CNDJ - F50001110200020170029401ADJUNTA20220302150833-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170029401ADJUNTA20220302150833-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700294 01 Aprobado según Acta N. 17 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en las faltas contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA 1 Sala dual conformada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran. A 3324 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700294 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Darío Silva, quien relató que confirió poder a la disciplinable
para que promoviera un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico a su favor, y en consecuencia, la posterior liquidación del mismo; sin embargo, la profesional no actuó de forma diligente, ni lo mantuvo al tanto de las actuaciones procesales que se realizaron al interior del referido juicio civil. Añadió también, que le confirió poder a la investigada para promover un proceso ejecutivo de alimentos a favor de su menor hija3; no obstante, si bien presentó la demanda, le fue rechazada por no subsanar los requisitos en término.
Aportó con la queja: poderes conferidos a la investigada para promover proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, su consecuente, disolución y liquidación4 y ejecutivo de alimentos5; auto del 29 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Villavicencio al interior del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovido por el señor Silva6; memorial dirigido por la disciplinable al despacho mencionado en precedencia dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal7; solicitud de partición de consuno extendida por la investigada y el apoderado de la 2 Folio 1 al 6 del cuaderno virtual número uno de primera instancia. 3 De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, esta Corporación omitirá el nombre de la menor. 4 Folio 7 ibidem. 5 Folio 17 ibidem. 6 Folio 8 ibidem. 7 Folio 9 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contraparte, doctor Octavio Arévalo Trigos8; oficio de inventarios y avalúos presentado por este último9; solicitud de suspensión de diligencia10; audiencia del 3 de marzo de 2017, realizada al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal11; autos del 21 de agosto12 y 23 de septiembre13 de 2015, por medio de los cuales el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Villavicencio inadmitió y rechazó la demanda de alimentos promovida por la togada; y paz y salvo suscrito por la doctora
Ruíz Rodríguez14. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 2 de septiembre de 201715, se constató que la doctora Ana Cristina Ruíz Rodríguez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52’121.403 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 172.803, documento que a la fecha se encontraba vigente16. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios17, en el cual consta que la disciplinable tiene la siguiente sanción: 8 Folio 10 ibidem. 9 Folio 14 al 15 ibidem.
10 Folio 11 ibidem. 11 Folio 16 ibidem. 12 Folio 18 ibidem. 13 Folio 19 ibidem. 14 Folio 20 ibidem. 15 Folio 1 del cuaderno virtual número cuatro de primera instancia. 16 Ibidem. 17 Folio 2 ibidem. P á g i n a 3 | 44 A 3324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA VILLAVICENCIOMETA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 500011102000201300538 01
Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Fecha sentencia: 10-Dic-2015
Sanción: Censura Días:0 Meses: 0 Años:
Inicio Sanción: 18-Abr-2016 Final Sanción: 18-Abr-2016
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 34 A RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El asunto fue asignado por reparto del 15 de mayo de 201718, al magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada19, emitió auto el 16 de junio de 201720 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de septiembre siguiente a las 8:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación21; diligencia que por ausencia de la disciplinable fue reprogramada22 para el 5 de abril23 y 1224 de septiembre de 201825. En medio de la actuación y ante las inasistencias reiteradas de la investigada; se le declaró persona ausente26; se le designó defensor de oficio y se fijó27 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1228 de marzo de 201929. 18 Folio 1 del cuaderno virtual número dos de primera instancia. 19 Folio 1 del cuaderno virtual número cuatro de primera instancia. 20 Folio 1 al 2 del cuaderno virtual número tres de primera instancia. 21 Folio 1 al 9 del cuaderno virtual número cinco de primera instancia. 22 Folio 1 del cuaderno virtual número seis de primera instancia. 23 Folio 1 al 3 del cuaderno virtual número siete de primera instancia. 24 Folio 1 del cuaderno virtual número nueve de primera instancia. 25 Folio 1 al 3 del cuaderno virtual número once de primera instancia. 26 Folio 1 del cuaderno virtual número quince de primera instancia. 27 Ibidem. 28 Folio 1 del cuaderno virtual número trece de primera instancia.
