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CNDJ - F47001110200020190051201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F47001110200020190051201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: OTTO JUNIOR RINCONES MIRANDA

Informante: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA Radicación: 47001-11-02-000-2019-00512-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 4 septiembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 51

1. ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en sala No. 048 del 14 de agosto de 2024, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado OTTO JUNIOR RINCONES MIRANDA y le impuso sanción de censura, por la violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disci plinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Julián Fernando Pérez Carbonell y Rodrigo Hernán Ortíz Rosero

ibidem, a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Julián Fernando Pérez Carbonell y Rodrigo Hernán Ortíz Rosero (Archivo 99 expediente digital).Página 2 | 18

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que OTTO JUNIOR RINCONES MIRANDA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.082.944.125 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 262.184 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

Esta actuación disciplinaria se originó en virtud del informe con compulsa de copias que remitió el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta , en el que señaló que el profesional RINCONES MIRANDA no asistió, sin justificación, a las audiencias de formulación de acusación programadas al interior del radicado No. 201800466, en el que fungía como defensor de confianza de la imputada, los días 7 de noviembre de 2018, 23 de enero, 3 de mayo y 11 de septiembre de 2019.

4. TRÁMITE PROCESAL

A través de auto del 7 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena , luego de acreditar la condición de abogad o del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2

del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena , luego de acreditar la condición de abogad o del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2 En sesiones del 5 de septiembre de 2022, 3 19 de enero,4 8 de marzo,5 2 de mayo6 y 20 de octubre de 2023 7 y 24 de enero 8 y 3 de mayo de 2024, 9 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y el defensor de confia nza, oportunidad en la cual se recepcionó la versión libre del encartado, se decretaron y practicaron pruebas y se calificó la actuación. Versión Libre. El encartado en audiencia del 5 de septiembre de 2022 rindió versión libre, en la cual señaló que tenía conocimiento de la compulsa de copias; a continuación, refirió que la inasistencia imputada obedeció a una

2 Archivo 03, expediente digital. 3 Archivo 25 expediente digital. 4 Archivo 46 expediente digital. 5 Archivo 52 expediente digital. 6 Archivo 55 expediente digital. 7 Archivo 72 expediente digital. 8 Archivo 78 expediente digital. 9 Archivo 91 expediente digital.Página 3 | 18

situación de salud. Ante pregunta del magistr ado de cual incomparecencia pretendía justificar, el letrado se tornó confuso, razón por la cual pidió el aplazamiento de la diligencia lo cual fue accedido por la autoridad judicial. En audiencia del 19 de enero de 2023, rindió nuevamente la versión libre en la que señaló que siempre ha sido diligente en las gestiones a su cargo.

aplazamiento de la diligencia lo cual fue accedido por la autoridad judicial. En audiencia del 19 de enero de 2023, rindió nuevamente la versión libre en la que señaló que siempre ha sido diligente en las gestiones a su cargo. Frente a la compulsa, indicó que, para el 11 de septiembre de 2019, no asistió a la audiencia ante el juzgado informante, en ocasión a que se encontraba atendiendo una audiencia c on privado de la libertad, en el Juzgado Primero Promiscuo de Plato, Magdalena, lo cual le informó a la autoridad judicial. Relató que, el proceso término por un preacuerdo y que se encuentra en trámite la libertad condicional de su prohijada. Por ello co ncluyó que no estaba incurso en falta disciplinaria alguna. Calificación de la actuación. Se le formularo n cargos a l abogado OTTO JUNIOR RINCONES MIRANDA por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normatividad que dispone: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Lo anterior, porque, al parecer, el abogado OTTO JUNIOR RINCONES MIRANDA, no asistió, sin justificación alguna a la au diencia de formulación de acusación programada el 11 de septiembre de 2019, al interior del proceso No. 2018-00466, en el que fungía como defensor de confianza de la procesada. Asimismo, respecto a las inasistencias de los días 7 de noviembre de 2018, 23 de enero y 3 de mayo de 2019, ordenó la terminación de la actuación por la configuración de la prescripción.Página 4 | 18

