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CNDJ - F47001110200020200004201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F47001110200020200004201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14083

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000202000042 01 Aprobado según Acta N.61 de la fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la sancionada contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada INGRID SOFÍA PERTUZ LUCHETA , con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem.

QUEJA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta expidió copias contra la abogada Ingrid Sofía Pertuz Lucheta, en providencia del 22 de enero de 2020, al resolver la impugnación elevada por aquella en representación de la NUEVA E.P. S., contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación1 Sala dual conformada por los magistrados Julián Fernando Pérez Carbonell (ponente) y Rodrigo Hernán Ortiz Rosero.A 14083

tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación1 Sala dual conformada por los magistrados Julián Fernando Pérez Carbonell (ponente) y Rodrigo Hernán Ortiz Rosero.A 14083

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000202000042 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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Magdalena, dentro del trámite incoado por la señora Milena Lineth Suárez Mendoza, en representación de su menor hija LMRS 2 contra la aludida E.P.S., dentro del radicado No. 47-288-31-04-001-2019-00-412 00.

La “compulsa” de copias referida se ordenó por aquella autoridad judicial conforme a lo que a continuación se cita de la señalada providencia:

“(…) 5.3.1. Respecto a la temeridad y mala fe que aduce la accionada en el escrito de impugnación, considera la Sala que no hay duplicidad en la acción de tutela, ya que los hechos que generaron la acción constitucional se originaron a partir de la negación por parte de la EPS de suministrar las pastillas deshumidificadoras y las baterías recargables para los implantes cocleares. Mientras que los hechos que generaron la primera acción de tutela se dieron a partir de la negativa de practicar la cirugía de implante coclear para la menor, la cual fue ordenada por el médico tratante.

5.3.2 A pesar de no haber aportado el trámite tutelar que supuestamente se

practicar la cirugía de implante coclear para la menor, la cual fue ordenada por el médico tratante.

5.3.2 A pesar de no haber aportado el trámite tutelar que supuestamente se está repitiendo con temeridad y mala fe la accionada, esta Sala procedió a solicitar dicho trámite y el del incidente de desacato y al analizarlos, se logró verificar que si bi en existe identidad en los derechos fundamentales en los dos tramites de amparo, los hechos y pretensiones son diferentes.

(…) 5.3.5 Considera necesario esta Magistratura, llamar la atención de la falta a Ia lealtad procesal de la abogada de la Nueva EPS de tratar de inducir en error a esta Sala de decisión, al afirmar que: (i) las pastillas no están relacionadas con los implantes cocleares; (ii) que estas no fueron prescritas por el médico tratante (iii) existe duplicidad en las acciones de tutela presentadas por la madre de la menor. Estas circunstancias fueron desmentidas en el trámite de esta impugnación por la documentación del trámite tutelar y del incidente requerida al Juzgado Único Laboral del Circuit o de Fundación, por lo que se ordenará que expidan copias para que se investigue disciplinariamente .”3 (Subrayado y resaltado fuera del texto original).

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

2 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor. 3 Archivo virtual 03, expediente digital, carpeta de primera instanciaA 14083

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se omite el nombre de la menor. 3 Archivo virtual 03, expediente digital, carpeta de primera instanciaA 14083

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Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de marzo de 2020 4, se constató que la doctora Ingrid Sofía Pertuz Lucheta se identifica con la cédula de ciudadanía No. 55.231.851, y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 174.625, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado en donde se corroboró que la encartada no registraba antecedentes disciplinarios5.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 6 de febrero de 2020 6, a la Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la implicada, emitió auto el 17 de septiembre siguiente7, en el que dispuso la apertura de investigac ión disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de abril de 2021 a las 9:00 a.m.; se ordenaron las notificaciones de rigor a las direcciones físicas

la apertura de investigac ión disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de abril de 2021 a las 9:00 a.m.; se ordenaron las notificaciones de rigor a las direcciones físicas consignadas en el certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 8; en subsidio, se ordenó la fijación de edicto emplazatorio desde el 5 hasta el 9 de marzo de 20219.

