CNDJ - F47001250200020220013301
Detalles
- Título
- CNDJ - F47001250200020220013301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 47001250200020220013301 Aprobado según Acta N. 67 de la misma fecha
ASUNTO A DECIDIR
La Comisión procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena 1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada SANDRA PATRICIA SALAS MORENO, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber regulado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma.
SITUACIÓN FÁCTICA
En escrito de 23 de marzo de 20222 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, en relación con el proceso penal seguido en contra de Luis Roberto Simanca, con radicado 470013104001201800041, informó que la profesional SANDRA PATRICIA SALAS MORENO dejó de asistir a la audiencia programada para el 12 de agosto de 2021 con fundamento en que renunció al poder otorgado por su defendido, un día antes de la diligencia.
1 Magistrado Ponente: Rodrigo Hernán Ortiz Rosero en Sala con Norly Esther de Arco Robles 2 Archivo digital 1 del cuaderno de primera instancia.Página 2 | 27
diligencia.
1 Magistrado Ponente: Rodrigo Hernán Ortiz Rosero en Sala con Norly Esther de Arco Robles 2 Archivo digital 1 del cuaderno de primera instancia.Página 2 | 27
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 6 de mayo de 2022 3, se constató que la abogada SANDRA PATRICIA SALAS MORENO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 57433716 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 95553, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó tambié n certificado de antecedentes disciplinarios del 2 de mayo de 2023 en el cual consta que la encartada4 no registraba sanciones para esa fecha.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1Etapa de investigación y calificación
El asunto fue asignado por reparto del 25 de marzo de 2022 al Magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, posteriormente, mediante informe secretarial del 6 de mayo de 20225 pasó al Despacho del Magistrado Rodrigo Hernán Ortiz Rosero, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la investigada, emitió auto el 15 de junio de 2022, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de septiembre de 2022.
El auto de apertura de la investigación disciplinaria fue enviado el 27 de julio de 2022 al correo electrónico de la investigada
fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de septiembre de 2022.
El auto de apertura de la investigación disciplinaria fue enviado el 27 de julio de 2022 al correo electrónico de la investigada sandrasalas2704@gmail.com6, obrante en el proceso penal objeto de
3 Archivo digital 003 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo digital 25 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo digital 04 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo digital 7 del cuaderno de primera instancia.Página 3 | 27
compulsa de copias 7. Igualmente, se fijó edicto emplazatorio el 28 de julio de 2022.
2Audiencia de pruebas y calificación provisional
El 14 de septiembre de 2022 se instaló la audiencia, pero no compareció la abogada disciplinable, por tal motivo se ordenó dar aplicación al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En correo enviado en la misma fecha, la investigada manifestó problemas técnicos para ingresar a Teams8.
El 16 de enero de 2023 se fijó un segundo edicto emplazatorio, con la indicación de que si la abogada no se hacía presente, sería declarada persona ausente y se le designaría defensor de oficio9.
Por auto del 18 de enero de 2023, se decl aró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada Juliana Mercedes Carrascal10.
El 19 de enero de 2023 fue reanudada la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la disciplinable y su defensora de oficio.
Carrascal10.
El 19 de enero de 2023 fue reanudada la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la disciplinable y su defensora de oficio.
Se le otorgó el uso de la palabra a la investigada quien manifestó que quería ejercer directamente su propia defensa, por lo que se relevó a la defensora de oficio del encargo.
Se dio lectura al informe y los anexos que originaron la presente actuación disciplinaria. La togada indicó que iba a allegar la comunicación que le envió a su poderdante cuando renunció al poder,
7 Archivo digital 1 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo digital 10 y 11 del cuaderno de primer instancia. 9 Archivo digital 14 del cuaderno de primera instancia. 10 Archivo digital 17 del cuaderno de primera instancia.Página 4 | 27
respecto de lo cual el magistrado de instancia le pidió que procediera a incorporar dicha documental.
Posteriormente, se le preguntó a la investigada si era su deseo rendir versión libre y solicitar pruebas, respecto de lo cual indicó que no.
