CNDJ - F47001250200020230012101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001250200020230012101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ISABEL JARABA ANDRADRE
Informante: JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA Radicación: 47001-25-02-000-2023-00121-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 04 de septiembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 51.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A d e la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, 1 mediante la cual sancionó a la abogada ISABEL JARABA ANDRADRE , con CENSURA, tras hallarl a responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 1.139.942, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de ISABEL JARABA ANDRADRE , identificada con cédula de ciudadanía No . 1.082.913.113 y portador a de la tarjeta profesional No.
abogada de ISABEL JARABA ANDRADRE , identificada con cédula de ciudadanía No . 1.082.913.113 y portador a de la tarjeta profesional No. 336.009 del Consejo Superior de la Judicatura.2
1 Sala dual de decisión, M.P. Rodrigo Ortiz Rosero y Julián Fernando Pérez Carbonell, archivo 024, carpeta de primera instancia, expediente digital.
2 Archivo 004, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 2 | 15
3. SITUACIÓN FÁCTICA
Esta actuación disciplinaria tiene como origen la compulsa de copias 3 que ordenó el JUZGADO 2º CIVIL DEL CI RCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA por medio de auto del 14 de febrero de 2023, en razón a que en el curso de proceso solicitud de restitución de tierras con radicado No. 2018 -00027-00, se designó al disciplinado como Curador Ad Litem del extremo demandado; quien no compareció a tomar posesión del cargo, sin justificación alguna, lo que motivó a que fuera removido de esa designación.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 15 de mayo de 2023, 4 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena , ordenó la apertura del proceso disciplinario.
En sesión del 22 de agosto de 2023, 5 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional , con asistencia de la disciplinada, en la cual se puso de presente la compulsa, seguid o de ello, la abogada manifestó no rendir versión libre, razón por la cual, el magistrado instructor dispuso el
calificación provisional , con asistencia de la disciplinada, en la cual se puso de presente la compulsa, seguid o de ello, la abogada manifestó no rendir versión libre, razón por la cual, el magistrado instructor dispuso el decreto de pruebas, oportunidad en la cual ordenó incorporar copias del proceso objeto de la compulsa, así como los antecedentes de la abogada.
Seguido de lo anterior, la disciplinada indicó que confesaba y reconocía la falta en que había incurrido, y que, teniendo en cuenta que no contaba con antecedentes disciplinarios, solicitó se sancionara con la sanción mínima, frente a lo anterior, el mag istrado indicó que programaría audiencia cercana para efectos que la disciplinara realizara la confesión con asistencia de un defensor de oficio.
3 Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 006, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 010, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 3 | 15
Mediante providencia del 4 de septiembre se designó defensor de oficio de la disciplinada, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha. 6
El día del 31 de enero 2024, 7 se realizó la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional , con asistencia de la disciplinada y de su defensor de oficio, oportunidad en la cual la disciplinada manifestó e l interés de confesar su conducta, frente a lo cual el magistrado de instancia le recordó los requisitos mínimos para ello.
Confesión (minutos: 9:18 ss.). Indicó la abogada que nunca actuó de mala fe, que recibió la comunicación del despacho mediante la cual la designaba
recordó los requisitos mínimos para ello.
Confesión (minutos: 9:18 ss.). Indicó la abogada que nunca actuó de mala fe, que recibió la comunicación del despacho mediante la cual la designaba curadora ad lítem, y que ella remitió un correo, pero que el mismo le había rebotado. Refirió que aceptaba que había incurrido en la falta y que había recibido la comunicación de su designación, siendo negligente en la gestión encomendada.
Formulación de Cargos . Acto seguido, el magistrado instructor formuló cargos a la disciplinable por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 3 7, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numera l 1 0º del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa. Las citadas normas señalan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependie ntes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)
"ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, teniendo en cuenta la compulsa y la confesión d e la
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, teniendo en cuenta la compulsa y la confesión d e la disciplinable, quien aceptó que el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, dentro del proceso de restitución
6Archivos 011 y 012, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 004, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 4 | 15
de tierras No. 2018-00027-00, mediante auto del 14 de febrero de 2023, designó a la disciplinada como curador ad liten; quien no compareció a tomar posesión del cargo, sin justificación alguna.
Surtido lo anterior, la primera instancia, dando aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso que el proceso pasara al despacho para proferir la correspondiente sentencia.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena , mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2023, 8 sancionó a ISABEL JARABA ANDRADRE, con CENSURA, tras hallarl e responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa.
