CNDJ - F47001110200020170022101ADJUNTA20220203195833-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020170022101ADJUNTA20220203195833-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700221 01 Aprobado según Acta N. 08 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 28 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por prescripción, en favor del abogado DÚBER DE JESÚS LASCARRO
VILLAFAÑE.
QUEJA 1 M.P. Tania Victoria Orozco Becerra. A 3040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por los hermanos José Luis y Wilson Milton Manjarrés Terán, quienes alegaron que el disciplinable incurrió en distintas irregularidades dentro del proceso de sucesión adelantado por la muerte de los señores José
María Manjarrés Manchengue e Inés Dolores Camargo de Manjarrés, en
el entendido que el profesional del derecho intentó burlar sus derechos como hijos legítimos y herederos del difunto Gabriel Antonio Manjarrés Camargo, quien a su vez era hijo de los referidos causantes, buscando que operara el fenómeno jurídico de la prescripción frente a su derecho de sucesión y los mismos fueran excluidos del trabajo de partición, que describieron así: “(…) su objetivo (del abogado Lascarro Villafañe) es hacer la prescripción para quedarse con nuestros derechos herenciales y no darnos nada. Sin tener en cuenta que lo que trabajamos en esta finca, los que nos comimos ‘la viche y la verde’ fuimos los que pasamos trabajo (…)”3. (Negrilla fuera del texto original).
Aportaron con la queja: copias simples del proceso de sucesión adelantado por la muerte de José María Manjarrés Manchengue e Inés Dolores Camargo de Manjarrés dentro del juicio radicado bajo el No. 472 Folio 1, 30 al 31 y 49 del archivo virtual número tres del cuaderno de primera instancia.
3 Ibidem. P á g i n a 2 | 31 A 3040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 001-31-10-002-2017-00400-00 ante el Juzgado 2º de Familia del Distrito
Judicial de Santa Marta4.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 14 de julio de 20175, se constató que el doctor Dúber de Jesús Lascarro Villafañe, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 85’469.750 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 130.658, documento que a la fecha se encontraba vigente6. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 27 de junio de 20177 al magistrado Henry Jhamarlik Cabezas Díaz de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 4 Folio 4 al 26, 32 al 42 y 50 al 79 ibidem; folio 1 al 36 del archivo virtual número ocho del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 1 del archivo virtual número cuatro del cuaderno de primera instancia. 6 Ibidem. 7 Folio 27 del archivo virtual número tres del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 31 A 3040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Magdalena, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado8, emitió auto el 27 de julio de 20179, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y
calificación provisional para el día 12 de septiembre siguiente a las 3:30 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación10, diligencia que por disposición del despacho ponente se reprogramó para el 5 de diciembre próximo11. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 5 de diciembre de 201712, 11 de abril13, 29 de agosto de 20181415 y 5 de abril de 201916. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: certificado catastral proferido el 25 de mayo de 2017, por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre el inmueble de propiedad del señor José María Manjarrés Manchengue17; constancia del 25 de enero de 2010, del trámite penal seguido en contra de personas indeterminados por el delito de estafa18; certificado de afiliación al Registro Único de Población Desplazada por la Violencia del señor Wilson Milton Manjarrés Terán, 8 Folio 1 del archivo virtual número cuatro del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 del archivo virtual número cinco del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 del archivo virtual número seis del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 2 del archivo virtual número siete del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 al 4 del archivo virtual número nueve del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 al 7 del archivo virtual número diecisiete del cuaderno de primera instancia. 14 Asumió el conocimiento del asunto la H.M. Tania Victoria Orozco Becerra. 15 Folio 1 al 5 del archivo virtual número treinta y dos del cuaderno de primera instancia.
