CNDJ - F47001110200020120043503ADJUNTA20220609160124-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020120043503ADJUNTA20220609160124-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201200435 03 Aprobado según Acta No.043 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 16 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado MARCIAL ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8º ibídem a título de dolo y le impuso sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ 1 Ponencia de la Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra (Ponente) en Sala Dual con el
Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo. P á g i n a 1 | 22
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 470011102000201200435 03
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dio lugar a la presente actuación disciplinaria, la queja interpuesta por el abogado José Rafael Noriega Bermejo en su calidad de apoderado
del señor Juan David Morales Acosta, en contra del disciplinable Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez, a quien aquel solicitó los servicios profesionales para adelantar proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Sitionuevo -Magdalena, señalando que el 18 de agosto de 2010 el implicado presentó la demanda ejecutiva ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga -Magdalena, dependencia judicial que mediante auto fechado 24 de septiembre 2010, profirió mandamiento pago a favor del demandante Juan David Morales Acosta, y contra el Municipio de Sitionuevo -Magdalena, por la suma de once millones once mil setecientos noventa y cinco pesos ($11.011.795,00), por concepto de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios y vacaciones; y la suma de treinta y un millones trescientos noventa y tres mil novecientos quince pesos con sesenta centavos ($31.393.915,60), por concepto de indemnización moratoria por el no pago de las cesantías reconocidas, en el término establecido en la Ley 244 de 1995. En el mismo proveído, decretó medidas cautelares hasta por la suma de cuarenta y dos millones cuatrocientos cinco mil seiscientos veinte pesos con sesenta centavos ($42.405.620,60). Por auto de fecha 2 de febrero de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de CiénagaMagdalena, ordenó que por medio de la Secretaría se practicara liquidación del crédito y costas, por cuanto la parte demandada no propuso excepciones de ninguna naturaleza, y señaló como agencias en derecho a cargo de la parte demandada la suma de siete millones
veintinueve mil trescientos setenta y ocho pesos ($7.029.378,00). La liquidación de crédito y costas fue aprobada por el Juzgado mediante auto fechado 9 de febrero de 2012, por la suma total de P á g i n a 2 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sesenta y cinco millones seiscientos siete mil quinientos treinta y seis pesos ($65.607.536,00), la cual fue liquidada de la siguiente manera: CAPITAL Resolución diciembre 31 de 2007 Cesantías Def.$3.745.478
Otras prestaciones $7.266.227 SANCION MORATORIA ley 244/95 a razón de $34.049 Diarios desde marzo 1212008enero 15/2012 $47.566.453 1383 días
AGENCIAS EN DERECHO $7.029.378
TOTAL $65.607.536
Mediante comunicación solicitud de pago de depósitos judiciales de fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga -Magdalena ordenó el pago de la obligación laboral en mención por la suma de sesenta y cinco millones seiscientos siete mil quinientos treinta y seis pesos ($65.607.536,00), representada en el título judicial No. 442090000108890 al disciplinable MARCIAL ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIERREZ, quien Io hizo efectivo en el BANCO AGRARIO sucursal Santa Marta -Magdalena. El disciplinable entregó al señor Juan David Morales Acosta por
concepto del pago de la obligación, únicamente la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000,00), es decir, que retuvo un saldo de cincuenta y un millones seiscientos siete mil quinientos treinta y seis pesos ($51.607.536,00), según el implicado por concepto de honorarios profesionales, de los cuales habría un saldo pendiente no entregado de cuarenta y un millones setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos seis pesos ($41.766.406,00), descontando los honorarios, los que equivalían a nueve millones ochocientos cuarenta y un mil ciento treinta pesos. ($9.841.130,00), de acuerdo a la tarifa de P á g i n a 3 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN agencias en derecho estipulada en el Acuerdo No. 1887 de 2003 de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y, acreditada la condición de abogado del investigado2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante auto del 25 de septiembre de 20123, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de septiembre de 2013. Ante la no comparecencia reiterada del investigado, previo emplazamiento, el 4
de octubre de 2013 se designó defensor de oficio al investigado quien se posesionó el 12 de noviembre de 2013. En las sesiones del 3 de diciembre de 20134 y 29 de enero de 2014contando con la asistencia del defensor de oficio-, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de enero de 2014, se elevó cargos disciplinarios contra el abogado MARCIAL ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ por la falta descrita en el artículo 35 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Se corrió traslado del pliego de cargos al defensor de oficio, quien no deprecó pruebas para la etapa de Juzgamiento, sin embargo, de oficio se ordenó requerir al Juzgado Laboral del Circuito de CiénagaMagdalena para obtener copia autentica del título judicial No. 108890 del 8 de febrero de 2012 por valor de $65.607.536,00, con constancia de recibido del disciplinable MARCIAL ANTONIO RODRÍGUEZ 2 Según certificado del 24 de septiembre de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Con tarjeta profesional vigente a la fecha del certificado (folio 61) 3 Folio 63, ibídem. 4 Folios 105 a 107 y ss, ibídem. P á g i n a 4 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN GUTIÉRREZ (folio 119), el cual fue remitido mediante oficio del 6 de febrero de 2014.
