CNDJ - F50001110200020160040701ADJUNTA20221215151508-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020160040701ADJUNTA20221215151508-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201600407 01 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR DE JESÚS BETANCOURT LEÓN, en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Comisión
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 58
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201600407 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 13 de la ley y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20074, por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 Ejusdem5, a título de culpa, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de 8 de julio de 2016, la señora BLANCA ALEIDA ARIAS manifestó sus inconformidades en contra del abogado OMAR DE JESÚS BETANCOURT LEÓN, con fundamento en los siguientes
hechos: 2 Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortíz. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que su compañero JOSÉ NORBEY GONZÁLEZ fue ejecutado
extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional el 12 de noviembre de 2014, en la jurisdicción de Puerto Rico (Meta), quedando herido inicialmente por armas de fuego, y falleció en la ESE
HOSPITAL REGIONAL DE GRANADA (Meta).
Precisó que el abogado investigado apareció en compañía del presidente de la Fundación por la Defensa de los Derechos Humanos y el DIH del Oriente Colombiano en la ESE HOSPITAL REGIONAL DE GRANADA, en donde atendían a su compañero, indicando que él se haría cargo de su caso para demandar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a través del medio de control de reparación directa, razón por la cual le entregó en el año 2014 varias pruebas documentales para la demanda y unos poderes, de los cuales no le dejó copia. Indicó que en el año 2015 pudo constatar que no se había iniciado ninguna demanda, por lo que intentó contactar al abogado, logrando ubicarlo en el año 2016, cuando se reunió nuevamente con él para firmar unos poderes en la Notaría de Puerto Rico (Meta), de los cuales no le dejó copia. Adujo la quejosa que en el mes de mayo de 2016 el abogado la llamó para decirle que la conciliación en la Procuraduría Judicial a efectos de agotar el requisito de procedibilidad sería el 27 de mayo de 2016, por lo que se requería su presencia para esa fecha en la ciudad de Villavicencio, y luego le indicó que ya no se iba a hacer la audiencia, y que era necesaria una declaración suya.
Expuso que en las oportunidades en las que habló con el abogado en el año 2016, lo requirió para que este le entregara los documentos originales que le había dado para adelantar la gestión, y para que le P á g i n a 3 | 58
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN expidiera un paz y salvo o autorización para gestionar la demanda con otro profesional, a lo cual el letrado investigado se negó.
Finalizó su escrito indicando que, con su conducta, el letrado investigado le causó un grave perjuicio a ella y a su hija, pues el caso estaba a punto de caducar sin que el disciplinable hubiese cumplido con la gestión que se le encomendó, y aclaró que la única gestión concreta que conoció del abogado, fue que el 26 de noviembre de 2014 presentó una queja ante la Procuradúría Provincial de Villavicencio.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja6, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable7, mediante auto de 25 de julio de 20168 el Magistrado sustanciador para la época dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado OMAR DE JESÚS BETANCOURT
LEÓN. En sesiones del 19 de abril9 y 15 de agosto de 201710, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la versión libre del investigado, se escuchó en ampliación de
denuncia a la quejosa, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan la certificación de la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos, informó que verificados los archivos no se radicó y no se dio trámite alguno, a una solicitud de 6
Expediente digital archivo: 01Queja.pdf.
7 04AntecedentesDisciplinarios.pdf. 8 03AutoApertura.pdf. 9 12ActaAudiencia 19-04-2017.pdf. 10 19ActaAudiencia 15-08-2017.pdf. P á g i n a 4 | 58
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conciliación extrajudicial presentada por el abogado OMAR DE JESÚS BETANCOURT LEÓN a nombre propio o en representación de la
señora BLANCA ALEIDA ARIAS.
