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CNDJ - F47001110200020190062801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F47001110200020190062801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CANDELARIO MANUEL CARREÑO TURIZO

Quejoso: SALOMON VESGA VIVIESCAS Radicación: 47001-11-02-000-2019-00628-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 26 de febrero de 2025 Aprobado según Acta de Comisión No. 10

1. ASUNTO

Negada la ponencia a los Magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla 1 y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 2, e n ejercicio de la competencia asignada en el artícu lo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena3 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Candelario Manuel Carreño Turizo , por la violación del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la s faltas descritas en el numeral 1 del artículo 3 7 ibídem, a título de culpa, motivo por el cual se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

1 Sala 2 del 29 de enero de 2025 2 Sala 08 del 19 de febrero de 2025.

suspensión en el ejercicio de la profesión.

1 Sala 2 del 29 de enero de 2025 2 Sala 08 del 19 de febrero de 2025. 3 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Norly Esther De Arco Robles y Carlos Rafael Juvinao DazaPágina 2 | 17

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Naciona l de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Candelario Manuel Carreño Turizo se identifica con cédula de ciudadanía No. 84.458.027 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 211.368 del Consejo Superior de la Judicatura.4

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por el ciudadano Salomón Vega Viviescas en contra del abogado Cancelario Manuel Carreño Turizo; en la cual manifestó que contrató al disciplinable en marzo 2015, para que adelanta ra algunos procesos en su nombre y representación, con el objeto de reclamar unas pólizas de seguro; sin embargo, pese a que le otorgó poder al disciplinado en dicho año, solo interpuso las demandas entre el 2018 y 2019 . Por otro lado, indicó que también otorgó poder al investigado para que ejerciera su representación en los procesos ejecutivos presentados en su contra , pero el abogado fue indiligente en el trámite de estos.

Añadió que, inicialmente el abogado contestaba sus llamadas y le indicaba que todo ib a bien, pero posteriormente, no volvió a contestar, ni responder

presentados en su contra , pero el abogado fue indiligente en el trámite de estos.

Añadió que, inicialmente el abogado contestaba sus llamadas y le indicaba que todo ib a bien, pero posteriormente, no volvió a contestar, ni responder los correos y cartas dirigidas a saber sobre el estado de las gestiones encomendadas, esto, pese a saber sobre su crítica situación económica y de salud , la cual ha venido empe orando por la f alta de trámite en sus procesos judiciales.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

La queja fue sometida a reparto el 20 de noviembre de 2019 5, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el 12 de marzo de 20206, se avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.

4 Archivo “04 Registro Base de Datos” 5 archivo “02 Acta Individual de Reparto” 6 Archivo “06 Auto de Apertura”Página 3 | 17

En sesiones del 12 de julio de 2021 7, 18 de julio de 2022 8 y 20 de enero de 20239, 7 de junio de 2023 10, 18 de agosto de 2023 11 y 10 de noviembre de 202312 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calif icación provisional, en la cual se puso de presente la queja, se escuchó la versión libre , se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos.

Versión libre: indicó que, el quejoso requirió sus servicios porque estaba pasando por una lamentable s ituación personal; expuso que inició tomando la representación de múltiples procesos ejecutivos que se inic iaron por

Versión libre: indicó que, el quejoso requirió sus servicios porque estaba pasando por una lamentable s ituación personal; expuso que inició tomando la representación de múltiples procesos ejecutivos que se inic iaron por cooperativas en contra del quejoso, no obstante, cuando se hizo participe de los procesos, varios de estos ya se encontraban en etapas muy avanzadas, incluso, con sentencia. Igualmente, en otros procesos, si alcanzó a vincularse a tiempo para con testar las demandas y llamar en garantía a algunas aseguradoras, no obstante, este llamamiento fue rechazado por los despachos judiciales , por l o que procedió a presentar múltiples demandas contra las aseguradoras.