Acto seguido, e l despacho de instancia de oficio ordenó requerir al Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta para que remitiera el expediente penal 2018 -00041 en el cual la investigada actuó como defensora del señor Edilson Rafael Peña, investigado por los delitos de falsedad material en documento público y estafa agravada. Igualmente, dispuso incorporar certificado de antecedentes disciplinarios de la togada.
El 2 de mayo de 2023 se reanudó la audiencia, a la cual asistió la
falsedad material en documento público y estafa agravada. Igualmente, dispuso incorporar certificado de antecedentes disciplinarios de la togada.
El 2 de mayo de 2023 se reanudó la audiencia, a la cual asistió la disciplinable. Durante la diligencia se constató que no habían sido remitidas las pruebas ordenadas en la diligencia anterior, motivo por el cual se reiteró por parte del despacho la solicitud probatoria.
La diligencia se reanudó el 2 de agosto de 2023 a la cual concurrió la investigada y el Ministerio Público.
Durante la sesión se constató que fueron incorporadas las pruebas ordenadas en la diligencia anterior, y se le preguntó a la investigada si había tenido la oportunidad de revisarlas, respecto de lo cual manifestó que no, por problemas que tuvo con su anterior correo, razón por la cual se dispuso la remisión de las mismas y se le advirtió que para la siguiente sesión debía acudir preparada.
La audiencia se reanudó el 19 de octubre de 2023, a la cual concurrió el Ministerio Público, per o no la disciplinable, motivo por el cual se ordenó dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se insistió en la comparecencia de la togada.Página 5 | 27
Por auto del 6 de febrero de 2024 fue reprogramada la audiencia para el 11 de abril de ese año, debido a licencia por luto del magistrado titular. En auto de 11 de abril se designó como defensor de oficio al abogado Jhon Jairo Sánchez Hernández.
El 11 de abril de 2024 se reanudó la audiencia a la cual compareció
En auto de 11 de abril se designó como defensor de oficio al abogado Jhon Jairo Sánchez Hernández.
El 11 de abril de 2024 se reanudó la audiencia a la cual compareció la disciplinada, a quien se le otorgó el uso de la palabra y manifestó que nunca había sido su intención utilizar estrategias que pudieran afectar el curso normal del proceso penal y la recta administración de justicia.
Indicó que carece de antecedentes disciplinarios, lo cual dio cuenta que no hay indicio alguno que permita inferir que ha estado involucrada en el pasado en asuntos reprochables.
Aseveró que en el proceso penal objeto de la compulsa de copias, no hay prueba alguna que permita advertir que en algún momento sus conductas constituyeron un obstáculo para el desarrollo del mismo. Aseguró que la razón por la cual tomó la decisión de renunciar al mandato consistió en que el señor Peña incumplió el contrato de prestación de servicios en relación con el pago de sus honorarios, los cuales, todavía no le ha cancelado, y le advirtió que si no le pagaba, ella renunciaría al mandato.
Explicó que su única fuente de ingresos era su trabajo y que la primera complicación era la lentitud del sistema judicial, el cual hace interminables los procesos.
Aseguró que su renuncia al poder, un día an tes de la audiencia no fue de mala fe, sino que quería darle la última oportunidad a su poderdante a que se pusiera al día con los honorarios y esperó hasta el último momento la entrega del recibo del paz y salvo.Página 6 | 27
Adujo que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no se le puede
a que se pusiera al día con los honorarios y esperó hasta el último momento la entrega del recibo del paz y salvo.Página 6 | 27
Adujo que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no se le puede exigir a un abogado el cumplimiento de sus compromisos profesionales si su poderdante no le ha pagado.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ser absuelta.
El 23 de mayo de 2024 fue reanudada la diligencia, a la cual asistió la disciplinable y se procedió a la formulación de cargos así:
Imputación fáctica:
El magistrado de instancia expuso que entre la abogada SANDRA PATRICIA SALAS MORENO y el señor Edilson Peña Cadavid existió una relación abogado - cliente, derivada del mandato otorgado por este último para que la togada ejerciera su defensa en el proceso penal 2018 00041 00 que cursaba en su contra y otros en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, por los delitos de falsedad material en documento público, agravada por el uso, y estafa continuada agravada.