En esta etapa se recaudaron adicionalmente los siguientes documentos: -El quejoso aportó copia del cheque No. 0000186 del BBVA mediante el cual se le pagó la suma de $14.000.000 (fls 108 a 109). -Copia del proceso ejecutivo laboral seguido por Juan David Morales Acosta contra el Municipio de Sitionuevo -Magdalena, bajo el radicado No. 2010-00238 del Juzgado Laboral del Circuito de CiénagaMagdalena. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 10 de febrero de 2014, con la presencia del defensor de oficio. El 5 de marzo de 2014, se profirió sentencia sancionando con exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez y multa de 40 smmlv al hallarlo responsable de la falta contenida en el artículo 35 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, conducta atribuida a título de dolo, fallo judicial que fue apelado, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 3 de diciembre de 2014 decretó la nulidad de la actuación, en consideración a que el investigado no fue emplazado ni vinculado como persona ausente y a pesar de ello se le designó defensor de oficio. Acorde con la nulidad declarada la primera instancia mediante auto del 26 de junio de 2015, fijó fecha para la realización de la audiencia de
pruebas y calificación provisional para el 14 de agosto de 2015, la cual P á g i n a 5 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN resultó fallida; por esta razón se emplazó el 7 de diciembre de 2015 al implicado, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. En la sesión del 21 de noviembre de 2016 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional y en la del 10 de agosto de 2017, se calificó la actuación disciplinaria con formulación de cargos disciplinarios por la falta contenida en el artículo 35 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al considerar que el abogado obtuvo honorarios que superaban la participación de su cliente, al haber obtenido por cuenta del proceso la suma de $65.607.536,00 de lo cual el 50% correspondía a la suma de $32.803.768, sin embargo, a su cliente sólo le entregó $14.000.000,00, lo que enseña que los honorarios del abogado excedió lo recibido por el cliente.
El 17 de octubre de 2017 se celebró la audiencia de juzgamiento; y mediante providencia del 16 de marzo de 2018 la Sala de primera instancia indicó que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, decisión que al impugnarse la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 27
de junio de 2018, decretó la nulidad a partir del auto de cargos por indebida adecuación típica de la conducta del abogado, toda vez que el supuesto de hecho en el cual se fincó la formulación de cargos de haber obtenido honorarios que superaran la participación correspondiente al cliente no se ajustaba a la reclamación del denunciante, ni a los hechos narrados por éste, pues lo que reclamaba era un dinero que en su sentir le correspondía y que el disciplinable probablemente había retenido. En consonancia con lo decidido por el Superior, la primera instancia mediante auto del 3 de septiembre de 2018 ordenó rehacer la actuación, y fijó fecha para el 24 de octubre de 2018 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la P á g i n a 6 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN asistencia del defensor de confianza, el quejoso y su apoderado, oportunidad en la cual se calificó la actuación con formulación de cargos contra el disciplinable MARCIAL ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, atribuyendo que el disciplinable no entregó los dineros recaudados a su cliente, producto de la gestión profesional encomendada dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado contra el Municipio de Sitio nuevo -Magdalena, el cual fue tramitado por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga -Magdalena, despacho
judicial que el 9 de febrero de 2012 aprobó la liquidación del crédito y costas por la suma de sesenta y cinco millones seiscientos siete mil quinientos treinta y seis pesos ($65.607.536,00), suma que por orden del Despacho de conocimiento fue recibida por el implicado MARCIAL ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, mediante el título judicial No. 442090000108890 el cual hizo efectivo según pago verificado por el Banco Agrario de Colombia. Se señaló en la calificación que el 14 de febrero de 2012, el implicado MARCIAL ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, solo entregó a su mandante la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000,00), dejando para sí la suma de cincuenta y un millones seiscientos siete mil quinientos treinta y seis pesos (51.607.536,00) y se le imputó la falta disciplinaria prevista en al artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 8º ibídem, conducta endilgada a título de dolo. La audiencia de juzgamiento se realizó el 4 de diciembre de 2018, contando con la asistencia del apoderado de confianza del investigado, quien