CNDJ - F50001110200020120021502ADJUNTA20221024102757-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020120021502ADJUNTA20221024102757-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201200215 02 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Oriel Pulido Mican en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 38
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Meta2, el veinticinco (25) de febrero de 2022, que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2010
(momento de ocurrencia de los hechos) al encontrarlo responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35 en concordancia con el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ambos de la Ley 1123 de 2007 y absolverlo de falta prevista en el numeral 5º del artículo 35 de la misma normatividad, por ocurrencia de la prescripción.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito del nueve (9) de abril de 2012, el señor Oscar Duque Téllez presentó queja en contra del abogado Oscar Oriel «Uribe» Mican indicando que contrató y otorgó poder al abogado con el objeto de «cobrar una incapacidad que tuve por accidente de tránsito ocasionado por tractomula». Señaló que el profesional del derecho llegó a un acuerdo con el dueño de la tractomula del que obtuvo una indemnización por concepto de daños y perjuicios, acuerdo del cual
alegó desconocer sus pormenores. Indicó que al profesional del derecho le fue cancelada la suma acordada como indemnización y nunca se la entregó. Afirmó que posterior a esto, el abogado cambió de oficina sin informarle la nueva dirección y por ello perdió todo contacto con este. Refirió que fruto del accidente padece una discapacidad y que no ha recibido indemnización, pese al acuerdo realizado por su abogado. 2 Sala dual conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Cristian Eduardo Pinzón Ortiz. P á g i n a 2 | 38
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que el profesional del derecho no actuó en debida forma y que debido a ello se ha visto perjudicado, razón por la cual presentó la queja a fin de aclarar lo sucedido y recibir el dinero correspondiente a la indemnización.
Con la queja aportó copia de citación que le hiciera la Fiscalía General de la Nación para asistir, en calidad de citado, a audiencia de conciliación el diecisiete (17) de julio de 2010 dentro del CUI 5000160005632200901217.
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en donde luego de acreditar la calidad de disciplinable del señor Oscar Oriel Pulido Mican3, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su
contra, mediante providencia del veintiocho (28) de mayo de 2012 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día treinta y uno (31) de julio de 20124, la cual no se pudo realizar por inasistencia del disciplinado5, fijándose el diecinueve (19) de septiembre como nueva fecha para realizar la misma6. El día establecido no se pudo llevar a cabo la diligencia, nuevamente por inasistencia del disciplinable, razón por la cual, luego del emplazamiento se le declaró persona ausente, se le designó defensor 3 Documento 07CERTIFICACION Y ATENCEDENTES DE ABOGADO, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Documento 06AUTO APERTURA, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de junio de 2012, el abogado investigado presentó «escrito de descargos» en el que indicó que lo narrado por el quejoso era falso y explicó lo sucedido respecto a la relación profesional que sostuvo con el señor Duque Téllez. Asimismo, solicitó reprogramar la audiencia en atención a que ese mismo día tenía programada otra diligencia ante los jueces penales. 6 Documento 11AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 38
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de oficio y se fijó el veintinueve (29) de noviembre de 2012 como fecha
para realizar la mencionada audiencia7. En la fecha programada se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que el disciplinable rindió versión libre en la que señaló que previo al accidente mencionado por el quejoso en su escrito, lo representó en dos procesos penales y en uno de ellos se le impuso medida de aseguramiento, pero con el beneficio de libertad condicional, el cual fue revocado y se ordenó su captura, lo cual ocurrió concomitante con el accidente sufrido con la tractomula. Indicó que en ese momento el señor Duque Téllez le solicitó le ayudara con la reclamación ante el SOAT y en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, acordando que se le cancelaría como honorarios el veinte por ciento (20%) de lo pagado por la aseguradora por concepto de indemnización, para lo cual le otorgó poder y solicitó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez la certificación del grado de invalidez, manifestando que para ello le prestó al quejoso la suma de quinientos quince mil pesos ($515.000) que debía pagarse por dicho certificado y una vez obtenido este se presentó la reclamación. Sostuvo que para el proceso de responsabilidad civil extracontractual elaboró los poderes y solicitó copias del proceso penal, sin embargo, una vez el quejoso salió de la cárcel nunca lo buscó, quedando en suspenso dicho trámite. Refirió que para julio o agosto de 2010 se hizo efectivo el pago de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) por parte del SOAT, por lo que liquidó el veinte por ciento (20%)
7 Documentos 13AUTO ORDENA EMPLAZAR, 14 EDICTO EMPLAZATORIO Y 15 AUTO NOMBRE DEFENSOR DE OFICIO, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 38
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN correspondiente a honorarios más los quinientos quince mil pesos ($515.000) que le había prestado para obtener el certificado de invalidez y guardó el saldo a la espera que el quejoso apareciera y autorizara el inicio del proceso de responsabilidad civil extracontractual, sin embargo, este no volvió a presentarse en su oficina.