Advirtió que consta en Acta de Audiencia del 12 de agosto de 2021, que la abogada SANDRA PATRICIA SALAS MORENO no asistió a la diligencia con fundamento en que había presentado renuncia al poder que le h abía otorgado el señor Edilson Peña Cadavid, con una antelación inferior a 24 horas a la audiencia.
Aseveró que con esta conducta la abogada no fue diligente, en tanto que no concurrió a la diligencia, a pesar de que la renuncia al poder que presentó no puso término sino cinco (5) días después de
Aseveró que con esta conducta la abogada no fue diligente, en tanto que no concurrió a la diligencia, a pesar de que la renuncia al poder que presentó no puso término sino cinco (5) días después de presentado el memorial en el juzgado.
Imputación jurídica: Página 7 | 27
La profesional del derecho SANDRA PATRICIA SALAS MORENO, al parecer incumplió con el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello, pudo incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa.
Finalizada la formulación de cargos el Despacho de instancia le preguntó a la togada si tenía alguna solicitud probatoria, respecto de lo cual respondió que no.
3 – Etapa de juzgamiento
El 16 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento a la cual compareció la abogada investigada y a quien se le otorgó el uso de la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión, así:
“Mi conducta de renunciar al poder 24 horas antes de la audiencia de alegatos en el proceso penal es posible, sin confesarlo ni aceptarlo, que haya violado alguna norma del código disciplinario o Ley 1123 de 2007, pero echo de menos en la sustentación del despacho el análisis que hubiera podido hacer sobre si esta misma conducta a mí reprochada pudo tener afectación al proceso penal, concretamente con la prescripción de la acción penal de la conducta o delito por el cual se procesaba a mi poderdante señor Edilson Peña Cadavid, delito mismo que comenzó a investigarse a partir del 2009 y
al proceso penal, concretamente con la prescripción de la acción penal de la conducta o delito por el cual se procesaba a mi poderdante señor Edilson Peña Cadavid, delito mismo que comenzó a investigarse a partir del 2009 y que para la fecha de mi renuncia ya se encontraba prescrita la acción, como se puede ver en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del día 15 de noviembre de 2022, donde declara la prescripción de la acción penal a favor de mi poderdante.
Su Señoría, lo claro aquí y el objeto de la compulsa de copias tiene un solo propósito, atribuirle la culpa de la inercia de la rama judicial en el trámite de este proceso a mi persona, cuando en realidad fue el mismo Estado, por intermedio de la rama judicial, quien dejó vencer la acción penal, es por esto su señoría y con el respeto que a mí me ha caracterizado por los funcionarios judiciales y esta ocasión especial por usted, y, teniendo en cuenta que mi conducta, a pesar de que pudo haber violado normas disciplinarias, no produjo daño alguno, ni afectación al proceso penal ni a las partes, siendo así como en realidad lo es, le solicito muy respetuosamente, absolverme de todos los cargos por tratarse una conducta inocua.”
DE LA DECISIÓN CONSULTADAPágina 8 | 27
Mediante sentencia proferid a el 18 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, se resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada SANDRA PATRICIA SALAS MORENO, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en
SANCIONAR con CENSURA a la abogada SANDRA PATRICIA SALAS MORENO, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber regulado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma. Como fundamentos de la decisión, la primera instancia a dujo que de conformidad con la pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que la disciplinable presentó renuncia en un término inferior a las 24 de horas anteriores a la realización de la audiencia del 12 de agosto de 2021 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta en proceso penal radicado 2018 -0004100, y con ello no actuó de forma diligente, porque pasó por alto que la renuncia no ponía término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado.
En consecuencia, advirtió que la togada dejó de hacer oportunamente la diligencia que le fue encomendada, pues no asistió a la audiencia, y si era su deseo renunciar al poder para desligarse de su obligación de asistir a la diligencia, debió hacerlo en un tiempo prudencial, superior a 5 días previos a aquella, para que surtiera efectos.
En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, explicó que la togada incumplió el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28, al no actuar de manera diligente dentro del proceso penal que se encontraba a su cargo, al no asistir a la audiencia para la cual estaba convocada con fundamento en una renuncia al poder que radicó en un término inferior a 24 horas a la diligencia.
actuar de manera diligente dentro del proceso penal que se encontraba a su cargo, al no asistir a la audiencia para la cual estaba convocada con fundamento en una renuncia al poder que radicó en un término inferior a 24 horas a la diligencia.
