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CNDJ - F47001110200020180022101ADJUNTA20210304105134-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F47001110200020180022101ADJUNTA20210304105134-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., 3 de marzo de 2021

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 47001110200020180022101 Aprobado, según acta No. 010 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Javier Enrique Palmera Polo contra el auto interlocutorio de primera instancia del 23 de septiembre de 2020, proferido por 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y

subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 47001110200020180022101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Magdalena, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor de la abogada Verónica

Patricia Andrews Cruz.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO El comportamiento objeto de investigación disciplinaria de la primera instancia consistió en la inconformidad presentada por el señor Javier Enrique Palmera Polo consistente en un presunto cobro desproporcionado de honorarios dentro del proceso ordinario laboral contra la Sociedad Central de Urgencias adelantado en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación

(Magdalena), puesto que según él habían acordado el 20% de las resultas del proceso, pero la abogada Verónica Patricia Andrews Cruz le cobró el 30%, más las costas y agencias en derecho.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja2 y acreditada la condición de abogada de la investigada mediante certificado No. 156370 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, la Sala 2 Folios 3 a 6 del cuaderno principal digitalizado

3Folio 43, ibídem

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Radicación No. 47001110200020180022101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante auto del 21 de junio de 20184, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en las sesiones del 4 de octubre de 20185, 12 de diciembre de 20196 y 23 de septiembre de 20207, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, fecha última, en la cual se calificó la actuación disciplinaria con terminación y archivo del proceso disciplinario a favor de la abogada Verónica Patricia Andrews Cruz, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

En esta etapa de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se decretaron, aportaron y allegaron las siguientes pruebas: -Copia de proceso ordinario laboral No. 2012 00083 y posterior ejecutivo de Javier Enrique Palmera Polo contra Central de Urgencias UCYF S.A.8, en el cual se observa copia de los títulos judiciales del 7 de marzo de 2016 a favor de la abogada Verónica Patricia Andrews Cruz en representación de la parte demandante, por valor total de setenta y tres millones seiscientos ochenta y dos mil ciento veinte pesos ($73.682.120) 4 Folios 45 y 46, ibídem. 5 Folios 52 y 53, ibídem con audio. 6 Folios 98 y 99, ibídem con audio. 7 Folios 108 y 109 ibídem con audio. 8 Carpeta digitalizada.

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Radicación No. 47001110200020180022101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 8 de marzo de 2010, entre el señor Javier Enrique Palmera Polo con la abogada Verónica Patricia Andrews Cruz, con el objeto de que tramitara y llevara hasta su terminación proceso ordinario laboral en contra de Central de Urgencias UCYF S.A. por concepto de indemnización, por despido injusto, así como prestaciones sociales adeudadas, siendo pactados los honorarios a favor de la profesional del derecho, en la cláusula dos (2) del documento en cuota Litis por el 30% de las resultas del proceso más las costas procesales y agencias en derecho9. -Copia del cheque 005928 por valor de treinta y nueve millones trescientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos ($39.359.500), del 7 de marzo de 2016 en favor de Javier Enrique Palmera Polo10. -Ratificación y ampliación de queja. El señor Palmera Polo se ratificó en su dicho y adujo que era técnico en imágenes de rayos

  1. Por parte del Magistrado de instancia se le puso de presente la copia del contrato de prestación de servicios obrante en el expediente con el objeto que reconociera su firma, lo cual hizo sin tachar de falsedad dicho documentos. Manifestó no recordar su contenido, ya que la abogada encartada le llevaba muchos 9 Folios 54 y 55, ibídem digitalizado. 10 Folio 101, ibídem digitalizado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN documentos y él firmó sin leer. Afirmó no haberle entregado dinero para gastos a la abogada durante todo el tiempo de la gestión profesional. -Versión libre de la abogada disciplinable Señaló que era cierto que el poder le fue otorgado en marzo de 2010, pero habían existido muchos problemas para la notificación de la parte demandada, pero finalmente logró el éxito en el proceso ordinario laboral a favor de su mandante. Negó que hubiesen pactado con el señor Palmera Polo el 20% por honorarios, puesto que lo que pactaron por escrito fue el 30% como cuota Litis junto con las costas y agencias en derecho en atención a que durante todo el tiempo que duró el proceso (más de 5 años) su poderdante no le sufragó para copias, papelería o demás gastos que amerita un proceso judicial, circunstancias que siempre le fueron informadas al hoy quejoso. Explicó que posterior al proceso ordinario laboral se presentó el ejecutivo y que una vez el Juzgado ordenó la entrega del título judicial a su favor, ella lo cobró y le entregó un cheque a su cliente por lo que le correspondía.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 23 de septiembre de 2020, El Magistrado de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación, hizo un recuento factico