En su ampliación de queja, la señora BLANCA ALEIDA ARIAS insistió en los hechos narrados en su denuncia, y precisó que no volvió a tener contacto con el investigado, pese a requerirle la devolución de la documentación para entregarle el caso a otro abogado, quedándose con documentos como la historia clínica, registros civiles, el acta de defunción, y unas fotos que le tomó a su compañero en la clínica. Por su parte, el disciplinable expuso en su versión libre que como asesor jurídico de la fundación DHOC, tuvo conocimiento de los hechos que se habían presentado en Puerto Rico (Meta), donde fue
herido por miembros del ejército el señor JOSÉ NORBEY GONZÁLEZ, hechos por los cuales se presentó una denuncia, y adelantó el acompañamiento en el hospital para que este recibiera atención médica, estando hospitalizado durante un mes, y luego falleció. Explicó el disciplinable que la quejosa no podía conferir poder, pues en su cédula aparecía con los apellidos de la suegra y con sexo masculino, por lo que hubo que adelantar el trámite pertinente para la corrección, y una vez solucionado dicho inconveniente, a mediados de abril o mayo de 2016 recibió poder, y empezó a adelantar todos los trámites para recaudar las pruebas y poder presentar la demanda administrativa, así como para adelantar la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, aclarando que en ese momento dejó de ser parte de la fundación. P á g i n a 5 | 58
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo haber hablado con el personero de Puerto Rico (Meta), quien le solicitó la devolución de los documentos que le había entregado la señora MARÍA ALEIDA, pues ella deseaba contratar los servicios de otro abogado, por lo que procedió a enviárselos para que él se los hiciera llegar a la señora MARÍA ALEIDA, y señaló que cuando hizo la devolución de los documentos no había caducado aún la acción administrativa.
Insistió el disciplinable en que cuando se retiró de la fundación,
entregó los procesos que tenía a su cargo, y reiteró que no era cierto que haya firmado un poder en el año 2014, pues la señora MARÍA ALEIDA no podía otorgar poder a raíz de los inconvenientes con su cédula, por lo que el poder se realizó en el año 2016. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 15 de agosto de 2017 se llevó a cabo la calificación jurídica de la actuación, formulándose pliego de cargos en contra del letrado OMAR DE JESÚS BETANCOURT LEÓN por el incumplimiento de los deberes profesionales descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en las faltas a la honradez del artículo 35 numeral 4 y a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la misma norma. Lo anterior, pues consideró el A quo frente a la falta a la honradez del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que el disciplinable recibió unos documentos de la quejosa para adelantar un medio de control de reparación directa, y que incluso al momento de presentación de la queja que motivó la presente investigación, esto es el 27 de junio de 2016, no había hecho entrega de los documentos recibidos para adelantar la gestión, tanto así, que el mismo profesional P á g i n a 6 | 58
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del derecho investigado señaló en su versión libre que fue a través del
personero municipal de Puerto Rico (Meta) que los devolvió, cuando éste se comunicó con él y le exigió esa documentación, enviándosela para que por intermedio de este se le hiciera llegar a la quejosa. Frente al cargo, indicó la Magistrada sustanciadora que el mismo se imputó a título de culpa, pues no se observó en el investigado una intención o voluntad engañosa de retener dicha documentación, la cual debió entregar en todo caso al momento en que su cliente se la solicitó. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, indicó la primera instancia que los argumentos defensivos del disciplinable no eran de recibo, pues si la queja fue presentada el 27 de junio de 2016, resultaba ilógico que el poder hubiese sido suscrito en el mes de abril o mayo de 2016 según indicó el disciplinable, esto es a un mes de iniciar la queja, por lo que su dicho era contradictorio. Refirió el A quo que al letrado investigado le faltó diligencia, pues una vez dejó de pertenecer a la fundación en la que trabajaba se desentendió del asunto, abandonando completamente el encargo profesional que le fue conferido por la quejosa, conducta reprochada a título de culpa. En diligencia de 24 de febrero de 202111 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, etapa en la cual se practicaron las pruebas decretadas luego de la formulación de cargos, de las que se destacan la declaración de JUAN CARLOS CAMACHO CASTELLANOS, Personero Municipal de Puerto Rico (Meta) para la época de los
hechos, y el testimonio de ANÍBAL CARDOZO CARRILLO, quien fungió como Personero Municipal de Puerto Rico (Meta) hasta el mes 11 49ActaAudiencia 24-02-2021.pdf. P á g i n a 7 | 58
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de mayo de 2016. Luego de lo anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinable.
