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CNDJ - F50001110200020170013101ADJUNTA20220718100210-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170013101ADJUNTA20220718100210-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinado: ÁLVARO ENRIQUE SIZA ACEVEDO – JUEZ CUARTO

PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

Informante: SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO DE VILLAVICENCIO.

Radicación: 50001-11-02-000-2017-00131-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 18 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 56

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia el 14 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,1 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Álvaro Siza Acevedo, en calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ante el desconocimiento de los artículos 23 y 32 de la Ley 1709 de 2014 y 38 del Código Penal, imponiéndole una sanción de un (1) mes de suspensión e inhabilidad especial por el mismo tiempo.

2. SITUACIÓN FÁCTICA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: María de Jesús Muñoz Viilaquirán y

Christian Eduardo Pinzón Ortiz. La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizada el 8 de marzo de 2016, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio quien, en sede de segunda instancia en el curso del proceso penal con radicado No. 2009-01204-01, revocó el benefició de prisión domiciliaria otorgado a la condenada por el doctor Álvaro Siza Acevedo, en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. El Tribunal informante le reprochó al disciplinable haber concedido la prisión domiciliaria aun cuando los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, excluyen dicho beneficio.

3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio - Meta, el 17 de julio de 2017, expidió certificación con la cual acreditó la calidad de funcionario del doctor ÁLVARO ENRIQUE SIZA ACEVEDO,

identificado con cédula de ciudadanía No.9.520.098.2

4. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue sometido a reparto el 28 de febrero de 2017, siendo asignado al despacho de la doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran quien, en providencia del 14 de marzo de 2017, ordenó adelantar indagación preliminar en contra del doctor Álvaro Enrique Siza Acevedo, en

su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. El 21 de julio de 2017, la Seccional profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Álvaro Enrique Siza Acevedo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 154 de la Ley 734 de 2002.

Versión libre: inició el disciplinable indicando que, para la época de los hechos, esto es, el año 2008, la normatividad aplicable era el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007 y no la ley 1709 de 2014. No obstante, el Tribunal consideró que la norma aplicable era el artículo 38 del Código Penal 2 Folios 27 y 28, archivo “2017-131”.

P á g i n a 2 | 22 modificado por la Ley 1709 de 2014, advirtiendo que los delitos dolosos contra la administración pública están excluidos del beneficio de la prisión domiciliaria, como sucedió en el proceso penal de la referencia. Igualmente, manifestó que aplicó la Ley 1142 de 2007, sin modificaciones, la cual exige dos requisitos para conceder el beneficio de prisión domiciliaria; el primero (objetivo) que el fallo imponga una sanción cuya pena mínima sea de 5 años o menos. El segundo (subjetivo), que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente, que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. En ese sentido, indicó el disciplinable que, al no verificarse el requisito objetivo, existe la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria en aplicación de los fines

preventivos generales de la pena. En auto del 5 de abril de 2019, se decretó el cierre de la investigación.3

Pruebas: En el curso del proceso disciplinario se decretó y practicó, entre otras, las siguientes pruebas: - Inspección judicial al proceso penal con radicado No. 5001-60-00567-2009-01204-00, allegado en calidad de préstamo por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio, adelantado en contra de Maribel Mahecha Hernández.

Formulación de cargos: A través de la providencia del 7 de junio de 2019, se formuló pliego de cargos en contra del doctor Álvaro Enrique Siza Acevedo, en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

Explicó la Seccional que en el proceso con radicado No. 2009-01204, seguido por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, se profirió sentencia el 12 de junio de 2014, condenando a la señora Maribel Mahecha Hernández a 95.7 meses de prisión y multa de 261.163 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con inhabilitación para el 3 Folio 56, archivo “2017-131”. P á g i n a 3 | 22 ejercicio de derechos y funciones públicas por 121 meses y le reconoció una rebaja de 45% de la pena por aceptación de cargos, otorgando el beneficio de prisión de domiciliaria, bajo el fundamento de que la pena no

