CNDJ - F47001110200020160052601ADJUNTA20210726084005-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020160052601ADJUNTA20210726084005-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 47001110200020160052601 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable Alfredo de Jesús Peñaranda Alvarado contra la sentencia de primera instancia del 17 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena2, mediante la cual lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional de cuatro (4) meses, por incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber profesional previsto en el literal b) del numeral 18 del artículo 28 de la norma en cita, falta cometida a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y
numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia del Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo en Sala Dual con la doctora Tania Victoria Orozco Becerra. P á g i n a 1 | 20
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Radicación No. 47001110200020160052601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el disciplinable desconoció su deber de lealtad con el cliente. Al respecto, Luz Jenny Sarmiento Osorio señaló que en diciembre de 2013 le otorgó poder al disciplinable Alfredo de Jesús Peñaranda Alvarado para que lo representara dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, profesional del derecho que según el decir de la quejosa la “…obligó a firmar un desistimiento de una denuncia penal…” formulada contra el vendedor del inmueble señor Efraín Coronado
Molina, quien había omitido informarle sobre la hipoteca que recaía en la vivienda, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación archivó las indagaciones. Se indicó que el disciplinable, fue apoderado en actuación penal de la denunciada Yulaima de Jesús Fuenmayor en proceso penal por estafa de la cual fue víctima Luz Jenny Sarmiento Osorio, quien compró el bien hipotecado sin saberlo, y luego apoderó a la señora Luz Yenny y al señor Efraín Coronado Molina como parte demandada en el proceso ejecutivo mixto distinguido con el radicado No. 2013 00132, adelantado contra ellos por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación en su calidad de ejecutante.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y acreditada la condición de abogado del investigado4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante auto del 5 de abril de 20175, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en las 3 Folios 3 y 4 del cuaderno principal. 4 Folio 5, ibídem. Según certificado No. 65337 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 5 Folio 7, ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sesiones del 5 de julio y 27 de septiembre de 2017, del 16 de enero, 9
de marzo y 23 de mayo de 2018, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la sesión de la Audiencia de pruebas y Calificación provisional de fecha 23 de mayo de 2018, la primera instancia formuló cargos contra el disciplinable Alfredo de Jesús Peñaranda Alvarado. Señaló como imputación fáctica que en diciembre de 2013 le otorgó poder al disciplinable para que lo representara dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, profesional del derecho que al parecer obligó a la quejosa “… firmar un desistimiento de una denuncia penal…” formulada contra el vendedor del inmueble señor Efraín Coronado Molina, quien había omitido informarle sobre la hipoteca que recaía en la vivienda, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación archivó las indagaciones. Se indicó que el disciplinable, fue apoderado de la denunciada Yulaima de Jesús Fuenmayor en proceso penal por estafa de la cual fue víctima Luz Jenny Sarmiento Osorio, quien compró el bien hipotecado sin saberlo, y luego apoderó a la señora Luz Yenny y al señor Efraín Coronado Molina como parte demandada en el proceso ejecutivo mixto distinguido con el radicado No. 2013 00132, adelantado contra ellos por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación en su calidad de ejecutante. Como imputación jurídica se atribuyó la posible incursión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 literal e), de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber profesional contenido en el
artículo 28 numeral 18 literal b) de la ley en cita, falta atribuida a título de dolo, disposiciones jurídicas que a su letra dicen: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda P á g i n a 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos”. (Subrayado fuera de texto)
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: […]
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:(…) b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional.” En esta etapa procesal se decretaron y allegaron las siguientes pruebas: -Copias del proceso ejecutivo mixto No. 2013 001326 adelantado en el
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras Santa Marta - Magdalena, por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en Liquidación contra Luz Jenny Sarmiento Osorio
y Efraín Coronado Molina, actuación civil en la cual el Juzgado en cita, libró mandamiento de pago contra los demandados a favor de la parte accionante el 30 de abril de 2012, providencia que le fue notificada en forma personal a los ejecutados el día 24 de julio de 2012. 6 Cuaderno anexo. P á g i n a 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se constató en el proceso ejecutivo en cita, que, una vez surtido el trámite legal correspondiente, mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 2012, el Juzgado emitió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el avalúo de bienes, la venta en pública subasta del bien inmueble dado en garantía hipotecaria y la liquidación del crédito.
