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CNDJ - F44001110200020180000901ADJUNTA20221103090103-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F44001110200020180000901ADJUNTA20221103090103-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 440011102000201800009 01 Aprobado, según acta No. 084 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira2, mediante la cual 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente Jorge Rafael Isaza Jiménez en Sala Dual con el Magistrado Hernán Reina Caicedo. P á g i n a 1 | 34

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201800009 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA declaró responsable disciplinariamente al abogado MARIO JACOBO ARIZA BARROS, por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 20073, por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1, 3, y 7 del artículo 28 Ejusdem4, a título de Dolo, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

2. HECHOS Mediante Oficio No. 0022 de 23 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira), remitió la compulsa de copias en contra del abogado MARIO JACOBO ARIZA BARROS, por cuanto en el escrito de una acción de tutela promovida en contra del referido despacho judicial, el referido profesional del derecho empleó unas expresiones desmedidas, irrespetuosas e injuriosas en contra de dicho Juez, con ocasión a la decisión por él tomada en audiencia y en

la que resolvió un recurso de apelación interpuesto por el letrado ARIZA BARROS, dentro del proceso penal CUI 4401600108120150170500 seguido contra el señor JESÚS ANDRÉS BARROS BLANQUICETH por los delitos de falsedad en documento, fraude a resolución judicial, y fraude procesal. 3 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

(…)

3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.

(…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

3. ACTUACIONES PROCESALES Presentado el informe5, y acreditada la calidad de abogado del

disciplinable6, mediante auto de 23 de febrero de 20187 la Magistrada sustanciadora para la época dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MARIO JACOBO ARIZA BARROS En sesiones del 8 de mayo8, 12 de julio9, y 6 de septiembre de 201810, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la versión libre del disciplinable, y en la que se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, de las que se destacan el escrito de tutela elaborado por el disciplinable en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías-Bacrim y Primero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Riohacha; el testimonio de FABIO CLARETH OLEA MASSA; copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso CUI 44001600108120150170500, así como copia de la audiencia de lectura de auto que resuelve apelación, llevada a cabo el 18 de diciembre de 2017 dentro del proceso penal seguido contra el Señor JESÚS BARROS BLANQUICET; y el Oficio OCAR18-002 del 4 de septiembre de 2018 proveniente de la dependencia de talento humano de la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha, a través del cual certificaron las situaciones administrativas del doctor MOISÉS ÁVILA SIERRA en su condición de Juez Primero Penal Municipal (sic) de Riohacha, durante los años 2015 y 2018. 5 Folios 1 a 5 del cuaderno principal. 6 Folio 9 Ibídem. 7 Folio 11 Ibídem.

8 Folio 15 Ibídem. 9 Folios 22 a 23 Ibídem. 10 Folio 62 Ibídem. P á g i n a 3 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El disciplinable en su versión libre y en sus intervenciones a lo largo del proceso, señaló como argumentos defensivos que el Juez en la misma audiencia dijo que tenía afectaciones de salud referidas en el escrito de tutela (perturbación del sueño, depresión severa, ansiedad y que acababa de salir de una isquemia), y refirió que puede consultarse en internet que todos estos síntomas son calificados como psicológicos. Indicó el disciplinable que el día de la diligencia percibió que el Juez estaba “ansioso, acabado, desorbitado, no estaba tranquilo, es posible que estuviera bajo los efectos de los síntomas”, y añadió que este “no se encontraba equilibradamente apto para dictar la sentencia, no podía ejercer el cargo de juez de la república y menos administrar justicia”.

Reprochó el letrado investigado que el Juez en la audiencia incurrió en errores temporales y espaciales durante la lectura del auto que resolvió el recurso de apelación, por lo que consideró que no era justo que él estuviera administrando justicia, sin embargo, pese a que pudo haber solicitado al Juez que se declarara impedido y que decretara la nulidad de la audiencia, no lo hizo por respeto. Alegó además que el

Juez MOISÉS ÁVILA es una persona que padece problemas psíquicos, además, es un dipsómano, y que eso es de conocimiento público. Concluyó el letrado investigado afirmando que jamás trató al Juez de “loco”, pues tener deficiencias psíquicas no significa que esté loco, y admitió haber utilizado términos que pueden parecer duros, sin embargo aclaró que los utilizó de forma inconsciente, con la finalidad de defender los derechos de sus prohijados, por lo que considera que no ha faltado al respeto al informante. P á g i n a 4 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por su parte, el declarante FABIO CLARETH OLEA MASSA manifestó que el disciplinable le informó que interpondría la acción de tutela, pero que no conoció de su contenido sino sólo hasta cuando se profirió el fallo que la negó. Continúo indicando que tenía alrededor de veinte años en la ciudad de Riohacha, que, así como él, cualquier profesional tenía conocimiento de la situación de congestión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, y que la misma afectó en su salud al doctor MOISÉS ÁVILA, quien estuvo incapacitado y en tratamiento.