4Archivo virtual 01, folio 14, ibidem 5Archivo virtual 34 ibidem. 6Archivo virtual 02 ibidem. 7Archivo virtual 03 ibidem. 8 La disciplinable para la fecha del auto de trámite registraba como datos de contacto la Carrera 11 # 35 -93 de la ciudad de Barranquilla, lugar donde le fue remitida la citación a notificarse del auto de apertura y de la programación de la audiencia, como lo evidencia el documento que reposa en el archivo “06 Oficio de Citación a Audiencia para Disciplinable 472”, del expediente digital, carpeta de primera instancia. 9 Archivo 04. Ibidem.A 14083

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Acaecida la señalada calenda, se dejó constancia de la inasistencia de la togada10 y se ordenó consu ltar sus datos de contacto en el SIRNA, razón por la cual, el enteramiento de la apertura de la investigación

Acaecida la señalada calenda, se dejó constancia de la inasistencia de la togada10 y se ordenó consu ltar sus datos de contacto en el SIRNA, razón por la cual, el enteramiento de la apertura de la investigación disciplinaria y la reprogramación para la audiencia de pruebas y calificación provisional que se dispuso para el 20 de octubre de 2021 a las 9:00 a.m., se le notificó a la abogada al correo xtremegirl77@hotmail.com, sin que obre constancia de rebote del mensaje de datos.

La referida actuación fracasó por la incomparecencia de la togada, y en vista de no habérsele dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada instructora reprogramó la audiencia para el 11 de mayo de 2022 a las 9:00 a.m., fijándose el edicto emplazatorio desde el 3 hasta el 5 de noviembre de 202111.

Mediante auto del 22 de abril de 2022, se declaró persona ausente a la investigada y se designó al doctor Javier Francisco Parada Castañeda como defensor de oficio.

Por cambio del titular del despacho instructor, la actuación se reprogramó para el 5 de agosto de ese mismo año, decisión que le fue notificada a la encartada mediante correo electrónico, conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 202012, entonces vigente.

10 Archivo 07, Ibidem. 11 Archivo 12, ibidem. 12 Archivo 18, ibidem.A 14083

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10 Archivo 07, Ibidem. 11 Archivo 12, ibidem. 12 Archivo 18, ibidem.A 14083

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2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mentada audiencia se realizó en sesiones del 5 de agosto, 29 de noviembre de 2022, 10 de marzo, 4 de mayo y 10 de julio de 2023, 15 de mayo, 15 de julio y 31 de julio de 2024, audiencias en las que aconteció lo siguiente:

  • Audiencia del 5 de agosto de 202213.

En esta oportunidad, compareció el defensor de oficio, no así la disciplinable y ni el delegado del Ministerio Público.

Luego de dar por agotada la etapa de lectura del informe disciplinario por cuanto el defensor señaló conocer la “compulsa” dispuesta p or la autoridad noticiante, se otorgó la oportunidad para solicitar la práctica de pruebas, deprecándose requerir a la Nueva EPS la remisión de las políticas dispuestas para dar respuesta a las acciones de tutela.

De oficio, se dispuso acopiar el expediente completo de ruego tuitivo de radicación No. 47-288-31-04-001-2019-00-412 00.

Mediante correo electrónico del 16 de noviembre de 2022, la disciplinable remitió memorial en el que informó que su correo para

radicación No. 47-288-31-04-001-2019-00-412 00.

Mediante correo electrónico del 16 de noviembre de 2022, la disciplinable remitió memorial en el que informó que su correo para notificaciones era: ingridpl@hotmail.es14.

13 Archivo “20 Audiencia 2020-042 INGRID SOFIA PERTÚZ LUCHETA 05 De Agosto 2022_20220805_133659”, Ibidem. 14 Archivo “35 DisciplinableAportaDireccionElectronica”, ibidem.A 14083

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  • Audiencia del 29 de noviembre de 202215.

La diligencia inició con la comparecencia de la disciplinable, el defensor de oficio a quien se le redimió de la representación forzosa por la comparecencia de la encarta da, mas no concurrió el delegado del Ministerio Público.