16 Folio 1 al 5 del archivo virtual número cuarenta y ocho del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 del archivo virtual número diez del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 2 ibidem. P á g i n a 4 | 31 A 3040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO suscrito por la Agencia Presidencial para la Acción social y la Cooperación Internacional el 2 de marzo de 201119; memoriales aportados por los quejosos del 520, 6 de diciembre de 201721 y 23 de marzo de 201822, a través de los cuales allegaron copias simples del juicio mortis causa y del proceso de petición de herencia promovido por ellos contra Francy Manjarrés Terán, bajo el radicado No. 47001-31-60002-2017-00501-2017 ante el Juzgado 2º de Familia del Distrito Judicial de Santa Marta23; derechos de petición del 20 de septiembre de 201524 y 19 de julio de 201825, dirigidos al doctor Luis Rafael Vergara, presidente del Consejo Superior de la Judicatura, en los que los aquí dolientes, le solicitan “revisar” el proceso mortuorio tramitado ante el Juzgado 2º de Familia del Distrito Judicial de Santa Marta y el acompañamiento de la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo; oficio No. D146 suscrito por la Presidencia de la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio del cual dio contestación al derecho de petición reseñado en párrafos precedentes26; solicitud de vigilancia judicial administrativa del proceso disciplinario de la referencia, extendida por Wilson Milton Manjarrés Terán, ante el Consejo Superior de la Judicatura del Magdalena, bajo el No. 47-001-11-01-002-2018-00052-0027; copias de la vigilancia efectuada al proceso de sucesión adelantado por la muerte de 19 Folio 3 ibidem. 20 Folio 1 al 27 del archivo virtual número trece del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 al 28 del archivo virtual número catorce del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 40 del archivo virtual número diecinueve del cuaderno de primera instancia. 23 Ibidem. 24 Folio 1 al 8 del archivo virtual número veinte del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 al 6 del archivo virtual número veinticinco del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 1 al 6 del archivo virtual número veintisiete del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 al 20 del archivo virtual número veintiocho del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 31 A 3040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO José María Manjarrés Manchengue e Inés Dolores Camargo de Manjarrés dentro del juicio radicado bajo el No. 47-001-31-10-002-201700400-00 ante el Juzgado 2º de Familia del Distrito Judicial de Santa Marta28; acción de tutela interpuesta por Wilson Milton Manjarrés Terán contra el doctor Henry Jhamarlik Cabezas Díaz, en su calidad de magistrado ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena29; derecho de petición del 16 de abril de 201830, dirigido al “representante legal” del Consejo Superior de la Judicatura, en el que el aquí querellante, Wilson Milton Manjarrés Terán solicitó “corrección” de las presuntas irregularidades presentadas dentro del trámite disciplinario31; nuevo derecho de petición suscrito el 31 de agosto del 2018, en el cual el mencionado solicita otra inspección de vigilancia32.
También se aportó: memorial del 28 de noviembre del 2018, en el cual el denunciante peticionó la vigilancia y el acompañamiento del Ministerio Público en las audiencias disciplinarias33; oficio No. 514 del 30 de agosto de 2018, a través del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó el registro de defunción del señor Hugo Alfredo Soto Manjarrés34; solicitud del 15 de marzo de 2018, en que el quejoso solicitó al Consejo Superior de la Judicatura del Magdalena, seguimiento al proceso penal 28 Folio 1 al 23 del archivo virtual número veintinueve del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 15 al 16 ibidem. 30 Folio 17 al 23 ibidem. 31 Folio 1 al 23 del archivo virtual número veintinueve del cuaderno de primera instancia.
32 Folio 1 al 118 del archivo virtual número treinta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y seis del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y siete y folio 1 al 4 del archivo virtual número cuarenta y tres del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 31 A 3040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO adelantado por tentativa de homicidio contra el aquí investigado y aportó copias del referido juicio35; copias de la vigilancia administrativa seguida al proceso de petición de herencia seguido por los hermanos José Luis y Wilson Milton Manjarrés Terán contra la señora Francy Manjarrés Terán y otros radicado bajo el No. 47001-31-60-002-2017-00501-2017 ante el Juzgado 2º de Familia de Santa Marta36; nuevos memoriales allegados el 1º37, 438 y 539 de abril de 2019, en los cuales el querellante allegó copias del proceso penal y refirió su inconformidad por el trámite adelantado; solicitud de la Procuradora 162 Judicial II Penal de Santa Marta, requiriendo informar el trámite surtido al interior del proceso disciplinario40; oficio del 20 de mayo de 2019, en que el doliente allega pruebas y alega indebida valoración probatoria41; oficio No. 1630 del 23
de agosto siguiente, en el cual el Juzgado 2º de Familia del Distrito Judicial de Santa Marta remitió copias simples del trámite de sucesión adelantado por la muerte de José María Manjarrés Manchengue e Inés Dolores Camargo de Manjarrés42; partida de matrimonio entre el disciplinable y la señora Martha José Miranda Martínez ante la Parroquia Santa María Estrella del Mar de Santa Marta43; recurso de reposición interpuesto por el quejoso ante la negativa de copias del 24 de septiembre de 201944; nueva solicitud presentada el 30 de septiembre de 35 Folio 1 al 65 del archivo virtual número cuarenta y cinco del cuaderno de primera instancia. 36 Ibidem. 37 Folio 1 al 15 del archivo virtual número cuarenta y seis del cuaderno de primera instancia. 38 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cuarenta y siete del cuaderno de primera instancia. 39 Folio 1 al 24 del archivo virtual número cincuenta del cuaderno de primera instancia. 40 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cincuenta y uno del cuaderno de primera instancia. 41 Folio 1 al 135 del archivo virtual número cincuenta y dos del cuaderno de primera instancia. 42 Folio 1 del archivo virtual número cincuenta y ocho y anexos del cuaderno de primera instancia. 43 Folio 1 al 4 del archivo virtual número cincuenta y nueve del cuaderno de primera instancia. 44 Folio 1 al 4 del archivo virtual número sesenta y uno del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 31 A 3040 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 470011102000201700221 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2019, en que el querellante solicitó sancionar al disciplinable45; remisión del expediente disciplinario a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia46 y oficio del 18 de febrero de 2020, en que el Juzgado 2º de Familia de Santa Marta remitió copias del proceso de petición de herencia tantas veces reseñado47.