y procesal, y optó por terminar y archivar el proceso disciplinario a favor de la abogada Verónica Patricia Andrews Cruz, por cuanto no se observó comisión de falta disciplinaria alguna que reprocharle. Lo anterior, porque se probó con la inspección judicial realizada al proceso ordinario laboral No. 2012 00083, que la abogada encartada fue diligente en la gestión pues logró que se profiriera sentencia condenatoria a favor de su cliente y luego procedió a la solicitud de cumplimiento o ejecutivo. En torno a la inconformidad puntual del quejoso, consideró la primera instancia que el total recibido en títulos judiciales por la abogada encartada en representación de su cliente fue la suma de setenta y tres millones seiscientos ochenta y dos mil ciento veinte pesos ($73.682.120) el 7 de marzo de 2016, entregándole

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a su cliente mediante cheque la suma de treinta y nueve millones trescientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos ($39.359.500), siendo la suma que le correspondía -según lo que ellos pactaron por honorarios a través de un contrato de prestación de servicios profesionales en su cláusula 2º que reza: “30% de las resultas del proceso más las costas procesales y agencias en derecho”. El contrato no fue tachado de falsedad y reconocido por el hoy quejoso bajo la gravedad del juramento-.

Indicó la primera instancia que el acuerdo fue entre dos personas

capaces y sin que se hubiese probado vicio en el consentimiento (error, fuerza o dolo). El Magistrado de primera instancia al realizar las diferentes operaciones matemáticas con base en lo pactado por honorarios junto con las costas y agencias en derecho y lo entregado a su cliente, concluyó que: -La suma total que le fue entregada mediante títulos judiciales a favor de la abogada en representación de su cliente, fue por valor de setenta y tres millones seiscientos ochenta y dos mil ciento veinte pesos ($73.682.120).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -De la anterior suma se descontaron las costas y agencias en derecho del proceso ordinario laboral y ejecutivo por valor de dieciocho millones setecientos treinta y un mil ciento veinte pesos ($18.731.120), para un total de cincuenta y cuatro millones novecientos cincuenta y un mil pesos ($54.951.000). A esta suma final la abogada descontó el valor del 30% de sus honorarios, correspondiéndole el valor de dieciséis millones cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos pesos ($16.485.300), siendo la suma de treinta y ocho millones cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos pesos ($38.475.700) la que le correspondía a su cliente, consignándole mediante cheque la suma de treinta y nueve millones trescientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos

($39.359.500). Fue por todo lo anterior que la primera instancia terminó y archivó el proceso en favor de la abogada disciplinable, puesto que se

comprobó que la abogada fue diligente en la gestión que duró más de 5 años, y prima el acuerdo de voluntades entre cliente y abogado; y además el valor descontado por la profesional del derecho no superó en el 50% de lo que le correspondió a su cliente en tanto que la abogada recibió la suma de treinta y cinco millones doscientos dieciséis mil cuatrocientos veinte pesos ($35.216.420) y su cliente la suma de treinta y nueve millones trescientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos ($39.359.500).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso, estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 6611, artículo 8112 e inciso final del artículo 10513 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que no compartía la decisión de terminación y archivo a favor de la abogada encartada, insistiendo que le sea devuelto el dinero que la abogada cobró de más por honorarios puesto que dicho contrato de prestación de servicios es invalido.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la

actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 12 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 13 Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es: - ¿Es invalido un contrato de prestación de servicios

profesionales por considerar el mandante desproporcionados los honorarios percibidos por la abogada, al pactar en su favor las agencias y costas? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo a favor de la abogada debe confirmarse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Pactos válidos en el contrato de prestación de servicios profesionales en torno a honorarios profesionales. - Resolución del caso en concreto. 6.1.1. Pactos válidos en el contrato de prestación de servicios profesionales en torno a honorarios profesionales. Para La Comisión Nacional de Disciplina Judicial los honorarios fijados como cuota Litis por las partes, aún con inclusión de las costas procesales deben ser respetados por la jurisdicción disciplinaria, a la cual no le está permitido válidamente pronunciarse acerca de la validez o invalidez del acto jurídico