Indicó que el quejoso nunca le ha dado dinero por concepto de honorarios y ni para gastos procesales, pese a ello, continuó con la representación de disciplinable de manera incondicional, tanto así, que lo ha representado en acciones de tutela, incidentes de desacato y asesorías en otros asuntos.

Agregó que nunca se realizó un contrato de prestación de servicios, ni se estableció un porcentaje de honorarios, pues su actuación fue en virtud de realizar favor al quejoso. En ese mismo sentido, argumentó que le realizaba giros al quejoso a fin de ayudarlo con su situación económica.

Con respecto a la mora en la radicación de los procesos contra las aseguradoras, indicó que la estrategia consis tía en hacerse parte en los procesos ejecutivos y lograr la vinculación de las aseguradoras, de esa manera no tendría que iniciar una acción contra de ellas para el pago de las pólizas, pero como el llamamiento en garantía no fue aceptado, ahí si

procesos ejecutivos y lograr la vinculación de las aseguradoras, de esa manera no tendría que iniciar una acción contra de ellas para el pago de las pólizas, pero como el llamamiento en garantía no fue aceptado, ahí si

7 Archivo “14 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional” 8 Archivo “28 AUDIENCIA 2019-628 CANDELARIO CARREÑO – 20220718” 9 Archivo “38 Audiencia de Pruebas y Calificación exp 2019-628” 10 Archivo “47 AudienciaPruebasCalificaciónProvisional2019-628” 11 Archivo “63 AudienciaPruebasCalificaciónProvisional2019-628” 12 Archivo “73 Audiencia de Pruebas y Calificación exp 2019-628”Página 4 | 17

procedió a radicar las demandas. Agregó que , en septiembre de 2015, realizó las audiencias de conciliación necesarias para continuar la gestión profesional.

Manifestó su inconformidad con el quejoso, pues pese a los múltiples procesos, tutelas y asesorías que le prestó a él y a sus familiares, decidió radicarle una queja basada en hechos falsos.

Ampliación de la queja: en primer lugar, se ratificó en los hechos expuestos en la queja. Agregó que sufrió un siniestro de salud en el año 2014, lo que acarreó como con secuencia una pérdida de capacidad laboral del 62.1%. Expuso que, contrató al disciplinable para que las aseguradoras afectaran sus pólizas en unos procesos ejecutivos iniciados en su contra, sin pactar honorarios, pero entregándole entre 7 y 10 poderes pa ra iniciar la gestión.

afectaran sus pólizas en unos procesos ejecutivos iniciados en su contra, sin pactar honorarios, pero entregándole entre 7 y 10 poderes pa ra iniciar la gestión.

Relató que, pasado 3 años de contratar al abogado para la gestión, intentó comunicarse con el disciplinable a través de muchas formas, pero sin obtener una respuesta satisfactoria, razón por la cu al lo citó a través de la persona que se lo recomendó y, fue en ese momento en que se enteró que el abogado no había realizado ningún trámite en su favor con respecto a la reclamación de pólizas.

Manifestó que, le envió aproximadamente $200.000 para unos gastos, sin embargo, el abogado nunc a le cobró honorarios, incluso, le indicaba que la gestión la iba a realizar a título gratuito.

Formulación de cargos.

La Seccional indicó que, una vez observadas las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, se p odría indicar que el disciplinab le en calidad de abogado del quejoso, dentro de los radicados Nos 2019 – 00658, 2019 – 00091 y 2019 – 00008, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida qu e presentó de manera tardía lasPágina 5 | 17

demandas correspondientes, a pesar de que se había conferido poder para actuar desde el 25 de marzo de 2015.

Por lo anterior, el abogado pudo haber violado el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta establecida en el n umeral 1° del artículo 37 ibidem. bajo la modalidad de culpa. Normatividades que señalan:

numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta establecida en el n umeral 1° del artículo 37 ibidem. bajo la modalidad de culpa. Normatividades que señalan:

“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociac ión de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las g estiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Por otro lado, en lo que respecta a los expedientes No. 2018 -00328 y 201900127, la magistrada instructora ordenó la terminación del proceso, pues se encontró que el disciplinable actuó de manera diligente en su trámite.