excedía de 8 años de prisión y además la condenada tenía arraigo familiar y social. Sin embargo, el 8 de marzo de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sede de segunda instancia revocó el benefició de prisión domiciliaria otorgado a la disciplinada por el doctor Álvaro Siza Acevedo, exponiendo: “Se evidencia entonces que objetivamente no hay lugar a conceder a la incriminada MAHECHA HERNÁNDEZ la prisión domiciliaria, por ello se revocará en ese sentido la decisión y como la misma no resultaba procedente ni aplicando la novedosa Ley 1709 que a la razón citó el A quo, se compulsará copias para que se investigue tal comportamiento objetivamente cargado de ilegalidad por parte del fallador.” (Subrayado por fuera del texto original) En ese sentido, expuso la Seccional que el disciplinado al momento de conceder la prisión domiciliaria a la condenada Maribel Mahecha se apartó de los preceptos establecidos en los artículos 23 y 32 de la ley 1709 de 2014 y 38 del Código Penal, los cuales establecieron un requisito objetivo y subjetivo para conceder el beneficio de la prisión domiciliaria y, además, excluyeron los delitos dolosos contra la administración pública, de dicho beneficio, desconociendo con ello el deber contemplado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. “Ley 270 de 1996. Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguiente:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer

cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” “Ley 1709 de 2014. ARTÍCULO 23. Adiciónase un artículo 38B a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: (…)

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. (…)” P á g i n a 4 | 22 “ARTÍCULO 32. Modifícase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales

con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.” LEY 599 DE 2000, ARTÍCULO 38. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente

de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión. P á g i n a 5 | 22 A continuación, la Sala de instancia anotó que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “señala que los funcionarios judiciales son destinatarios de la ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, cometan faltas disciplinarias, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa en orden al incumplimiento de los deberes” Con base en ello, refirió que el inculpado desconoció el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al conceder la prisión domiciliaria al interior del proceso No. 2009-01204, cuando no se cumplían los requisitos para ello, apartándose de lo preceptuado en los artículos 23 y 32 de la ley 1709 de 2014 y 38 del Código Penal, incurriendo por tanto, en una falta que calificó como grave a título de dolo, pues lo cierto es que el Juez disciplinado contaba con una amplia experiencia de más de 10 años el cual le permitía tener conciencia de las normas aplicar y sin embargo: “no orientó su voluntad al deber de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la constitución (…)”

Descargos: En escrito del 4 de junio de 2019, el investigado reiteró los argumentos expuestos en su versión libre, esto es, que para época de los hechos la normatividad aplicable era el artículo 38 del Código Penal sin modificaciones. En ese sentido, solicitó la absolución de los cargos reprochados.

El 11 de octubre de 2019, la Seccional de instancia corrió traslado para radicar alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión del disciplinable: En escrito del 10 de diciembre de 2019, el disciplinable reiteró los argumentos expuestos en su versión libre y escrito de descargos.

Concepto del Ministerio Público: el agente del Ministerio Público expuso que el doctor Álvaro Siza Acevedo, en calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, al conceder el beneficio de prisión domiciliaria a la procesada, cualquiera hubiese sido la normatividad aplicable, transgredió P á g i n a 6 | 22 sus deberes funcionales, en razón a que resultaba improcedente otorgar dicha prerrogativa, por lo que solicitó la imposición de una sanción disciplinaria, la cual pidió fuera en el mínimo posible pues con su conducta no ocasionó un daño “mayúsculo”, además que ese yerro pudo ocasionarse por el trabajo diario que ejecutaba el funcionario.