rindió alegatos de conclusión, y señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, tenía plena autonomía frente a la decisión que se debía adoptar, no obstante, las consideraciones expuestas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN decretar la nulidad de lo actuado. En ese sentido, solicitó que de emitirse sentencia sancionatoria, la Corporación debiera ubicar la falta disciplinaria en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y no en el numeral 4º, habida cuenta que estaba demostrado en grado de certeza, que el disciplinable luego de recibir la suma de sesenta y cinco millones, dos, en forma inmediata citó a su cliente y le entregó la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000,00), mediante cheque en el Banco BBVA y también recibió el documento en el constaba relación de gastos o rendición de cuentas.
Resaltó la defensa técnica del implicado, que el quejoso al momento de interponer la queja no hizo alusión al listado de gastos para su incorporación en la audiencia de pruebas y calificación provisional, y en el momento en que el quejoso lo recibió no dijo nada, guardó silencio, por lo que se colegía que, al guardar silencio frente a la relación de gastos, el quejoso sabía de ellos. Alegó el apoderado de confianza, que el quejoso si recibió dineros por parte del abogado disciplinable, por lo tanto no se podría encuadrar la conducta en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual es una conducta netamente omisiva, no comisión por omisión, sino
omisión exclusiva que consiste en no entregar, en este caso al quejoso, y a la menor brevedad posible los dineros recibidos por la gestión, lo cual si ocurrió, pues el implicado los entregó y el quejoso los recibió y los cobró, así lo dijo bajo la gravedad del juramento, por lo tanto el problema jurídico tiende a verificar el interrogante, si lo honorarios que obtuvo el abogado por la gestión profesional superaron la participación que le correspondía al señor MORALES ACOSTA, la subsunción no podía ubicarse en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley en cita, ya que hubo entrega del dinero. P á g i n a 8 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalizó su intervención manifestando que, de procederse a la sanción de la conducta, no se aplicara la exclusión como sanción habida cuenta que resulta ser la más drástica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado MARCIAL ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, puesto que el abogado dejó de entregar a su cliente la suma de dinero correspondiente a dieciocho millones ochocientos tres mil setecientos sesenta y ocho pesos ($18.803.768), con lo cual se encuentra acreditada la tipicidad de la conducta de conformidad con la
imputación disciplinaria. Ello, sin obviar lo señalado por el quejoso respecto a los límites en el cobro de los honorarios para el tipo de procesos adelantado por el abogado -ejecutivo laboral-, los que el Acuerdo 1887 de 2003 en su numeral 2.3 fija en 15%, y si se atendiere a dicho criterio, descontando lo equivalente a tal porcentaje - $9.841.130,00quedaría un saldo irresoluto -no devueltode $41.766.406. Sin embargo, como quiera que el quejoso no mencionó acuerdo alguno con su otrora abogado sobre dicho aspecto, la Sala estableció responsabilidad frente al contenido de la imputación disciplinaria. Así pues, el abogado cobró la suma de dinero correspondiente a sesenta y cinco millones seiscientos siete mil quinientos treinta y seis pesos ($65.607.536,00) y según se ha comprobado probatoriamente obtuvo el 79% y entregó a su mandante el 21%; como quiera que de sesenta y cinco millones seiscientos siete mil quinientos treinta y seis pesos ($65.607.536,00), solo le diera catorce millones de pesos P á g i n a 9 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ($14'000.000,00), dejando de entregarle a su cliente la suma de dinero de dieciocho millones ochocientos tres mil setecientos sesenta y ocho pesos ($18.803.768,00), partiendo del hecho que le correspondiera la
mitad o el 50% por honorarios. En las diligencias disciplinarias, no hay explicación que justifique la conducta del abogado implicado y por ello sus actos se mantienen como injustificados. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinado la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, al considerar que en lo que tiene que ver con la modalidad o circunstancias en que se cometió, aparece como un comportamiento doloso, pues volitivamente decidió no devolver los dineros que le fueron entregados en virtud de la gestión profesional, lo cual permitía evidenciar en la misma, una situación especial de mayor gravedad; siendo razonable, proporcional y necesario afectarla con la sanción de exclusión.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito el apoderado de confianza, indicó que la relación entre el cliente y su prohijado fue confusa y que existió una relación de gastos que al parecer el abogado incurrió y por ello no entregó la totalidad del dinero. Por lo anterior solicitó la absolución de la falta o en su defecto se redujera la sanción impuesta pues no cuenta con antecedentes disciplinarios.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 19 de marzo de 2019 al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias5 es competente para conocer del recurso de apelación de la providencia de primera instancia. El tenor de la norma contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, indica que constituye falta a la honradez: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o 5 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 11 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
