CNDJ - F47001110200020190045101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020190045101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13510
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 470011102000 2019 00451 01
Aprobado según acta n.° 051 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Sería del caso que l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced iera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 19 de julio de 2023 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Daniel Eduardo Serpa Leiva , y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35, numeral
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: Rodrigo Hernán Ortiz Rosero, en sala dual con el magistrado Julián Fernando Pérez Carbonell.
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: Rodrigo Hernán Ortiz Rosero, en sala dual con el magistrado Julián Fernando Pérez Carbonell.
Criterio normativo: Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en consulta Criterio nominal: Falta de defensa técnicaPágina 2 | 18
4.º de la Ley 1123 de 2007, y la infracción del deber contemplado en el artículo 28, numeral 8.° ibidem, a título de dolo , si no fuera porque se advierte una insalvable circunstancia que vicia de nulidad el proceso.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La conducta p or la cual fue sancionad o en primera instancia el abogado Daniel Eduardo Serpa Leiva consistió en que , el 13 de febrero de 2017 , fue contratado por el señor José Ángel Vargas para que en su nombre y representación realizara la reclamación y el cobro de la indemnización por la muerte de la señora Edilma Vargas (Q.E.P.D.) en un accidente de tránsito.
En consecuencia, una vez adelantado el trámite ante Seguros del Estado S.A., el 6 de julio de 2018, el profesional Serpa Leiva recibió la suma de dieciocho mi llones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos veintiocho pesos ($18.442.298). Sin embargo, hasta la fecha de proferirse sentencia de primera instancia , el abogado
suma de dieciocho mi llones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos veintiocho pesos ($18.442.298). Sin embargo, hasta la fecha de proferirse sentencia de primera instancia , el abogado disciplinable no entregó al señor José Ángel Vargas los dineros recibidos por concepto de indemnización.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso disciplinario inició con la queja presentada por el señor José Ángel Vargas el 12 de agosto de 20193.
3.2. Repartida la queja 4 y acreditada la condición de abogad o del investigado5, la otrora Sala Jur isdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena profirió auto del 18 de
3 Archivo 02 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 01 ibidem. 5 Folio 19 del archivo 02 ibidem.Página 3 | 18
octubre de 20196 por medio del cual, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3.3. Seguidamente se advierte que , la decisión se notificó vía electrónico al quejoso, y al Ministerio Público 7, así como fueron remitidas las citaciones de notificación al disciplinable por «472» a la dirección registrada 8 y el 22 de octubre de 2020 9 se fijó edicto emplazatorio.
3.4. Con ocasión a que el investigado no compareció a notificarse personalmente, y no asistió a la diligencia programada, el 12 de julio
emplazatorio.
3.4. Con ocasión a que el investigado no compareció a notificarse personalmente, y no asistió a la diligencia programada, el 12 de julio de 2021 10 se fijó edicto emplazatorio, y en proveído del 2 de septiembre de la misma anualidad11, se declaró como persona ausente y se le designó defensora de oficio12.
3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró 13, con la presencia de la defensora de oficio, en las sesiones del 17 de febrero14, 13 de junio 15, 1.° de septiembre 16, 24 de noviembre de 202217 y 16 de marzo de 202318.
3.6. En las diligencias referidas se decretaron como pruebas: (i) las documentales aportadas por el quejoso, destacándose oficios del 22 de abril de 2019, y 12 de julio de 2018 exped idos por Seguros del Estado S.A., poder otorgado por el quejoso al abogado Dan iel
6 Archivo 03 ibidem. 7 Folios 1-2 del archivo 04 ibidem. 8 Cfr. Folios 3-4, 22, y 32 ibidem. 9 Folio 9 ibidem. 10 Archivo 08 ibidem. 11 Archivo 11 ibidem. 12 La abogada María Angélica Falla Torres. 13 Las sesiones programadas para los días 18 de noviembre de 2020, 19 de mayo de 2021, y 6 d e septiembre de la misma anualidad fracasaron por falta de comparecencia del disciplinable, y posteriormente, su defensora de oficio. 14 Archivo 32 ibidem.
