CNDJ - F50001110200020160022801ADJUNTA20211008115216-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020160022801ADJUNTA20211008115216-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, 5 de octubre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000201600228 01
Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por la defensa del abogado Walter Arturo Álvarez Muñoz, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, mediante sentencia del 27 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículo 37, numerales 1.º y 2.º, a título de culpa, y 35, numeral 1.º, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán, en Sala dual con el magistrado Christian
Eduardo Pinzón Ortiz.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Walter Arturo Álvarez Muñoz fue investigado y sancionado en primera instancia por las siguientes conductas: En primer lugar, el abandono por parte del investigado del proceso ordinario de resolución de contrato, en el que fungía como apoderado de la parte demandante, en representación del quejoso, Abelardo Páez. En segundo lugar, obtener al menos un millón quinientos mil pesos ($1’500.000) a título de honorarios, con el fin de adelantar el proceso ordinario de resolución de contrato, suma que sería excesiva respecto del trabajo realizado por el abogado Álvarez Muñoz, teniendo en cuenta que se limitó a presentar la demanda y a intentar, infructuosamente, el registro de una medida cautelar, puesto que el proceso, a la postre, terminaría por desistimiento tácito ante la omisión del investigado de notificar a la parte demandante. En tercer lugar, no haberle dado información al cliente acerca de la gestión, una vez concluida, es decir, una vez se ordenó la terminación por desistimiento tácito del proceso ordinario de resolución de contrato, por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja presentada el día 20 de abril de 20163, suscrita por el señor Abelardo Páez. Recibida la queja, el proceso se asignó por reparto a la magistrada sustanciadora, María de Jesús Muñoz Villaquirán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 3 Folios 1 a 2 del cuaderno principal.
P á g i n a 2 | 36 Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante acta individual de reparto del 26 de abril de 20164. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional Álvarez Muñoz5, el 4 de mayo de 2016 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6. 3.3. Mediante edicto fijado el 16 de noviembre de 2016, la Secretaría de la Sala de primera instancia emplazó al abogado Álvarez Muñoz a efecto de que se hiciera parte en el proceso, dada su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 31 de octubre de 20167. Teniendo en cuenta que el disciplinable no se presentó dentro del periodo de fijación del edicto emplazatorio, la Sala de instancia lo declaró persona ausente y le designó como defensora de oficio a la abogada Marisol Barajas, mediante providencia del 18 de noviembre de 20168. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 15 de marzo de 20179 y 1.º de agosto de 201710. En esta última oportunidad se le formularon tres cargos disciplinarios al abogado Álvarez Muñoz, en los siguientes términos: Primer cargo. Falta a la debida diligencia, prevista por el artículo 37, numeral 1.º, de la Ley 1123 de 2007. 4 Folio 14, ibídem. 5 Folio 18, ibídem. 6 Folio 17, ibídem 7 Folio 70, ibídem.
8 Folio 73, ibídem. 9 Folio 99, ibídem 10 Folio 123, ibídem P á g i n a 3 | 36
Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Walter Arturo Álvarez Muñoz el abandono por parte del investigado del proceso ordinario de resolución de contrato, en el que fungía como apoderado de la parte demandante, en representación del quejoso, Abelardo Páez.
Este abandono habría sido producto de la enfermedad sufrida por el disciplinable, lo que a juicio del despacho no podía ser una justificación válida ante la existencia de mecanismos jurídicos para que el cliente no quedara desprovisto de una defensa. En tal virtud, para el despacho, el abogado debió proceder a renunciar o sustituir el poder.
Imputación jurídica: La conducta atribuida al disciplinable se imputó a título culposo por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
P á g i n a 4 | 36 Segundo cargo. Falta a la honradez, prevista por el artículo 35, numeral 1.º, de la Ley 1123 de 2007.
Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Walter Arturo Álvarez Muñoz la obtención de —al menos— un millón quinientos mil pesos ($1’500.000) a título de honorarios, con el fin de adelantar el proceso ordinario de resolución de contrato, suma que sería excesiva respecto del trabajo realizado por el abogado Álvarez Muñoz.