El declarante JUAN CARLOS CAMACHO CASTELLANOS, manifestó haber sido el Personero Municipal de Puerto Rico (Meta) para la época de los hechos, y aclaró que no conoce al abogado investigado, sin embargo, manifestó conocer a la quejosa, pues refirió que la señora ALEIDA iba a su oficina cuando era Personero, a solicitar orientación sobre víctimas del conflicto armado. Precisó que fue él quien le recomendó a la quejosa que verificara si el abogado había adelantado alguna gestión, enterándose luego por la quejosa que el letrado BETANCOURT LEÓN no había instaurado ningún tipo de medio de control, por lo que trató de ubicar de forma infructuosa al referido profesional del derecho ante la insistencia de la quejosa. Finalizó su intervención señalando que no recuerda que el abogado investigado le hubiese enviado a su correo electrónico o por otro medio los documentos que le entregó la señora ALEIDA para adelantar la demanda, y precisó que no volvió a tener conocimiento del asunto,
pues no trabajaba actualmente en la Personería. El señor ANÍBAL CARDOZO CARRILLO expuso que se desempeñó como Personero Municipal de Puerto Rico (Meta) hasta el mes de mayo de 2016. Explicó que la organización DHOC estaba liderada por el abogado OMAR DE JESÚS BETANCOURT LEÓN, y que esta propendía por la defensa de los derechos de la comunidad campesina, enviando comunicaciones y adelantando gestiones ante las autoridades, no como gestión judicial, sino como activistas en defensa de los derechos de quienes resultaban afectados por el conflicto armado. Finalizó su intervención indicando que nunca habló con el abogado investigado acerca de documentos entregados por la P á g i n a 8 | 58
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quejosa, y precisó que el disciplinable nunca envió algún tipo de documentación por intermedio suyo para serle entregada a la señora
ALEIDA ARIAS.
Por su parte, el defensor de oficio del disciplinable expuso en sus alegatos de conclusión que si bien se presentó una relación entre el abogado investigado y la quejosa a raíz de la muerte del compañero de esta, no existió un contrato de prestación de servicios profesionales o un poder para la presentación de una demanda de medio de control de reparación directa, de igual forma no se llegó a un acuerdo para la presentación de la demanda, y al no contar con un poder, el abogado investigado no podía actuar ante la jurisdicción contencioso
administrativa, pues no estaba facultado. Finalizó sus alegatos indicando que la fundación realizó una labor de acompañamiento, pero no como apoderados para una demanda. Finalmente, en sentencia del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se declaró responsable disciplinariamente al abogado OMAR DE JESÚS BETANCOURT LEÓN de la incursión en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 Ejusdem, a título de culpa, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años. Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, el letrado investigado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN P á g i n a 9 | 58
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta en su decisión de 12 de marzo de 2021, precisó en primer lugar, respecto de la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que en atención a la descripción del tipo normativo, eran dos los verbos integradores de este, consistentes en demorar la
iniciación de la gestión encomendada, o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en los que la característica común era la omisión del deber o la inactividad de todos aquellos actos que le son propios al ejercicio de la representación. Indicó el A quo que para el caso en concreto, la quejosa BLANCA ALEIDA ARIAS fue clara en manifestar que le otorgó poder al abogado OMAR DE JESÚS BETANCOURT LEÓN para que iniciara una demanda de medio de control de reparación directa, y que en una ocasión el disciplinable le comentó de una audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, que se adelantaría el 27 de mayo de 2016, sin embargo, a los ocho días de la audiencia le dijo que esta ya no se realizaría, y después no volvió a contestarle el teléfono. Expuso la primera instancia que a efectos de establecer si el disciplinable adelantó alguna actuación en cumplimiento del mandato, se recibió la certificación de la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual informó que verificados los archivos no se radicó ni se dio trámite alguno a una solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el abogado OMAR DE JESÚS BETANCOURT LEÓN a nombre propio o en representación de la señora BLANCA ALEIDA ARIAS. De igual manera, señaló la primera instancia que la Oficina Judicial de Villavicencio certificó que una vez consultado el sistema de gestión siglo XXI, no se halló radicada alguna P á g i n a 10 | 58
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demanda presentada por el abogado OMAR DE JESÚS BETANCOURT LEÓN en representación de la señora BLANCA
ALEIDA ARIAS.