Expresó que no volvió a saber del quejoso hasta el año 2012, momento en que el asistente del juzgado primero penal municipal le avisó que el señor Duque Téllez estaba afirmando que lo había robado. Dicho asistente le informó el número de teléfono del quejoso y procedió a llamarlo para acordar una cita y resolver las diferencias, ante lo cual el quejoso le indicó que lo llamaría más tarde y nunca lo hizo. Finalizó indicando que lo manifestado por el señor Duque Téllez en su queja era falso, solicitó la práctica de pruebas tendientes a acreditar las gestiones por él realizadas al interior de las actuaciones penales, las cuales fueron negadas por improcedentes, decisión contra la cual no presentó recurso alguno, de igual forma anunció aportar documentos relativos al pago de la indemnización del SOAT realizado por la aseguradora La Previsora.
La audiencia de pruebas y calificación continuó en las sesiones del dieciséis (16) de abril de 2013 fecha en la que el señor Duque Téllez amplió la queja y así mismo lo hizo el disciplinable y el once (11) de julio de 2013, fecha última en la cual la magistrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a calificar la actuación formulando cargos en los siguientes términos: P á g i n a 5 | 38
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Oscar Oriol Pulido Mican la retención de dineros que no le pertenecen, así como la no devolución de estos a quien le legítimamente le corresponden, que es su cliente.
De igual forma tampoco le ha rendido a su cliente informes de la gestión y de las cuentas correspondientes a la gestión realizada ante la compañía aseguradora por la reclamación del SOAT. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: De conformidad con lo manifestado por el disciplinable, este recibió un dinero correspondiente al pago de una indemnización a favor de su cliente por parte del SOAT debiendo deducir de dicha suma lo correspondiente a lo acordado por honorarios más la suma que le prestó para obtener la calificación de invalidez, sin embargo, no entregó el saldo restante a su cliente que era a quien le correspondía y
tampoco le rindió cuentas, pese a conocer de la situación desde al menos hace año y medio, fecha en la cual el señor Duque Téllez presentó la queja.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en los numerales 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que disponen: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de su recibo.
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma a título de dolo.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al
servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera que sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, costos, la contraprestación y forma de pago. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del veintiséis (26) de marzo de 2015, en la que el disciplinable rindió alegatos de conclusión ratificando lo afirmado en su versión libre. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió sentencia el treinta (30) de abril de 20158 en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado Oscar Oriel Pulido Mican por cometer las faltas previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo e incumplir el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, decisión contra la cual el disciplinable presentó recurso de apelación. Dicho recurso fue decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien, el veinte (20) de febrero de 2020, decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el veintiséis (26) de marzo de 2015 por cuanto los documentos enviados por parte de las compañías de seguros así como las piezas aportadas por la Fiscalía General de la
8 Documento 60SENTENCIA, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 7 | 38
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Nación no se incorporaron legalmente al proceso durante la audiencia de juzgamiento y tampoco se le corrió traslado de estas al abogado investigado, afectando con ello el derecho al debido proceso y de defensa del disciplinable.
Mediante auto del seis (6) de agosto de 2021, se programó la audiencia de juzgamiento para el trece (13) de enero de 20229, la cual no se pudo realizar por inasistencia del disciplinable, razón por la cual se ordenó emplazar al abogado, se le nombró defensor de oficio y se fijó el primero (1º) de febrero como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento10. En la fecha indicada se celebró la audiencia de juzgamiento en la cual la magistrada instructora inició expresando su desacuerdo respecto de la decisión adoptada por el superior, en la medida que las pruebas, que fueron decretadas de oficio, se practicaron en su totalidad y de las cuales no debía darse traslado al disciplinable dado que el proceso era público y este tenía acceso al expediente en todo momento, más aún si se tenía en cuenta que para ese momento no se estaba bajo las restricciones que la pandemia del COVID 19 impuso. Prosiguió la diligencia, con la ampliación de queja por parte del señor Duque Téllez por petición del Ministerio Púbico, dado el transcurso del
tiempo, en donde se le preguntó a este si en algún momento el abogado investigado le había entregado el saldo del dinero. Al respecto el quejoso informó que el abogado nunca le entregó ninguna suma de dinero. 9 Documento 69AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Documentos 71AUTO ORDENA EMPLAZAR, 72EDICTO EMPLAZATORIO y 73 AUTO NOMBRA DEFENSORA DE OFICIO, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 8 | 38