Para formular el cargo, el despacho puntualizó que la desproporción de los honorarios se originó en que el trabajo del abogado investigado se limitó, «básicamente», a la presentación de la demanda, por lo que debía reintegrar a su cliente el dinero que excedía, a título de honorarios, por las labores que no realizó. El abogado debía, bajo ese criterio, «restructurar» el importe de los honorarios ante la terminación anticipada del proceso que le fuera encargado.
Imputación jurídica: La conducta atribuida al disciplinable se imputó a título culposo por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la
letra establece: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 8.º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, texto que prevé:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. P á g i n a 5 | 36 Tercer cargo. Falta a la debida diligencia, prevista por el artículo 37, numeral 2.º, de la Ley 1123 de 2007.
Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Walter Arturo Álvarez Muñoz no haberle dado información al cliente acerca de la gestión, una vez concluida, es decir, una vez se ordenó la terminación por desistimiento tácito del proceso ordinario de resolución de contrato, por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, mediante providencia del 14 de febrero de 2017.
Imputación jurídica: La conducta atribuida al disciplinable se imputó a título culposo por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 2º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la
letra establece: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
P á g i n a 6 | 36 3.5. El 26 de septiembre de 201711, el abogado investigado presentó una recusación contra la magistrada sustanciadora con fundamento en las causales 9 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, sobre la cual se pronunció la recusada mediante providencia del 29 de septiembre de 201712. La solicitud de recusación se resolvió negativamente por la magistrada Martha Alexandra Vega Roberto, por medio de auto del 20 de octubre de 201713. 3.6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 5 de julio de 2018, oportunidad en la que el despacho le concedió el uso de la
palabra al defensor de confianza del abogado investigado, William Sánchez Toro, así como al ministerio público, para que presentaran alegatos de conclusión, de la siguiente manera: Alegatos de conclusión del ministerio público. El representante del ministerio público solicitó se impusiera al abogado investigado la sanción de censura de acuerdo con las siguientes alegaciones: En primer lugar, concluyó que el abogado Álvarez Muñoz sí incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, por haber abandonado las diligencias propias de la gestión profesional, bajo la consideración de que tuvo la oportunidad de sustituir el poder, más allá de que consideró plausible que el quejoso le hubiera prestado ayuda al abogado investigado, a propósito de sus quebrantos de salud. En segundo lugar, puso en duda la desproporción de los honorarios percibidos por el abogado investigado con respecto a la gestión efectivamente realizado, que debía resolverse en su favor, teniendo en cuenta, por un lado, que el abogado Álvarez Muñoz sí presentó la 11 Folios 130 a 132, ibídem 12 Folios 137 a 141, ibídem 13 Folios 143 a 148, ibídem P á g i n a 7 | 36 demanda y, por el otro, que si bien no culminó la gestión, en todo caso debía tenerse en cuenta la situación de salud del disciplinable y que la responsabilidad es mayor cuando se trata de una labor de representación judicial. Alegatos de conclusión de la defensa. El defensor de confianza del abogado Álvarez Muñoz solicitó la absolución de su representado de
acuerdo con los siguientes motivos: En primer lugar, alegó que no podía imputase al abogado investigado la falta a la debida diligencia profesional con base en que, por un lado, la frustración de la medida cautelar condujo a una pérdida de interés en la causa debido a la inexistencia de bienes qué perseguir y, por el otro lado, considerando el interés del quejoso en asumir, por su propia iniciativa, ciertas cargas procesales como la inscripción de la demanda. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la falta a la honradez a que se refiere el artículo 35, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, resaltó los planteamientos del ministerio público sobre la diferencia entre una labor de asesoría y otra de representación, en cuanto hace a la proporción de los honorarios profesionales, e insistió en que se tuviera en cuenta la pérdida de interés en continuar con el propósito ante la ausencia de bienes a perseguir. 3.7. Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió la sentencia el 27 de julio de 201814 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Walter Arturo Álvarez Muñoz, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 14 Folios 190 a 204, ibidem. P á g i n a 8 | 36 3.7. Notificada personalmente la sentencia al defensor de confianza15 y al ministerio público16, el defensor de oficio interpuso recurso de apelación mediante memorial del 6 de agosto de 201817, el cual se
concedió en el efecto suspensivo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia del 17 de septiembre de 201818.
4. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Walter Arturo Álvarez Muñoz por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 37, numerales 1.º y 2.º, a título de culpa, y 35, numeral 1.º, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007. Para llegar a esa conclusión, se refirió a cada una de las tres faltas imputadas al investigado, en los siguientes términos: En cuanto a la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, consideró que la responsabilidad estaba demostrada debido a un «abandono del proceso por parte del doctor Walter Arturo a raíz de su enfermedad lo que desde ningún punto de vista se puede justificar, porque existen los mecanismos jurídicos para no dejar huérfano de defensa al poder Dante, los que no fueron utilizados por el tocado inculpado.» La sentencia de primera instancia precisó, al respecto, que si el abogado Álvarez Muñoz estaba sufriendo quebrantos de salud que le impedían continuar a cargo del proceso, «debió manifestárselo a su cliente y de esta manera, darle la oportunidad para nombrar un nuevo abogado y ajustar el pago de honorarios o sustituir el poder, pero en el
15 Folio 204, reverso, ibidem. 16 Folio 204, reverso, ibidem. 17 Folio 66, ibidem. 18 Folio 210, ibidem. P á g i n a 9 | 36 presente asunto no ocurrió eso, ya que el abogado se enfermó […] y dejó abandonado el proceso». En ese sentido, puntualizó que si el hecho de que el quejoso tuviera la voluntad de revisar el proceso no lo eximía de su obligación de estar al tanto de cada una de las actuaciones, porque su cliente no gozaba de conocimiento especializados ni estaba facultado para actuar. Del mismo modo, encontró demostrado que el Juzgado Séptimo Civil Municipal, ante el cual se tramitó el proceso de ordinario de resolución de contrato encomendado por el quejoso, identificado con el n.º de radicado 2015-00751, mediante auto del 4 de octubre de 2016, requirió al abogado investigado para que procurara la notificación del demandado; pero que, sin embargo, el disciplinable no cumplió con la carga procesal que le correspondía, por lo que, transcurridos los 20 días de plazo conferidos por el despacho, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. En lo que se refiere a la falta de honradez prevista por el artículo 35, numeral 1.º del Estatuto del Abogado, las consideraciones de la providencia de primera instancia fueron las siguientes: Esta conducta es atribuible al facultativo del derecho, por no haberle dado información sobre la evolución del proceso a su mandante Abelardo Páez, pues este mismo es coherente
en sus relatos señalando desconocer que el proceso se lo hubiesen archivado, situación semejante con el doctor Walter Arturo quien tampoco lo sabía, luego entonces además de mostrar la falta de diligencia se observa que el doctor Walter Arturo de conformidad con el artículo 37 numeral segundo omitió rendir informe sobre la gestión, en el presente caso vemos que concluyó la gestión profesional cuando el despacho judicial archivo del proceso por desistimiento tácito, y el abogado no le pasó un informe al cliente sobre la evolución del proceso y sobre la decisión de archivar el proceso por parte del despacho; observamos que ni siquiera sabía esta situación, conducta atribuible a título de culpa. P á g i n a 10 | 36 Por lo que toca con la falta a la debida diligencia descrita por el numeral 2.º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, estimó que la suma de $1.500.000 obtenida por el disciplinable a título de honorarios era desproporcionada al trabajo por él realizado «puesto que además de presentar la demanda no realizó diligencia alguna a efectos de procurar la notificación del auto admisorio de la demanda». En tal virtud, complementó que el abogado Álvarez Muñoz recibió más del 50% de los honorarios pese a que el proceso apenas cursaba su primera etapa, por lo que el importe de la remuneración resultaba excesiva frente a las diligencias efectivamente realizadas. Precisó que el ingrediente normativo de la norma se configuró en la medida en que el quejoso es un bachiller, pensionado, que carece de conocimientos profesionales en derecho, y que depositó toda su
confianza en el abogado. Finalmente, como consecuencia de las faltas atribuidas al disciplinable, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, para lo cual invocó «la modalidad y circunstancias en que se cometieron las faltas disciplinarias, dos culposas y una a título de dolo, aunado al antecedente disciplinario».