5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN En providencia del 14 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta4, declaró disciplinariamente

responsable al doctor Álvaro Siza Acevedo, en calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por el desconocimiento del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por apartarse de los artículos 23 y 32 de la Ley 1709 de 2014 y 38 del Código Penal; falta calificada como grave a título de dolo. Lo anterior, bajo los parámetros establecidos en el artículo 196 de ley 734 de 2002. Expuso la Seccional que el juez de primera instancia al momento de conceder de prisión domiciliaria no verificó que se cumplieran a cabalidad los presupuestos establecidos en las mencionadas disposiciones, porque para el momento de proferirse sentencia el 12 de junio de 2014, la procesada estaba excluida de ser beneficiaria de esa prisión, toda vez que había sido condenada por delitos dolosos contra la administración pública, como lo es la celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica de documento público. Así, al incumplirse con los requisitos para conceder esa prerrogativa, el disciplinado no debía entrar a considerar ningún otro aspecto subjetivo como lo hizo en la sentencia penal de primera instancia. Por otro lado, la Seccional en respuesta a los argumentos del disciplinado refirió que el artículo 38 del Código Penal sin modificaciones, vigente para el momento de los hechos, establecía para la procedencia del beneficio de prisión domiciliaria que la pena mínima para el delito fuera de 5 años o menos, sin embargo, todos los delitos por los cuales se condenó a la

4 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: María de Jesús Muñoz Viilaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. P á g i n a 7 | 22 procesada en el caso en concreto prevén penas mínimas superiores a ese lapso, por lo tanto, en los términos de la tesis de la defensa tampoco había lugar a conceder la domiciliaria. A continuación señaló “no podemos hablar de interpretación o aplicación del principio de favorabilidad como lo plantea el disciplinado en sus descargos y alegatos de conclusión, porque como lo conceptúa el Ministerio Público, para el otorgamiento del mencionado beneficio, debió observar el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, el cual entró a regir el 20 de enero del mencionado año, pues no obstante haber mencionado el artículo 68A para conceder el beneficio, por considerarlo más favorable, no advierte que la norma es clara en que los delitos dolosos contra la administración pública por los cuales se condenaba hacía inviable la prisión domiciliaria, sin tener que entrar a considerar ningún otro aspecto”. Respecto a la calificación de falta y la modalidad de la conducta, mantuvo la imputación realizada en el pliego de cargos, esto es, grave dolosa, bajo los parámetros que el juez se apartó sin justificación de los preceptos que señalaban que no procedía la concesión del beneficio de prisión domiciliaria, a pesar de su experiencia como juez penal, razón por la cual decidió imponer el correctivo de suspensión por el término de 1 mes en ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Primer argumento: el disciplinado indicó que era necesario acudir al criterio de la aplicación de la ley en el tiempo, esto es, que la regla general es que no hay efecto retroactivo en la aplicación de la ley, por lo tanto, las disposiciones no pueden influir sobre actos anteriores a su vigencia, ni sobre derechos adquiridos como el caso particular donde el proceso penal se fundamentó en hechos ocurridos en el año 2007 – 2008, antes a la entrada en vigencia de la Ley 1709 del 2014. En este sentido, el recurrente hizo referencia al principio de legalidad y expuso la prohibición de que se apliquen retroactivamente las leyes que crean un delito y aumentan las P á g i n a 8 | 22 penas, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de

Colombia. En este orden de ideas, los hechos cometidos por Mahecha Hernández tuvieron ocurrencia en el año 2007-2008, momento para el cual la norma vigente era el artículo 38 del Código Penal, sin modificaciones y no la Ley 1709 del año 2014, que modificó el artículo 68A del código penal, adicionado por la Ley 1142 del 2007, art. 32, modificada por la Ley 1453 de 2011 art. 32, a su vez modificada por la Ley 1453 de 2011 y esta por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011. Indicó que el artículo 32 de la Ley 1422 expedida el 28 de junio de 2007, adicionó el artículo 68A de la ley 599 de 2000, aplicable para la época de los hechos, no excluye ningún delito al momento de conceder el beneficio

de prisión domiciliaria, pues los delitos contra la administración pública empiezan a ser excluidos del beneficio de prisión domiciliaria a partir de la entrada en vigencia Ley 1453 de 2011 (art.28) y la Ley 1474 de 2011 (art.23). En ese sentido, reiteró que se aplicó la ley sin modificaciones, en la cual no existía la prohibición para conceder el beneficio a personas que hubieran incurrido en delitos contra la administración pública.