En cuanto el argumento defensivo de la profesional, consistente en que no se analizó si con su conducta se afectó el proceso penal pues cuando presentó la renuncia ya estaba prescrita la acción penal, laPágina 9 | 27
primera instancia adujo que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Penal en relación con la prescripción de la acción penal, tuvo lugar el 15 de noviembre de 2022, más de un año después de la inasistencia a la audiencia por parte de la togada y que en ese momento procesal, más allá de los pronunciamientos posteriores, la abogada tenía el deber de participar en la audiencia hasta que hubiese esperado los efectos de su renuncia al poder.
En relación con el argumento consistente en que la compulsa de copias en contra de la togada solo tenía el propósito de atribuirle la culpa de la inercia de la rama judicial, cuando fue el propio Estado el que dejó vencer la acción penal, el a quo expuso que en este caso no se examinaban las circunstancias en que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, sino únicamente el comportamiento de la tog ada, en su condición de defensora de uno de los sujetos procesales y las circunstancias en las cuales dejó de asistir a la audiencia para la cual estaba convocada.
En torno al argumento consistente en que la conducta de la abogada no produjo daño, la Seccional de instancia señaló que al tratarse de una
audiencia para la cual estaba convocada.
En torno al argumento consistente en que la conducta de la abogada no produjo daño, la Seccional de instancia señaló que al tratarse de una falta en contra del deber de diligencia profesional, su conducta afectó dicho deber profesional, en la medida en que generó demora en el proceso por dejar de hacer las diligencias propias de su encargo profesional a partir de la renuncia al poder, poco antes de la realización de la audiencia, a la cual no asisitió, pese a que era su deber.
En cuanto a la culpabilidad, adujo que la conducta de la profesional del derecho investigada fue cometida a título de culpa, debido a que no atendió de manera diligente el encargo profesional que le fue encomendado, desconoció el término que se debe cumplir para que la renuncia surtiera efecto, este término es de 5 días contados a partir de la presentación del memorial ante el Juzgado. Adicionalmente, indicó que la esencia de la falta disciplinaria endilgada era culposa.Página 10 | 27
En cuanto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la culpa con la que actuó la profesional.
Adicionalmente, valoró la trascendencia social de la conducta, en la medida en que el comportamiento reprochado pudo ocasionar el difícil cumplimiento de los principios de celeridad y prontitud que deben imperar en la resolución de los procesos judiciales en el país y, si bien en este escenario no se atribuyó a la investigada la dilación del proceso penal, su comportamiento impidió la realización de la audiencia pública prevista para el día 12 de agosto de 2021.
Adujo que no resultó admisible que una profesional del derecho de
en este escenario no se atribuyó a la investigada la dilación del proceso penal, su comportamiento impidió la realización de la audiencia pública prevista para el día 12 de agosto de 2021.
Adujo que no resultó admisible que una profesional del derecho de quien la sociedad espera un comportamiento íntegro y juicioso en el cumplimiento de sus deberes profesionales y el desempeño acucioso y correcto en el ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales, la togada actuó de forma omisiva y desidiosa.
En relación con el perjuicio, la primera instancia expuso que este no se encontró acreditado, así como tampoco algún criterio de atenuación, sin que pudiera desconocerse que la togada carecía de sanciones disciplinarias, y que su conducta no se adecuó en alguno de los criterios de agravación regulados en la Ley 1123 de 2007.
DE LA CONSULTA
La decisión de primera instancia le fue notificada a la disciplinada el 4 de octubre de 2024 11 al correo electrónico
11 Archivo digital 59 del cuaderno de primera instancia.Página 11 | 27
sandrasalas2704@gmail.com el cual fue suministrado por aquella como dirección de notificación en la audiencia de juzgamiento del 16 de julio de 2024 12, y al cual fueron enviadas las comunicaciones de las audiencias previas en el presente proceso, a las cuales asistió la togada13. Así mismo, la decisión fue notificada al Ministerio Público, doctor Mauricio Rodríguez Avendaño al correo mrodrigueza@procuraduria.gov.co14. No obstante, ninguno presentó
togada13. Así mismo, la decisión fue notificada al Ministerio Público, doctor Mauricio Rodríguez Avendaño al correo mrodrigueza@procuraduria.gov.co14. No obstante, ninguno presentó recurso de alzada en contra de la decisión, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199615 el expediente fue remitido en consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto de 18 de octubre d e 2024, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la
12 Archivos digitales 54 y 55 del cuaderno de primera instancia. 13 Archivos digitales 53 y 54 del cuaderno de primera instancia 14 Archivos digitales 59 y 36 del cuaderno de primera instancia.
