CNDJ - F50001110200020170002201ADJUNTA20220728150033-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170002201ADJUNTA20220728150033-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C.,veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700022 01 Aprobado, según acta No. 057 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1 procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia sancionatoria del día 17 de septiembre de 20202, proferida por la Sala 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto).
2Archivo “35SENTENCIA.pdf” del expediente digital de primera instancia, sentencia proferida por el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. P á g i n a 1 | 16
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201700022 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual declaró al abogado Camilo Andrés Álvarez Ruiz responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia se le impuso sanción de censura, si no fuera porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que impone ordenar la terminación del del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
SANCIONÓ.
El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia se inició por la queja disciplinaria formulada por la señora Alejandrina Díaz Jiménez en contra del abogado Camilo Andrés Álvarez Ruiz, quien fue contratado por la quejosa para que tramitara ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, solicitud de libertad condicional de su hijo Jhon Jairo Martínez Díaz. Trámite por el cual se acordaron y cancelaron honorarios por valor de un millón de pesos m/cte ($ 1.000.000). Sin embargo, según
relata la quejosa no se desplegó actuación alguna por parte del disciplinado.
3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja3 y acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, mediante auto del 31 de enero de 20175 se ordenó la 3 Archivo “03 ACTA DE REPARTO.pdf” del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo “05 ANTECEDENTES ABOGADO.pdf” del expediente digital de primera instancia 5 Archivo “04 AUTO APERTURA.pdf” del expediente digital de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA apertura de la investigación disciplinaria y fue convocada audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de mayo de 2017.
Los días 8 de mayo de 2017 y 13 de junio de 2018 se llevaron a cabo audiencias de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual se evacuaron los trámites de lectura de queja, solicitud, decreto y prácticas de pruebas, recepción de testimonios e imputación de cargos en contra del disciplinable. El a quo fijó la imputación fáctica en que el abogado disciplinado recibió poder del señor John Jairo Martínez Díaz para que, ejerciendo como su defensor de confianza tramitara ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, solicitud de libertad condicional; petición que fue elevada por el
investigado ante dicho Juzgado el 20 de mayo de 2016, siendo esta su única actuación, pues una vez se emitió pronunciamiento mediante auto del 11 de julio de 2016 redimiendo la pena en favor del condenado en un término de 19 días, y negando la solicitud de libertad condicional, fue el mismo poderdante quien mediante escrito del 19 de julio de 2016 recurrió la decisión interlocutoria y sustentó el recurso de apelación. Mismo que se resolvió por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio en auto del 29 de septiembre de 2016 a través del cual se confirmó la decisión de primera instancia. Así las cosas, adecuando la descripción fáctica de la conducta al contenido típico de la norma disciplinaria, procedió el a quo a imputar cargos en contra del doctor Camilo Andrés Álvarez Ruiz, por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Culpabilidad calificada a título de culpa, disposición que a su letra dice: P á g i n a 3 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.6 (Negrilla fuera de texto)
El día 4 de septiembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, corriéndosele traslado al disciplinado para que sustentara sus alegatos de conclusión y se ordenó pasar el proceso al despacho para su correspondiente proyecto de fallo y discusión en sala dual.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA Concluido el trámite procesal de instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en sentencia del 17 de septiembre de 2020, declaró responsable disciplinariamente al abogado Camilo Andrés Álvarez Ruiz por haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y le impuso sanción de censura.