Inicialmente el Magistrado instructor le puso al tanto a la encartada de las actuaciones realizadas y las pruebas decretadas para el desarrollo del averiguatorio, quien primero mencionó las dificultades surgidas con su antiguo correo electrónico, del que señaló que no le fue posible el restablecimiento de las contraseñas para realizar el ingreso; destacó que tuvo que actualizar sus datos de contacto en el SIRNA y que le parecía extraño que se le remitieran las notificaciones a direcciones que ella y no usaba; sin embargo, ella se comunicó con el Consejo Seccional

que tuvo que actualizar sus datos de contacto en el SIRNA y que le parecía extraño que se le remitieran las notificaciones a direcciones que ella y no usaba; sin embargo, ella se comunicó con el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y corrigió los datos de contacto y dio por superada esa situación.

Luego de anunciársele el derecho rendir versión libre, la togada destacó que conocía los hechos que dieron origen a la “compulsa” de copias, destacándole al despacho que tuvo acceso al expediente.

Posterior a recabar sobre sus generales de ley, la versionista señaló que pudo conocer de las investigaciones disciplinarias por los requerimientos que llegaron a la Nueva EPS sobre la acción de tutela No. 47 -288-31-04-001-2019-00-412 00, la que tuvo a su cargo como profesional del grupo de acciones constitucionales.

15 Archivo “37 AUDIENCIA 2020-042 INGRID SOFÍA PERTUZ -20221129_143534-Meeting Recording”.A 14083

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Señaló que le dio respuesta a la mencionada acción de tutela, por cuanto la madre de la menor había promovido una salvaguarda contra CAPRECOM en liquidación para que se le garantizara a la hij a el tratamiento de una hipoacusia bilateral congénita, caso que heredó la Nueva EPS; que en virtud de tal tutela se le realizó un procedimiento

CAPRECOM en liquidación para que se le garantizara a la hij a el tratamiento de una hipoacusia bilateral congénita, caso que heredó la Nueva EPS; que en virtud de tal tutela se le realizó un procedimiento quirúrgico para que a la infante se le atendiera la patología con los implantes cocleares bilaterales, razón po r la cual, al formular la impugnación contra el fallo de primera instancia que le concedía la entrega de baterías y deshumidificadores para los referidos dispositivos, ella como apoderada del Nueva EPS consideró prudente mencionarle al despacho cognoscente que la madre de la menor ya había formulado la primera acción de tutela para atender el caso, y que ello debió adelantarse por el trámite de un incidente de desacato.

Que tal impugnación pudo ser mal interpretada por el Magistrado del Tribunal, pues la intención fue indicarle al estrado judicial que tal actitud pudo desconocer la subsidiaridad de la tutela, y ello solo fue la defensa de los intereses de la entidad que representaba.

Negó que en la tutela primigenia se hubiese iniciado y cerrado un incidente de desacato para la entrega de baterías y los deshumidificadores, por lo que las afirmaciones realizadas en la “compulsa” no respondían a la verdad, en tanto no hizo afirmaciones maliciosas en el escrito de impugnación.

Resaltó que la primera tutela se tramitó bajo el radicado 2015 -00252 y la que ocupaba la atención se adelantó bajo el No. 2019-00412.A 14083

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Reconoció que respecto de las manifestaciones realizadas en el numeral 5.4.3. del fallo de Tribunal, sí pudo existir un error en la apreciación de la prueba, porque en el expediente de tutela hubo varias órdenes médicas, en las que incluso no se mencionó que se requirieran las pastillas deshumidificadoras, en tanto solamente se hablaba de las baterías recargables, por eso ella hizo tales afirmaciones.

Argumentó que el hecho de que ella no hubiera observado las disposiciones ordenadas en el fallo de primera instancia, no configuró un intento de engaño o una inducción al error, al punto que dentro del expediente estaban las pruebas y el operador judicial podía verificarlas, como en efecto la realizó.