De igual forma, llamó la atención el A quo en la declaración del señor JUAN CARLOS CAMACHO CASTELLANOS, quien se desempeñó como Personero de Puerto Rico (Meta) para la época de los hechos, quien expuso haber orientado a la quejosa sobre la revisión del estado de la gestión encomendada al disciplinable, siéndole informado por esta que el letrado BETANCOURT LEÓN no había adelantado ninguna actuación. Como consecuencia, la primera instancia encontró desvirtuados los argumentos defensivos orientados a desconocer la relación profesional existente entre la quejosa y el abogado investigado, pues otorgó plena credibilidad al dicho de la quejosa de haber firmado un poder a nombre del abogado investigado sin que este le diera copia, sumado a que, si un abogado no cuenta con un poder, no tendría sentido que solicitara a su cliente documentación para presentar una demanda. Consideró la primera instancia acreditada la tipicidad de la conducta, pues indicó que el abogado investigado faltó a su deber de diligencia en el encargo profesional encomendado, pues una vez dejó de pertenecer a la fundación, se olvidó del asunto encomendado, desconociendo que el poder le fue conferido a él y no a la fundación, por lo que incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123
de 2007 porque no cumplió con el encargo encomendado, no atendió oportunamente la labor profesional a la cual se comprometió, no representó acuciosamente a su cliente, ni colocó su empeño y sus conocimientos jurídicos en el desarrollo de la causa, para la garantía P á g i n a 11 | 58
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de los derechos de su cliente, obligaciones que no acató, pues insistió en que el disciplinable se olvidó del asunto encomendado.
En cuanto a la antijuridicidad, precisó la primera instancia que no reposaba en el expediente prueba alguna que justificara el comportamiento del disciplinable, encontrándose demostrado que el profesional del derecho investigado se apartó de sus deberes profesionales, pues teniendo la documentación requerida para instaurar una demanda de medio de control de reparación directa, no lo hizo. Finalmente, respecto de la culpabilidad, señaló el A quo que la conducta reprochada se endilgó a título de culpa, pues el abogado investigado omitió el deber de cuidado inherente a la gestión encomendada. De otra parte, frente a la falta a la honradez del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, resaltó el A quo que la quejosa afirmó haber entregado al profesional del derecho investigado todos los documentos exigidos para adelantar el encargo, entre los que se encontraban el poder, la historia clínica, los registros civiles, el acta de defunción, y que a pesar de haber solicitado la devolución de estos, el
disciplinable no se los reintegró. Expuso la Magistrada de primera instancia que, si bien el abogado investigado aseveró haber devuelto los documentos por intermedio del Personero de Puerto Rico (Meta), lo cierto es que de las declaraciones de ANÍBAL CARDOZO, quien se desempeñó como Personero de Puerto Rico (Meta) hasta el mes de mayo de 2016, y de JUAN CARLOS CAMACHO CASTELLANOS, quien fungió como Personero P á g i n a 12 | 58
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del referido municipio para la época de los hechos, los dos fueron enfáticos en señalar que ninguno recibió documentación alguna por parte del letrado BETANCOURT LEÓN, y menos para que esta fuese entregada a la quejosa BLANCA ALEIDA ARIAS, por lo que se desvirtuó el argumento defensivo del investigado.