Segundo argumento: Resaltó que el artículo 38 del Código Penal, sin modificaciones contenía dos requisitos para conceder el beneficio de la prisión domiciliaria; el primero, que la sentencia condenara a un delito cuya pena mínima fuera de 5 años y, el segundo, que el desempeño laboral, familiar o social del sentenciado permitiera al juez deducir, fundada y motivadamente que no se colocara en peligro a la comunidad y que no se evadiera el cumplimiento de la pena. Sin embargo, a pesar de no tipificarse el primer requisito, valoró los fines preventivos de la pena, así como el principio de necesidad, para colegir que la prisión no era idónea para alcanzar los fines de reinserción social y protección de la condenada, sumado a que la prisión domiciliaria afecta en menor medida los derechos fundamentales de la condenada, por lo que optó por conceder dicho beneficio.

P á g i n a 9 | 22

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de septiembre 20205, siendo asignado al despacho de la magistrada Julia Emma Garzón

de Gómez. Sin embargo, ante la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente fue repartido al despacho del Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien presentó proyecto que no alcanzó las mayorías en Sala No. 51 del 7 de julio de 2022, siendo asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para lo pertinente el 8 de julio del año en curso.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Frente al primer argumento de apelación: el disciplinable expuso que dio aplicación a la norma penal vigente para la fecha en que sucedieron los ilícitos (2007-2008), esto es, el artículo 32 de la Ley 1422 expedida el 28 de 5 Archivo “01REPARTO” P á g i n a 10 | 22 junio de 2007, que adiciona el artículo 68A de la ley 599 de 2000, sin

modificaciones, normatividad que no excluía ningún delito al momento de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria. En este punto, debe la Comisión dirigirse a los argumentos expuestos por el disciplinable en la providencia del 12 de junio de 2014, mediante la cual concedió ese beneficio, ello con el fin de acreditar dos razones por los cuales no proceden las alegaciones expuestas por el disciplinable en su alzada.

Primera razón: Al analizarse la providencia objeto de compulsa de copias, encuentra esta Corporación que el disciplinable no hizo un estudio sobre cuál era la normatividad penal a aplicar en el caso de la señora Mahecha Hernandez, pues ni siquiera advirtió de forma sucinta que aplicaría el articulo 68 A de la Ley 599 de 2000, sin ninguna modificación.

Segunda razón: El disciplinable no solo omitió indicar que aplicaría la ley penal sin ninguna modificación, sino que contrario sensu, dio aplicación a la Ley vigente para el momento en que se dictó la providencia, esto es, la Ley 1709 de 2014, pues así textualmente lo expuso en los siguientes apartes: “Con el solo acto de conocer que el quantum punitivo, señalado es superior a 4 años y que la pena mínima privativa de la libertad en cada delito supera los cinco años, no hay lugar a reconocer a la sentenciada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art.29 ley 1709 de 2014)” Igualmente, manifestó lo siguiente: “Respecto al artículo 38 del Código Penal, adicionado por el artículo

23 de la ley 1709 de 2014, es de argüir, que se cumple el aspecto objetivo que lo regula, esto es que la pena a imponer no excede los ocho (8) años de prisión (95.7 meses). De otra parte, se cumple su aspecto subjetivo, pues carece de antecedentes penales, se ha demostrado que tiene un arraigo familiar y social.” P á g i n a 11 | 22 De esta forma, es claro que la normatividad que aplicó el disciplinable fue la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1709 de 2014 y no la Ley 599 de 2000, sin modificaciones como lo quiere hacer ver. De ahí que no tengan ámbito de prosperidad los argumentos expuestos por el disciplinado, pues lo cierto es que con base en la norma bajo la cual realizó el análisis, en sus artículos 23 y 32, se consagró con claridad que no procedía el referido beneficio dado que este estaba excluido de los delitos dolosos contra la administración pública, delito respecto del cual se sancionó a la procesada en el asunto bajo esa modalidad dolosa, razón por la cual se niega este argumento de la apelación. Frente al segundo argumento de apelación, considera esta Comisión que, contrario a lo expuesto por el disciplinable, no se observa un estudio, interpretación o valoración de los fines preventivos de la pena, así tampoco se observa en la providencia en la que otorgó ese beneficio un análisis sobre la forma de lograr los fines de la reinserción social y protección de la condena, pues la prerrogativa otorgada se resumió en exponer que la procesada cumplía los parámetros establecidos en la Ley 1709 de 2014,

