CNDJ - F50001110200020150064401ADJUNTA20220407110047-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020150064401ADJUNTA20220407110047-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 5000111020002015-00644-01 Aprobado según Acta No. 028 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación formulado por el doctor Luis Enrique Umaña Herrera, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Mesetas, contra el fallo del 5 de marzo de 2021, dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual lo declaró responsable de la incursión en la prohibición prevista en el numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, e incumplimiento del deber contenido en el numeral 8° del artículo 153 ibidem, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS El 16 de septiembre de 2015 la titular de la Fiscalía 38 Delegada para los Juzgados Penales Municipales de San Juan de Arama, informó que el doctor Luis Enrique Umaña Herrera, Juez Promiscuo Municipal de Mesetas, Meta, no cumplió con la función de control de garantías en el turno asignado para el 13 de septiembre de 2015, imposibilitando 1 M.P. Dra. María Del Jesús Muñoz Villaquirán, en sala dual con el Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz
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Radicación N° 500011102000-2015-00644-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN la celebración de las audiencias preliminares al interior del radicado No. 503136000559201500664. ACTUACIONES PROCESALES En proveído del 13 de noviembre del 20152 se inició indagación preliminar, y por auto del 14 de octubre de 20163, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del funcionario. Cerrada la etapa de investigación en auto del 12 de marzo de 20194, en proveído del 26 de julio de ese mismo año5 se formularon cargos al disciplinable, por la presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, e incumplimiento del deber contenido en el numeral 8° del artículo 153 ibidem6. Finalmente, el 5 de marzo de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria en la conducta imputada al doctor Luis Enrique Umaña Herrera, Juez Promiscuo Municipal de Mesetas, sancionándolo con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el mismo término, por cuanto en su calidad de “Juez Promiscuo Municipal de Mesetas, debía cumplir el turno durante el día 13 de septiembre de 2015, como Juez de Control de Garantías en el Circuito Judicial de Granada (Meta), pero no hizo, se ausento del turno, en la medida en que no estuvo disponible para adelantar audiencias 2 AV. “03 Indagación Preliminar”
3 Av. “09 Auto” 4 A.V “27 Cierre Investigación” 5 A.V “30 Pliego de Cargos" 6 Ley 270 de 1996 «Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
8. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas». «Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa».
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Radicación N° 500011102000-2015-00644-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN preliminares solicitadas por la Fiscalía 38 Local de San Juan de Aramá, dentro del radicado 503136000559201500664, pues el 13 de Septiembre de 2015, en horas de la noche, no se encontraba en el Palacio de Justicia de esa localidad, por lo que se intentó ubicarlo telefónicamente, resultando infructuoso, razón por la cual las diligencias debieron ser atendidas por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de esa sede judicial, previa orden de la Sala Administrativa.” Inconforme con la decisión, el 15 de junio de 20217 el disciplinado radicó recurso de apelación, siendo concedido en auto del 18 de junio de esa anualidad8. Una vez allegadas las diligencias a esta
Corporación, en reparto del 7 de marzo de 20229 correspondió el presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Tal y como se indicó en precedencia, sería del caso que esta Corporación entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 5 de marzo de 2021, dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta10, sin embargo, se advierte que el auto de apertura de investigación disciplinaria data del 14 de octubre de 2016, motivo por el cual se ha configurado el fenómeno 7 A. V “43 Recurso Apelación” 8 44AutoConcedeRecurso 9 A. V “01 ACTA 50001110200020150064401” 10 M.P. Dra. María Del Jesús Muñoz Villaquirán, en sala dual con el Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz P á g i n a 3 | 7
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Radicación N° 500011102000-2015-00644-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues ha transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 200211, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, normas vigentes de acuerdo a lo
contemplado en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modifica el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, las cuales rezan: «Código Único Disciplinario -Ley 734 de 2002-: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria: (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Ley 2094 de 2021-: Artículo 73: Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 265. Vigencia y Derogatoria. (…) Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.» En atención a lo anterior, y de acuerdo a la transitoriedad de las normas contemplada en el artículo 263 del Código General Disciplinario12, se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 29 numeral 2° de la 11 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las
conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. 12 ARTÍCULO 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. (subrayado fuera del texto) P á g i n a 4 | 7
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Radicación N° 500011102000-2015-00644-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ley 734 de 2002, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción”. Por consiguiente, se ordenará la terminación del procedimiento de conformidad a lo consagrado en los artículos 73 y 210 ibidem, que rezan: “Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).
Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.» Es pertinente precisar que, al 7 de marzo de 2022, fecha en la que se repartió el asunto a quien hoy funge como ponente, ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del procedimiento adelantado contra el doctor LUIS ENRIQUE UMAÑA HERRERA, Juez Promiscuo Municipal de Mesetas, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el P á g i n a 5 | 7
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Radicación N° 500011102000-2015-00644-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 6 | 7
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 7 | 7