29 Folio 1 al 5 del cuaderno virtual número dieciséis de primera instancia. P á g i n a 5 | 44 A 3324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La referida audiencia se realizó en sesiones del 12 de marzo30 y 4 de septiembre de 201931. En esta, se recaudaron como pruebas, las siguientes: certificados de información de la investigada obrantes en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-32, Nueva EPS33 y consulta de registros migratorios de la disciplinable34. En diligencia del 4 de septiembre de 201935 se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo de alimentos promovido por la investigada en representación del aquí quejoso, contra la señora Diana Del Carmen Urrea Parra ante el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Villavicencio radicado bajo el No. 50001-31-10-001-2015-00518-00 y se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Silva, quien sostuvo que su apoderada judicial lo defraudó y señaló que la profesional se abstuvo de ejercer una defensa técnica adecuada. Precisó que luego de la audiencia del 3 de marzo de 2017, realizada al interior del proceso de liquidación, perdió la confianza en su apoderada judicial, en este y en el trámite
ejecutivo de alimentos. 30 Folio 1 al 3 del cuaderno virtual número dieciocho y audio obrante en el número diecinueve de primera instancia. 31 Folio 1 al 3 del cuaderno virtual número veintisiete y audio obrante en el número veintiocho de primera instancia. 32 Folio 2 del cuaderno virtual número veintiuno de primera instancia. 33 Folio 1 al 2 del cuaderno virtual número veintitrés de primera instancia. 34 Folio 1 al 3 del cuaderno virtual número veintiséis de primera instancia. 35 Folio 1 al 3 del cuaderno virtual número veintisiete y audio obrante en el número veintiocho de primera instancia. P á g i n a 6 | 44 A 3324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación36, profiriendo cargos en contra de la implicada, por incurrir de manera culposa en las faltas contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el Seccional de instancia que al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y su consecuente juicio de liquidación, si bien la profesional del derecho representó en debida forma los intereses del quejoso, no le rindió informes acerca de las actuaciones que se realizaban al interior de
dicha causa, omisión que puntualizó así:
“(…) no existió la información correspondiente durante el curso de las diligencias que se adelantaban dentro del proceso, con lo cual se pudo haber trasgredido el artículo 37, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, por parte de la doctora Ruíz Rodríguez, en razón de haber omitido comunicar el diligenciamiento adelantado en favor de su representado, cuando este lo solicitaba”. Sostuvo el a quo que en relación con el proceso ejecutivo de alimentos, si bien el 5 de agosto de 2015, la profesional presentó la demanda, no subsanó los requisitos aducidos por el despacho de conocimiento en término, lo que ocasionó que el 23 de septiembre siguiente, la misma le fuera rechazada, sin que, además, luego de ello, volviera a presentar el referido libelo, abandonando los intereses de su cliente y precisando las siguientes dos atribuciones fácticas: 36 Folio 1 al 3 del cuaderno virtual número veintisiete y audio obrante en el número veintiocho de primera instancia. P á g i n a 7 | 44 A 3324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) presentada la demanda el 5 de agosto de 2015, el 21 de agosto de 2015, el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Villavicencio, inadmitió la misma y concedió un término de 5 días para corregir los yerros advertidos; no obstante, (la
abogada Ruíz Rodríguez) omitió realizar estas correcciones, lo que dio lugar al pronunciamiento, mediante la vía del rechazo el 23 de septiembre de 2015 Sin que además, se hubiese hecho una nueva presentación de estas pretensiones, lo que nos permite colegir que pudo haber incurrido en la norma que describe el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 (…). Omitió realizar la prosecución de la gestión encomendada”. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió en sesión del 5 de agosto de 202037. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio de la investigada, quien sostuvo que las inconformidades del quejoso eran subjetivas, no legales. Señaló que su defendida actuó conforme a las leyes preexistentes a los juicios por los cuales estaba siendo investigada. Reseñó que la posibilidad de realizar una partición entre demandante y demandado al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal era válida. Relató que una de las hipótesis ante la presunta falta de diligencia de la doctora Ruíz Rodríguez, era que el quejoso le hubiera revocado el poder o no le 37 Folio 1 al 3 del cuaderno virtual número treinta y uno y audio obrante en el número treinta y dos de primera instancia. P á g i n a 8 | 44 A 3324 República de Colombia Rama Judicial
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hubiera permitido continuar con la demanda de alimentos. Explicó que la inadmisión de la demanda no implicaba perse falta disciplinaria. Refirió que la profesional actuó de forma diligente en el proceso de liquidación y realizó todas las actuaciones que estaban a su alcance en procura de los intereses de su cliente, aquí quejoso. Solicitó como pretensión principal, absolver a la investigada de los cargos endilgados y de forma subsidiaria, imponer la mínima sanción. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 202038, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió SANCIONAR a la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en las faltas contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 38 Folio 1 al 13 del cuaderno virtual número treinta y cuatro de primera instancia. P á g i n a 9 | 44 A 3324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem Expuso la primera instancia, que como la doctora Ruíz Rodríguez no le rindió informes a su cliente cuando este se los solicitó, explicándole