En el expediente contentivo del proceso ejecutivo, obra poder otorgado el 28 de diciembre de 2012, por la demandada Luz Jenny Sarmiento Osorio al abogado Yahir Orlando Ebratt Guerrero, quien en su representación solicitó la suspensión del proceso ejecutivo tras argumentar que su prohijada es compradora de buena fe del inmueble, y el responsable de sanear los perjuicios ocasionados a su cliente era el señor Efraín Coronado Molina. Adicional el abogado Yahir indicó, que era el señor Efraín quien debiera soportar las consecuencias en el proceso ejecutivo
hipotecario, toda vez que el señor Efraín Coronado abusó de la buena fe de su cliente Luz Jenny, al haberle hecho creer que la casa que le vendíó no poseía ningún gravámen, lo cual no era cierto puesto que el inmueble tenía activo un gravámen hipotecario y a pesar de ello le vendió el inmueble, razón por la cual su cliente formuló contra el señor Coronado Molina la denuncia penal distinguida con el radicado No.2012 05005. De otro lado se constató, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, avocó el conocimiento del ejecutivo hipotecario No. 2013 00132 por razones de competencia, órgano judicial que mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2013, señaló fecha para realización del remate de los bienes inmuebles de la parte ejecutada , y mediante auto de fecha 15 P á g i n a 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de agosto de 2013 negó la nulidad alegada por el demandado Coronado Molina, y reconoció personería jurídica al abogado ALFREDO DE JESÚS PEÑARANDA ALVARADO como apoderado
de los demandados Efraín Coronado Molina y Luz Jenny Sarmiento Osorio. En el expediente contentivo del proceso ejecutivo, obra también la renuncia al poder por parte del abogado Alfredo de Jesús Peñaranda
Alvarado en su calidad de apoderado de la parte demandada, siendo aceptada por el Juzgado de conocimiento el 14 de diciembre de 2016. - La Fiscal 10ª Local de Santa Marta remitió copias del expediente No. 2012 05005 correspondiente a la averiguación penal en contra de Efraín Coronado Molina y Yulaima de Jesús Fuenmayor por el delito de Estafa, siendo denunciante Luz Jenny Sarmiento Osorio, la cual fue interpuesta el 10 de diciembre de 2012, en el que se constata que la señora Yulaima de Jesús Fuenmayor le otorgó poder al abogado Alfredo de Jesús Peñaranda Alvarado el 28 de octubre de 2013, y el 17 de diciembre de 2013, la señora Jenny Sarmiento desistió de la denuncia penal. -Documento denominado “Constancia del 4 de diciembre de 2013”7 que señala que la señora Luz Jenny le entregó dinero al abogado investigado para “cubrir los gastos que se causen para intervenir como abogado y representar al señor Efraín Coronado Molina, en el proceso Ejecutivo Mixto seguido por la Compañía de Financiamiento de Activos, ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Santa Marta. Señalando que como abogado se obligaba a representar a Efraín Coronado Molina dentro del citado proceso”. 7 Folio 91, ibídem. P á g i n a 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Ampliación de queja bajo la gravedad del juramento de la señora Luz Jenny Sarmiento Osorio, quien se ratificó en su dicho y adujo que conoció y autorizó que el abogado Alfredo de Jesús Peñaranda los representara a ella y al señor Efraín Coronado Molina en el proceso ejecutivo que adelantó la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. pues los dos figuraban en como propietarios del bien inmueble; sin embargo, el abogado había sido deficiente en su gestión. -Versión libre del abogado Alfredo de Jesús Peñaranda Alvarado, diligencia en la cual rechazó todos los hechos que le endilgó la quejosa, los cuales en su criterio son falsos, toda vez que no actuó de mala fe para perjudicar a la señora Luz Yenny Sarmiento Osorio, pues su interés era ayudarla a salvar su casa. Hizo hincapié que él llegó al proceso civil cuando existía sentencia de continuar con la ejecución.