Sostuvo que producto de la retroalimentación entre el grupo jurídico de la entidad y con la experiencia adquirida en el desempeño del cargo, ella no volvería a formular una impugnación en los términos en que lo hizo, pues se estaba ante una menor discapacitada que era sujeto de especial protección.

Se le pidió un pronunciamiento sobre la prueba deprecada [pautas de la Nueva EPS para la contestación de tutelas] por su defensor de oficio, sobre lo que señaló q ue seguramente el abogado consideró que la entidad (Nueva EPS) los constreñía a responder las acciones de tutela

Nueva EPS para la contestación de tutelas] por su defensor de oficio, sobre lo que señaló q ue seguramente el abogado consideró que la entidad (Nueva EPS) los constreñía a responder las acciones de tutela de alguna manera, respecto de lo que adujo que ello no era así, sino que si bien sí habían lineamientos, ello respetaba el marco de autonomía de los profesionales y el análisis de caso en concreto que cada uno realizaba, por lo que ella consideró prudente informarle al Tribunal en la impugnación el hecho de que se había formulado un primer amparo constitucional.A 14083

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Anunció el aporte de pruebas y se decretaron de oficio.

  • Audiencia del 10 de marzo de 202316.

A la actuación concurrió la encartada, mas no el delegado del Ministerio Público; se realizó la incorporación probatoria y se otorgó la oportunidad a la disciplinable de pronunciarse sobre las documentales allegadas al averiguatorio, quien destacó que cons ideraba suficiente le material probatorio para tomar una decisión; sin embargo, el instructor consideró necesario insistir en las pruebas que fueron decretadas y que no habían sido remitidas al legajo disciplinario.

  • Audiencia del 4 de mayo de 202317.

A la actuación concurrió la encartada, pero no el delegado del Ministerio

sido remitidas al legajo disciplinario.

  • Audiencia del 4 de mayo de 202317.

A la actuación concurrió la encartada, pero no el delegado del Ministerio Público. Se dejó constancia que se recibió al correo de la secretaría del despacho, un memorial enviado por la disciplinable en el cual remitió pruebas documentales para que fueran inc orporadas y tenidas en cuenta en la audiencia, las que se anexaron al expediente electrónico18.

Acto seguido, aclaró el magistrado sustanciador que las audiencias del proceso disciplinario se realizaban de manera oral; se le otorgó la palabra a la discipl inable para que se pronunciara sobre las pruebas aportadas, aclarándole que estas serían valoradas en su momento oportuno.

16 Archivo “47Audiencia20230310”. 17 Archivo “51Audiencia20230504” 18 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta “51MemorialPruebasAportadasPorDisciplinable”.A 14083

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Finalizada la intervención de la disciplinable PERTUZ LUCHETA, el magistrado sustanciador estableció que el despacho consideraba necesario requerir nuevamente al Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación – Magdalena, en razón a que en la “compulsa” de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

necesario requerir nuevamente al Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación – Magdalena, en razón a que en la “compulsa” de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta contra la disciplinable, se destacó una presunta falta de lealtad procesal como abogada de la NUEVA E.P.S.

Lo anterior, al tratar de inducir al error a esa autoridad al hacer, según lo afirmado en la compulsa, una serie de afirmaciones en el escrito de impugnación que presentara el 25 de noviembre de 2019 en contra del fallo de tutela proferido por el a quo, el 19 anterior, las cuales habrían sido desmentidas en el trámite de impugnación por la documentación del trámite tutelar y el incidente requerido al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena.

En atención a lo mencionado, resultó evidente la necesidad de que el despacho conociera de forma íntegra el expediente con el radicado No. 472883104001201900412 00, que incluyó el trámite de tutela promovido por la señora Milena Linet h Suárez Mendoza, en representación de su hija menor LMRS, contra la NUEVA E.P.S, el cuaderno de impugnación, así como todos sus anexos a fin de determinar, con la debida certeza, si la implicada incurrió en falta disciplinaria, aspecto que no se logró hasta la fecha con el cuaderno de copia remitido por la Secretaría del Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación – Magdalena.

En razón de lo referido se suspendió la actuación.A 14083

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Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación – Magdalena.