En cuanto a lo ocurrido en la audiencia de lectura de auto que resolvió la apelación, precisó el declarante que él asistió a la misma, dijo estar de acuerdo en lo manifestado por el abogado investigado sobre los

comportamiento extraños o alterados del señor Juez, a quien se le veía nervioso, como si no hubiese estudiado el asunto, ansioso, con ciertas actitudes que pudieran llevar a pensar que no estaba en su cabal juicio. Finalizó su intervención indicando que lo expuesto por el disciplinable en la acción de tutela, era un reflejo de lo que el mismo Juez dijo en la audiencia, por lo que no creía que eso fuera razón para compulsar copias en su contra, y consideró que dicha compulsa parecía una forma en la que el funcionario judicial pretendía justificar su propia mora. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la calificación provisional de la actuación, formulándose pliego de cargos en contra del letrado MARIO JACOBO ARIZA BARROS por el presunto incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el artículo 28, numerales 1, 3 y 7 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la misma norma, calificada a título de dolo. P á g i n a 5 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, pues consideró la primera instancia que, si bien el disciplinable tenía derecho a disentir de una decisión judicial, valiéndose de la impugnación y demás mecanismos jurídicos

procedentes, este debió observar mesura y respeto, sin descalificar ni ridiculizar a través de expresiones inadecuadas, sin menoscabar el buen nombre, en este caso, del servidor de justicia. Señaló que nada le impedía al profesional del derecho investigado señalar en la acción de tutela los yerros jurídicos en los que pudo haber incurrido el funcionario judicial, sin embargo, de la revisión de los términos empleados por el abogado en su escrito de tutela, consideró el A quo que estos eran ofensivos y denigrantes de la buena fama y crédito del servidor judicial contra quien se esgrimieron, pues se trató de expresiones muy duras como lo reconoció el mismo disciplinable. Al respecto, el A quo efectuó una lectura del escrito de tutela presentado por el disciplinable, del cual resaltó las siguientes expresiones: “Interpuse recurso de apelación contra la decisión nugatoria y correspondió al Juez 1 Penal del Circuito de esta capital quien, en una decisión plagada de contradicciones, incoherencias y confusiones causadas por desequilibrio psíquico, isquemia cerebral,depresión profunda severa que padece y lo mantienen bajo efecto de drogas y calmantes que inclusivo ingerido durante la lectura, recetadas por el psiquiatra tratante. Así, en este estado tomó la decisión de confirmar el auto apelado para lo que, confundió el folio de matrícula indubitado con el dubitado (...) Durante la diligencia de lectura del fallo, mayormente improvisado, el señor juez dio muestras de una gran fatiga física y cansancio mental, además del temblor en sus manos y

músculos faciales,entrando por ello y las enfermedades que lo aquejan, como ya lo dije en contradicciones y errores de autoría de las partes procesales. Confunde el a quem de manera repetitiva, demostrando de su ubicación espacial y lógica jurídica P á g i n a 6 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA (...) convirtiendo un lote de 759 m2 en otro más grande, lo que aunque no influye en el fondo del fallo, si nos muestra la desubicación mental del fallador, hasta el punto que el mismo con su propio voz se declara impedido psíquicamente para tomar una decisión al admitir que padece, como ya lo dije isquemia cerebral severa, que está bajo tratamiento psiquiátrico, que padece de depresión profunda severa, etc.