Audiencia de Juzgamiento . El 3 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual el defensor de confianza del disciplinado presentó alegatos de conclusión en los cuales refirió que, si bien por la audiencia en la cual se formuló cargos, no existía justificación alguna, lo cierto es que el proceso finalizó sin traumatismos. Anotó que, según una providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, una sola inasistencia no podía tenerse en cuenta como abuso del derecho, lo cual era aplicable en el asunto de marras donde solo fue una incomparecencia la reprochada. Por lo expuesto, pidió que su cliente fuera absuelto de responsabilidad

inasistencia no podía tenerse en cuenta como abuso del derecho, lo cual era aplicable en el asunto de marras donde solo fue una incomparecencia la reprochada. Por lo expuesto, pidió que su cliente fuera absuelto de responsabilidad disciplinaria o en gracia de discusión se impusiera la sanción más leve en ocasión a que su prohijado no contaba con antecedentes disciplinarios y no se produjo ningún daño a la administración de justicia ante la terminación del proceso.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena mediante sentencia del 6 de junio de 2024, declaró responsable disciplinariamente a l abogado OTTO JUNIOR RINCO NES MIRANDA y le impuso la sanción de censura, por la violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa.

Para fundamentar la decisión, la Sala de primera instancia adujo que el disciplinado estaba enterado de la realización de la audiencia del 11 de septiembre de 2019, citada por el Juzgado informante al interior del proceso No. 2018-00466, en el cual fungía como abogado del procesado y a pesar de que se había notificado de esa vista el 12 de julio de 2019, en diligencia a la cual sí compareció, no procedió a asistir a esa última.

Por lo anterior, consideró que se encontraba acreditada la ejecución del ilícito descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la

cual sí compareció, no procedió a asistir a esa última.

Por lo anterior, consideró que se encontraba acreditada la ejecución del ilícito descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración a su deber de actuar con celosa diligencia de cara al compromisoPágina 5 | 18

adquirido que lo conminaba a asistir a la audiencia citada por la autoridad judicial.

Sumado a lo anterior, el a quo argumentó que el disciplinable actuó de manera culposa pues de manera negligente no acudió a la diligencia antes citada por el Juzgado informante sin justificación alguna.

Respecto a lo expuesto en los alegatos de conclusión por el defensor de confianza y lo expresado por el encartado en la actuación, la Seccional indicó que no se encontraba justificación alguna para la inasistencia a la audiencia de formulación de acusación del 11 de septiembre de 2019 programada por el Juzgado.

En efecto, la instancia relató que si bien el 10 de septiembre de 2019, el disciplinado remitió un memor ial ante la autoridad judicial en el cual se excusaba de su inasistencia a la audiencia del día siguiente, indicando que ello obedecía a que tenía una diligencia ante el Juzgado Promiscuo del Plato Magdalena, no aportó constancia alguna de la realización de una vista pública en ese despacho, razón por la cual el Juzgado informante consideró esa excusa carente de sustento, criterio que compartió la Seccional, pues a pesar de haber oficiado a esa autoridad judicial, no se advirtió la programación de una audiencia para el 11 de septiembre de 2019, por lo que consideró que la

excusa carente de sustento, criterio que compartió la Seccional, pues a pesar de haber oficiado a esa autoridad judicial, no se advirtió la programación de una audiencia para el 11 de septiembre de 2019, por lo que consideró que la incomparecencia fue injustificada. Igualmente, respecto al argumento frente al cual en anterior oportunidad, la Corporación dentro del radicado No. 2019-377 había absuelto a un abogado por la inexistencia de abuso del derecho por la incomparecencia a una sola diligencia; relató que el supuesto en análisis en esa oportunidad no era aplicable al asunto de marras, pues en ese caso se estaba reprochando el ilícito descrito en el numeral 8 del a rtículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y no como sucedió en este asunto, la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem.

Para finalizar, con base en los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la instancia atendiendo la modalida d culposa de la conducta, ante la negligencia en el cumplimiento de su gestión profesional yPágina 6 | 18

que no observó acreditado los criterios del perjuicio causado y trascendencia social y la ausencia de criterios de agravación, decidió imponer el correctivo de censura.

6. TRÁMITE DE CONSULTA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 27 de julio de 202 4, se asignó por reparto al Despacho de l Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien radicó proyecto que no alcanzó las mayorías necesarias para su aprobación

de Disciplina Judicial y el 27 de julio de 202 4, se asignó por reparto al Despacho de l Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien radicó proyecto que no alcanzó las mayorías necesarias para su aprobación en la sala No. 048 del 14 de agosto de 2024, razón por la cual el plenario le correspondió a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7.CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados e n ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado OTTO JUNIOR RINCONCES MIRANDA y lePágina 7 | 18

Disciplina Judicial de Magdalena, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado OTTO JUNIOR RINCONCES MIRANDA y lePágina 7 | 18

impuso la sanción de censura, por la violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa.

