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CNDJ - F50001110200020160076301ADJUNTA20210723102414-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020160076301ADJUNTA20210723102414-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020160076301 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Arecio Castro Moreno contra el auto interlocutorio de primera instancia del 31 de enero de 2020, proferido por el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Meta, mediante el cual resolvió NEGAR la práctica de una prueba.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA El presente asunto se originó en la queja interpuesta por Luz Marina Rodríguez Díaz (abogada), quien afirmó que, el 18 de abril de 2016 fue contratada por el señor Luis Alberto Ríos para que lo representara en el proceso penal No. 2012 80165 por el punible de Secuestro en concurso con lesiones personales, en el cual, adelantó las audiencias concentradas (legalización de la captura, formulación de imputación y P á g i n a 1 | 18

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Radicación No. 50001110200020160076301

Referencia: ABOGADO APELACIÓN medida de aseguramiento) ante el Juzgado Primero Promiscuo

municipal de Puerto Carreño con Funciones de Control de Garantías, pero el 8 de septiembre de 2016, para la realización de la audiencia de Formulación de Acusación asumió el abogado Arecio Castro Moreno, sin contar con el respectivo paz y salvo.

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez recibida la queja y acreditada la condición de abogado del investigado1, quien no registra antecedentes disciplinarios2 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante auto del 25 de octubre de 20163, ordenó la apertura del proceso disciplinario.

Posteriormente, en las sesiones del 2 de octubre de 2017, 11 de septiembre de 2019 y 31 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha última en la cual se calificó la actuación disciplinaria con pliego de cargos contra el abogado investigado. En esta etapa, se escuchó en versión libre al abogado Arecio Castro Moreno, quien afirmó que, en el proceso penal Nro. 2012 80165, la abogada quejosa solamente fue contratada para las audiencias concentradas y si su cliente le había quedado debiendo honorarios, ella contaba con otros mecanismos legales para que le fuesen cancelados. 1Folio 3 de la carpeta digitalizada No. 2. Certificado Nro. 745 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2 Folio 1 de la carpeta digitalizada No. 2. Certificado Nro. 765239 expedido por la Secretaria de esta Corporación.

3 Folios 1 y 2 de carpeta digitalizada No. 1. P á g i n a 2 | 18

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Radicación No. 50001110200020160076301

Referencia: ABOGADO APELACIÓN Por lo anterior, explicó no incurrir en falta disciplinaria alguna, pues ella no asumió la gestión penal para la Audiencia de Formulación de Acusación, toda vez que la abogada Luz Marina Rodríguez Díaz solamente fue contratada para la audiencia concentrada e indicó que los honorarios en los procesos penales se estipulan por audiencias o diligencias.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Carpeta penal Nro. 2012 80165 remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta, en la cual se aportó en medio magnético la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento del 18 de abril de 2016, que se desarrolló ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño con Funciones de Control de Garantías, en la cual se advirtió por el Magistrado Instructor de primera instancia que concretamente en el minuto 5.40 de la audiencia a la abogada Luz Marina Rodríguez Díaz le fue reconocida personería para actuar como defensora de confianza del señor Luis Alberto Ríos en esa audiencia. En la misma carpeta penal, se allegó en medio magnético la audiencia de formulación de acusación celebrada el 8 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Puerto Carreño, y se procedió a escucharla por el Magistrado Instructor, advirtiéndose en el momento de instalación y presentación de los intervinientes, que el disciplinable abogado Arecio Castro Moreno asistía a dicha diligencia como defensor de confianza de Luis Alberto Ríos. Previo al reconocimiento de personería jurídica al disciplinable para actuar, la Juez instructora procedió a dar lectura de un memorial presentado el 5 de agosto de 2016, por la doctora Luz Marina P á g i n a 3 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Rodríguez Díaz quien para la celebración de las audiencias preliminares representó los intereses del señor Luis Alberto Ríos, en el cual indicó que había tenido conocimiento que su representado le otorgó poder a otro abogado para que continuara con la defensa, lo cual consideraba irregular puesto que su cliente no le había cancelado los honorarios pactados para representarlo en las audiencias preliminares, aunado a que es deber del abogado que asume la defensa, verificar si se le han cancelado los honorarios a su antecesor, y para ello debió haber exigido el paz y salvo.