Indicó l a Seccional que, la abogada Jaraba Andrade actuó de manera indiligente en la medida que se demostró que no aceptó la designación de Curadora Ad litem, al interior del proceso de Restitución de Tierras con
Indicó l a Seccional que, la abogada Jaraba Andrade actuó de manera indiligente en la medida que se demostró que no aceptó la designación de Curadora Ad litem, al interior del proceso de Restitución de Tierras con radicado No. 2018 -00027-00, que se tramitó en el Juz gado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.
Por ende, conforme a lo expuesto por el juzgado informante y la disciplinada en su confesión consideró la instancia que la profesional incurrió en la falta prevista del artículo 37, nume ral 1º de la Ley 1123 de 2007, quien desatendió el deber consignado en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, a título de culpa, pues faltó al deber objetivo de cuidado.
Afirmó la instancia que la abogada desatendió el encargo profesional, en la medida q ue no desplegó gestión alguna tendiente a cumplir con la designación realizada por el despacho, quien así lo aceptó, al admitir que recibió el correo electrónico de su nombramiento.
8 Archivo 024, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 5 | 15
Con relación a la determinación de la sanción, señaló la seccional que e n el presente caso se configuraba la confesión como atenuante de responsabilidad, la cual se había suscitado de manera voluntaria, espontánea y previa a la formulación de cargos, así mismo indicó que no se configuraban otras causales de agravación, en la m edida en que la profesional no registraba antecedentes disciplinarios por lo cual consideró bajo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, imponerle el correctivo de censura.
configuraban otras causales de agravación, en la m edida en que la profesional no registraba antecedentes disciplinarios por lo cual consideró bajo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, imponerle el correctivo de censura.
Proferida la decisión de instancia, se libraron las notifica ciones pertinentes,9 sin que se presentara recurso alguno.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA
El expediente fue sometido a reparto el 18 de marzo de 2024,10 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez , con el fin de conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conform idad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 25 de octubre de 2023 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena , por medio de la cu al, se declaró
9Archivo 25 carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital.Página 6 | 15
responsable disciplinariamente a la abogada Jaraba Andrade y se le impuso
9Archivo 25 carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital.Página 6 | 15
responsable disciplinariamente a la abogada Jaraba Andrade y se le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.
- Respeto a las garantías procesales.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales , compareciendo la disciplinada al proceso en la etapa de pruebas y calificación, quien asistió a las dos audiencias realizadas, realizando además la confesión de la comisión de la falta objeto de la compulsa, se observó además que se agotaron las etapas que conforman el pro ceso, dándose cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria.
En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias 11 que ordenó el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución De Tierras De Santa Marta por medio de auto del 14 de febrero de 2023, en razón a que en el curso de proceso de restitución de tierras con radicado No. 201800027-00, mediante auto del 22 de julio de 2022, se designó a la disciplinada como Curador Ad Litem; quien no compareció a tomar posesión del cargo, sin justificación alguna, lo que motivó a que fuera removida de esa designación el 14 de febrero de 2023.
disciplinada como Curador Ad Litem; quien no compareció a tomar posesión del cargo, sin justificación alguna, lo que motivó a que fuera removida de esa designación el 14 de febrero de 2023.
De igual forma, se observó que, recibido el informe y acreditada la calidad de la abogada, se ordenó la apertura del proceso disciplinario,12 surtiéndose las comunicaciones,13 seguido de lo anterior, se surtió la etapa de pruebas y calificación provisional.
A su turno, la disciplinada compareció al proceso, con posterior representación por medio del defensor de oficio, respetándo se las garantías de defensa, debido proceso y contradicción, oportunidad en la cual confesó
11Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital 12 Archivo 006, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13 Archivos 007 y 008, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 7 | 15
el ilícito endilgado y por ello después de la formulación de cargos se ingresó el expediente al despacho para la expedición de la providencia de instancia.
Acto seguido, el 25 de octubre de 2023 , se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción , junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.14
Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y
las razones de la sanción , junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.14
Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia.15
Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se ad vierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la disciplinada, quien concurrió a la etapa de pruebas y calificación ante el magistrado seccional.
Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues se reprochó que la profesional dejó posesionarse y asumir el encargo de curador Ad-litem cuando fue designado por auto del 22 de julio de 2022 y fue relevado del cargo por auto del 14 de febrero de 2023 , motivo por el cual, se advierte que desde esas fechas a la expedición de esta providencia no se ha superado el término de prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
- Tipicidad
Se le reprochó a la disciplinada la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, dejó de aceptar y posesionarse al cargo del curador Ad -litem que, resultaba de forzosa aceptación conforme el artículo 48 del C.G.P., disposición legal que impone una garantía de responsabilidad y cumplimiento de los deber es del que es
14 Archivo 024, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15Archivo 042 y 043, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 8 | 15
una garantía de responsabilidad y cumplimiento de los deber es del que es
14 Archivo 024, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15Archivo 042 y 043, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 8 | 15
llamado por la administración de justicia, en ese sentido, ante la omisión al llamado se compulsó de copias 16 ordenada por el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta , quien conociendo del proceso solicitud de restitución de tierras con radicado No. 2018-00027-00, mediante auto del 22 de julio de 2022, designó a la disciplinada como Curador Ad Litem del extremo demandado; el 2 de agosto de 20 22, se le remitió la respectiva comunicación, sin que este compareciera a la posesión dentro de los 5 días, ni tampoco justificó su conducta omisiva, por lo cual fue removida mediante auto del 14 de febrero de 2023.17
Lo anterior es suficiente para estimar, conforme al material probatorio, que el comportamiento de la profesional sancionada se encuadr ó dentro del tipo disciplinario establecido en el artículo 3 7, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, tal como propiamente lo confesó la encartada, toda vez que , la conducta fue indiligente, dejó de atender los llamados que le hizo la administración de justicia, que resultaba de forzosa aceptación, salvo que acreditara la causal para sustraerse de dicha asignación, dejando de posesionarse y asumir la defensa del extremo pasivo; no avizorando en este estadio procesal prueba alguna de causal de exclusión de responsabilidad en el marco del artículo 22 Ejusdem.
para sustraerse de dicha asignación, dejando de posesionarse y asumir la defensa del extremo pasivo; no avizorando en este estadio procesal prueba alguna de causal de exclusión de responsabilidad en el marco del artículo 22 Ejusdem.
Así las cosas, se encuentra acreditada la tipicidad de la conducta de la disciplinada, por lo que pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica.
- Antijuridicidad
Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
A la disciplinada, se le imputó el haber vulnerado el debe r establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem que refiere:
16Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 17 Archivo 01, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 9 | 15
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
En este caso l a abogada era conocedor a de la importancia de atender el llamado que le hizo la administración de justicia, dado que se buscaba garantizar las prerrogativas de las partes procesales, principios que se integran con la función social que cumple la profesión del abogado.
llamado que le hizo la administración de justicia, dado que se buscaba garantizar las prerrogativas de las partes procesales, principios que se integran con la función social que cumple la profesión del abogado.
Así las cosas, al evidenciarse que la abogada disciplinada fue indiligente, no se encontró causal de justificación alguna frente a la infracción del deber profesional, pues a pesar de su correcta notificación omitió el cumplimiento de su obligación legal, transgrediendo con ello su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional , en e se sentido , se configuró la conducta como antijurídica.
- Culpabilidad
Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, e s decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem.
En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta , respecto a que la falta se cometió a título culpa, por cuanto la abogada faltó el deber objetivo de cuidado, pues actuó de forma negligente desatendiendo el llamado del despacho informante en cumplimiento de su deber legal atendiendo la función social de la profesión.
Por lo expuesto, se encuentra probado que la disciplinada actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.Página 10 | 15
De la Confesión de la falta
Como quiera que, dentro del trámite de instancia la disciplinada confesó la comisión de la falta repro chada,18 la Corporación aborda el alcance y
De la Confesión de la falta
Como quiera que, dentro del trámite de instancia la disciplinada confesó la comisión de la falta repro chada,18 la Corporación aborda el alcance y requisitos de la misma, para determinar si la misma se ajusta los lineamientos que la regulan.
El parágrafo del artículo 105, en concordancia con el artículo 86 de la Ley 1123 facultan al disciplinado a confesar la comisión de la falta, la cual será tenida en cuenta como prueba al momento de decidir.
A su turno, el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123, estipula que, la confesión realizada por el sujeto disciplinable con antelación a la formulación de cargos será tenida en cuenta como criterio de atenuación de la sanción.
En los mismos términos, es sabido que por integración normativa y ante la ausencia de requisitos en el estatuto deontológico del abogado, la confesión debe reunir los requisi tos establecidos en el artículo 280 de la Ley 600 del año 2000, en concordancia con el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, esto es: (1) que se realice ante funcionario judicial, (2) que el confesante haya sido informado previamente sobre el principio de no autoincriminación y (3) que la confesión se realice de forma consciente y libre.