En el expediente se incorporaron, entre otros, los siguient es elementos de pruebas:

1. Proceso verbal de Resolución de Contrato de menor cua ntía.

Radicado: 2019-00008-00 adelantado en Juzgado Cuarto Civil

Municipal de Santa Marta. Demandante: Salomón Vesga Viviescas.

Demandados: Cooperativa Multiservicios Barichara (COMULSEB) y La

Equidad Seguros Generales.

2. Proceso verbal de Resolución de Contrato de menor cuantía.

Municipal de Santa Marta. Demandante: Salomón Vesga Viviescas.

Demandados: Cooperativa Multiservicios Barichara (COMULSEB) y La

Equidad Seguros Generales.

2. Proceso verbal de Resolución de Contrato de menor cuantía.

Radicado: 2020-00091-00 adelantado en el Juzgado Séptimo Civil

Municipal De Santa Marta. Demandante: Salomón Vesga Viviescas.

Demandados: La Equidad Seguros De Vida O.C.

3. Proceso verbal de Resolución de Contrato d e mínima cuantía.

Radicado: 2019-00127-00 adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta. Demandante: Salomón Vesga Viviescas.Página 6 | 17

Demandados: Coomultiservicios Villanueva y La Equidad Seguros

Generales.

4. Proceso verbal de Resolución de Contr ato de menor cuantía.

Radicado: 2018-00658-00 adelantado en el Juzgado Séptimo Civil

Municipal de Santa Marta. Demandante: Salomón Vesga Viviescas.

Demandados: Financiera Comultrasan Y Aseg uradora Solidaria de

Colombia Entidad Cooperativa.

5. Proceso de Re stitución de Inmueble Arrendado. Radicado: 201800328-00 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta.

Demandante: Salomón Vesga Viviescas y Otros. Demandados: José

Bertulfo Cárdenas Bautista y Otros.

6. Expediente RAD-2015-162 llevado en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil Santander, referencia proceso ejecutivo singular.

7. Expediente RAD -2015-00083 llevado en el Juzgado Promiscuo

6. Expediente RAD-2015-162 llevado en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil Santander, referencia proceso ejecutivo singular.

7. Expediente RAD -2015-00083 llevado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva Santander, ref erencia proceso ejecutivo singular.

El 23 de febrero de 202413, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento , en la cual se practicaron pruebas y se rindieron alegatos de conclusión por parte del disciplinable.

Alegatos de conclusión del disciplinable: expresó que, conforme al acuerdo verbal realizado con el quejoso, primero se contestarían las demandas ejecutivas y dentro de ellas se solicitaría llamar en garantía a las aseguradoras con el objeto de que estas se hicieran responsables de los créditos realizados antes las cooperativas, en razón a la condición de salud del quejoso. Sin embargo, cuando dichos llamados en garantía no funcionaron, le informó al quejoso que proced erían a radicar las demandas contra las aseguradoras.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 13 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena declaró responsable disciplinariamente al abogado

13 Archivo “046GrabacionAudiencia20240717”Página 7 | 17

Candelario Manuel Carreño Turizo, por la violación del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de l a Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, motivo por el cual se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el

descritas en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, motivo por el cual se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

En primer lugar, con respecto a l os procesos Nos. 2019 -00658 y 201900008, la primera instancia ordenó la terminación de la actuación disciplinaria, en virtud de que sobre estos se habría configurado el fenómeno de la prescripción, ya que se reprochó una presunta mora en la presentación de las demandas, las cuales finalmente fueron radicadas el 18 de diciembre de 2018 y 1 5 de enero de 2019, respectivamente; de ahí que hubiera transcurrido más de los 5 años con que contaba esta jurisdicción para realizar un pronunciamiento de fondo.