esto es un arraigo familiar y social y que la pena no fue superior a ocho (8) años de prisión. De ahí que tampoco sean procedentes los argumentos expuestos por el disciplinado. Sin embargo, es necesario indicar que, si en gracia de discusión el disciplinado hubiese hecho el anterior análisis de los fines de la pena, tampoco podría aceptarse una aplicación fraccionada de la norma, basada exclusivamente en el aspecto subjetivo, ignorando la expresa prohibición fijada por el legislador de conceder el beneficio a prisión domiciliaria a aquellas personas que cometieron un delito en contra de la administración pública de forma dolosa, como se ejecutó en el asunto de marras. Así las cosas, no tiene ámbito de prosperidad los argumentos de la apelación del recurrente, motivo por el cual se confirmará la providencia objeto de alzada. P á g i n a 12 | 22 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 14 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Álvaro Siza Acevedo, en calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por la incursión en falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ante el desconocimiento de los artículo 23 y 32 de la Ley 1709 de 2014 y 38 del Código Penal, y se le

impuso la sanción de un (1) mes de suspensión e inhabilidad especial por el mismo tiempo.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Por Secretaría realizar las comunicaciones que establece el artículo 220 de la Ley 734 de 2002 y una vez ejecutoriada la decisión, REMITIR copia de la providencia al competente para su registro en los términos del artículo 174 del Código Disciplinario Único.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 13 | 22

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

VÁSQUEZ TAMAYO

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., 18 de julio de 2022. Sala No. 056

Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 500011102000201700131 01

SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del 18 de julio de 2022, mediante la cual, al conocer el recurso de apelación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE SIZA ACEVEDO en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia de 14 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual lo sancionó en calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), por la infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, ante el desconocimiento de los artículos 23 y 32 de la ley 1709 de 2014 y 38 del Código Penal, conducta endilgada como grave dolosa, y le impuso una sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de un mes, esta colegiatura dispuso confirmar la decisión recurrida. P á g i n a 15 | 22 Puntualmente, los argumentos de nuestro disenso guardan relación

estricta con la determinación adoptada por la Comisión de confirmar la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, pues en nuestro criterio ha debido absolvérsele. Para sustentar nuestro disenso nos permitimos exponer las siguientes

consideraciones:

1. El principio de tipicidad en materia disciplinaria Es necesario resaltar que, a diferencia del derecho penal, en el que la descripción de los hechos punibles es más detallada y rigurosa, pues se parte del principio de libertad, es decir, los particulares pueden hacer todo aquello que no esté prohibido y le basta al legislador con pronunciarse a través de una vía negativa, señalando todo aquello que no esté permitido, en el derecho disciplinario se parte desde la prohibición, esto es, que las autoridades pueden solamente hacer lo que les está permitido y mandado, escenario que plantea una situación indefinida, y una imposibilidad para el legislador de señalar de forma exhaustiva las conductas prohibidas a las autoridades públicas6.

Lo anterior, conlleva a una diferencia notoria entre el derecho penal y el derecho disciplinario como lo ha precisado la Corte Constitucional, pues si bien en el derecho penal la conducta reprimida en la norma es autónoma, en el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general el tipo no es autónomo, sino que remite a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición7. Dicho esto, la tipicidad en las faltas disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la 6 GÓMEZ PAVAJEU, CARLOS ARTURO, “Dogmática del Derecho Disciplinario de acuerdo con la actualizada ley

1952 de 2019”, 7ª Edición, Universidad Externado de Colombia, Págs. 459 a 465. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. P á g i n a 16 | 22 prohibición, y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incu

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