Agotado el objeto de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 22 de octubre de 2018, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento8, en la cual la defensora de confianza del abogado investigado alegó de conclusión, argumentando que la señora Luz Jenny Sarmiento Osorio conocía de las condiciones en las que se encontraba el proceso ejecutivo, toda vez que ella se notificó personalmente del auto de mandamiento de pago emitido en su contra, sin embargo, decidió no contestar la demanda ejecutiva ni
proponer excepciones, y destacó que el abogado implicado no fue indiligente en la gestión encomendada. Adicionalmente, indicó que no existió asesoría, patrocinio o representación simultánea, al demostrarse que el disciplinable recibió poder para representar a Efrain Coronado y la señora Luz Jenny Sarmiento en el proceso ejecutivo, luego de que la quejosa de manera libre hubiese desistido de la denuncia penal. 8 Folios 117 y 118, ibídem. Cd anexo. P á g i n a 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agotado el objeto de la Audiencia de Juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Magdalena profirió la sentencia del 17 de octubre de 20199, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Alfredo de Jesús Peñaranda Alvarado, a quien le impuso sanción de suspensión de cuatro (04) meses en el ejercicio de la profesión.
Dentro del término de ley, el disciplinable interpuso el recurso de apelación10 contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar se le absolviera de responsabilidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena mediante sentencia de fecha del 17 de octubre de 2019, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Alfredo Peñaranda Alvarado,
con base en las pruebas obrantes en el proceso, como lo son, copias del proceso penal y del proceso ejecutivo, el dicho de la quejosa ampliado bajo la gravedad del juramento. Concluyó haberse demostrado que el disciplinable como profesional del derecho en el proceso ejecutivo mixto distinguido con el radicado No. 2013 00132, representó a Luz Jenny Sarmiento Osorio y a Efraín Coronado Molina a pesar que los dos tenían interéses contrapuestos en esa causa civil, porque si bien estaban ligados en calidad de demandados, el señor Coronado Molina tenía una deuda que había garantizado con la hipoteca, y la señora Luz Jenny era la última dueña del inmueble, toda vez que el argumento principal de censura de la señora Sarmiento Osorio se circunscribía al hecho de que había sido engañada y por ello había denunciado penalmente al señor Coronado Molina, denuncia respecto de la cual desistió obligada por el disciplinable. 9 Folios 127 a 157, ibídem. 10 Folios 165 a 191, ibídem. P á g i n a 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Conforme a lo anterior y con apoyo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia impuso a la disciplinable sanción de suspensión en el ejercicio profesional de cuatro (04) meses, por incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la
Ley 1123 de 2007, e infringir el deber profesional previsto en el literal b) del numeral 18 del artículo 28 de la norma en cita, falta cometida a título de dolo. Para ello tuvo en cuenta los siguientes criterios y respectivos fundamentos: - Trascendencia social de la conducta. Puesto que en su condición de profesional del derecho estaba llamado a actuar con absoluta lealtad frente a su cliente –hoy quejosa-, y no haber asesorado ni representado intereses contrapuestos de la señora Luz Jenny Sarmiento Osorio y el señor Efrain Coronado Molina. - Por la desconfianza que dicha conducta genera en la comunidad hacia estos profesionales, pues la sociedad mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes. - Por la afectación causada a su cliente, toda vez que al actuar de manera desleal durante todo el tiempo que la representó en el proceso ejecutivo hipotecario, sus intereses no estuvieron prohijados por un profesional que actuara con independencia. - Por la culpabilidad con la que obró. En el referido asunto, destacó que el comportamiento tuvo lugar a título de dolo, pues era consciente que existían factores que comprometían su independencia profesional. - Consideró así mismo la carencia de antecedentes disciplinarios.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Alfredo de Jesús Peñaranda
Alvarado interpuso el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: -El fallador de primera instancia desconoció la aprobación y consentimiento de la señora Luz Jenny Sarmiento Osorio para que los representara a los dos en el proceso ejecutivo hipotecaro, según la constancia que obra en el expediente. -No existe prueba que la señora Luz Jenny Sarmiento Osorio, hubiese sido obligada a desistir de la denuncia penal. -Afirmó que recibió poder del señor Efraín Coronado Dávila para representarlo en el proceso civil y no en el penal.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 10 de diciembre del año 201911, correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano Diosa. Según constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 2021, la presente actuación disciplinaria fue de nuevo repartida de conformidad a lo reglado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo el conocimiento al doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA en su calidad de Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien funge hoy como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 11 Folio 3 cuaderno de segunda instancia.