Ahora, en lo referente a la mora en presentar el proceso con radicado 201900091, se re cordó que el reproche disciplinario realizado al abogado consistió en que, pese a recibir poder para presentar la demanda el 15 de marzo de 2015, solo realizó su presentación hasta el 28 de febrero de 2020, tal y como se acreditó en los procesos civiles remitidos por los despachos judiciales.

En cuanto a la exculpación del disciplinable , en la que indicó que había realizado un acuerdo verbal con el quejoso, en el que se pactó que; primero, se contestarían las demandas ejecutivas y dentro de ellas se solicitaría llamar en garantía a las aseguradoras con el objeto de que estas se hicieran responsables de los créditos realizados ante las cooperativas , lo cual se evidenciaba en l os procesos 2015 -00162 y 2015 -00083. Segundo, en caso

llamar en garantía a las aseguradoras con el objeto de que estas se hicieran responsables de los créditos realizados ante las cooperativas , lo cual se evidenciaba en l os procesos 2015 -00162 y 2015 -00083. Segundo, en caso de que no salieran favorables estos llamados en garantías, procedían a radicar las demandas contra las aseguradoras; la Seccional resolvió que:

“Sin embargo, al realizar la revisión completa de los ex pedientes este despacho observa que dentro del proceso ejecutivo No. 2015 -162, obra providencia fechada 26 de mayo de 2016 a folio 92, en donde el Juzgado de conocimiento negó el llamamiento de garantía solicitado respecto a la Póliza No. 9400000051, igual sucedió en el proceso ejecutivo No. 201500083, pues reposa a folio 134 del expediente, auto de fecha 06 de julioPágina 8 | 17

de 2016, mediante el cual se rechaza el llamamiento en garantía respecto a la póliza No. AA000609, por no subsanar errores señalados, por con siguiente, qued a claro para este operador judicial que los llamamientos en garantía referenciados no concuerdan con la póliza a la que hace referencia la demanda verbal de resolución contractual de menor cuantía contra EQUIDAD SEGURO respecto de la Póliza No. AA000566, d e conocimiento del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, bajo el radicado No. 2019 -00091, por lo cual se tiene que las pruebas allegadas con posterioridad a la imputación de cargos no desvirtúan los reproches del quejoso relacionados con la demor a en la que incurrió el profesional al presentar la demanda, reproche que fue

las pruebas allegadas con posterioridad a la imputación de cargos no desvirtúan los reproches del quejoso relacionados con la demor a en la que incurrió el profesional al presentar la demanda, reproche que fue precisamente objeto de imputación de cargos, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, más aún si se tiene en cuenta que en el evento que se encontrara probado dicho acuerdo verbal con el quejoso, que no fue así, dichos llamamientos en garantía se resolvieron de manera negativa en fecha 26 de mayo de 2016 y 06 de julio de 2016 y muy a pesar de ello, el abogado encartado presento la demanda el 28 de febrero de 2020, tal como consta en el expediente a folio 6 de carpeta contentiva Expediente RAD -2019-00091 adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, de conformidad con el poder otorgado en el año 2015, el cual reposa a folio 1 de la misma carpeta.”

En sentido, la Seccional indicó que ninguno de los argumentos y pruebas que se encontraban en expediente, justificaba la demora en la presentación de la demanda, pues los llamamiento en garantías evidenciados en los procesos ejecutivos, no correspondían a la póliza que finalmente se relacionó en la demanda 2019 -0091, la cual solamente se presentó hasta el 28 de febrero de 2020 , violando su deber consagrado en el nu meral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurriendo en la falt a prevista en el numeral 1º del artículo 27 de la misma normatividad; tal se observa en el siguiente cuadro:

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurriendo en la falt a prevista en el numeral 1º del artículo 27 de la misma normatividad; tal se observa en el siguiente cuadro:

Igualmente, expresó que la actuación del abogado se realizó de forma culposa, es decir, en virtud de un actuar descuidado, negligente y desentendido del profesional del derecho.Página 9 | 17

Finalmente, con respecto a la dosificación de la sanción disciplinaria, el AdQuo valoró que se trató no se configuraron ninguno de los criterios de atenuación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que n o hubo confesión y tampoco el abogado por iniciativa propia procuró resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, así mismo, consideró que tampoco se configuraron los criterios de agravación previstos en la misma normatividad.