En razón de lo referido se suspendió la actuación.A 14083

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  • Audiencia del 10 de julio de 202319.

A la actuación concurrió la encartada, mas no el delegado del Ministerio Público. En atención que no fue remitido el expediente constitucional completo, se ordenó insistir en la prueba, disposición frente a la que la investigada manifestó no tener inconveniente; en consecuencia, se suspendió la actuación.

Mediante auto del 21 de septiembre de 2023 20, se reprogramó la continuidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de octubre siguiente, decisión que le fue comunicada a los intervinientes mediante correo electrónico del 12 anterior 21, actuación que no se pudo surtir por necesidades administrativas del despacho instructor, ordenándose mediante auto del 30 siguiente, el agendamiento para el 1° de febrero de 202422, auto que le fue notificado a los interesados por medio de correo electrónico del 3 de noviembre del mismo año23.

En la referida calenda la investigada manifestó tener problemas con el ingreso a la audiencia virtual, razón por la cual se le informó que el Magistrado instructor esperó el ingreso de la interviniente hasta las 3:36 p.m., por lo que se dispuso mediante auto del 1° de febrero de 2024 24

ingreso a la audiencia virtual, razón por la cual se le informó que el Magistrado instructor esperó el ingreso de la interviniente hasta las 3:36 p.m., por lo que se dispuso mediante auto del 1° de febrero de 2024 24 convocar la continuidad de la actuación para el 20 de marzo siguiente, y requerir la justificación de la incomparecencia de la encartada, lo que se notificó con el correo remitido el 9 de febrero hogaño25.

19 Archivo “57Audiencia20230710”. 20 Archivo “65AutoReprogramaAudiencia”. 21 Archivo “68ComunicacionProcuradoryDisciplinable”. 22 Archivo “69AutoReprogramaAudiencia” 23 Archivo “70ComunicacionProcuradoryDisciplinable” 24 Archivo “73ActaIncomparecencia20240201” 25 Archivo “75ComunicacionProcuradoryDisciplinable”A 14083

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Mediante auto del 1° de marzo de 2024 y por la ausencia de manifestación sobre la justificación de la incomparecencia de la disciplinable, se le designó defensora de oficio a la encartada, quien fue informada de la programación de la continuidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de marzo de 2024, agendamiento que debió reprogramarse por situaciones personales del instructor, disponiéndose entonces en auto del 18 de marzo del año

informada de la programación de la continuidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de marzo de 2024, agendamiento que debió reprogramarse por situaciones personales del instructor, disponiéndose entonces en auto del 18 de marzo del año que avanza26, la convocatoria a retomar la actuación para el 15 de mayo de 2024 a las 10:30 a.m., decisión que le fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico remitido el 19 de marzo de los corrientes27.

  • Audiencia del 15 de mayo de 202428.

A la actuación concurrió la defensora de oficio de la encartada y el delegado del Ministerio Público, no así la disciplinable.

Se incorporó la totalidad del expediente de la acción de tutela No. 47288310400120190041200, y en oportunidad para pronunciarse sobre la prueba, la bancada defensiva peticionó tiempo para estudiarla, por cuanto al no haber podido acceder oportunamente al expediente, le impidió conocer el cartulario en su totalidad; en consecuencia, se suspendió la actuación y se convocó pa ra el 15 de julio de 2024, programación que le fue notificada a la investigada mediante correo del 28 de mayo anterior29.

26 Archivo “81AutoReprogramaAudiencia” 27 Archivo “82ComunicacaionProcuradorDisciplinableyDefensoraOficio” 28 Archivo “93Adiencia20240515” 29 Archivo “95ComunicacionProcuradorDisciplinableyDefensoraOficio”A 14083

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  • Audiencia del 15 de julio de 202430

Por cambio que se dispuso de la defensora de oficio, concurrió al sancionatorio el abogado Migue l Alfonso Morelo Villarreal, quien manifestó conocer el expediente; asimismo, el agente del Ministerio Público, no así la disciplinable, a pesar de habérsele convocado en oportunidad.