En providencia del 13 de octubre de 2021, este Magistrado sostuvo que la expresión en virtud de la gestión encomendada abarca tanto el escenario procesal como el extraprocesal; los dineros, bienes y documentos obtenidos como consecuencia de la intervención del abogado y también aquellos que le entrega el cliente al abogado para que desarrolle el mandato o una tarea conexa con este, pues se entiende que la gestión profesional puede ser en relación con el cliente o con un tercero. Así mismo se precisó que, de conformidad con el artículo 775 del Código Civil, el abogado es un mero tenedor de los bienes que le han sido entregados, bien sean muebles o inmuebles, fungibles o no, toda vez que tiene una cosa reconociendo
que no es su dueño. Así, bajo el entendido de que no es el legítimo propietario de los bienes entregados o confiados, lo más natural, en virtud del deber de honradez, es que se entregue a quien le corresponde o retorne a quien le pertenece a la mayor brevedad posible; de lo contrario se convertirá en un retenedor6. En un criterio unificador que fijó la posición de la Comisión a través de providencia del 27 de octubre de 20217, se precisó que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos que recibe un profesional del derecho:
1. Desde que se perfecciona el mandato, esto es, para iniciar la gestión, como es el caso de los dineros que se reciben para cubrir los gastos iniciales de la gestión y no los 6 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201102433 01. 7 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Juan
Carlos Granados Becerra, Radicación No. 110011102000 201803960 01. P á g i n a 12 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entrega a quien corresponde8 o de los documentos que se
reciben para asesorar o realizar el estudio de la gestión y no los devuelve a su cliente9.
2. Durante el desarrollo de la gestión: cuando recibe dinero para cubrir gastos o expensas reales del proceso, para realizar tareas conexas al mandato, para el pago de conciliaciones o transacciones, pagos ordenados por autoridades judiciales o administrativas, documentos que recibe del cliente o de un tercero que le permitan realizar la gestión encomendada y no los regresa a quien corresponde, entre otros.
3. Como producto de la gestión: Los dineros que se reciben a título de pago de conciliaciones, transacciones, cumplimiento de obligaciones dinerarias, bienes en dación en pago etc.
Sin perjuicio de lo anterior, la actual tesis contempla una serie de excepciones, como es el caso de: i.) los dineros que se entregan por concepto de pago de honorarios, pues se entiende que los mismos entran a ser propiedad del abogado y en caso de no realizar la gestión la conducta debe enmarcarse dentro de la falta a la debida diligencia o si lo que se pretende es el reintegro de los mismos se deberá acudir a la jurisdicción correspondiente10, ii.) los pagos que recibe el abogado de terceros por concepto de costas, agencias en derecho u 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201701520 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de junio de 2021, radicado No.110011102000 201705577 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra; Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, providencia del 12 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201702189 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 10 de febrero de 2021, radicado No.230011102000-201600282-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de febrero de 2021, radicado No. 050011102000201601608 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de julio de 2021, radicado No. 050011102000201700356 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del trece (13) de octubre de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación núm. 660011102000 2016 00553 01. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201102433 01. P á g i n a 13 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN honorarios, caso en el cual se deberá validar en el contrato de prestación de servicios a quién corresponden, pues existen casos en los que los honorarios ya han sido definidos y los referidos conceptos
corresponden al cliente.