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7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así las cosas, esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, disposición jurídica que en su contenido normativo encuentra armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 7.2. Precisado los cuestionamientos o censura contenidos en el recurso de apelación presentado por el disciplinable, y precisada la competencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra en concreto que el problema jurídico que debe
resolver es el siguiente: ¿Existió asesoramiento o representación de intereses contrapuestos por parte del disciplinable Alfredo de Jesús Peñaranda al haber sido apoderado de la parte denunciada Yulaima de Jesús Fuenmayor en proceso penal por estafa, de la cual fue víctima Luz Jenny Sarmiento P á g i n a 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Osorio al haber comprado un bien hipotecado sin saberlo, y luego el implicado haber apoderado a Luz Yenny Sarmiento Osorio y al señor Efraín Coronado como parte demandada en proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra ellos, por parte de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación civil; o al contrario existió un comportamiento profesional conforme a derecho?.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El disciplinable será absuleto de la responsabilidad disciplinaria declarada en primera instancia, toda vez que existió el consentimiento de la quejosa Luz Jenny Sarmiento Osorio para que el disciplinable Jesús Peñaranda Alvarado apoderara a los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - De la falta de asesorar, patrocinar e intervenir en intereses contrapuestos. - Resolución del caso en concreto. 7.2.1. De la falta de asesorar, patrocinar e
intervenir en intereses contrapuestos. El literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 consagra varios verbos rectores bajo los cuales la conducta del profesional del derecho incurre en falta disciplinaria de lealtad con el cliente a saber: i) Asesorar y ii) patrocinar o representar simultánea y sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos. Dicha conducta disciplinaria, esto es, representar simultánea y sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, implica que, una vez otorgado poder al abogado para actuar en determinado asunto en representación de una de las partes, éste queda inhabilitado P á g i n a 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para representar a la contraparte en relación con el litigio o los intereses que le fueron confiados inicialmente.
Igualmente exige la norma que dicha representación sea simultánea o sucesiva, entendiéndose simultánea que la representación de ambas partes ocurra al mismo tiempo; o sucesiva, si es posterior a la representación de una de ellas, y adicionalmente que los intereses sean contrapuestos. La falta contempla como requisito la existencia de dos extremos contradictorios entre sí, los cuales como es natural se contraponen, como lo sería, de un lado el extremo representado por el cliente, y de otro, la contraparte, de tal manera que no puede representar el abogado a los dos extremos, toda vez que no podría el
profesional del derecho favorecer a uno sin traicionar al otro. El profesional del derecho en su rol de asesorar, patrocinar y representar debe proceder con moralidad y transparencia en sus relaciones profesionales, lo cual no implica proceder con imparcialidad, toda vez que es de la esencia del ejercicio profesional del abogado defender un particular interés convenido, lo cual desde luego legitima su quehacer profesional en forma parcializada a favor del interés confiado por su cliente. Sin embargo, esa parcialidad lícita, se transforma en reprochable por virtud de la Ley disciplinaria, cuando la representación profesional simultánea o sucesiva se ejerce respecto de quiene tiene interéses contrarios e incompatibles en perjuicio de los derechos sustanciales materia de controversia de su titular, como pudiera ser en actuación penal reunir la doble condición de defensor del implicado y de apoderado de la parte civil; o ser apoderado de una persona en proceso de pertenencia respecto de un bien, para luego demandarla en representación de un tercero en ejercicio de la acción reivindicatoria respecto del mismo bien. Así las cosas, el conflicto de interéses debe versar sobre un mismo objeto, de manera que bien puede presentarse el caso en que el P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado pueda ser apoderado de una persona hoy, y en el futuro puede ser válidamente contraparte de esa persona en otra causa, como sería el caso del profesional del derecho que luego de representar a una persona en un proceso de liquidación de sociedad