Además, la Seccional a tendió que se trató de una conducta de indiligencia profesional, realizada bajó la modalidad culposa, en razón a que el disciplinado de manera desobligada no cumplió con su obligación de atender su encargo encomendado, razón por la cual resultaba proceden te imponer la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, el abogado disciplinable interpuso recurso de apelación manifestando que:

“El señor Salomón llega a mi oficina con mas de Quince (15) procesos en

Disciplina Judicial de Magdalena, el abogado disciplinable interpuso recurso de apelación manifestando que:

“El señor Salomón llega a mi oficina con mas de Quince (15) procesos en su contra y por hacer, dentro de ellos la demanda de las pólizas para que las aseguradoras le pagaran a las cooperativas, pero no tenia un peso para pagarme, por lo que de manera voluntaria decido ayudarlo y prueba de ello es que en audiencia lo sostuve delante de El y al respecto no dijo nada. El contrato es de manera verbal el cual consistía que adelantáramos y las contestación de las demanda ejecutivas en su con tra Primeramente y dependiendo si allí mismo se lograra el resultado a su favor, no habría necesidad de presentar las demandas de las pólizas que ya me había dado el poder para presentar en Santa Marta. Del hecho anterior, El estuvo de Acuerdo, pese a que tenía un poder firmado en el año 2015 para presentar demanda en la ciudad de Santa Marta contra las aseguradoras, este estaba condicio nado al resultado de las demandas ejecutivas en Barichara, San Gil y Villanueva Santander Mi Labor sería contestar las dem andas de las entidades Financiera Coomultrasan, Cooperativa Villanueva, Coomulseb y otras entidades, las cuales presentaría excepcione s por falta de los requisitos de la demanda y No integrar la demanda los demás demandados, dando apertura a la propuesta de llamamiento en garantía. Si bien es cierto que se trata de dos demandas distintas, la demanda de las pólizas que yo presentaría esta ban encaminadas a lo mismo, las partes eran las misma y el único fin es que la entidades financiera lesPágina 10 | 17

Si bien es cierto que se trata de dos demandas distintas, la demanda de las pólizas que yo presentaría esta ban encaminadas a lo mismo, las partes eran las misma y el único fin es que la entidades financiera lesPágina 10 | 17

fueran pagada el a mparo de las póliza por su crédito, más al señor Salomón de ese reclamo de las pólizas no recibiría un solo peso porque todo se iría a las arcas de las Cooperativas y entidades crediticias. Las cosas se hicieron tal como lo dije en el hecho sexto y así lo sostuve en presencia del señor Salomón en las audiencia de este proceso delante la primera magistrada que conoció este caso. Las cosas se hicieron tal como lo dije en el hecho sexto y así lo sostuve en audiencia, pues fue lo contratado con el señor Salomón, fue el acuerdo de las partes y en su momento el lo aceptó así, pero esa misma persona que acordó esas condiciones al inicio las acep tó porque no tenía dinero como pagarme, esperó tener la oportunidad para presentar esta denuncia. El ad quo en las conside raciones de su fallo toma la fecha donde el juzgado no acepta el llamamiento en garantía se resolvieron de manera negativa en fecha 26 de mayo de 2016 y 06 de julio de 2016 sin embargo desatiende que las mismas estaban acompañadas de excepciones y recurso de ley las cuales se presentaron y agotaron en todo el proceso, como se resolvía el proceso ejec utivo en contra en primera y segunda instancia.”