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contractual, controversia que se debe ventilar ante la jurisdicción ordinaria conforme a las reglas previstas por el legislador para el correspondiente juicio, debiéndose entender que el contrato es ley para las partes, tiene fuerza jurídica vinculante para los contratantes, cuya capacidad para comprometerse y contraer obligaciones no se discute en sede disciplinaria y por ende, mientras el acuerdo de voluntades esté vigente, a él habrá que

atenerse. Recuerda La Comisión Nacional de Disciplina Judicial que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso; esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el Juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señala que entre mandante y su apoderado judicial, pueden acordar libremente en el contrato que las sumas reconocidas por concepto de costas procesales, pueden retribuir el trabajo del abogado. Al respecto, en la sentencia T-432 de 2007, la misma Corte Constitucional se refirió al tema en los siguientes términos: “Aquí estima la Sala pertinente recordar cómo en relación con las costas, es decir, con los gastos en que incurren las partes en un proceso se aplica el dictum romano, de conformidad con el cual, quien ha sido vencido en un proceso judicial debe “pagar al vencedor los gastos o costas

del juicio.” Justo en ese sentido, ha dicho la doctrina que las costas equivalen a “la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que deben ser entregados”. Si bien, se propende porque las expensas más las agencias en derecho, deben ser reconocidas a favor de la parte y no de su apoderado, también se ha permitido que el mandante y apoderado judicial pueden acordar expresamente “que las agencias en derecho [señaladas por] el juez como parte de las costas [incrementarán] total o parcialmente sus honorarios profesionales, o que el abogado afronte las expensas y por eso mismo, a él se le retribuirán (T-625 de 2016).”

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esa suerte de estipulación es tenida por La Comisión Nacional de Disciplina Judicial como enteramente válida; cosa muy diferente, resulta sostener que las costas siempre deben ser pagadas al abogado, lo que contradice justamente la filosofía que inspira el tema.

Conforme con lo expuesto, queda claro que en la relación contractual que se establece entre el abogado y su mandante, puede estipularse válidamente que las agencias en derecho

incrementarán los honorarios profesionales por la labor prestada, o que el abogado afronte las expensas del proceso y por eso mismo, a él se le deben retribuir. No obstante, dada la desigualdad en los conocimientos que se predica entre un abogado y su cliente, que se supone inexperto en las áreas del derecho, cobra mayor relevancia la obligación de informar a cargo del profesional, debido a la evidente necesidad de compensar la relación jurídica mediante la protección de la parte débil. Es por ello que la ley contempló como deberes del apoderado actuar con lealtad y honradez en sus relaciones con sus clientes. En efecto, en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, se estableció al respecto: “Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.

De otra parte, el tipo disciplinario en estudio contiene un elemento normativo cuyo establecimiento resulta imperativo como condición para deducirle responsabilidad disciplinaria al procesado, que consiste en que la obtención de los excesivos beneficios ocurra "con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente". Ha de entenderse que el abogado se aprovecha de una situación de necesidad, cuando acuerda, exige u obtiene un beneficio desproporcionado de su poderdante o de un tercero, que se

encuentra avocado a un peligro actual o inminente en un bien jurídico; o cuando el apoderado acuerde, exija u obtenga un provecho desproporcionado valiéndose de la situación de inferioridad de su cliente, bien sea por su falta de conocimiento especializado o por la inexperiencia en la materia, escenarios en los cuales podría ameritar reproche disciplinario. Cada una de estas hipótesis como es natural, exige que se encuentren debidamente soportadas en elementos o medios de convicción oportunamente allegados a la actuación disciplinaria. Resolución del caso concreto.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La señora Verónica Patricia Andrews Cruz en su condición de abogado litigante, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el fin de adelantar en nombre y representación del señor Javier Enrique Palmera Polo, un proceso laboral tendiente al reconocimiento de pago de indemnización por despido injusto y prestaciones sociales adeudadas, contra la