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A continuación se corrió traslado para alegar de conclusión al Ministerio Público quien alegó que la falta endilgada prevista en el numeral 5º del artículo 35 se encontraba prescrita, señalando que sobre dicha falta se empezaba a contar el término de prescripción desde el momento en que el afectado se entera que no se le ha dado la información, situación que ocurrió al momento de proferirse los cargos, esto es el once (11) de julio de 2013, por lo que a la fecha habían transcurrido más de los cinco años contemplados en el Código
Disciplinario del Abogado. Respecto de la otra falta endilgada, esto es, la retención de dineros prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que la misma es de carácter permanente y la prescripción empieza a contarse desde el momento en que se devuelven los
dineros retenidos y dado que el abogado investigado no lo había hecho, la falta no se encontraba prescrita. Indicó que efectivamente el abogado cometió la falta pero no a título de dolo sino que se actuar fue culposo, pues este no debió esperar a que su cliente se presentara en su oficina para entregarle los saldos, sino que tenía la carga de buscar al cliente para entregarle las sumas. A continuación el doctor Pulido Mican indicó que el nunca actuó en el proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra del dueño de la tractomula, pues el quejoso no realizó la presentación personal de ese poder. Asimismo refirió que su intención nunca fue la de apoderarse de los dineros del quejoso, sino que simplemente esperó a que éste le entregara los poderes, pero tiempo después se enteró que el señor Duque Téllez estaba buscando otro abogado para iniciar los procesos de responsabilidad extracontractual, con lo que entendió que este no se acercó a su oficina para así no tener que resolver el estado de cuentas pendientes que tenía con él, pues el quejoso no P á g i n a 9 | 38
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reconoció el trabajo realizado al interior de las actuaciones penales anteriores. Insistió que no actuó con dolo ni culpa.
Finalmente, solicitó se declarara la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, dado que el desembolso realizado por la
aseguradora se dio en 2010 y a la fecha han transcurrido más de cinco años desde ese momento. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta profirió sentencia el veinticinco (25) de febrero de 202211 en la que decidió negar la solicitud de declarar la prescripción de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 alegada por el disciplinable y declaró disciplinariamente responsable al abogado Oscar Oriel Pulido Mican por cometer dicha falta a título de dolo e incumplir el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2010 (fecha de ocurrencia de los hechos). Asimismo lo absolvió de la comisión de la falta prevista en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.
6. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable al abogado Pulido Mican con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto a la falta contemplada en el numeral 5º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado y que le fuera endilgada al 11 Documento 79SENTENCIA, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesional del derecho en el pliego de cargos, señaló que se encontraba prescrita puesto que transcurrieron más de cinco (5) años desde que se planteó el reproche por parte del señor Duque Téllez, momento en que este tuvo conocimiento que el abogado reclamó la indemnización y no le rindió cuentas ni informe alguno al respecto, por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria frente a esa falta se encontraba prescrita y lo procedente era declarar la terminación.
En lo atiente a la falta a la honradez prevista en el numeral 4º del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado precisó que dicha falta era de «tracto sucesivo» por lo que, a efectos de contabilizar la prescripción de la acción, se debía contabilizar el término de 5 años contemplado en la ley a partir del momento en que se entregan los dineros retenidos, hecho que no se había dado, por lo que no era posible declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción y por lo tanto despachó desfavorablemente la solicitud presentada por el disciplinable en los alegatos de conclusión. Frente a la materialidad de la falta endilgada sostuvo que se encontraba probado al interior de la actuación que el señor Duque Téllez le confirió poder al abogado Pulido Mican para que realizará reclamación de indemnización ante el SOAT ello de conformidad con la certificación expedida por Seguros Mundial12 en la que consta que el
abogado recibió a nombre del quejoso la suma de dos millones novecientos ochenta y un mil trescientos cuarenta pesos ($2.981.340), hecho que el togado investigado aceptó. 12 Documento 52RESPUESTA SEGUROS MUNDIAL, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 11 | 38
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Asimismo, precisó que el togado indicó que de esa suma le correspondía el veinte por ciento (20%) por concepto de honorarios menos quinientos quince mil pesos ($515.000) correspondiente a la suma de dinero que le prestó al quejoso para obtener el certificado de invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, requisito necesario para reclamar y obtener la indemnización del SOAT y que el saldo, alrededor de un millón de pesos, lo guardó para entregárselo a su cliente, pero debido a que este nunca se presentó a su oficina, no se lo entregó.