Lo anterior nos muestra a un juez desequilibrado psíquica y emocionalmente por desórdenes producidos por las enfermedades que padece cuya decisión debe ser revocada o anulada en defensa de los derechos fundamentales de una empresa y generales de la sociedad en la que no debe cundir el pánico colectivo por la aplicación de justicia por jueces con trastornos mentales así sean pasajeros o leves” (SIC) Como consecuencia de lo anterior, consideró el A quo que las expresiones utilizadas por el disciplinable en su escrito de tutela fueron planteadas de forma libre, consciente y voluntaria, con conocimiento del deber profesional que le asistía al disciplinable de guardar mesura

y respeto con todas las personas involucradas en su ejercicio profesional, por lo que la falta se endilgó a título de dolo. En sesión de 20 de noviembre de 201811 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, etapa en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable MARIO JACOBO ARIZA BARROS. Finalmente, mediante sentencia de 12 de enero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira declaró responsable disciplinariamente al abogado MARIO JACOBO ARIZA BARROS, por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1, 3, y 7 11 Folio 78 Ibídem. P á g i n a 7 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del artículo 28 Ejusdem, a título de Dolo, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, en su decisión de 12 de enero de 2022, luego de analizar los hechos jurídicamente relevantes, y de hacer un recuento de todo el acervo probatorio incorporado durante la investigación disciplinaria, precisó que, existe injuria de un litigante cuando en sus escritos, discursos, o

informes ante un Tribunal, utiliza expresiones para herir la autoestima del otro, tratándolo de demente, por ejemplo. Precisó el A quo, que la falta del artículo 32 de la ley 1123 de 2007 es de mera conducta, pues sólo basta para su consumación la expresión de las locuciones injuriosas o calumniosas, divulgadas por cualquier medio al titular del bien jurídico de la integridad moral, esto es, a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, con el postulado excepcional derivado del deber o derecho a denunciar, y/o reprochar los delitos o faltas cometidas por las personas. Para el caso en concreto, precisó la primera instancia que, si bien se presentaron algunas correcciones por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Riohacha, así como interrupciones, estas situaciones son normales en diligencias judiciales orales, y aclaró sí se presentaron confusiones o contradicciones relacionadas con la superficie del inmueble, sin embargo, el mismo abogado investigado reconoció que estos datos no tenían influencia en el fondo de la decisión proferida. Por el contrario, precisó el A quo que sí se constató de la lectura del escrito de tutela, que situaciones no trascendentes P á g i n a 8 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para el sentido de la decisión que resolvió la apelación, y que corresponden a las explicaciones dadas por el juez para hacer notar la

problemática de congestión judicial que aquejaba a su despacho, así como la incidencia que tales dificultades pudieron tener en el tiempo para proferir la decisión y en la salud suya y de sus colaboradores, éstas fueron reseñadas por el disciplinable en dicho escrito de forma desobligante y calificadas como contradicciones, incoherencias y confusiones, y en las que el letrado investigado afirmó que fueron causadas por un desequilibrio psíquico y emocional, por los desórdenes originados en las enfermedades que padecía el servidor judicial. Indicó el fallador de primera instancia que el letrado investigado afirmó en el escrito de tutela que el señor Juez ÁVILA SIERRA mostró su desubicación mental cuando con su propia voz se declaró impedido psíquicamente para tomar una decisión, y afirmó que no debía cundir el pánico colectivo por la aplicación de justicia por jueces con trastornos mentales, entre otras expresiones. Consideró el A quo que el disciplinable en el escrito de tutela y en sus argumentos defensivos, pretendió mostrar su inconformidad con la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Riohacha, a quien además no consideraba apto para continuar administrando justicia, sin embargo, tal inconformidad fue expresada de manera desproporcionada y grosera, acudiendo a expresiones que se oponen a las buenas maneras y costumbres que deben caracterizar el ejercicio de la profesión de abogado, tanto en lo que se escribe como en lo que se expresa en las intervenciones orales. P á g i n a 9 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Dicho esto, manifestó la primera instancia que la conducta del disciplinable se adecuaba la descripción del tipo disciplinario señalado en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007.