En sesión del 11 de abril de 201848, el despacho ponente ordenó acumular al presente proceso, el trámite disciplinario seguido en contra del investigado radicado bajo el No. 47001-11-02-000-2016-00222-00, en el entendido que el mismo tenía identidad de partes y de hechos. Asimismo, en medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia del 15 de octubre de 201949, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio que se posesionó el 21 de febrero de 202050. Se escuchó en versión libre al investigado51, quien manifestó que no había sostenido ni sostenía ningún vinculo contractual con los quejosos. Aseveró que el proceso de sucesión inició en el año 2007. Señaló que fue contratado por Inés Manjarrés Terán (q.e.p.d.); Ricardo Manjarrés Mendoza; el difunto José Ignacio Manjarrés Camargo; Francy Manjarrés Terán y el señor Benigno Manjarrés Jiménez. Relató que inicialmente,
pactaron por concepto de honorarios un porcentaje del 10% de las 45 Folio 1 al 5 del archivo virtual número sesenta y dos del cuaderno de primera instancia. 46 Folio 1 al 4 del archivo virtual número sesenta y siete del cuaderno de primera instancia. 47 Folio 1 del archivo virtual número sesenta y nueve del cuaderno de primera instancia. 48 Folio 1 al 7 del archivo virtual número diecisiete del cuaderno de primera instancia. 49 Folio 1 del archivo virtual número sesenta y ocho del cuaderno de primera instancia. 50 Folio 1 del archivo virtual número setenta del cuaderno de primera instancia. 51 Folio 1 al 4 del archivo virtual número nueve del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 31 A 3040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO resultas del juicio mortuorio, pero como sus clientes no tenían dinero, le ofrecieron quedarse con uno de los lotes objeto de la sucesión, seguido de lo cual, puntualizó que el proceso sucesoral terminó en el año 2013.
En audiencia del 29 de agosto de 201852 precisó que no suscribió contrato de prestación de servicios con sus poderdantes, pero celebraron una cesión de derechos herenciales que fue elevada a escritura pública. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja53 al señor Wilson Milton Manjarrés Terán, quien relató que para el año 2009, en compañía
de su tío, Alonso Manjarrés Camargo, sostuvieron una reunión con el aquí investigado, en la cual se pactó que este último recibiría a título de honorarios un terreno objeto del juicio mortis causa; no obstante, alegó no haber estado de acuerdo con dicho pacto y refirió así haberlo manifestado. Aseguró que su inconformidad se centraba en que el doctor Lascarro Villafañe elaboró un poder, con el fin de que los aquí querellantes no hicieran parte del proceso de sucesión. Comentó que su hermana, la señora Francy Manjarrés Terán, actuó de forma irregular y buscó quitarles sus derechos herenciales. Esgrimió que no se respetó la voluntad de los difuntos ni se tuvo en cuenta que eran ellos quienes cuidaban el inmueble. Expuso que los honorarios cobrados por el doctor Lascarro Villafañe eran excesivos. 52 Folio 1 al 5 del archivo virtual número treinta y dos del cuaderno de primera instancia. 53 Folio 1 al 4 del archivo virtual número nueve del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 9 | 31 A 3040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En sesión de pruebas y calificación provisional del 11 de abril de 201854 agregó que él y su hermano, también quejoso, intentaron conciliar con su hermana Francy Manjarrés Terán, pero como no se obtuvo resultado
favorable, la denunciaron penalmente. En diligencia del 29 de agosto de 201855, añadió que existió mala fe por parte del profesional del derecho, porque a pesar de que conocía que eran 8 hermanos, no los vinculó al juicio de sucesión. Se escuchó el testimonio de la señora Olga Esther Martínez Cervantes56, compañera permanente del quejoso, Wilson Milton Manjarrés Terán. Atestiguó que su “esposo” siempre se quejaba porque “no lo incluían en las reuniones familiares en que se discutían las situaciones atinentes al proceso de sucesión”, seguido de lo cual, narró que este último siempre le manifestó su inconformidad con los acuerdos que se estaban pactando con el aquí investigado. Indicó que escuchó en una ocasión que la señora Inés Dolores Camargo de Manjarrés estaba pendiente de recibir un dinero por parte del disciplinable, pero ella se mantuvo al margen. Por su parte, el señor Harold Escalante Manjarrés57 manifestó que por recomendación de su progenitora, Inés Manjarrés Terán, contrataron al profesional del derecho para que los representara dentro del proceso de 54 Folio 1 al 7 del archivo virtual número diecisiete del cuaderno de primera instancia. 