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CNDJ - F47001110200020170002701ADJUNTA20210923075054-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F47001110200020170002701ADJUNTA20210923075054-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201700027 01 Aprobado, según acta No. 059 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia del 4 de diciembre de 20192, 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla

y subrayado fuera de texto). 2 Folios 226-247 Cuaderno original (CO) P á g i n a 1 | 19

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201700027 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ENRIQUE OSPINO GUILLÉN identificado con cédula de ciudadanía No. 85.476.453 y tarjeta profesional No. 218.971 del C.S.J., por hallarlo responsable a título de culpa, de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1°, como consecuencia de la infracción del deber profesional previsto para los abogados en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, y en consecuencia le impuso la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 24 de enero de 2017, el señor LUIS ALFONSO MAZUERA CASTILLO, actuando en su condición de representante legal de la D.R. Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia, presentó queja disciplinaria4 en contra del abogado ENRIQUE OSPINO GUILLÉN, por considerar que faltó a la lealtad y a las diligencias profesionales encomendadas, entre otras.

La queja presentada se refiere al incumplimiento de los deberes a cargo del abogado, quién actuando en representación de la D.R.

Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia, no cumplió con el deber procesal de notificar a los demandados dentro de los términos otorgados por el despacho, por lo cual el juzgado ante la renuencia del apoderado, decidió decretar la terminación del asunto por desistimiento mediante auto del 30 de septiembre de 20165. 3 Conformada por los Honorables Magistrados LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO y TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA 4 Folios 1-7 CO 5 Folio 36 cuaderno de pruebas P á g i n a 2 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sostiene además que el abogado interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó la terminación del procedimiento por desistimiento tácito, que fue conocido y resuelto por el Juez de conocimiento mediante auto del 4 de noviembre de 20166 en el que se decidió no reponer la decisión acusada, en este sentido considera el quejoso que el abogado debió interponer el recurso de apelación, toda vez que era procedente de acuerdo con el artículo 312 del CGP, siendo una mejor opción que la adoptada por el abogado denunciado, actuaciones con las cuales considera que se demostró la indiligencia

del Dr. OSPINO GUILLÉN.

2. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. Recibida la queja y verificada la condición de abogado del Dr.

ENRIQUE OSPINO GUILLÉN, según certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura7, mediante auto del 22 de marzo de 20178 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena ordenó la apertura del proceso disciplinario.

2. El 14 de junio de 2017 se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que se pudiera desarrollar por la inasistencia del disciplinado.

3. El 4 de octubre de 2017, se fijó edicto emplazatorio No. 2679, que fue fijado por el término de 3 días entre el 4 y el 6 de octubre de 2017. 6 Folio 41 cuaderno de pruebas 7 Folio 54 CO 8 Folios 60 – 61 CO 9 Folio 84 CO P á g i n a 3 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. Con auto del 17 de octubre10 se declaró persona ausente al Dr.

Ospino Guillén y se le nombró apoderado de oficio.

5. El día 26 de febrero, 6 de septiembre de 2018 y 20 de mayo de 2019, se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, en las que se dio el traslado de rigor a la defensora de oficio del disciplinable de la queja y se ordenaron pruebas documentales, entre ellas requerir al Juzgado segundo Civil

Municipal de Santa Marta copia del proceso 2015-1077 y la incorporación de los antecedentes disciplinarios del abogado investigado.

6. El 21 de junio de 2019, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se calificó judicialmente la actuación, formulando cargos a título de culpa, por la incursión en las faltas disciplinarias contra la debida diligencia descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón del presunto incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma codificación.