Análisis del caso

  • Respeto a las garantías procesales

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.10

Así, el debido proceso en materia disciplinaria11 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv ) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.

Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con el informe con compulsa de copias remitido por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogad o del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artícul os 104 , 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, en lo

condición de abogad o del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artícul os 104 , 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, etapas en las cuales participó el disciplinado junto con su defensor de confianza, oportunidades en la cual rind ió versión libre, estuvo presente en la audiencia en la cual se formularon cargos, aportó y participó en el decreto y práctica de pruebas y presentó alegatos de conclusión.

Ahora, precisado lo anterior, se advierte que el 6 de junio de 2024, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los

10 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 11 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.Página 8 | 18

hechos, valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción, con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.

También se efectuaron las comunicaciones y notific aciones de la sentencia, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de

sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que se imputó la inasistencia a la audiencia del 11 de septiembre de 2019, verificándose así que desde ese último día a la fecha de expedición de la presente providencia no han transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

  • Tipicidad

Se le reprochó al disciplinado la inasistencia injustificada a la audiencia de formulación de acusación programada al interior del radicado No. 201800466, en el que fungía como defensor de confianza de la acusada ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sa nta Marta, el 11 de septiembre de 2019.

En efecto, al verificar las copias de esa actuación penal obrantes en el plenario, se acredita que el disciplinado fungía como abogado de confianza de la encausada en ese trámite; bajo esa calidad asistió el 12 de julio de 2019 a la audiencia programada por el Juzgado informante, la cual resultó fallida dado a la ausencia de las víctimas, razón por la cual se reprogramó la audiencia de formulación de acusación para el 11 de septiembre de 2019, notificándose esa decisión en estrados al letrado.12

El 10 de septiembre de 2019 a las 5:39 pm, el disciplinado allegó memorial en el que pidió el aplazamiento de la audiencia referida en ocasión a que “el

notificándose esa decisión en estrados al letrado.12

El 10 de septiembre de 2019 a las 5:39 pm, el disciplinado allegó memorial en el que pidió el aplazamiento de la audiencia referida en ocasión a que “el suscrito se encontrara en el municipio de Plato Magdalena realizando

12 Folios 72 a 85 del archivo 34 del expediente digital.Página 9 | 18

audiencia en el Juzgado Primero Promiscuo de Plato – Magdalena, le reitero mis excusas”;13 sin allegar prueba si quiera sumaria de su dicho.

El 11 de septiembre de 2019, no se accedió a la solicitud del encartado y, por el contrario, la autoridad judicial ordenó la compulsa de copias origen de esta actuación en ocasión a que por su inasistencia y la de su cliente, no fue posible llevar a cabo la audiencia, pues el ente fiscal asistió a la diligencia.

Respecto la excusa aducida por el letrado sobre la comparecencia a otra diligencia, la Seccional procedió a oficiar al Juzgado Primero Promiscuo de Plato Magdalena, quien informó que en esa depen dencia cursó el proceso No. 2011-215, en el cual el disciplinado representó al señor Mercado Tamara y cuya última actuación fue el del 5 de julio de 2018, en el cual se ordenó el archivo del proceso.14

De esa manera, la Corporación tal como lo acreditó la instancia arriba a la certeza que el disciplinado incurrió en el ilícito reprochado, en ocasión a que inasistió sin justificación alguna a la audiencia previamente fijada por el Juzgado informante, pues a pesar de que refirió que estaría en una diligencia

certeza que el disciplinado incurrió en el ilícito reprochado, en ocasión a que inasistió sin justificación alguna a la audiencia previamente fijada por el Juzgado informante, pues a pesar de que refirió que estaría en una diligencia en el Juzgado Primero Promiscuo del Plato, Magdalena, en su solicitud de aplazamiento, lo cierto es que en esa autoridad no se encontraba programada ninguna diligencia.

Con lo anterior, no cabe duda de que la profesional incurrió en el ilícito consagrado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta cuyo tenor literal expone:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

  • Antijuridicidad

13 Folio 87 del archivo 34 del expediente digital. 14 Archivo 34 del expediente digital.Página 10 | 18

Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.

Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquello s que contrate para el cumplimiento del mismo.”