Respecto de la antijuridicidad, señaló el A quo que el disciplinable expuso en versión libre que no había dicho nada diferente a lo manifestado por el mismo Juez en la audiencia, que si bien utilizó términos muy duros, ello fue en defensa de los intereses de sus representados. Pese a lo anterior, la primera instancia refirió que el letrado ARIZA BARROS contaba con recursos de ley para controvertir la decisión adoptada en audiencia, sin necesidad de afectar la dignidad del Juez ÁVILA SIERRA a través del escarnio y la agresión verbal, pues el lenguaje utilizado por el disciplinable no era necesario para los fines de la causa que perseguía, resultando así desmedidas sus expresiones en el propósito de exteriorizar su inconformidad. Aseveró el fallador de primera instancia, que si el disciplinable consideraba que la conducta del Juez era reprochable, éste ha debido ventilar su postura a través de los mecanismos legales de denuncia. Expuso además que no puede constituirse en una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria el hecho de que puedan ser ciertos los señalamientos realizados en contra del Juez respecto de sus afectaciones de salud, en el sentido que según su experiencia y conocimiento que tenía de la vida del Juez MOISÉS ÁVILA SIERRA, el

disciplinable sabía de sus problemas psíquicos e inclusive de su supuesta adicción al alcohol; ni siquiera porque dentro de la actuación disciplinaria se cuente con el testimonio de un colega que coincida con su relato de los hechos y su personal apreciación sobre el estado mental del operador judicial, ello por cuanto la exceptio veritatis que exonera de responsabilidad al autor de los delitos de calumnia o injuria P á g i n a 10 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuando demuestre la veracidad de sus afirmaciones, no tiene cabida en materia disciplinaria donde el fundamento de antijuridicidad no son los bienes jurídicos de la honra y el buen nombre sino los deberes de mesura, seriedad, ponderación y respeto.

Por lo anterior, consideró la primera instancia que al no existir causal de justificación alguna sobre el comportamiento desplegado por el profesional del derecho investigado, el disciplinable desconoció el deber contemplado en el artículo 28 numeral 7 de la ley 1123 de 2007. Sobre la culpabilidad, tuvo en cuenta el A quo que el disciplinable efectuó los señalamientos contra el informante en un documento, que si bien manifestó en audiencia haberlo dictado a raíz de sus problemas de visión, no puede decirse que no conocía de su contenido y alcance, máxime cuando el mismo tuvo la posibilidad de ser leído antes de firmarlo. Consideró además la primera instancia, que en las expresiones utilizadas por el abogado investigado existió un ultraje de

palabra, con vocación o idoneidad de afectar la integridad moral, la dignidad humana, el buen nombre y el honor del Juez. Concluyó la primera instancia indicando que, el estado de consciencia admitido por el disciplinable en sus argumentos defensivos, satisfizo la exigencia de los elementos subjetivos de voluntad y conocimiento necesarios para mantener la modalidad dolosa con que se calificó la falta. En cuanto a la dosificación de la sanción, consideró el A quo en aplicación de los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, que el comportamiento del investigado era trascendente socialmente, pues la profesión del derecho tiene una función social que impone a los abogados desenvolverse con estricta observancia de los P á g i n a 11 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA postulados éticos, pero si la forma de proceder del profesional es a través del irrespeto, el escarnio y el sarcasmo contra las personas que involucra su ejercicio, ello va en desmedro de la imagen que la sociedad percibe de la Administración de justicia, pues conduce al ciudadano a cuestionarse que los señalamientos pueden ser ciertos porque es un abogado quien se ha referido a un Juez de la República con descalificativos. Tuvo en cuenta además la primera instancia la modalidad de la conducta, pues la conducta reprochada fue cometida a título de dolo.

Así las cosas, al no evidenciar la existencia de criterios de atenuación

ni de agravación de la sanción, consideró la primera instancia que la sanción disciplinaria más ajustada a imponer era la de suspensión por el término de dos meses.

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 22 de agosto de 2022.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 12 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia12, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199613. Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 200714, no debe olvidarse que el artículo 112 de la ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la 12 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 14 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 13 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado MARIO JACOBO ARIZA BARROS.

Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y,

  • Si el letrado investigado infringió el deber estatuido en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2017, esto es, observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. P á g i n a 14 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta15

El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en

primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”16. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales 15 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101.

M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla.

16 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 15 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, se observa que se notificó al disciplinable a las direcciones

obrantes en el registro nacional de abogados, logrando su comparecencia a las audiencias de pruebas y calificación provisional que se adelantaron, diligencias en las cuales se respetaron los derechos y las garantías del disciplinable, se le recibió su versión libre de los hechos materia de investigación, y solicitó y aportó pruebas, teniendo demás la oportunidad de controvertir las que fueron incorporadas en curso del proceso. Finalmente, se observa que el disciplinable y su defensor de confianza fueron notificados de la sentencia a la direcció

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