En este sentido, consideró el despacho que el fundamento procesal se circunscribió a determinar si el Dr. Guillén, dentro del proceso, pudo incurrir en falta de naturaleza disciplinaria, por haber permitido el desistimiento tácito y su archivo, por su inactividad. Refirió el Magistrado de conocimiento11 que no existió razón para que el abogado no hubiera interpuesto el recurso de apelación, por lo tanto consideró que “abandonó la gestión profesional, porque aquí ni 10 Folio 86 CO 11 CD fecha 21 de junio de 2019, 1:22:02. P á g i n a 4 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN siquiera se puede hablar de que no hubiera hecho oportunamente las diligencias propias de la gestión, sino que aquí no la hizo, abandonó el proceso, se conformó con la reposición, no quiere decir que la

reposición eventualmente no hubiera podido arrojar resultados positivos, pero ya que no fue así, ha debido desde el inicio acudir al de alzada. Así que consideramos que el doctor Enrique Ospino Guillén se encuentra inmerso, por lo menos hasta este momento, en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007” y concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 literal e) del CGP, procedía el recurso de apelación contra la decisión que resolvió el desistimiento tácito, por lo que – al no haberse interpuesto dicho recurso – la decisión negativa tomó firmeza, generando así las consecuencias negativas previstas para la parte demandante. Y continuó el Magistrado concluyendo que: “Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, despacho No. 02, magistrado titular Luis Wilson Báez Salcedo, resuelve: formular cargos en contra del doctor Enrique Ospino Guillén por la presunta incursión en las faltas disciplinarias contra la debida diligencia profesional, descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón del presunto incumplimiento, en ambos casos, del deber profesional contemplado para todos los abogados en el numeral 10° del artículo 28 de la misma Ley 1123 de 2007, faltas que se imputan provisionalmente a título de culpa, de conformidad con los argumentos y motivaciones expresadas en la parte considerativa de esta decisión y conforme a lo que dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.”

7. El 20 de septiembre de 2019se instaló audiencia pública de juzgamiento, a la que asistieron la defensora de oficio del P á g i n a 5 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable y la apoderada del quejoso y se dejó constancia de la inasistencia del quejoso y su apoderado de oficio, no obstante, en desarrollo de la audiencia, se presentó la abogada de confianza del quejoso.

Dentro de la audiencia se decidió desistir de la prueba decretada consistente en escuchar en declaración jurada del disciplinado, por considerarse que no resulta fundamental para el esclarecimiento de los hechos materia de averiguación, otorgado el traslado de la decisión no se pronunció ninguna de las partes asistentes. Revisados los argumentos de la imputación, se dio traslado a la defensora de oficio, quien presentó sus alegatos de conclusión. En los alegatos de conclusión, la apoderada de oficio del disciplinado, manifestó que la imputación realizada por la eventual falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2011 no era procedente y que, habiendo duda al respecto, debía darse aplicación al artículo 8° del mismo cuerpo normativo, por lo que solicitó la absolución de su representado frente a ese cargo. En lo atinente a lo descrito en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley

1123 de 2011, manifestó que el disciplinado fue diligente, pues trató de resarcir el daño, por un lado, solicitó la notificación por medio del emplazamiento, y presentó los certificados de notificación de la contraparte durante el proceso y, por el otro, ante la decisión de decretar el desistimiento tácito, impetró solamente el recurso de reposición, confiando en que la decisión del juez sería favorable, toda vez que tenía evidentes errores y los jueces, para decidir sobre los asuntos a su cargo, se encuentran sometidos al cumplimiento del imperio de la ley, por lo que no consideró necesaria la formulación del recurso de apelación. P á g i n a 6 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Terminada la audiencia se ordenó ingresar el expediente al despacho para proyectar la sentencia correspondiente.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA APELADA Mediante sentencia del 4 de diciembre de 201912, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena declaró disciplinariamente responsable al abogado ENRIQUE OSPINO GUILLÉN, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.476.453 y tarjeta profesional No. 218.971, como autor de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de CULPA, como consecuencia de la infracción al deber profesional previsto para los abogados en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

