales vigentes por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el artículo 28 numerales 1° y 8° de la misma norma, a título de dolo. Indicó la Sala que el expediente del proceso ordinario laboral con radicado 2015 -0014100 acreditó que el abogado EL ÍAS VICENTE TIRADO MEJ ÍA, fungió como a poderado del señor Juan Fernando Herrera Robledo y en virtud de ello promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa La Macuira Inversiones y Construcciones S.A., con el propósito de obten er indemnización por despido injustificado e indemnización moratoria por el pago a destiempo de las prestaciones sociales.

El anterior documental, sumado a las certificaciones expedidas por empresa La Macuira Inversiones y Construcciones S.A ., probaron que el disciplinable suscribió contrato de transacción en representación del ahora quejoso el 21 de marzo de 2016; el cual fue aceptado por el despacho de conocimiento, donde se acordó que la parte demandada pagaría $7.000.000 y con ello se daría por termina do el proceso. Puntualmente, se advierte en la cláusula segunda de dicho contrato que

despacho de conocimiento, donde se acordó que la parte demandada pagaría $7.000.000 y con ello se daría por termina do el proceso. Puntualmente, se advierte en la cláusula segunda de dicho contrato que el pago se efectuaría en dos contado s; el primer o por la suma de $5.000.000 al momento de suscribir el contrato de transacción , pago que fue realizado con No. de cheque 3 857466, girado a nombre del investigado en la cuenta del BANCO AV VILLAS N° 861 -07342-7, el día 22 de marzo de 2016. Y la suma restante de $2.000.000 a más tardar el 21 de abril de 2016.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Respecto del segundo pago, se demostr ó que fue girada la suma d e $1.000.000 con No. de cheque 6102411 a la cuenta del investigado del BANCO AV VILLAS N° 86107342-7, el día 28 de abril de 2016 y el saldo de $1.000.000 se pagó en especie con la entrega equivalente de material de construcción (triturado), tal como quedó consignado en la factura de venta N° 1180 del 4 de junio de 2016, expedida a órdenes del disciplinado.

No obstante lo anterior, en el trasegar del presente trámite no se arrimó prueba que acreditara que el disciplinable entregó la suma recaudada en virtud de la gestión encomendada a quien correspondía, en este caso a

No obstante lo anterior, en el trasegar del presente trámite no se arrimó prueba que acreditara que el disciplinable entregó la suma recaudada en virtud de la gestión encomendada a quien correspondía, en este caso a su cliente, por lo que, en grado de certeza se probó que la conducta enrostrada encajó típicamente en la falta contra la honradez del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

Respecto a los argumentos de defensa, se resaltó el carácter permanente que caracteriza la conducta contenida en el numeral 4 ° del artículo 35 ibidem, la que se ha mantenido en el tiempo y no ha cesado debido a la conducta omisiva del profesional al no hacer entrega de los dineros recibidos, por ende, no había prescrito.

Conducta antijur ídica porque vulneró injustificadamente l os deberes profesionales previstos en los numerales 1 ° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que se configur ara causal de exclusión d e responsabilidad que justifi cara el comportamiento del abogado al no entregar las sumas obtenidas en virtud de la gestión encomendada y con ello inobservó las normas aplicables al caso, particularmente de obrar con honradez. Falta cometida en la modalidad dolosa, teniendo en cuenta no solo su naturaleza ontológica, sino que se probó que aun con el conocimiento de los deberes de honradez y lealtad que le eran exigibles, dirigió su voluntad a su inobservancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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dirigió su voluntad a su inobservancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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De otra parte, resolvió en relación con la fal ta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 decretar la terminación del procedimiento por extinción de la acción con ocasión a la prescripción, para lo cual tuvo en cuenta que el proceso laboral vio su culminación mediante auto del 17 de junio de 2016 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, ello como consecuencia de la transacción efectuada el 21 de marzo de 2016. Por lo que, al haber finalizado el proceso en esa calenda, esta se tuvo como punto de partida para la contabilización del término de prescripción, ya que, justo en ese momento cesó la obligación de informar sobre la evolución del asunto. En consecuencia, conforme a lo normado en el Código Disciplinario de los Abogados , el 17 de junio de 2021 operó el término de prescripción de la acción.

Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales del artículo 45 literal A de la Ley 1123 de 2007 numerales 1, 2 y 3; en relación con la trascendencia social de la conducta, dijo que “ la profesión del derecho tiene una función social que impone a los abogados desenvolverse con estricta observancia de los postulados éticos y cumplir con las gestiones que le son encomendadas por los

profesión del derecho tiene una función social que impone a los abogados desenvolverse con estricta observancia de los postulados éticos y cumplir con las gestiones que le son encomendadas por los ciudadanos, sin que sea admisible que defrauden las expectativas d e sus clientes”; máxime que “en las relaciones profesionales se suscitan en la mayoría de los casos atendiendo la confianza que el usuario de la Administración de Justicia deposita en un togado, y si la forma de proceder del profesional es a través de actos engañosos apropiándose de los dineros de su cliente confiados en la gestión encomendada, sin informarle de la existencia de estos con ocasión a las actividades realizadas, como ha sucedido en este caso, ello conduce a la desacreditación de la profesión ”. De la modalidad dolosa, puesto que, “tenía pleno conocimiento de que su conducta no era ajustada a derecho, amén que tenía total conocimiento que no había entregado a quienCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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correspondía el dinero que se le entregó producto de la transacción realizada”, ocasionando evidentemente un perjuicio económico a su cliente.

De otra parte, consideró que se configuraron los agravantes de la sanción previstos en el artículo 45 literal C numerales 4, 6 y 7 ibidem, debido a que la suma obtenida en virtud de la transacción realizada fue utilizada en provecho propio por el abogado conforme a las circunstancias en que se

previstos en el artículo 45 literal C numerales 4, 6 y 7 ibidem, debido a que la suma obtenida en virtud de la transacción realizada fue utilizada en provecho propio por el abogado conforme a las circunstancias en que se dio el pago y su destinación personal, máxime que hubo entrega de materiales en especie ; registraba antecedentes disciplinarios, particularmente de SUSPENS ION en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual operó entre el 31 de octubre de 2019 y el 30 de octubre de 2021 como consecuencia del proceso 44001110200020140023901 y por que dicha conducta se realizó aprovechando las condiciones de ignorancia e inexperiencia del afectado, que no supo en su momento de la terminación del proceso y de la existencia de la transacción entre el abogado y la demandada en virtud de lo cual hubo entrega de sumas de dinero . Por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y MULTA equivale nte a veinte (20) salario s mínimos legales mensuales vigentes

DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia, el 02 de abril de 202 4 se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes 11, sin embargo, dentro de los términos de ley no formularon recurso de a pelación, por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el

11 Archivo digitalizado 21.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

los términos de ley no formularon recurso de a pelación, por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el

11 Archivo digitalizado 21.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 , modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y correspondieron por reparto 12 el 2 4 de mayo de 2024, a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constituc ión Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a l as palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a l as palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2027, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en el artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024,

12 Archivo digitalizado 01segunda instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el es tricto apego del derecho sustancial

Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el es tricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo13.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional d e que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente , esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que

13Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución

establece.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución

establece.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 440011102000 2017 00430 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

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previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación , aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes e

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