5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del abogado investigado sustentó el recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que era improcedente la falta a la debida diligencia profesional, prevista por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque no se había producido ningún perjuicio para P á g i n a 11 | 36 el quejoso y porque el abogado investigado, a su juicio, «siempre estuvo atento al desarrollo del proceso». Puntualizó, al respecto, que las pretensiones del proceso se tornaron ilusorias una vez se frustró la inscripción de la demanda.
En segundo lugar, adujo que el cliente de su representado estaba permanentemente al tanto del proceso, y que «inclusive iba adelantado a su apoderado», por lo que descartó que el abogado disciplinable hubiera incurrido en la falta a la falta a la debida diligencia profesional, descrita por el numeral 2.º del artículo 37 del Estatuto del Abogado, «en el sentido de no rendir informes sobre su gestión al denunciante». En tercer lugar, señaló que la sentencia de primera instancia
subestimó el valor de los honorarios que puede percibir un profesional del derecho al considerar desproporcionada la suma de $1.500.000 que le fuera pagada a su representado por el quejoso. Al efecto, sostuvo que el abogado investigado presentó la demanda, subrayó que fue admitida, y recordó que consiguió se librara el oficio por el cual se solicitaba inscribir la medida cautelar. Complementó, al respecto, que la labor más importante en este caso consistía en presentar la demanda, lo que representaba, en su criterio, una probabilidad de éxito del 80%.
6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del 26 de septiembre de 201819. 19 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.
P á g i n a 12 | 36 El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 202120
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva
alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos. Del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado Álvarez Muñoz se pueden extraer tres problemas jurídicos a resolver, en su orden, por esta Comisión, en los siguientes términos: 7.2.1. No es necesario acreditar la causación de un perjuicio para la configuración de las faltas atribuidas al disciplinable. En primer lugar, alegó el apelante que no se configuró la falta a la debida diligencia profesional, prevista por el numeral 1.º del artículo 37 20 Folio 5, ibídem. P á g i n a 13 | 36 de la Ley 1123 de 2007, porque no se había producido ningún perjuicio para el quejoso, bajo la premisa de que, en su criterio, las pretensiones del proceso se tornaron ilusorias una vez se frustró la inscripción de la demanda. En tal virtud, el primer problema jurídico se puede plantear de la siguiente manera: ¿Es necesario acreditar un perjuicio al cliente para que se configure la falta a la debida diligencia profesional? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El tipo disciplinario contenido en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, referido a la debida diligencia, no requiere para su configuración la causación de un perjuicio al cliente, de manera que el supuesto desinterés en proseguir el proceso ordinario de resolución de
contrato no es un argumento válido para excluir la responsabilidad disciplinaria. Para sostener esta tesis, se estudiará, en primer lugar, la tesis vigente en cuanto a la irrelevancia del perjuicio para la configuración de la falta a la debida diligencia profesional y, en segundo lugar, al caso concreto. 7.2.1.1. La irrelevancia de la causación de un perjuicio para la configuración de la falta a la debida diligencia profesional. Reiteración de jurisprudencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en un caso análogo, dejó sentada la tesis según la cual no se requiere la demostración de un perjuicio para la configuración de la falta de que trata el numeral 1.º del P á g i n a 14 | 36 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, en sentencia del 28 de abril de 202121, consideró la corporación: Ahora bien, si estudiamos el contenido semántico de la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de ninguna manera puede respaldarse la tesis según la cual la afectación patrimonial desvirtúa su imputación, por cuanto su estructura no presupone un perjuicio que se traduzca en un daño al cliente, sino que el tipo normativo permite su configuración a partir, como ocurre en este caso, de la evidencia que demuestre que el profesional dejó de presentar un escrito requerido en un proceso. De acuerdo con el precedente de la Comisión, entonces, es claro que la causación de un perjuicio a quien encomendó la gestión profesional, o al interesado en las diligencias profesionales, es un asunto que