7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado el 29 de abril de

instancia.”

7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado el 29 de abril de 2024 al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, pero al ser negada la ponencia presentada, el expediente fue asignado el 29 de enero de 202 5, al despacho del magistrado Mauricio F ernando Rodríguez Tamayo.

Posteriormente, al ser derrotada la ponencia del magistrado Rodríguez Tamayo, el proceso fue asignado el 20 de febrero de 2025 a la suscrita Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Co misión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada . Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez dePágina 11 | 17

segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso.

De entrada, debe indicar esta superioridad que, al analizarse el recurso de

causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso.

De entrada, debe indicar esta superioridad que, al analizarse el recurso de apelación presentado por el disciplinable, se observa que este se basa en los mismos argumentos defensivos expuestos en los alegatos de conclusión, en lo referente a un presunto ac uerdo que realizó con el apelante en el cual se pactó que; primero, se contestarían las demandas ejecutivas y dentro de ellas se solicitaría llamar en garantía a las aseguradoras con el objeto de que estas se hicieran responsables de los créditos realizado s a nte las cooperativas. Segundo, en caso de que no salieran favorables estos llamados en garantías, procedían a radicar las demandas contra las aseguradoras.

Ahora, debe indicar esta Superioridad que el disciplinable solicitó tener como material probatorio los procesos ejecutivos con RAD-2015-162 llevado en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil Santander, referencia proceso ejecutivo singular y, RAD-2015-00083 llevado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva Santander; que presuntamente darían cuenta de que el disciplinable si realizó los llamamientos en garantía, pero estos no fueron aceptados, razón por la cual tardó en la presentación de la demanda.

Sin embargo, concuerda esta Comisión con la argumentación expuest a por la primera insta ncia, pues tal como se observa en los expedientes de los radicados Nos. 2015 -162 y 2015 -00083, las pólizas que el disciplinable pretendía hacer valer en esos créditos bajo la figura del llamamiento en

la primera insta ncia, pues tal como se observa en los expedientes de los radicados Nos. 2015 -162 y 2015 -00083, las pólizas que el disciplinable pretendía hacer valer en esos créditos bajo la figura del llamamiento en garantía, eran las No. 9400000051 y la No. AA000609 , no obstante, en el proceso por el cual se investiga su radicación extemporánea, es decir , No. 2019-00091, el disciplinable cuestiona a la aseguradora por la Póliza No. AA000566; e n ese sentido, es claro que los dos procesos ejecutivosPágina 12 | 17

puestos de presente por el quejoso no tienen relación directa con la demanda radicada de forma tardía , pues los llamamientos en garantías realizados en los mismas versaban sobre pólizas disimiles, de ahí que la resolución de estos procesos ejecu tivos, no impedía o pudiera consti tuir alguna estrategia para abstenerse de la presentación oportuna de la gestión para la cual se le había otorgado poder desde el 25 de marzo de 2015 y que finalizó en la demanda interpuesta con radicado 2019-00091.

Por lo anterior, debe ser despachado de sfavorablemente los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Igualmente, debe advertir esta Comisión que, el no pago de honorarios o, incluso, la colaboración realizada por el disciplinable al quejoso en virtu d de su lamentable situación económica durante los años de gestión, no configuran un elemento que lo excluya de su responsabilidad disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

económica durante los años de gestión, no configuran un elemento que lo excluya de su responsabilidad disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Candelario Manuel Carreño Turizo, por la violación del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, motivo por el cual se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los i ntervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensajePágina 13 | 17

de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 14 | 17

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de 2025

Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.° 470011102000 2019 00628 01

Sala n.º 10 del veintiséis (26) de febrero de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.° 470011102000 2019 00628 01 Sala n.º 10 del veintiséis (26) de febrero de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé el voto en el presente asunto.

En la

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