La primera instancia consideró la inexistencia de falta respecto a la conducta consagrada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por considerar pertinente subsumir esta a la prevista en el numeral 1º, ya que posee una mayor riqueza descriptiva y acervo probatorio necesario para la demostración de la tipificación de la infracción a la debida diligencia profesional. Concordante con la imputación, consideró la sentencia acusada que el verbo aplicable a la actuación reprochada al profesional del derecho, del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, fue la de abandonar la gestión profesional encomendada, toda vez que al no haber presentado el recurso de apelación contra la decisión negativa de su cliente, no hubo actuación, por lo que en esencia la abandonó y más aún al no haber presentado el recurso de apelación contra la decisión del 4 de noviembre de 2016, por medio de la cual no se 12 Folios 226 - 247 C.O. P á g i n a 7 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN repuso el auto de fecha 30 de septiembre el cual declaró el desistimiento tácito de las pretensiones del proceso radicado 20151077.

En referencia con la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 del estatuto deontológico del abogado, el a quo consideró que se

cumplieron los elementos que demuestran su materialización, porque frente a la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, de ordenar la terminación del procedimiento por desistimiento tácito, a pesar de que contaba con la posibilidad de impugnar en sede de apelación, guardó silencio y no instrumentalizó esa herramienta jurídica que estaba en sus manos y con la cual podía defender los intereses de sus poderdantes. De esta manera, las razones presentadas por la defensora de oficio del abogado, basadas en que el abogado solicitó el emplazamiento de la parte demandada y decidió interponer solamente el recurso de reposición, convencido de que el despacho corregiría su actuación, porque los jueces están obligados al cumplimiento del imperio de la ley, no fue de recibo, porque no desvirtuaba la actitud ilegítima del abogado en el trámite encomendado. En consecuencia, frente a los argumentos presentados por la defensa, el a quo no encontró ninguna justificación para que el encartado dejara de cumplir con su deber de interponer el recurso de apelación, que procedía contra la decisión ya mencionada, lo que le generó a su poderdante las consecuencias negativas previstas en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. Concluyendo en que la falta cometida por el Dr. Ospino Guillén se adecuó típicamente a lo descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la P á g i n a 8 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007 por la indebida diligencia, tal como se especificó en la sustentación del proveído, comportamiento antijurídico por no estar sustentado en una causal eximente de responsabilidad; lo anterior a título de culpa, toda vez que se incurrió en ella por falta de diligencia y cuidado.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de confianza del disciplinado, solicitó revocar la sentencia del 4 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, donde se declara disciplinariamente responsable como autor de la falta disciplinaria estipulada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Dentro de los argumentos presentados, el recurrente manifestó que no existe una falta a la ética profesional de su representado, por lo cual no es procedente la sanción impuesta. Expuso además que los principios de proporcionalidad, racionalidad, razonabilidad y necesidad a los que debe circunscribirse la sanción disciplinaria, no se sustentaron en su graduación, por lo cual, al no motivar la procedencia sancionatoria, la Sala emitió una decisión objetiva en contravía de la expresa prohibición legal al respecto. Mediante auto del 24 de enero de 2020, el Magistrado de conocimiento, concedió el recurso de apelación en el efecto

suspensivo.

5. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 9 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 25 de febrero de 2020, a la Magistrada MAGDA VICTORIA

ACOSTA WALTEROS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quién aquí funge como ponente.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A13 de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

6.2. Consideraciones

13 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. P á g i n a 10 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. 6.3. Análisis del caso Inicialmente, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia garantizó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto.