Seguidamente la Juez corrió traslado de dicho memorial al disciplinable Arecio Castro, quien en el minuto 4:97 de la audiencia afirmó que: “ siempre he actuado de buena fe, y si mal no recuerdo, se manifestó en audio que, solamente la abogada que estaba representado hoy en día a mi prohijado, era solamente para esa

audiencia, pero en su defecto, conforme al procedimiento penal que de manera decantada, los clientes fijan sus honorarios por diligencias judiciales, si me gustaría, en esta audiencia que, si hay problema yo podría prescindir de ello, sin más que decirle, me gustaría que mi prohijado lo manifestara”. En efecto, se corrió traslado al señor Luis Alberto Ríos, quien señaló que: “no había podido hablar con ella, porque ella no me dio valor por la audiencia a la que asistió, se habló de un valor total por el proceso completo que me pareció muy alto”. Por lo anterior, la directora del despacho decidió continuar con la audiencia, reconociéndole personería jurídica al abogado disciplinable Arecio Castro Moreno y dejó en libertad a la abogada Luz Marina Rodríguez Díaz para que acudiera al incidente de regulación de honorarios. En la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se formuló pliego de cargos contra el abogado Arcesio P á g i n a 4 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Castro Moreno, por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 20074 e infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 205 de la Ley en cita, al considerar el Magistrado Instructor de primera instancia que el señor Luis Alberto Ríos le confirió poder a la abogada Luz Marina Rodríguez Díaz, para

que asumiera su defensa al interior del proceso penal No. 2012080165, quien lo representó el 18 de abril de 2016 en las audiencias concentradas y, al parecer la gestión fue contratada para todo el proceso penal, según lo manifestado por el mencionado señor Rios en la Audiencia de Formulación de Acusación, quien justificó que no continuó con su defensora primigenia porque cobraba una suma muy elevada por la defensa en todo el proceso penal, y por eso contrató al abogado Arcecio Castro Moreno, quien para la Audiencia de Formulación de Acusación celebrada el 8 de septiembre de 2016, aceptó la representación, y de esa manera, desplazó a su antecesora sin mediar paz y salvo ni justificación alguna. Se le imputó la presunta falta a título de dolo. Una vez descorrida la decisión de formulación de cargos, el abogado implicado solicitó que se allegara copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la abogada quejosa, la cual fue negada por el Magistrado instructor de primera instancia, decisión que fue objeto de apelación y hoy ocupa la atención de La Comisión Nacional de Disciplina Judicial. SOLICITUD DE PRUEBA. 4 Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 5 Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Ante la formulación de cargos en su contra, el abogado investigado discplinariamente solicitó que se allegara por parte de la abogada quejosa, copia del contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con el señor Luis Alberto Ríos, para establecer con dicho documento, si la gestión fue pactada para todas las etapas procesales del asunto penal No. 2012-080165 o simplemente la contrató para las audiencias concentradas realizadas en abril de 2016.

El Magistrado Sustanciador de primera instancia negó la práctica de la misma, decisión notificada en estrado contra la cual, el implicado interpuso los recursos de reposición y apelación, a fin de que fuera revocada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de enero de 2020, el Magistrado de primera instancia negó la práctica de la prueba solicitada, esto es, que se allegara por la quejosa la copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la abogada

Luz Marina Rodríguez Díaz y el señor Luis Alberto Ríos. Lo anterior, tras considerar el Magistrado instructor de primera instancia que la prueba solicitada era impertinente, toda vez que no había certeza si el pacto entre la quejosa y el señor Luis Alberto Ríos fue verbal o escrito.

5. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinable, facultado para ello de conformidad con los articulos 66 parágrafo6, 807, 818 e inciso 6 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: P á g i n a 6 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN segundo del artículo 1059 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que no compartía la decisión de negar la práctica de dicha prueba, puesto que, con dicho documento se probaba si la abogada fue contratada para todo el asunto penal o solamente por etapas procesales.