septiembre de la misma anualidad fracasaron por falta de comparecencia del disciplinable, y posteriormente, su defensora de oficio. 14 Archivo 32 ibidem. 15 Archivo 44 ibidem. 16 Archivo 60 ibidem. 17 Archivo 67 ibidem. 18 Archivo 76 ibidem.Página 4 | 18
Eduardo Serpa Leiva, copia de liquidación del siniestro, cheque a nombre del investigado por valor de dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos veintioc ho pesos ($18.442.298) , comprobante de egreso, contrato de prestación de servi cios, pagaré suscrito por el quejoso a favor del disciplinable con carta de instrucciones, póliza de SOAT, copia de cédula de ciudadanía de la señora Edilma Vargas, y José Ángel, poderes con destino a la Fiscalía Seccional y la Clínica Bahía de Santa Marta; (ii) la ampliación de queja del señor José Ángel Vargas; (iii) respuesta de la Clínica Bahía de Santa Marta; (iv) copia del expediente penal respecto del homicidio culposo por accidente de tránsito de la señora Edilma Vargas; y (v) antecedentes disciplinarios del abogado Daniel Eduardo Serpa Leiva.
3.7. En la sesión del 16 de marzo de 2023 se le formularon cargos al abogado Daniel Eduardo Serpa Leiva, en los siguientes términos:
Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Daniel Eduardo Serpa Leiva la conducta consistente no entrega r a su cliente y a la mayor brevedad posible , la suma de dieciocho millones cuatrocientos
Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Daniel Eduardo Serpa Leiva la conducta consistente no entrega r a su cliente y a la mayor brevedad posible , la suma de dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos veintiocho pesos ($18.442.2 98) recibidos por concepto de compensación del fallecimiento de la señora Edilma Vargas (Q.E.P.D.) por parte de Seguros del Estado S.A.
Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, y la infracción de deber consignado en el artículo 28.8 ibidem.
3.8. La audiencia de juzgamiento, por su parte, se llevó a cabo el 20 de junio de 2023 19 con presencia de la defensora de oficio , quien guardó silencio cuando se le corrió traslado para alegar de conclusión.
19 Archivo 80 ibidem.Página 5 | 18
3.9. Concluidas las etapas previas, e l 19 de julio de 2023 20, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado Daniel Eduardo Serpa Leiva, decisión notificada vía correo electrónico 21, y , además, por «472»22 a la dirección registrada por el encartado.
3.10. Teniendo en cuenta que contra esa decisión no se interpuso el recurso de apelación, el proceso fue remitido a esta corpora ción en sede jurisdiccional de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
3.10. Teniendo en cuenta que contra esa decisión no se interpuso el recurso de apelación, el proceso fue remitido a esta corpora ción en sede jurisdiccional de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
El 19 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena profirió sentencia por la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Daniel Ed uardo Serpa Leiva, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
En cuanto a la tipicidad, a partir de las documentales y la ampliación de queja del señor José Ángel Vargas, consideró que el investigado incurrió en la falta establecida en el numeral 4.° del artículo 35 ibidem porque, en virtud de la gestión encomendada por el quejoso, el 6 de julio de 2018, por parte de Seguros del Estado S.A. recibió la suma de dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos veintiocho pesos ($18.442.298), sin que hasta la fecha los entregara a quien correspondía.
Respecto de la antijuricidad, en consonancia con el deber contemplado en el artículo 28.8 ibidem, el a quo consideró que , el encartado transgredió «no atendi ó el deber de obrar con honradez en sus
20 Archivo 84 ibidem. 21 Cfr. Archivos 85-91 ibidem. 22 Cfr. Archivos 93-94 ibidem.Página 6 | 18
relaciones profesionales, puesto que, el disciplinable reclamo ante
20 Archivo 84 ibidem. 21 Cfr. Archivos 85-91 ibidem. 22 Cfr. Archivos 93-94 ibidem.Página 6 | 18
relaciones profesionales, puesto que, el disciplinable reclamo ante Seguros del Estado S.A una póliza SOAT por valor de Dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos veintiocho pesos ($18.442.928,oo), de los cuales no entreg ó un solo peso a su cliente»23.