En el caso concreto, teniendo en cuenta el trámite procesal, el material probatorio y los argumentos presentados por la defensa, esta corporación revocará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: En cuanto al cargo, se imputó la falta descrita en el artículo 37 numeral

1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”, a título de culpa, específicamente el verbo rector “abandonar” la gestión, por considerar que el abogado dejó transcurrir P á g i n a 11 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en silencio el término concedido para interponer recurso de apelación, y así oponerse a la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Santa Marta, proferida el día 30 de septiembre de 2016, en la que ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Importante resulta realizar un análisis frente a la descripción normativa del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que consagra como falta a la debida diligencia “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, la cual incumbe al nexo que existe entre el abogado y a la actuación para la que fue contratado; se concreta en cualquiera de las tres conductas omisivas contentivas de los verbos rectores que

subyacen a “dejar de hacer oportunamente”, “descuidar” y “abandonar”.14 En este caso, frente a la imputación realizada por el a quo, se circunscribió a considerar el abandono de la gestión encomendada, por lo cual nos circunscribiremos a este de manera específica. Sobre la consideración normativa del abandono, se tiene como punto de partida que el profesional del derecho a cargo ha cumplido la iniciación de la gestión encomendada y que, por ende, se está en el campo de “las diligencias propias de la actuación profesional”. Lo siguiente, es señalar que el verbo “abandonar”, desde el punto de vista gramatical, comprende, entre otras, las siguientes concepciones: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo. Han abandonado este edificio. 14 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicado No. 23001110200020190006201del 19 de agosto de 2021. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2. tr. Dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola. 3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él. Abandonaron el lugar del suceso.”15

De esta manera la interpretación de las normas en materia disciplinaria debe ser restrictiva, de suerte que no le es dable al disciplinador ampliar o suponer la existencia de circunstancias que no emergen con

claridad de la descripción normativa. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el estudio de tipicidad, realizado por la primera instancia, es incompleto, toda vez que el profesional del derecho nunca abandonó la gestión encomendada, puesto que del acervo probatorio enunciado en el fallo acusado, se desprende que inició la actuaciones encomendadas y, en sede de notificación de la contraparte, realizó las tendientes a consumar el acto; sin embargo, tuvo diferencias evidentes con el Juzgado de conocimiento, al punto que el despacho decidió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que no se cumplió con la obligación de notificar en el término otorgado para el efecto. En este sentido, una vez enterado de la decisión adoptada por el despacho dentro de la causa civil a su cargo, decidió interponer solamente el recurso de reposición, al considerar -de acuerdo con lo indicado por su defensora de oficioque era suficiente, pues en su sentir era evidente que el proceso de notificación a su cargo estaba cumplido y, por lo tanto, debía ser revocado el auto que decretó el desistimiento tácito. En consecuencia, la decisión adoptada por el abogado, de interponer solo el recurso de reposición, se encuentra dentro del ámbito de 15 https://dle.rae.es/abandonar - Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. P á g i n a 13 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN autonomía de la ejecución del ejercicio de la profesión, la cual se ejerce de acuerdo con la experiencia y pericia procedimental, y que lo llevaron a identificar que estaba en una circunstancia evidente ante la cual el juez debió revocar su propio acto, toda vez que estaba desconociendo el imperio de la ley.

De esta manera, la oportunidad para interponer los recursos procesales coincidió en el mismo momento espacio temporal, es decir el recurso de alzada se pudo proponer en el mismo acto y de manera subsidiaria al de reposición incoado, en contraposición a lo referido por la Sala de primera instancia, que consideró que el abogado pudo además interponer apelación en contra del auto que decidió la reposición el 4 de noviembre de 2016, yerro evidente, toda vez que contra el auto que resuelve la reposición no procede recurso alguno, por expresa prohibición consagrada en el inciso cuarto del artículo 318 del C.G.P.16 Conduce el estudio referido a que no es posible reprochar un abandono del apoderado judicial, puesto que sin duda alguna actuó en el momento y oportunidad establecida frente a la decisión de ordenar el desistimiento tácito del proceso a su cargo, pues el día que hubiese podido interponer el recurso de alzada que hecha de menos la primera instancia, interpuso el de reposición considerando que ese era el recurso adecuado para desatar la discusión procesal, por lo cual el verbo por el que ha sido sancionado no concuerda con la situación fáctica que se estudia. En este sentido, se demuestra que no existió