Para la Comisión, existe certeza que el investigado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asignado, pues de forma negligente no asistió a la audiencia del 11 de septiembre de 2019, programada por el Juzgado informante, sin justificación alguna, a pesar de que el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal estableció como un a obligación de las partes el asistir a las audiencias penales: “Artículo 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 6. Comparecer oportunamente a las d iligencias y audiencias a las que sean citados”

No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos; de ahí que sea constitucionalmente admisible que, se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”15.

Por ello, los valores éticos de responsabilidad y el deber de diligencia profesional, le exigía a l disciplinado la asistencia a la diligencia programada por la autoridad judicial para el 11 de septiembre de 2019, aun más cuando

Por ello, los valores éticos de responsabilidad y el deber de diligencia profesional, le exigía a l disciplinado la asistencia a la diligencia programada por la autoridad judicial para el 11 de septiembre de 2019, aun más cuando lo cierto es que esa diligencia ya había sido aplazada en anterior oportunidad.

15 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Página 11 | 18

En ese orden de ideas, está Corporación encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta de l abogado, por cuanto, se reitera, el profesional del derecho lesionó el deber profesional que la obligaba a obrar con celosa diligencia en su encargo que lo conminaba a la asistencia a la audiencia a la cual había sido correctamente notificado y enterado.

Finalmente, respecto a l argumento del defensor de confianza y su cliente frente a la ausencia de algún daño con la incursión en la falta a la debida diligencia profesional, resulta pertinente tener en cuenta que según lo ha expuesto la Comisión ese ilícito es de mera conducta, sin que sea necesario la acreditación de un perjuicio, pues se “le recuerda al recurrente que la incursión de responsabilidad disciplinaria en el régimen de los abogados ocurre cuando se infringe uno de los debe res descritos en la Ley 1123 de 2007 y esa conducta encuadra en uno de los ilícitos allí descritos, lo cual se acreditó en el epígrafe, sin que sea necesario la comprobación de un daño, al ser la falta a la debida diligencia, un ilícito de mera conducta.”16

Por lo anterior, no cabe duda de que el letrado incurrió en el ilícito reprochado de manera antijurídica.

al ser la falta a la debida diligencia, un ilícito de mera conducta.”16

Por lo anterior, no cabe duda de que el letrado incurrió en el ilícito reprochado de manera antijurídica.

  • Culpabilidad

Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem.

En el asunto, la Comisión concuerda con el análisis realizado por la Seccional de Instancia respecto a que la falta por la que se halló responsable a l disciplinable se cometió con culpa, toda vez que, de forma negligente, el togado no asistió a la audiencia de formulación de acusación programada por el juzgado informante el 11 de septiembre de 2019, sin justificación alguna.

16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 27001-11-02-000-2020-00082-01 MP. Diana Marina Vélez Vásquez.Página 12 | 18

Así las cosas, se encuentra probado que, el investigado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

  • Dosificación de la sanción

En relación con la sanción impuesta, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena al imponer la sanción de censura, al haber tenido en cuenta, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y en ocasión a que

argumentos expuestos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena al imponer la sanción de censura, al haber tenido en cuenta, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y en ocasión a que se acreditó que la conducta se cometió a título de culpa , ante la omisión negligente de cumplir con la gestión profesional asignada respecto a la asistencia a la audiencia del 11 de septiembre de 2019.

En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada encartada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 202 4, proferida Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a l abogado OTTO JUNIOR RINCONES MIRANDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.082.944.125 y portador de la tarjeta profesional No. 262.184 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , ante la vulneración al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de censura.Página 13 | 18

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el

le impuso sanción de censura.Página 13 | 18

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el i niciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLAPágina 14 | 18

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLAPágina 14 | 18

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de 2024

Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.° 470011102000201900512 01

Sala n.º 051 del cuatro (4) de septiembre de 2024

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé el voto en la providencia de la referencia.

En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala s e confirmó la sentencia proferida por la primera instancia, mediante la cual se sancionó al abogado Otto Junior Rincones Miranda con censura, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28-10 ibidem. Magistrado MagistradoPágina 15 | 18

Al respecto, no compartí la ponencia porque en concepto del suscrito magistrado, no fue superado el elemento de la antijuricidad, entendido por esta Corporación como la «afectación relevante del deber profesional » toda

Al respecto, no compartí la ponencia porque en concepto del suscrito magistrado, no fue superado el elemento de la antijuricidad, entendido por esta Corporación como la «afectación relevan

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