En sede de culpabilidad, el primer nivel indicó que la conducta enrostrada debía ser atribuida a título de dolo, toda vez que el abogado Serpa Leiva incurrió en la falta «conociendo el deber que tiene como profesional del derecho y sabiendo la importancia de entregar los dineros que fueron reclamados por concepto de indemnización por muerte y gastos funerarios»24.
En la determinación y graduación de la sanción, la Seccional determinó que el correctivo a imponer era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes porque, se acreditaron los criterios generales de: (i) «gravedad» de la conducta ; y (ii) modalidad de la conducta ; así como el de agravación descrito en el numeral 6.°, literal c) de artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 12 de octubre de 202325, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES
Mediante acta de reparto del 12 de octubre de 202325, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
23 Folio 14 del archivo 84 ibidem. 24 Folio 15 ibidem. 25 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.Página 7 | 18
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al en juiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el gra do de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura d e la consulta respecto de las sentencias proferidas
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura d e la consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que disp one lo sigu iente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados » [Negrillas fuera de texto].Página 8 | 18
Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria.
6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consu lta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso -administrativos26 y laborales 27, brindando
6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consu lta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso -administrativos26 y laborales 27, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior »28 [Negrillas fuera de texto original].
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta.
6.3. Garantías procesales
26 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 27 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 28 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.Página 9 | 18
La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio.
En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de
En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición del abogado Daniel Eduardo Serpa Leiva y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se declaró como persona ausente, después de los dos edictos emplazatori os previstos en la norma; se le designó defensora de oficio; se celebró la audiencia de pru ebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia.
Sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pudo advertir que, en ninguna de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación pro visional, así como en la diligencia de juzgamiento, la defensora de oficio ejerció algún tipo de contradicción, tampoco realizó solicitudes probatorias, y no presentó recurso de apel ación contra el fallo sancionatorio.
Puntualmente, destaca esta instanci a que en el caso sub examine, la defensora de oficio no desplegó una actividad razonable, que estuviera orientada a ejercer una defensa diligente del disciplinable; sobre el particul ar, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la defensa técnica en el proceso disciplinario,
estuviera orientada a ejercer una defensa diligente del disciplinable; sobre el particul ar, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la defensa técnica en el proceso disciplinario, bien sea que se trate de un defensor de oficio en un proceso seguidoPágina 10 | 18
contra un auxiliar de la justicia 29 o en el proceso seguido co ntra un abogado30.
De manera particular, el artículo 104 31 la Ley 1123 de 2 007, al hacer referencia a la figura del defensor de oficio en estas actuaciones, dispone:
Artículo 12. Derecho a la defensa . Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.
A partir de lo anterior, debe distinguirse entre la defensa material y la defensa técnica. La primera se surte por el di sciplinado en cualquier etapa de la investigación, mientras que la segunda es la que le corresponde a un profesional del derecho que actúa en tal calidad, situación en la que cabe distinguir tres prerrogativas completamente diferentes:
- El derecho que tie ne el disciplinado a designar un abogado de confianza. - El derecho que tiene el discip linado a solicitar un abogado de oficio. - La obligación que tiene la autoridad disciplinaria de designar un abogado cuando el disciplinado sea juzgado como persona ausente.
29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | providencia del 22 de junio de 2022 | Radicado nro. 47001110200020130081901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
ausente.
29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | providencia del 22 de junio de 2022 | Radicado nro. 47001110200020130081901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 10 de agosto de 2023 | Radicado nro. 54001110200020180090602 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, véase también Comisión Nacional de Disci plina Judicial | providencia del 14 de septiembre de 2023 | Radicado nro. 54001110200020200053901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de disciplina Judicial | providencia del 28 de febrero de 2024 | Radicado nro. 25000110200020160053601 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina judicial | providencia del 17 de abril de 2024, radicado 08001110200020180096601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 También aluden al defensor de oficio los artículos 104 frente a la etapa inicial del, proceso disciplinario y 105 acerca del trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el artículo 106 sobre juzgamiento, el numeral 21 del artículo 28 sobre el deber de aceptar la designación como defensor de oficio y el artículo 65 acerca de los intervinientes en el proceso disciplinario.Página 11 | 18
En virtud de lo anterior, aparece el concepto de la defensa técnica de oficio en l a actuación disciplinaria. Así, en lo que respecta a la obligatoriedad de designar un profesional del derecho, el Código Deontológico del Abogado señala en su artículo 104 lo siguiente:
Artículo 104. Trámite preliminar. Si el disciplinable no
obligatoriedad de designar un profesional del derecho, el Código Deontológico del Abogado señala en su artículo 104 lo siguiente:
Artículo 104. Trámite preliminar. Si el disciplinable no comparece, s e fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.