Como quiera que, el abogado interpuso el recurso de reposición contra la negativa de la práctica de dicha prueba, el Magistrado Instructor de primera instancia se mantuvo en su decisión al indicar que era impertinente por las razones que expuso inicialmente. Seguidamente, el disciplinable sustentó el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, e insistió en que dicha prueba si era pertinente, para probar cuál fue la modalidad pactada por parte de la abogada con su cliente dentro del proceso penal, para así, establecer si existió o no desplazamiento de la colega.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias virtuales correspondieron por reparto el 10 de julio de 2020, a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10.

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. 7 ARTÍCULO 80. RECURSO DE REPOSICIÓN. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados. 8 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 9 Si se niega la práctica de la prueba de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. 10 Carpeta digitalizada acta de reparto.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el señor Presidente

de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto11. Como quiera que, dentro del expediente digitalizado remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, no se halló el link de la diligencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de enero de 2020, se solicitó al Seccional de primera instancia, por el despacho del Magistrado Ponente –Doctor Julio Andrés Sampedro Arrublapara que fuese allegado dicho registro y proceder al resolver la apelación, lo que en efecto se cumplió.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias12 procede a resolver el recurso de apelación 11 Carpeta digitalizada acta de reparto. 12 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez P á g i n a 8 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN interpuesto por el implicado contra el auto interlocutorio de primera instancia que negó la práctica de la prueba solicitada.

Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es: - ¿Cumple con el principio de pertinencia la prueba solicitada por el abogado disciplinable, esto es, que se allegue por parte de la abogada quejosa el contrato de prestación de servicios profesionales, para establecer si fue contratada por audiencias dentro del proceso penal, o si lo fue para todas y cada una de las etapas procesales? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de negar la práctica de la prueba solicitada por el abogado se revocará, pues dicho medio probatorio es pertinente para el esclarecimiento de los hechos investigados.

Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.1. Principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en Ley 1123 de 2007 En este aspecto se procede a realizar especial énfasis en el principio de pertinencia, en consideración a que fue el invocado por el posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 9 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Magistrado Sustanciador de primera instancia para denegar la práctica de la prueba solicitada.

El artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 indica que en el trámite disciplinario signado por tal normativa existe libertad probatoria, por ende, la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el decisor judicial debe analizar cada petición probatoria para su admisibilidad, y de esta forma constatar si se cumple con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad. Si la prueba deprecada resulta impertinente, inconducente o inútil deberá ser rechazada, según lo establecido en el artículo 88 ejusdem, disposición jurídica que

preceptúa lo siguiente: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes , las manifiestamente superfluas y las ilícitas” (Subrayado fuera del texto original). Frente a la conducencia, se tiene que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. De otro lado el concepto de inconducencia advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado P á g i n a 10 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz. Así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efecto de mostrar ciertos hechos.

Frente a la pertinencia, en la misma norma, se explica que de

acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba puede ser conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso judicial, verbi gratia solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. En consecuencia, el decisor judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas pedidas, así la solicitud se haya efectuado en la debida oportunidad procesal, sino aquellas que sean pertinentes, P á g i n a 11 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse. 7.2. Resolución del caso en concreto.

En este asunto, la práctica de la prueba solicitada y que fue negada por el a quo, tiene como objeto según el abogado investigado, demostrar si la abogada quejosa fue contratada para todo el proceso penal o solamente para las audiencias concentradas, y así establecer, con certeza si existió o no desplazamiento en la defensa penal. Ahora bien, como quiera que, el Magistrado Instructor de primera instancia argumentó su decisión de negar la prueba, al considerar que, era impertinente, vale recordar, que los medios probatorios impertinentes son aquellos que buscan probar un hecho que, aún establecido, no sería determinante en la decisión del proceso, es decir, son aquellas pruebas que no guardan relación con lo que se pretende demostrar en éste. Por lo dicho anteriormente, el medio probatorio solicitado por el abogado investigado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, respecto a que la quejosa allegara copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre ella y el señor José Alberto Ríos, no se trata de una probanza impertinente, como sin mayor esfuerzo lo pone de presente la referida providencia de primera instancia, toda vez que el razonamiento de impertinencia utilizado se basó en una hipótesis que “al parecer no existe contrato