Precisó la primera instancia que quedó plenamente demostrado que el letrado investigado desconoció el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta del artículo 35 numeral 4 de la norma en cita, pues no entregó ni devolvió a la señora BLANCA ALEIDA ARIAS los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, para el trámite del medio de control de reparación directa. En cuanto a la antijuridicidad, insistió en que respecto de esta falta tampoco se encontraba acreditada causal de justificación alguna del
comportamiento del investigado, pues apenas la quejosa lo requirió para que le devolviera los documentos, este debió cumplir con dicha solicitud de forma inmediata, sin embargo, no lo hizo, apartándose de su deber profesional. Respecto de la culpabilidad, consideró el A quo que en el presente asunto no se demostró un actuar doloso o intencional por parte del investigado, o un ánimo de causar daño a la quejosa, pues lo que se evidenció fue un descuido en la entrega de la documentación una vez le fue requerida por la denunciante. Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la Magistrada de primera instancia los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad referidos en el artículo 13 de la Ley P á g i n a 13 | 58
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007; así mismo, partió del hecho de que se trató de un concurso heterogéneo de faltas, de la ausencia de antecedentes disciplinarios, y del hecho de que la negligencia del investigado privó a la quejosa de la posibilidad de obtener una reparación por el presunto daño antijurídico causado por el Estado. De igual forma, consideró el A quo que por tratarse de unos hechos en los que se tenía como contraparte al Estado, pues se trató de un medio de control de reparación directa, en aplicación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, el mínimo de suspensión debía ser de 6 meses, razón
por la cual consideró la primera instancia como ajustada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años.
5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia, el letrado OMAR DE JESÚS BETANCOURT LEÓN, mediante escrito de 28 de julio de 2021 interpuso recurso de apelación12 en contra de la sentencia sancionatoria de 12 de marzo de 2021, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Manifestó el recurrente que él tuvo una relación laboral con la Fundación para la Defensa de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario del Oriente y Centro de Colombia – DHOC, la cual se extendió desde el 1 de febrero de 2013 hasta el mes de marzo de 2016, la cual terminó por mutuo acuerdo entre las partes.
Indicó que dentro de la fundación él ejercía el cargo de Secretario General, prestando asesoría jurídica a la población vulnerable y ejerciendo como defensor de derechos humanos en todo el 12 52RecursoApelación.pdf. P á g i n a 14 | 58
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN departamento, recibiendo amenazas de en su contra, lo que motivó su retiro de la fundación mencionada.
Adujo que dentro de esa labor de acompañamiento a la población vulnerable, le prestó colaboración a la quejosa por el fallecimiento de su esposo, en hechos atribuidos a la fuerza pública. Insistió que los
documentos fueron enviados a la quejosa por intermedio de la Personería, sin que haya existido una retención de los mismos, y recalcó que su labor fue de acompañamiento, sin que existiera un cobro de honorarios por las gestiones realizadas. Alegó el recurrente que no obraba en el expediente las circunstancias que dieron origen al otorgamiento del poder, que su trabajo fue Ad honorem pues no recibió dinero o remuneración por las gestiones encomendadas por la quejosa, que actuó en representación de una fundación, por lo que, al terminar su relación laboral con la misma, cesaron sus obligaciones. Finalmente, señaló que no se le podía reprochar una conducta cuando la acción disciplinaria prescribió, por lo que no se le podía sancionar por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues los hechos datan del año 2014, y la queja se presentó el 27 de junio de 2016, por lo que debió decretarse la extinción de la acción disciplinaria respecto de esta falta. Por último, indicó el recurrente que la sanción disciplinaria impuesta de 2 años de suspensión era desproporcionada y altamente lesiva, pues no registraba antecedentes disciplinarios, las conductas fueron calificadas a título de culpa, y una suspensión por 2 años socavaría su mínimo vital y el de las personas que dependen de él. Solicitó entonces la revocatoria del fallo de primera instancia, indicando que los hechos no eran claros, y no se desvirtuó lo expuesto en su P á g i n a 15 | 58
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN defensa, por lo que debía presumirse la buena fe con la que actuó y su diligencia.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 4 de marzo de 2022 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones P á g i n a 16 | 58
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del decisor de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límit