La ci tación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización d e las audiencias se enterará al Ministerio Público.
Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere l a incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.
En consecuencia, en el proceso disciplinario del régimen de abogados se debe designar al defensor de oficio para notificar el auto de apertura de la investigación en caso de que el sujeto investigado no comparezca al proceso disciplinario previa declaratoria de persona ausente, mientras que en el régimen disciplinario general, en atención a la importancia de la decisión del pliego de cargos, el l egislador dispuso que en el evento de no poderse surtir la notificación al disciplinado se proce derá a «designar un defensor de oficio» con quien se surtirá la notificación personal de dicha decisión.
dispuso que en el evento de no poderse surtir la notificación al disciplinado se proce derá a «designar un defensor de oficio» con quien se surtirá la notificación personal de dicha decisión.
A efectos de establecer si se configuró o no una defen sa técnica, la autoridad judicial debe tener en cuenta la actividad desplegada por el defensor de oficio y, con fundamento en ese análisis, determinar siPágina 12 | 18
se dio una defensa técnica real o nominal. En palabras de esta colegiatura32:
Así las cosas, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el rol del abogado de oficio en el proceso disciplinari o no solo puede limitarse a la designación y posesión en el cargo, como algo meramente simbólico o formal, sino que es necesario verificar una mínima y razonab le actividad en términos de diligencia de ese profesional del derecho que ha sido designado por e l propio Estado para que represente los intereses del procesado en la actuación disciplinaria.
En consecuencia, admitir que solo basta la designación y la correlativa posesión del abogado de oficio en el proceso disciplinario sin que este no despliegue u n solo acto de defensa en favor de su representado equivaldría a sostener que en la etapa del juicio de la actuación disciplinaria no es necesaria la designación de defensor alguno, aspecto que está totalmente proscrito conforme a las cláusulas convenciona les, constitucionales y legales a las que se ha hecho referencia.
Dicho recientemente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «se vulnera el derecho a la defensa técnica no solamente cuando se desconoce la posibilidad de contar con un apoderado d e oficio y ante
Dicho recientemente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «se vulnera el derecho a la defensa técnica no solamente cuando se desconoce la posibilidad de contar con un apoderado d e oficio y ante los eventos de pasividad absoluta del defensor, sino también cuando deja de actuar en determinadas etapas procesales de carácter determinante o definitivo»33 [Negrillas fuera de texto].
En ese sentido, ha señalado este cuerpo colegiado que la participación del defensor de oficio en el ámbito disciplinario no debe restringirse a un acto meramente formal para dar cumplimiento a una norma sustancial, sino que quien funge como tal debe desplegar una «mínima y razonable actividad» 34 orientada a l a defensa de los derechos sustanciales y procedimentales de quien es sometido al poder punitivo del Estado.
32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 22 de junio de 2022 | Radicado nro. 47001110200020130081901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 10 de agosto de 2023 | Radicado nro. 54001110200020180090602 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 22 de junio de 2022 | Radicación n.° 47001110200020130081901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 13 | 18
Al respecto, en el caso sub judice , se advierte que, en la sesión de audiencia de prueba y calificación provisional del 17 de febrero de 2022, se le preguntó a la defensora de oficio si conocía de la queja, quien manifestó «si señor magistrado, la conozco», y posteriormente,
audiencia de prueba y calificación provisional del 17 de febrero de 2022, se le preguntó a la defensora de oficio si conocía de la queja, quien manifestó «si señor magistrado, la conozco», y posteriormente, cuando fue ind agada sobre si quería solicitar pruebas para ejercer el derecho de defensa, respondió «no doctor»35.
Asimismo, después de decretar las pruebas aportadas por el quejoso, y ordenar otras de oficio, la abogada Falla Torres no realizó ninguna solicitud probatoria para derruir los hechos denunciados36.