carece de cualquier relevancia en punto a la configuración del tipo disciplinario descrito por el artículo 37, numeral 1.º, del Estatuto del Abogado. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional. 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 28 de abril de 2021, radicado n.º 660011102000 2017 00439 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 36 Ninguna de las conductas alternativas previstas por la norma, en este orden de ideas, contempla un elemento típico relativo a un daño o perjuicio al deber profesional. Desde el punto de vista de la estructura típica de la falta, entonces, no es necesario acreditar ningún tipo de perjuicio. Esa es una consecuencia que se deriva, en sana lógica, del deber profesional como eje del juicio de valoración en el derecho disciplinario de los abogados. Y es que las faltas disciplinarias no buscan proteger
un bien jurídico propiamente dicho sino garantizar la efectividad de un deber —en este caso— profesional, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en materia penal. Al respecto, esta Comisión ha sostenido que «el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales.» 22 Así, en una primera oportunidad23, la Comisión se refirió al juicio de valoración, propio de la antijuridicidad, para sostener que este exige la afectación relevante del deber profesional, en los siguientes términos: La Ley 1123 de 2007 adoptó el criterio de la antijuridicidad que tiene su propia dogmática, distinta al derecho penal y a la categoría de la ilicitud sustancial, propia del régimen disciplinario de los servidores públicos. En este último, el concepto de ilicitud parte de la afectación del deber funcional, mientras que aquí el aspecto fundacional es el deber profesional en un ámbito tan especial como lo es el de la abogacía. En todo caso, tratándose de un ejercicio dogmático en el sentido más prístino de la expresión, el intérprete jamás puede olvidar que el axioma principal radica, antes que nada, en aquello que está contenido en la misma ley. De este modo, el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales. 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00581 01, reiterada mediante sentencia del 26 de mayo de
2021, radicación n.º 630011102000 2020 00106 01. 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 20 de mayo de 2021, ibídem. P á g i n a 16 | 36 En cuanto al aspecto positivo de la antijuridicidad, este no es otro que entender el real alcance de la expresión «afectación de alguno de los deberes» consagrados en el Código Disciplinario de los Abogados; afectación que debe aspirar a tener una claridad y una suficiente sustentación en cada asunto que se examine por parte de las autoridades judiciales disciplinarias, porque de lo contrario se podrían cometer excesos a la hora de ejercer la acción disciplinaria contra estos profesionales. [negrilla fuera del texto original] Con posterioridad24, la Corporación partió de los tres juicios que deben agotarse para establecer la responsabilidad disciplinaria y, en particular, en cuanto al juicio de valoración, reiteró que se concreta en determinar la afectación relevante del deber profesional y, en tal sentido, precisó que la antijuridicidad no requiere acreditar un daño o lesión. Veamos: La responsabilidad disciplinaria de los abogados se erige sobre tres (3) pilares fundamentales: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. A su vez, el análisis de las categorías que los llenan de contenido, precisan agotar tres (3) juicios distintos: (i) de adecuación, (ii) de valoración y (iii) de reproche, cuya sistemática elaboración necesariamente conduce por el camino de la estructura del ilícito disciplinario.
En efecto, en el estudio de la conducta de un sujeto disciplinable, una vez se ha establecido que el comportamiento está descrito en la norma como falta disciplinaria y, en consecuencia, es típico, en sede del juicio de valoración, corresponde al operador judicial precisar si afectó, «sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código»25. (Negrillas para resaltar) De esta forma, la justificación aludida por el apelante está referida al elemento de la antijuridicidad en el régimen disciplinario de los abogados, sobre cuyo concepto existe un considerable consenso de que la contrariedad de un comportamiento descansa en el respectivo desvalor de acción o de conducta. En tal modo, no es indispensable que exista una materialización, consecuencia, daño, resultado, lesión, perjuicio o sus demás similares, pues basta que el sujeto actúe en contra del deber profesional que lo conmina a enderezar su conducta por el camino ético, es decir, acorde 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 26 de mayo de 2021, ibídem. 25 Artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 17 | 36 al catálogo de obligaciones legalmente exigibles en el ejercicio profesional. [Negrillas fuera del texto original] De acuerdo con la evolución de la jurisprudencia de la corporación, es evidente que la materialización de un perjuicio es un aspecto a todas luces ajeno a la estructura de la responsabilidad disciplinaria. Nociones como daño, perjuicio son, más bien, propias de la teoría de
los bienes jurídicos sobre la cual se ha construido la dogmática penal, en cuyo contexto es necesario acreditar la lesión o puesta en peligro de los intereses jurídicos más sensibles de la sociedad, de modo que se justifique una consecuencia jurídica tan grave, como la pena. Esa finalidad
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