El defensor forzoso, al pronunciarse sobre el desarrollo del averiguatorio deprecó la terminación de la actuación disciplinaria, en tanto la abogada no incurrió en conducta censurable, dado que consideró que se limitó a ejercer la defensa de la entidad accionada. Acto seguido, se suspendió la actuación y se convocó para el 31 de julio de 2024, determinación que le fue notificada a la encartada mediante correo electrónico del 22 anterior31, del que no obra constancia de rebote. También se allegó la comunicación física, que le fue remitida a la investigada a la Calle 69 No. 41-63 Apartamento 703 de Barranquilla.

  • Audiencia del 31 de julio de 202432.

A la actuación concurrió el defensor de oficio de la encartada, no así la disciplinable ni el delegado del Ministerio Público.

El Magistrado realizó la calificación jurídica pro visional de la

A la actuación concurrió el defensor de oficio de la encartada, no así la disciplinable ni el delegado del Ministerio Público.

El Magistrado realizó la calificación jurídica pro visional de la actuación en contra de esta, disponiéndose la formulación de cargos así:

Imputación fáctica:

30 Archivo “99.004Audiencia20240715”. 31 Archivo “99.006ComunicacionProcuradorDisciplinableyDefensorOficio” 32 Archivo “99.008Audiencia20240731”.A 14083

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Se encontró preliminarmente probado que la profesional del derecho efectuó en el escrito de impugnación del 25 de noviembre de 2019 contra el fallo proferido en primera instancia dentro de la acción de tutela No. 2019-00492, presuntamente afirmaciones que no correspondían a la realidad, lo que el legislador contempla como afirmaciones maliciosas, con el fin de que el juzgador fallara a favor de su representada, sin considerar que con sus dichos podría hacer incurrir en error a la administración de justicia, como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia del 22 de enero de 2020, al resolver la impugnación propuesta por la NUEVA EPS, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia del 22 de enero de 2020, al resolver la impugnación propuesta por la NUEVA EPS, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación - Magdalena, dentro del trámite incoado por la señora Milena Lineth Suárez Mendoza, en representación de su menor hija, contra esa entidad.

En el referido escrito, la disciplinable efectuó las siguientes afirmaciones:

Primera: Que “(…) que la presente acción de tutela además de congestionar el aparato judicial persuadió al juez de primera instancia para que acceda a suministros que ya están amparados por una acción de tutela, ya que existe una acción de tutela con incidente de desacato que f ue CERRADO Y ARCHIVADO por cuanto se consumó lo ordenado en primera instancia”

Segunda: Que “(…) LAS PASTILLAS DEHUMIDIFICADORAS NO GUARDAN RELACIÓN CON EL IMPLANTE COCLEAR ORDENADO A LA PACIENTE, Y ELLO PUEDE OBSERVARSE YA QUE EN LOS ANEXOS DE LA ACCIÓN DE

TUTELA NO SE PRESCRIBEN LOS MISMOS.”

Tercera: Que “LAS PASTILLAS DESHUMIDIFICADORAS NO ESTÁN ORDENADAS COMO PRESCRIPCIÓN MÉDICA, (…)” Cuarta: Que “(…) el accionante ya ha presentado tutela anterior por los mismos hechos (…)”.A 14083

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000202000042 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000202000042 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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De cara a lo anterior, se tuvo que, en cuanto a las afirmaciones efectuadas por la disciplinable, concernientes a que los suministros solicitados por la accionante “ ya están amparados por una acción de tutela, ya que existe una acción de tutela con incidente de desacato que fue CER RADO Y ARCHIVADO” , y que “(…) el accionante ya ha presentado tutela anterior por los mismos hechos (…)”, debía señalarse que, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, particularmente el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2015 por el Juzgad o Único Laboral del Circuito de Fundación dentro del radicado 2015 -00252, el cual fue aportado por la misma profesional del derecho como anexo a su escrito de impugnación, se evidenció que allí se resolvió la acción de tutela promovida por la señora Milena Lineth Suárez Mendoza en ca

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