DEL CASO EN CONCRETO.
De los medios probatorios allegados al proceso, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra establecido que existió relación cliente-abogado, con ocasión de la representación judicial contratada para adelantar proceso ejecutivo laboral, lo que se verificó con el poder que obra en la actuación laboral allegada por remisión del Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Ciénaga -Magdalena. La orden judicial proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga-Magdalena, a través de auto del 9 de febrero de 2012, de pagar al implicado MARCIAL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ el titulo judicial No. 108890 del 8 de febrero de 2012, por valor de sesenta y cinco millones seiscientos siete mil quinientos treinta y seis pesos ($65.607.536,00), producto de la aprobación de la liquidación del crédito ocurrido al interior el radicado No. 2010-00238, a favor del
señor JUAN DAVID MORALES ACOSTA.
El pago mediante Título de Depósitos Judiciales No. 442090000108890 del 8 de febrero de 2012, a nombre del disciplinable MARCIAL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, la suma de sesenta y cinco millones seiscientos siete mil quinientos treinta y seis pesos ($65.607.536,00). La entrega de catorce millones de pesos ($14'000.000,00) por parte del implicado MARCIAL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ a su cliente JUAN P á g i n a 14 | 22
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 470011102000201200435 03
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DAVID MORALES ACOSTA, mediante cheque No. 0000186 del Banco BBVA, el 14 de febrero de 2012.
La prueba documental antes referida le permite a esta Colegiatura, tener certeza sobre la ocurrencia objetiva de la falta, como quiera que se observa la diferencia entre lo recuperado por el abogado en el proceso ejecutivo laboral a través de su gestión profesional ante el Juzgado Primero (1º) Laboral del Ciénaga -Magdalena, y los dineros que finalmente entregara a su cliente. Ahora bien, no existe duda sobre la ocurrencia material de los hechos, por lo cual procede avanzar en el análisis de establecer con base en el recurso de apelación si finalmente hay lugar a declarar responsabilidad disciplinaria, pues el apelante pretende justificar la conducta de su prohijado con unos gastos en que incurrió el abogado y con ello legitimar la exigua suma de dinero entregada, lo cual no constituyen excusa satisfactoria o aceptable para su comportamiento, el cual es a todas luces antijurídico, condición requerida y en este caso cumplida, para tenerse como sustancialmente ilícito, bajo el entendido que en conductas de abogados se hace referencia a deberes profesionales, advirtiendo que el incumplimiento de estos deberes, debe comportar un quebrantamiento tal, que cause efectiva afectación de la función profesional encomendada. Vale aclarar poner de presente que, en diligencia de ampliación de
queja bajo la gravedad del juramento, el señor JUAN DAVID MORALES ACOSTA manifestó desconocer los gastos relacionados por el investigado en el documento, e indicó que en ningún momento autorizó tales gastos. P á g i n a 15 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 470011102000201200435 03
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cabe anotar que al verificar el documento aportado por el defensor de confianza del implicado que reposa en las diligencias a folio 108 de las diligencias, aparecen vagamente relacionados unas sumas de dinero sin soporte alguno así: Omar $15.000.000, Nagel $6.000.000, J. $10.000.000, Anuar $750.000, Blanca $150.000, Sra $150.000, Gastos $1.000.000, San $300.000, Ni $500.000, Alf $500.000, prueba documental que en manera alguna justifica la conducta profesional asumida por el disciplinable.
De otro lado, el apelante solicitó se redujera la sanción de exclusión a suspensión, por ser desproporcionada toda vez que el disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios, frente a lo cual conviene destacar que en la Ley 1123 de 2007, existen cuatro modalidades de sanción disciplinaria: censura, multa, suspensión y exclusión. Sin embargo, dado el carácter autónomo y concurrente de la multa, podría considerarse que en el régimen disciplinario de los abogados existen cinco categorías de sanciones así:
- Censura
- Multa - Suspensión - Suspensión y multa - Exclusión Como criteri
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