Para el presente caso, la confesión suscitada al interior del proceso aquí consultado, encuentra la Corporación que la misma cumple con los requisitos legales previamente señalados, pues en la audiencia de pruebas y calificación adelantada el 4 de octubre de 2023, la disciplinada procedió a
consultado, encuentra la Corporación que la misma cumple con los requisitos legales previamente señalados, pues en la audiencia de pruebas y calificación adelantada el 4 de octubre de 2023, la disciplinada procedió a realizar la confesión de la conducta ante el magistrado de instancia, en forma libre y espontánea cumpliendo así con los requisitos reseñados.
18 Archivo 22, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 11 | 15
- Dosificación de la sanción
Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción de censura impuesta a la disciplinable, por ser el correctivo de menor entidad consagrado en la Ley 1123 de 2007 y habiéndose considerado por la Seccional, la modalid ad de la conducta y la confesión como criterio de atenuación, la cual como se indicó en precedencia, cumplió con los requisitos establecidos.
En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferid a el 25 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, mediante la cual sancionó a ISABEL JARABA ANDRADRE , identificada con cédula de ciudadanía No . 1.082.913.113 , portadora de la tarjeta profesional No. 336.009 del Consejo Superior de la Judicatura , con CENSURA, tras hallarle
ciudadanía No . 1.082.913.113 , portadora de la tarjeta profesional No. 336.009 del Consejo Superior de la Judicatura , con CENSURA, tras hallarle responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa; por las razones expuestas.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.Página 12 | 15
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 13 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de 2024
Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.° 470012502000202300121 01
Sala n.º 051 del cuatro (4) de septiembre de 2024
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé el voto en la providencia de la referencia.
En la decisión ap robada por la mayoría de la Sala s e confirmó la sentencia proferida por la primera instancia, mediante la cual se sancionó a la abogada Isabel Jaraba Andrade con censura, por incurrir de manera culposa en la falta
En la decisión ap robada por la mayoría de la Sala s e confirmó la sentencia proferida por la primera instancia, mediante la cual se sancionó a la abogada Isabel Jaraba Andrade con censura, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el artículo 3 7-1 de la Ley 1 123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28-10 ibidem.
Al respecto, n o compartí la ponencia aprobada por la mayoría de la sala porque, al momento de formular ca rgos en contra de la profesional del derecho, y cotejar la imputació n efectuada en la sentencia de primera instancia, se advierte que exist ió una incongruencia en cuanto a la imputación jurídica empleada.
Así, al momento de la imp utación de cargos, no se concretó la conducta constitutiva de falta, –verbo rector –, para el caso del tipo disciplinario del numeral 1 del artículo 37 ibidem.Página 14 | 15
Pese a lo anterior, la sentencia de primera instancia impuso sanción al encontrar la inobservancia de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , a título de cul pa, por haberse configurado el verbo rector «dejar de hacer las diligencias propias de la actuación».
En ese orden, se tiene que en pliego de cargos dictado en audiencia no se precisó el verbo rector en el que incurrió el investigado de conformidad a la literalidad del numeral 1, artículo 37 ibidem–, y pese a esta omisión, en la sentencia se imputa jurídicamente la conducta « dejar de hacer las diligencias propias de la actuación».
literalidad del numeral 1, artículo 37 ibidem–, y pese a esta omisión, en la sentencia se imputa jurídicamente la conducta « dejar de hacer las diligencias propias de la actuación».
Bajo esta línea de pensamiento, la formulación de la pretensión discipli naria, que se realiza al momento de la formulación de cargos, debe hacerse de manera precisa y rigurosa, indicando la conducta constitutiva de falta, y en caso de que el tipo disciplinario contenga más de una conducta reprochable esta deberá concretarse, dado que esto propende por el derecho de defensa de investigado y la congruencia de la sentencia sancionatoria y la imputación de cargos.
En suma, la solución jurídica a dicho yerro en co ncepto del suscrito magistrado debía ser la absolución de la disciplinable por la falta endilgada, puesto que, como bien lo ha precisado la Comisión en otras oportunidades, «el derecho a la defensa entraña la garantía de conocer los términos de la imputación, pero de ninguna manera supone el derecho a que esa imputación sea adecuada o correcta. En otras palabras, el derecho a conocer el contenido y alcance de la imputación fáctica y la imputación jurídica no implica ni puede entenderse como que la investigada tenga derecho a que el comportamiento humano que se le atribuye necesariamente se subsuma dentro de una falta disciplinaria, entendida como una conducta típica, antijurídica y culpable»19.
19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 8 de junio dePágina 15 | 15
En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.
Fecha ut supra
19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 8 de junio dePágina 15 | 15
En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.
Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
2020 | Radicación n.° 660011102000 2017 00308 02 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.