de mandato escrito”, y olvidó que la pertinencia de la prueba versa P á g i n a 12 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN sobre la situación fáctica que concierne al debate probatorio, y en el presente asunto el hecho a probar por el implicado es que no existió desplazamiento alguno de la gestión profesional en la actuación penal, por ende, en el presente asunto no resulta impertinente la prueba solicitada, aunado a la aplicación del principio de libertad probatoria que existe en materia disciplinaria.

Ahora bien, si como lo advierte el Magistrado Instructor de primera instancia, que al parecer no existe contrato de prestación de servicios profesionales de manera escrita (hipótesis), lo qui si debió existir por lo menos fue un contrato de mandato verbal, por tanto, considera esta Comisión que se hace necesario modular la revocatoria del auto de primera instancia para que se cite a la quejosa Luz Marina Rodríguez Díaz, con el fin de que deponga con precisión sobre el alcance del objeto contractual convenido, la forma de pago de la gestión encomendada por el señor José Alberto Ríos y para que si se cuenta con el documento contractual escrito del mandato convenido, lo allegue a la presente actuación disciplinaria, toda vez que quien tiene el dominio físico de la prueba debe colaborar con la justicia con su correspondiente entrega al proceso. Por lo dicho la decisión negación probatoria del Seccional de primera instancia, objeto de apelación será revocada.

En mérito de lo expuesto, la Comsión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 31 de enero de 2020, por el P á g i n a 13 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Meta, mediante el cual resolvió negar la prueba solicitada por el abogado encartado, para en su lugar, ordenar su práctica de manera modulada para que se cite a la quejosa con el fin de que deponga sobre el objeto del mandato contractual, la forma de pago de la gestión encomendada por José Alberto Ríos, o si cuenta con documento contractual escrito lo allegue, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de

origen para lo de su cargo y de esta forma continúe con la investigación disciplinaria contra el abogado Arecio Castro Moreno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 14 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En efecto, en el caso sub examine esta Colegiatura resolvió:

“PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 31 de enero de 2020, por el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Meta, mediante el cual resolvió negar la prueba solicitada por el abogado encartado, para en su lugar, ordenar su práctica de manera modulada para que se cite a la quejosa con el fin de que deponga sobre el objeto del mandato contractual, la forma de pago de la gestión encomendada por José Alberto Ríos, o si cuenta con documento contractual escrito lo allegue, de conformidad con lo expuesto en precedencia..”. En efecto, la decisión de la Comisión se sustentó en que para efectos de determinar si el disciplinable había incurrido o no en una irregularidad al haber asumido la defensa del P á g i n a 16 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN señor Luís Alberto Ríos dentro del proceso penal No. No. 2012 80165 sin contar con el paz y salvo de la abogada quejosa, era necesario allegar copia del contrato escrito que ésta suscribió con el señor Ríos, pues la defensa del disciplinable se ha centrado en determinar que la labor de la denunciante se circunscribía exclusivamente a las audiencias preliminares.

Dentro de la actuación disciplinaria la quejosa manifestó en su diligencia de ampliación y

ratificación que no existía un contrato escrito luego no es posible allegar a la actuación un documento que no existe, por lo que le asistió razón a la primera instancia en haber negado que se aportara dicho medio de prueba debido a su inexistencia, motivo por el cual no comparto la decisión de la mayoría de revocar el auto apelado y ordenar que se aporte esa documental que, se itera, la quejosa ha señalado que no se suscribió. Así las cosas, considero que para demostrar una relación contractual abogado cliente no es necesario que exista un contrato escrito pues el mismo puede ser de carácter verbal y pedir una prueba que ya se estableció que no existe de forma escrita se constituye un documento de imposible consecución. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra IGM P á g i n a 17 | 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN P á g i n a 18 | 18

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