conyugal, el abogado demanda a su antiguo cliente en un proceso de inasistencia alimentaria, caso en el cual las materias involucradas no guardan contradicción entre si. Se destaca así mismo, que la asesoría, el patrocinio o la representación que agencia el profesional del derecho de manera simultánea o sucesiva, a quienes tienen intereses contrapuestos fuera de constituir un ilicito disciplinario, dicho comportamiento tiene también la vocación de ser adecuado típicamente en el ilícito penal de infidelidad a los deberes profesionales de acuerdo al artículo 445 del código penal, en la eventualidad de que profesional del derecho en un mismo o en asuntos diferentes, defiende interéses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho. Ahora bien, se destaca que el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, legitima la asesoría, el patrocinio o representación profesional del abogado en forma simultánea o sucesiva, para realizar gestiones que redunden en provecho común de los legítimamente interesados, siempre y cuando cuente con el consentimiento de estos. Así las cosas, esta falta disciplinaria por expresa disposición de la norma admite una causal de justificación, cuando se obre con el consentimiento de todos y en provecho común , lo cual implica que en el desarrollo del proceso respectivo, se constate una manifestación expresa, e inequívoca de los poderdantes con intereses contrapuestos dada al profesional del derecho, para adelantar una gestión común, lo cual implica que se conoce y acepta que el apoderado lo sea a la vez o en forma sucesiva de otros sujetos procesales o intervinientes del
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso, por cuanto habrá de realizar trámites que redundarán en provecho de todos. 7.2.2. Resolución del caso en concreto.
Del acervo probatorio obrante en la presente actuación disciplinaria, se destaca lo dicho por la quejosa Luz Yenny Sarmiento Osorio, quien bajo la gravedad del juramento indicó que autorizó al abogado Alfredo de Jesús Peñaranda Alvarado para que junto con el señor Efraín Coronado Molina, los representara en su condición de demandados en el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., toda vez que los dos figuraban en como propietarios del bien inmueble materia de la litis, de tal manera que los representó judicialmente en conjunto con la finalidad esencial de lograr salvar el bien en cita del inminente remate. El consentimiento dado por la señora Luz Yenny Sarmiento Osorio, para que el disciplinable adelantara una gestión común a favor de los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario, se constata de manera clara y contundente con el documento denominado “CONSTANCIA”12 fechado del 4 de diciembre de 2013, que señala que la quejosa Luz Yenny Sarmiento Osorio le entregó la suma de $500.000 al abogado investigado para: “cubrir los gastos que se causen para intervenir como abogado y
representar al señor EFRAÍN CORONADO MOLINA, dentro del Proceso Ejecutivo Mixto seguido por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S EN LIQUIDACIÓN, contra EFRAIN CORONADO MOLINA y LUZ YENNY SARMIENTO OSORIO, ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Santa Marta, radicado con el No.132 de 2013”. (Subrayado fuera de texto). 12 Folio 91, ibídem. P á g i n a 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, la constancia en cita acredita de manera expresa que la quejosa Luz Jenny Sarmiento Osorio brindó libre consentimiento para que el disciplinable la representara a ella y al señor Efraín Coronado Molina en su calidad de demandados en el proceso ejecutivo Mixto distinguido con el radicado No. 2013-132, prueba de la cual el Seccional de primera instancia no refirió, ni la valoró.
La gestión en provecho común en el proceso civil hipotecario antes aludido fue así mismo avalada por la quejosa, con el poder que otorgó al disciplinable para que la representara ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta13, documento poder que en la referencia hace alusión a ella y al señor Efraín Molina en su condición de ejecutados, lo cual es demostrativo del consentimiento común del apoderamiento por parte del implicado. Ahora bien, la conducta de asesoramiento y representación de
intereses contrapuestos para la Seccional de primera instancia consistió en que el abogado Alfredo de Jesús Peñaranda Alvarado constriñó a la quejosa Luz Jenny Sarmiento Osorio para que desistiera de la denuncia formulada por ella contra el señor Efraín Coronado Molina y Yulaima de Jesús Fuenmayor, constreñimiento que no se prueba en este proceso disciplinario; aunado a que el disciplinable no era apoderado de la quejosa Luz Jenny Sarmiento dentro del proceso penal, como tampoco lo fue del señor Efraín Cor
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