Central de Urgencias UCYF S.A. En la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado y su defendido el 8 de marzo de 2010, se pactó los honorarios en favor de la profesional del derecho, en cuota Litis por el 30% de las resultas del proceso más las costas procesales y agencias en derecho; culminado el proceso ordinario laboral seguido del ejecutivo se reconoció y pagó en el año 2016 mediante títulos judiciales la suma de setenta y tres millones

seiscientos ochenta y dos mil ciento veinte pesos ($73.682.120). De ese valor, la abogada descontó las agencias y costas a su favor por valor de dieciocho millones setecientos treinta y un mil ciento veinte pesos ($18.731.120), y del valor restante de cincuenta y cuatro millones novecientos cincuenta y un mil pesos ($54.951.000), descontó el 30% de sus honorarios para finalmente consignar la suma de treinta y nueve millones trescientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos ($39.359.500). A juicio del quejoso resulta invalido tal pacto tras considerar

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desproporcionado que su apoderada judicial obtuviera el pago de esas sumas, dado que no leyó el contrato de prestación de servicios al momento de su suscripción.

Está probado que, en desarrollo de la gestión encomendada, luego de un trámite que se extendió por varios años (más de 5 años), debido a la complejidad de esta clase de procesos, que implicó la práctica de pruebas testimoniales, periciales, inspecciones, traslado de excepciones y posterior proceso ejecutivo, finalmente se logró la condena en favor de las pretensiones de su cliente, en cuanto al pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones sociales adeudadas. De acuerdo a lo anterior, no hay duda que la labor de la disciplinable fue fructífera y diligente luego de haber transcurrido

numerosos años, en los que debió estar frente de la contienda jurídica. Ahora bien, se le reprocha a la abogada por parte del hoy quejoso, que hubiese pactado las costas y agencias en su favor para incrementar sus honorarios, suma que considera desproporcionada e invalida. Al respecto, considera esta Colegiatura, que la abogada inculpada no incurrió en falta contra la honradez del abogado, puesto que revisado con detenimiento el acervo probatorio, en verdad existe

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN una prueba fehaciente que permite establecer el convenio de honorarios celebrado entre las partes, y si el quejoso no lo leyó, su afirmación no cuenta con prueba de su dicho, aunado a que el quejoso es una persona con estudios en una tecnología, y que como buen administrador debe leer todo lo que firma, ya que las reglas de la experiencia enseñan que cuando se hace algún tipo de negocio jurídico se deben leer todas las cláusulas de un contrato, sin que se evidencie algún aprovechamiento por parte de la abogada de condiciones de necesidad o ignorancia de su cliente, puesto que la misma abogada siempre le informó sobre el porcentaje acordado según lo manifestado en la versión libre.

Se reitera, hay prueba fehaciente del pacto de honorarios en un porcentaje del 30% más las costas procesales, acuerdo que es totalmente válido, puesto que fue expreso y la suma percibida por la abogada encartada no superó el valor de lo percibido por su

cliente. En conclusión, en el presente caso, no puede afirmarse que los honorarios pedidos por la disciplinable, sean desproporcionados, luego de más de cinco años de labores, el no sufragar ningún gasto por parte del quejoso durante tal término y ante el proceso ejecutivo posterior al ordinario laboral que debió emprenderse por la profesional del derecho; aunado a que tampoco existe prueba

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que permita inferir que tal “obtención”, haya ocurrido con el aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de su cliente, que es requisito esencial de tipo para que puede afirmarse que la profesional del derecho incurrió en tal conducta de desproporción. 6.2 Conclusión Resuelto el problema jurídico, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMA la decisión de primera instancia del 4 de septiembre de 2019, proferido por el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Magdalena, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado Rafael Enrique Figueroa

Lozano. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del 23 de septiembre de 2020, proferido por el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Sala Jurisdiccional

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinaria Seccional del Magdalena, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor de la abogada Verónica Patricia Andrews Cruz, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

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Radicación No. 47001110200020180022101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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