Consideró el a quo probado en grado de certeza la comisión de la falta disciplinaria por parte del investigado, pues del material probatorio arrimado a la diligencia quedó plenamente establecido la existencia de la relación profesional que existió entre la quejosa y el abogado, cuyo objeto se circunscribía a la tramitación de una solicitud de libertad condicional para el condenado Jhon Jairo Martínez Díaz. Así las cosas, de la inspección judicial realizada al expediente penal con 6 Ley 1123 de 2007, Artículo 37, numeral 1. P á g i n a 4 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
radicado 2013026000 se tuvo que el disciplinado en cumplimiento del mandato, el 20 de mayo de 2016 radicó ante el Centro de Servicios Administrativos Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad oficio con referencia «Solicitud de Libertad Condicional» de la cual conoció el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En respuesta a dicha solicitud, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante auto interlocutorio del 11 de julio de 2016 resolvió redimir la pena en favor del condenado en un equivalente a 19 días, además de negar la solicitud de libertad condicional. En este punto, a razón de que la intervención del abogado disciplinado era nula y tras el evidente abandonó del proceso, correspondió al poderdante y condenado, recurrir la decisión proferida y en la posibilidad de sus medios sustentar el recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio mediante auto del 29 de septiembre de 2016 confirmando la decisión recurrida. Ahora, del estudio del expediente y de las declaraciones recaudadas al interior de proceso de marras, tuvo que el señor Jhon Jairo Martínez Diaz, con posterioridad a la solicitud radicada por el disciplinable y habiéndose decidido en 1° y 2° instancia, a título personal incoó una serie de solicitudes con objeto similar sin el respaldo del investigado, ello pese a que la quejosa lo requiriera en múltiples oportunidades para que asumiera de forma activa y efectiva la defensa del
condenado, negándose este al oponer sus otros compromisos profesionales e incluso rehusándose a atender las solicitudes de la señora Díaz Jiménez. P á g i n a 5 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con todo lo anterior, consideró el a quo que no podía predicarse el que la gestión para la cual fue contratado el disciplinable se limitara a un único trámite (solicitud de libertad provisional), y ante el pronunciamiento del juzgado haber dejado las cosas en ese término, pues a su criterio el manejo de una pena comporta un continuo y constante ejercicio por parte del profesional, máxime si se tenía en cuenta que el compromiso adquirido era el de adelantar todas las actuaciones necesarias para obtener la libertad de su defendido, situación que no acaeció pues el investigado abandono la gestión desde el momento siguiente a la radicación de la solicitud el 20 de mayo de 2016.
Así las cosas, en atención a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad el a quo encontró ajustado a derecho la imposición de una sanción en contra del disciplinado, consistente en censura.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 03 de marzo de 2022 al magistrado Julio P á g i n a 6 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5° del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado de consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en la precitada norma. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose
en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «las sentencias u otras
7. Archivo digital “03 05001110200020170273601CONSTANCIAREPARTO20210524084438.pdf” de la carpeta “SEGUNDA INSTANCIA” P á g i n a 7 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados».
Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. En consecuencia, la Corporación es competente para revisar, en
grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinable. 6.2 Planteamiento del problema Analizados los hechos que fueron materia de investigación y el objeto al que se circunscribió la gestión encomendada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Es procedente surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Camilo Andrés Álvarez Ruiz o en su lugar deberá declararse la nulidad? P á g i n a 8 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se advirtió una vulneración del derecho al debido proceso y demás garantías procesales para el disciplinable puesto que se incurrió en una irregularidad en la estructuración de la pretensión en la medida que del estudio del expediente, especialmente de la formulación de cargos provisionales y la sentencia sancionatoria, se advirtió la ausencia del deber profesional infringido por el disciplinable. Para respaldar esta afirmación, se abordarán los siguientes temas:
- La pretensión procesal en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.3 La pretensión procesal en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007.
Esta Corporación en oportunidades anteriores8 ha sostenido que en el proceso disciplinario la pretensión debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta, lo anterior sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el ius puniendi, también se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada, en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado 8 Decisión del 14 de julio de 2021, aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 05001110200020200108501. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 9 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal
de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria. En ese sentido, es preciso que la pretensión se formule de manera correcta, toda vez que la pretensión resulta ser determinante del objeto de un proceso, puesto que esta se consolida con la calificación jurídica provisional efectuada por el juez, quien ostenta la legitimación activa, en el pliego de cargos, el cual contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente9. Ha precisado esta Corporación10 que la ley establece una serie de solemnidades que conforman la estructura del proceso, dicha estructura existe para garantizar la efectividad del ejercicio de los derechos de las partes que intervienen en el proceso, y que constituye una flagrante vulneración al derecho al debido proceso, la violación de algunas de ellas, pudiendo configurar una causal de nulidad. Para ello, es necesario que la violación derive en un perjuicio concreto para alguna de las partes o se rompa la estructura básica del proceso. Lo anterior de conformidad con uno de los principios que orientan la declaratoria de nulidad contenido en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, el cual especifica que quien alegue la nulidad debe demostrar 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión del 29 de abril de 2021, aprobada según acta
No. 022 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No.110011102000201901660 01.
Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión del 22 de abril de 2021, aprobada según acta No. 017 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 250001102000201901397 01.
Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla P á g i n a 10 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, por lo que, un menoscabo de las bases fundamentales del juzgamiento implica necesariamente la declaratoria de nulidad puesto que no existe otro medio procesal que permita subsanar una irregularidad dentro del proceso, lo que quiere decir, que solo aplica cuando la grave inconsecuencia procesal no pueda corregirse sino repitiendo parte del trámite.
Por lo tanto, ante la advertencia de una irregularidad que afecte el debido proceso y que no pueda subsanarse por otro medio procesal, la autoridad disciplinaria, de oficio o a solicitud de parte, deberá declarar la nulidad de los actos viciados alegando alguna de las causales previstas en la ley disciplinaria. 6.4 Caso concreto El artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la conducta desplegada por el profesional del derecho afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Se puede
concluir que lo que se protege por el derecho que disciplina a los abogados es la integridad de los deberes profesionales que deben existir en el correcto ejercicio de la abogacía, por cuanto esta es una profesión la cual depende la consecución de los fines del estado, y este derecho disciplinario, debe diferenciarse en el género del ius puniendi por el contenido sobre la ética de lo público. Al respecto la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ya que en palabras de la Corte, “esta se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario P á g i n a 11 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”11. En ese sentido, en el entendido que un abogado se encuentra bajo una relación especial de sujeción, la cual sería esa función social, sobre él recae parcialmente la responsabilidad de la obtención de los fines del estado, por lo que se le exigen unas cargas distintas a las de un ciudadano cualquiera.
Ahora bien, el derecho disciplinario, como derecho sancionador autónomo se caracteriza por ser un régimen de responsabilidad subjetiva12 y en cuanto a la antijuridicidad, se ha caracterizado por determinar el ilícito según la valoración de la actuación del sujeto
disciplinable - en este caso abogadoha infringido el catálogo de deberes funcionales de manera sustancial; para ello se verifica más allá de la mera acción, por cuanto lo verdaderamente relevante es la vulneración de una norma subjetiva ya que las infracciones disciplinarias por regla general son de mera conducta13. Frente al caso concreto, se tiene que el magistrado de instancia halló disciplinariamente responsable al disciplinado de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, especialmente por la conducta alternativa de abandonar la gestión que la había sido encomendada, pues a su consideración el poder que le había sido otorgado no delimitaba su actuar a cierto trámite o diligencia, situación que lo obligaba a ejercer la representación de su cliente de forma constante, oportuna y diligente hasta tanto se lograra la libertad del mismo. Sin embargo, ha podido advertir esta corporación que en la imputación de cargos provisionales, así como en la sentencia de primera instancia se omitió incluir el deber funcional transgredido por el abogado 11 Sentencia C - 138 de veintiocho 28 de marzo de dos mil diecinueve 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Artículo 5° ley 1123 de 2007. 13 Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 11001032500020120034000 (13382012), de fecha 24 de enero de 2019 P á g i n a 12 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinable en este asunto es decir, sin formular la pretensión procesal disciplinaria en contra del abogado, lo que sería igual a afirmar que no existió un proceso, pues siendo la pretensión el objeto del mismo, en el caso bajo estudio se prescindió completamente de esta, circunstancia afectó las garantías fundamentales de la investigada desconociendo lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, en donde se señala que un abogado incurrirá en una falta antijurídica, cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en la ley 1123 de 2007.
Correspondía al a quo señalar el deber infringido por el abogado a efectos de determinar de forma correcta el elemento objetivo de la pretensión procesal, como conducta esperada por parte de la disciplinable (teoría de la antijuridicidad profesional)14, pues es palmario que toda falta disciplinaria implica la vulneración o la transgresión de un deber o principio, y que es el desconocimiento de dicho deber el que conlleva a la materialización del Ius Puniendi. De lo expuesto en precedencia, es claro para esta Comisión que ante las vulneraciones de las garantías procesales de la disciplinable, concretamente ante la ausencia de pretensión procesal, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 98 y en los principios señalados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007.
DECISIÓN 14 GÓMEZ PAVAJEU, CARLOS ARTURO, ROA SALGUERO, DAVID ALFONSO, “Tratado de Derecho Disciplinario Tomo III Parte Especial”, Universidad Externado de Colombia, Pág. 189 y siguientes. P á g i n a 13 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de junio de 2018, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá́ que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 14 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16