Al respecto señaló que las exculpaciones alegadas por el disciplinable no eran de recibo, y que el comportamiento de este evidenciaba que nunca tuvo el ánimo de presentar las cuentas y entregar el dinero recibido. Sostuvo que un mandato que consagra la capacidad de recibir no autoriza al abogado para disponer del dinero como se le antoje. Frente a la antijuridicidad de la conducta alegó que el abogado Pulido
Mican vulneró el deber a la honradez al no restituir el dinero recibido, pues un comportamiento ético por parte de los abogados exige lo contrario, so pena de afectar la confianza del cliente. Respecto a la modalidad en que cometió la conducta, precisó que la falta a la honradez supone un actuar doloso, pues el abogado sabía de su obligación de reintegrar los dineros y pese a ello no lo hizo, por lo que de forma libre y voluntaria afectó el deber de honradez que se le exigía. Finalmente, en lo concerniente a la dosificación de la sanción la impuso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 40, 41 y 45 del Código Disciplinario del Abogado atendiendo a (i) la modalidad P á g i n a 12 | 38
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dolosa de la conducta; (ii) la gravedad de la conducta en la medida en que con su comportamiento vulneró el deber a la honradez y (iii) la circunstancia de agravación establecida en el numeral 4º del literal c) del artículo 45, esto es, la utilización en provecho propio de los bienes recibidos en virtud del encargo encomendado.
7. RECURSO DE APELACION Mediante escrito presentado el seis (6) de abril de 202213, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veinticinco (25) de febrero de 202214,
bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que el a quo no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Superior, en la decisión del veinte (20) de febrero de 2020, por medio de la cual ordenó incorporar las pruebas y correr traslado de estas al investigado, a efectos de subsanar la nulidad advertida. Señaló que la magistrada, en la audiencia de juzgamiento celebrada el primero (1º) de febrero de 2022, no le corrió traslado de las pruebas aportadas por la fiscalía, pese a que se había ordenado recomponer la actuación desde la audiencia de juzgamiento, por no haberle dado traslado de dichas pruebas. En segundo lugar, sostuvo que la queja presentada por el señor Duque Téllez estaba caducada en la medida en que la introdujo tres años después de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual, atendiendo a lo dispuesto en el derecho penal, el plazo máximo para presentar la querella /queja era de un año. 13 Documentos 81RECURSO DE APELACION DISCIPLINADO Y 82RecursoApelaciónDisciplinado, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Sentencia notificada al disciplinado el primero (1º) de abril de 2022, según constancia de envío del correo electrónico contenida en el documento 80NOTIFICACION FALLO, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 13 | 38
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En tercer lugar, expuso que el a quo no le dio valor probatorio a lo afirmado por él en la versión libre, pero sí lo hizo frente a lo sostenido por el quejoso en su escrito de reproche, por lo que alegó una incongruencia entre los hechos presentados en la queja y la sentencia sancionatoria. Igualmente manifestó que la magistrada no valoró las exculpaciones por él presentadas y al negarle las pruebas solicitadas que demostraban su dicho le vulneró el derecho de defensa y el debido proceso.
Finalmente, sostuvo que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, en la medida en que los hechos por los cuales se le impuso la sanción ocurrieron hacía más de diez años. Indicó que «la lógica jurídica nos enseña que la prescripción se cuenta es a partir de la ocurrencia del hecho, según el quejoso, en el año 2010, no se le entrego (sic) el dinero, es decir, llevamos más de 10 años, del acto de no entrega del dinero, y la sanción prescribe a los cinco (5) años».
8. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el disciplinado mediante auto del veintinueve (29) de abril de 2022, las diligencias fueron remitidas a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente conforme al acta individual de reparto del dieciséis (16) de junio de los corrientes.15
9. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
9.1. Competencia
15 Documento 01 ACTA 50001110200020120021502, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 14 | 38
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta
observancia de los límites del recurso de apelación16 los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: 16 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 15 | 38
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ¿Se vulneró el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del abogado Pulido Mican al no correrle traslado de las pruebas aportadas por la Fiscalía en la audiencia de juzgamiento celebrada el primero (1º) de febrero de 2022 y por ende se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir de ese momento? ¿Se vulneró el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del abogado Pulido Mican al negarle la práctica de las pruebas solicitadas después de rendir su versión libre y de formularle el pliego de cargos y por lo tanto se debe declarar la nulidad de lo actuado? ¿Erró el a quo al valorar las pruebas, especialmente al no darle valor probatorio a lo afirmado por el disciplinado en la versión libre, y por lo tanto incurrió en una incongruencia entre lo planteado en la queja y lo resuelto en la sentencia sancionatoria?
¿Se debe declarar la extinción de la acción disciplinaria por ocurrencia de la prescripción de la falta contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 endilgada al doctor Pulido Mican? ¿En derecho disciplinario de los abogados opera la figura de la caducidad de la querella consagrada en el derecho penal? Para resolver estos problemas jurídicos, la Comisión aludirá en primer lugar al régimen de nulidades en el proceso disciplinario de los abogados, a continuación analizará el derecho a la defensa y sus alcances, luego ha
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