12 Archivos digitales 54 y 55 del cuaderno de primera instancia. 13 Archivos digitales 53 y 54 del cuaderno de primera instancia 14 Archivos digitales 59 y 36 del cuaderno de primera instancia. 15 Archivo digital 081 del cuaderno de primera instancia.Página 12 | 27
referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificad a con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
2.-El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta qu e logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Debido a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.Página 13 | 27
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional como:
“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata16.
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza.
En consideración a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este
cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza.
En consideración a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la direcc ión suministrada por la togada quien concurrió a las audiencias a ejercer su derecho a la defensa; se practicaron las pruebas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción, en la medida en que a pesar de que a la togada le fue designado defensor de oficio en dos oportunidades, decidió acudir al proceso disciplinario a ejercer directamente su defensa, como se expuso en los antecedentes de esta providencia.
3. Caso concreto.
Al descender al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dosier, se advierte demostrada la
16 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: José́ Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.Página 14 | 27
configuración de la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, así:
Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito
configuración de la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, así:
Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de una a decuación de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la profesional del derecho en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas.” (Negrillas por fuera del texto origina l). Para la configuración de la falta mencionada17, en el sub judice se le enrostró congruentemente a la disciplinada que dejo de hacer las diligencias propias de la actuación, por cuanto no asitió a la audiencia del 12 de agosto de 2021, pese a su renuncia al poder (presentada en menos de 24 hora a la diligencia) producía efectos hasta después de 5 días de su radicación.
17 Respecto de la determinación de los verbos rectores en la norma referida, se debe reiterar que,
renuncia al poder (presentada en menos de 24 hora a la diligencia) producía efectos hasta después de 5 días de su radicación.
17 Respecto de la determinación de los verbos rectores en la norma referida, se debe reiterar que, conforme lo ha sostenido esta Comisión en sentencias aprobadas el 17 de abril de 2024, en el Radicado No.110012502000-2021-01572-01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera y el 8 de mayo de 2024, en el expediente 700011102000201900323 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, se debe valorar la riqueza con que se describa la conducta en la formulación de cargos, y verificar si con ella se permite al disciplinable recrear la conducta objeto de reproche para estructurar su estrategia defensiva. Por lo anterior, la exigencia de diferenciar los verbos rectores no puede constituir un camino hacia la impunidad, máxime cuando en sus acepciones unos aparecen como sinónimos de otrosPágina 15 | 27
Respecto de la anterior falta, en el caso concreto, es evidente que la conducta de la disciplinada está inmersa en el supuesto de hecho de la norma, con base en las pruebas que se relacionan a continuación:
-Acta de Audiencia llevada a cabo el 12 de agosto de 2021 en el proceso penal No. 2018-00041, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, a las 9:50 a.m., adelantado en contra de Edilson Rafael Peña Cadavid y otros por el delito de falsedad material en documento público, en la cual se dejó la siguiente constancia:
“Siguiendo con el orden de la diligencia sería la oportunidad de los alegatos
Cadavid y otros por el delito de falsedad material en documento público, en la cual se dejó la siguiente constancia:
“Siguiendo con el orden de la diligencia sería la oportunidad de los alegatos de conclusión, pero la doctora Sandra Patricia Salas presentó renuncia al poder conferido por Edilso n Peña Cadavid, sin que aportara paz y salvo o que el procesado tuviera conocimiento de su proceder. En este estado de la diligencia y como quiera que la defensora presentó renuncia al proceso faltando menos de 24 horas para esta diligencia y teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Suprema ha manifestado que con la simple manifestación del abogado de renunciar al ma
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