55 Folio 1 al 5 del archivo virtual número treinta y dos del cuaderno de primera instancia. 56 Folio 1 al 7 del archivo virtual número diecisiete del cuaderno de primera instancia. 57 Ibidem. P á g i n a 10 | 31 A 3040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sucesión. Declaró que como no tenían dinero para cancelar honorarios al abogado, estuvieron de acuerdo con cederle un lote para adelantar la gestión. Aseguró que todos aceptaron dicho acuerdo y no hubo actuación ilegal por parte del profesional. Afirmó que todas las actuaciones adelantadas por el jurista inculpado estuvieron ajustadas a derecho. Expuso que las inconformidades de José Luis y Wilson Milton Manjarrés Terán, aquí quejosos, debían ser solucionadas directamente con su hermana, Francy Manjarrés Terán, pues fue esta última quien los representó. Añadió que si no hubiera sido por Lascarro Villafañe, él y sus hermanos no hubieran obtenido herencia.
El señor Jorge Bolaños Hernández58 relató que fue él quien 10 años atrás había realizado el levantamiento topográfico del inmueble objeto de discusión, por petición del progenitor de los aquí quejosos. Afirmó sostener una relación de amistad con el querellante, señor Wilson Milton Manjarrés Terán. Expuso que luego de verificar los planos, había diferencia en las áreas asignadas. Aseveró que no le constaba ni conocía la actuación del abogado inculpado. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja59 al señor José Luis Manjarrés Terán, quien señaló que tanto él como su hermano Wilson Milton, también quejoso, no tuvieron ningún tipo de representación judicial dentro del proceso sucesoral, al punto que como la jueza los 58 Ibidem.
59 Ibidem. P á g i n a 11 | 31 A 3040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO excluyó del trámite mortuorio, interpusieron demanda de partición de herencia contra su hermana Francy Manjarrés Terán, para luego, en diligencia del 5 de abril de 201960 precisar que si no estuvo representado en el proceso de sucesión fue por negligencia de su hermana.
También se escuchó el testimonio de la señora Francy Manjarrés Terán61, quien afirmó que el proceso de sucesión inició por la muerte de sus abuelos paternos. Expuso que su tía, Inés Manjarrés Terán, ella y sus primos contrataron al investigado. Afirmó que recibió poder de sus hermanos José Luis y Wilson Milton Manjarrés Terán, aquí quejosos. Atestiguó que no ha tuvo ningún conflicto con el aquí investigado. Contestó que los lotes de los Manjarrés Terán fueron debidamente repartidos. En diligencia del 5 de abril de 201962, la magistrada ponente realizó inspección judicial del proceso de sucesión adelantado por la muerte de José María Manjarrés Manchengue e Inés Dolores Camargo de Manjarrés dentro del juicio radicado bajo el No. 47-001-31-10-002-201700400-00, ante el Juzgado 2º de Familia del Distrito Judicial de Santa
Marta. 60 Folio 1 al 5 del archivo virtual número cuarenta y ocho del cuaderno de primera instancia. 61 Folio 1 al 5 del archivo virtual número treinta y dos del cuaderno de primera instancia. 62 Folio 1 al 5 del archivo virtual número cuarenta y ocho del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 12 | 31 A 3040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DEL PROVEIDO APELADO La doctora Tania Victoria Orozco Becerra, magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante proveído calendado el 28 de febrero de 202063 resolvió terminar anticipadamente y archivar las diligencias a favor del abogado
Dúber de Jesús Lascarro Villafañe. Luego de realizar un recuento procesal de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, aclaró la primera instancia que del escrito de queja se advertía que el objeto de la investigación disciplinaria se contraía a una presunta mala fe del doctor Lascarro Villafañe y un cobro desproporcionado de honorarios. Lo anterior, por cuanto el profesional inculpado, cometió una serie de irregularidades dentro del proceso de sucesión, pues a pesar de que conocía que los aquí quejosos, eran herederos legítimos del señor Gabriel Antonio Manjarrés Camargo, quien a su vez era hijo de los señores José María Manjarrés