abandono a la gestión por parte del Dr. Ospino Guillén, quién específicamente actuó en oportunidad al interponer el recurso que consideró apropiado. 16 Art. 318 C.G.P. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso (…) P á g i n a 14 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En conclusión, esta Comisión considera que la decisión de primera instancia, fundada en el abandono del proceso a cargo del Dr. Enrique Ospino Guillén, debe ser revocada, toda vez que no se cumple con el análisis de tipicidad, primero, porque no existió abandono alguno de la gestión, segundo, porque el apoderado está provisto de una facultad que le permite tomar decisiones en el ejercicio de la profesión, sin que se configure de manera objetiva falta disciplinaria dentro de la presente investigación.

En esta línea argumentativa, para la Comisión la decisión de primera instancia erró en la formulación de la pretensión procesal y también en la sentencia sancionatoria, en la medida que condenó al disciplinable bajo el marco de un verbo rector que no realizó ni pudo realizar, lo que conlleva a que no se pudo concretar la adecuación de la conducta bajo las definiciones del verbo rector atribuido al investigado. La anterior conclusión no implica que la conducta desplegada por el abogado no pudiera ser sancionable por encuadrase en otra modalidad del mismo tipo disciplinario, pero que no le fue atribuido.

Cabe señalar en el caso que nos ocupa, que el abogado que acepta un poder para actuar procesalmente está dotado de facultades para, en su mejor decidir, desarrollar el mandato con el fin de atender los requerimientos propios del trámite aceptado. Esa autonomía por la cual desempeña sus funciones se circunscribe a la forma y experiencia que lo llevan a tomar decisiones dentro de las posibilidades legales que le otorga el ordenamiento, a fin de defender los derechos de la parte que representa; en este sentido existen cargas y deberes procesales, que son las herramientas con las que cuenta para proponer en cada etapa de la actuación a su cargo. P á g i n a 15 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por una parte, las cargas son actividades de conducta dentro del trámite procesal que nos son de forzosa realización, pero que en caso de no ejecutarse la parte que se abstiene corre con las consecuencias negativas de su inactividad; mientras que, las obligaciones son actuaciones en las que las partes tienen el compromiso forzoso de realizar y, en caso de no hacerlo, pueden ser exigidas incluso coactivamente.

Al respecto, Hernando Devis Echandía señala que las partes están sujetas a cumplir obligaciones en el desarrollo del proceso que constituyen un verdadero imperativo de actuación, pero -a diferencia de esas obligacionesexisten las cargas, que son actuaciones procesales que al no ser obligatorias permiten al abogado, según su criterio y

estrategia, decidir hacer uso o no de estas y asumir las consecuencias mas o menos graves que se generen, como la pérdida de una oportunidad o de un derecho procesal, sin que exista un verdadero deber u obligación.17 Por consiguiente, esta Comisión estima que guardar silencio frente a la posibilidad de interponer un recurso procesal, está circunscrito en la facultad del abogado de decidir interponer uno u otro medio de defensa, principalmente porque por su sapiencia y condición profesional toma una decisión acorde con las circunstancias que rodean el caso concreto. Así pues, en el caso que nos ocupa, el profesional tomó la decisión, como se ha indicado de manera precedente, de impetrar el recurso de reposición, asumiendo que era la actuación correcta para la situación que se presentaba y haciéndose cargo de las consecuencias que acarreaba el no proponer de manera subsidiaria la apelación, sin que 17 Cfr. Devis Echandía Hernando, Teoría General del proceso, Ed. Temis págs. 7-9 P á g i n a 16 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN este comportamiento pueda configurar, en el presente caso, el abandono de la gestión encomendada.

En este orden de ideas, se impone decretar la revocatoria de la sentencia de primera instancia del 4 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, mediante la cual se

declaró responsable disciplinariamente al abogado ENRIQUE OSPINO GUILLÉN y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, para en su lugar absolverlo de la falta endilgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ENRIQUE OSPINO GUILLÉN y le impuso la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la

profesión POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede r

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