Igualmente, la Comisión observa que, en las sesiones del 13 de junio37, 1.° de septiembre38, 24 de noviembre de 2022 39 y 16 de marzo de 202340; la defensora de oficio optó por guardar silencio, y tampoco realizó alguna solicitud probatoria.
Puntualmente, es pertinente destacar que, en la sesión del 24 de noviembre de 2022, p ara el cierre de la etapa de pruebas, el magistrado instructor le corr ió traslado a la profesional Falla Torres, quien señaló: «la defensa se atiene en lo probatorio a los expedientes, y nuevas carpetas añadidas de la cincuenta y dos a la cincuenta y nueve, no presento ninguna objeción a las pruebas que han sido incorporadas»41.
A reglón seguido, y de manera atípica, en la misma diligencia referida, el magistrado instructor le corrió traslado a la defensora de oficio para que presentara «alegatos precalific atorios». Por consiguiente, la
35 Desde el minuto 06:50 del archivo 32 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
el magistrado instructor le corrió traslado a la defensora de oficio para que presentara «alegatos precalific atorios». Por consiguiente, la
35 Desde el minuto 06:50 del archivo 32 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 36 Cfr. Desde el minuto 27:05 ibidem. 37 Archivo 44 ibidem. 38 Archivo 60 ibidem. 39 Archivo 67 ibidem. 40 Archivo 76 ibidem. 41 Desde el minuto 08:20 del archivo 67 ibidem.Página 14 | 18
doctora Falla Torres sostuvo: «doctor no tengo ninguna, ningún alegato con respecto al tema»42.
Por otra parte, en la sesión del 16 de marzo de 2023, después de la formulación de cargos, nuevamente la abogada defensora guard ó silencio sobre solicitudes probatorias, y exclusivamente, afirmó l o siguiente: «su señoría, no tengo pruebas por solicitar, y aportar en este momento»43.
Igualmente, al revisar la audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de junio de 2023, también se cons tató que, cuando se le corrió traslado a la defensa para alegar de conclusión, la abogada Falla Torres afirmó «doctor en este punto de la audiencia no tengo intervención que hacer con respecto al tema»44.
Igualmente, después de constatar que las notificaci ones del fallo sancionatorio se hicieron correctamente, como fue r eferido en los antecedentes procesales, la defensora de oficio tampoco interpuso recurso de apelación.
Conforme a lo relatado, en el devenir de las audiencias se pudo evidenciar una carencia absoluta de defensa técnica en favor del
antecedentes procesales, la defensora de oficio tampoco interpuso recurso de apelación.
Conforme a lo relatado, en el devenir de las audiencias se pudo evidenciar una carencia absoluta de defensa técnica en favor del disciplinado, pues no se evidenció, de parte de la defensora de oficio, una actividad mínima y razonable encaminada a contrarrestar los cargos que le fueron imputados.
Ahora bien, es cierto, conforme a lo señal ado en la jurisprudencia penal, aplicable al proceso disciplinario, que una estrategia defensiva puede consistir válidamente en guardar silencio 45. Para ello, entonces,
42 Desde el minuto 8:52 ibidem. 43 Desde el minuto 17:27 del archivo 76 ibidem. 44 Minuto 3:50 del archivo 80 ibidem. 45 Para tal efecto, confróntese: Corte Suprema de Justicia | Sala de casación penal | Sentencia del 13 de agosto de 2003 |Radicado 15.230 | Citada en la sentencia del Tribunal Superior de Manizales. Sala de Decisión Penal. M.P. Gloria Ligia Castaño Duque. Aprobado Acta n.° 282 de 29 de septiembre de 2011.Página 15 | 18
«resulta más complejo determinar la vulneración al mencionado derecho cuando el enjuicia do ha contado con un defensor durante el curso de las diligencias»46.
En dichos eventos, «el juez debe tener especial cuidado a la hora de valorar la estrategia defensiva adoptada por este, pues no toda pasividad en su actuar genera indefectiblemente una vulneración a las prerrogativas del procesado por el abandono del cargo
En dichos eventos, «el juez debe tener especial cuidado a la hora de valorar la estrategia defensiva adoptada por este, pues no toda pasividad en su actuar genera indefectiblemente una vulneració
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