Manchengue e Inés Dolores Camargo de Manjarrés, adelantó una serie de acciones para que los aquí dolientes, no fueran incluidos en el trabajo de partición, cobrándole a los demás herederos, unos honorarios excesivos que fueron cancelados con la entrega de unas tierras. Al respecto, señaló el a quo que frente al presunto cobro desproporcionado de honorarios operó el fenómeno jurídico de la 63 Folio 1 al 6 del archivo virtual número setenta y uno del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 13 | 31 A 3040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO prescripción, en atención a que fue el 14 de junio de 2011, cuando se suscribió la escritura de venta con la cual le cancelaron honorarios al disciplinable. Asimismo, en relación con la presunta mala fe, aseveró el Seccional de instancia que dicha conducta, de haber existido, cesó el 31 de mayo de 2013, pues para esta data se dictó sentencia al interior del juicio mortis causa, seguido de lo cual citó el contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y decretó la terminación y archivo de las diligencias frente a ambos supuestos fácticos por prescripción.
Al finalizar su intervención, el quejoso Wilson Milton Manjarrés Terán aseveró que interponía recurso de apelación contra dicha decisión; no
obstante, como ese doliente no procedió a sustentar su impugnación, la magistrada sustanciadora lo rechazó de plano. LA APELACIÓN El quejoso José Luis Manjarrés Terán64 interpuso recurso de alzada, mediante el cual afirmó que sus motivos de inconformidad con el proveído recurrido eran dos. Expuso65 que él, en compañía de su hermano, Wilson Milton Manjarrés Terán, interpusieron la queja disciplinaria en tiempo; no obstante, el fenómeno jurídico de la prescripción acaeció porque los magistrados a cargo del proceso de primera instancia dilataron el mismo, y refirió lo que a continuación se pasa a transcribir: 64 Folio 1 del archivo virtual número setenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 65 Ibidem. P á g i n a 14 | 31 A 3040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “Las actuaciones preliminares de la etapa de indagación, aunque un poco lentas, quizá, por el cúmulo de procesos, culminaron con la citación a audiencia de calificación jurídica de la actuación en un término anterior a los cinco años en los cuales se pudo fallar de fondo, no obstante las reiteradas trabas, sin culpa nuestra, superaron el término, dando como resultado el favorecimiento al disciplinable, convirtiendo el
proceso en una pérdida de tiempo”. (Negrilla fuera del texto original). Seguido de lo cual, sostuvo66 que el disciplinable, en ninguna etapa del proceso alegó la prescripción de la acción, por lo que no le era dable al operador decretarla de oficio, pues dicha decisión constituía una vía de hecho en disfavor suyo. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado por el señor José Luis Manjarrés Terán67, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 10 de marzo de 202068, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 66 Ibidem. 67 Folio 1 del archivo virtual número setenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 68 Folio 1 al 6 del archivo virtual número setenta y seis del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 15 | 31 A 3040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante acta individual de reparto de data 20 de octubre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 16 | 31 A 3040 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700221 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En consecuencia, procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 28 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por prescripción, en favor del abogado DÚBER DE JESÚS LASCARRO VILLAFAÑE. 2.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la
Comisión, se advierte que la magistrada sustanciadora de primera instancia terminó y archivo la presente investigación disciplinaria por considerar que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción en torno a dos situaciones fácticas que pasarán a describirse a continuación: El objeto de la investigación disciplinaria se contrajo a una presunta mala fe del doctor Lascarro Villafañe y un supuesto cobro desproporcionado de honorarios, por cuanto de manera hipotética, el disciplinable cometió una serie de irregularidades al interior del proceso de sucesión encomendado, pues a pesar de que conocía que los aquí quejosos, eran herederos legítimos del señor Gabriel Antonio Manjarrés Camargo, adelantó una serie de acciones para que los mismos no fueran incluidos en el trabajo de partición, cobrándole a los demás herederos que le otorgaron poder para representarlos unos honorarios que resultaron excesivos y desproporcionados. P á g i n a 17 | 31 A 3040 República
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