cuáles habían sido sus actuaciones al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal o detallándole las decisiones del juzgado, incurrió en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Agregó el a quo, que, si la investigada hubiera rendido informes de su actuación en dicha causa judicial, podría haber evitado malentendidos con su poderdante y no estaría incursa en falta disciplinaria. Respecto a la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem, señaló el Seccional de instancia, que de las pruebas aportadas al plenario, se constataba que el señor Silva, aquí quejoso, y la doctora Ruíz Rodríguez habían acordado que esta última, se comprometía a promover proceso ejecutivo de alimentos en favor de la menor hija del primero; sin embargo, la togada incumplió la obligación que asumió con su cliente, al no subsanar los requisitos que exigió el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Villavicencio, lo que generó que el 23 de septiembre de 2015, el libelo le fuera rechazado, puntualizando lo siguiente: “En el referido auto (21 de agosto de 2015), se concedió a la parte demandante el término de 5 días para que procediera a P á g i n a 10 | 44 A 3324 República de Colombia Rama Judicial
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implementar los correctivos del caso para proceder a pronunciarse sobre su admisibilidad. Ante la omisión por parte de la inculpada de subsanar los yerros advertidos, mediante auto del 23 de septiembre de 2015, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda”39. Aseveró el a quo, que además, una vez el libelo le fue rechazado, la encartada debió proceder a presentar de nuevo la demanda al estar facultada para ello, o en caso tal, debió renunciar el poder que le había sido conferido por su cliente; no obstante, omitió cumplir con la gestión encomendada y abandonó los intereses de su defendido. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, las modalidades culposas y el criterio de agravación de la sanción previsto en el numeral 6º del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer a la abogada era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto fijado del 15 al 19 de enero de 202140, pero ni la disciplinada, ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al 39 Ibidem. 40 Folio 1 del cuaderno virtual número treinta y seis de primera instancia. P á g i n a 11 | 44
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 18 de febrero de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Por auto de la misma fecha, se solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta remitir los archivos faltantes. Cumplido lo anterior, el proceso pasó al despacho el 21 de febrero de 2022. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es P á g i n a 12 | 44 A 3324 República de Colombia Rama Judicial
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competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en las faltas contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. 2.- De la prescripción parcial. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la abogada fue sancionada por incurrir de manera culposa en las faltas contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Indicó el Seccional de instancia como atribución fáctica del numeral 1º del artículo 37 ejusdem, que la abogada incumplió la obligación que asumió con su cliente, al no subsanar de forma oportuna, los requisitos que exigió el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Villavicencio al interior del trámite ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 50001-3110-001-2015-00518-00; no obstante, observa esta Comisión que el auto por medio del cual se rechazó la demanda, data del 23 de septiembre de 201541.
Por otro lado, indico el a quo, como fundamento del numeral 2º del artículo 37 ejusdem, que la profesional del derecho no le rindió informes a su cliente conforme era requerida por el señor Silva; sin embargo, observa esta Comisión que las fechas en que este último, exigió a la doctora Ruíz Rodríguez datan del 24 de mayo42, 21 de noviembre de 201643 y 3 de marzo de 201744. En estas oportunidades precisas, y luego de salir de dichas diligencias o actuaciones, el quejoso le solicitó a su apoderada rendirle un informe de lo allí decidido. En consecuencia, frente a los dos primeros requerimientos y dado el carácter instantáneo45 en que debían rendirse los informes, ocurrió el fenómeno jurídico de la
prescripción, conforme lo normado en el artículo que viene de 41 Folio 19 del cuaderno virtual número uno de primera instancia. 42 Folio 3 ibidem. 43 Ibidem. 44 Ibidem. 45 Vb. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 37 del 2 de junio de
2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-02678-01.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mencionarse, según el cual, quien omite rendir informes, cuando le sean solicitados por su cliente, incurre en la falta a la debida diligencia, así: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
En todo caso, como en ambos eventos y desde dichas fechas, han transcurrido más de 5 años sin que se adopte decisión definitiva, se torna evidente el acaecimiento jurídico de la prescripción. El Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la
acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las P á g i n a 15 | 44 A 3324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
(Negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, nos encontramos ante la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción”. (Negrilla fuera del texto original).
Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichas faltas, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante P á g i n a 16 | 44 A 3324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original).
En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 18 de febrero de 2022, data para la cual ya había operado con alcance parcial el referido fenómeno jurídico de la prescripción. Por consiguiente, como se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria respecto de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en lo relativo al rechazo de la demanda que tuvo lugar el 23 de septiembre de 2015 y respecto al numeral 2º del artículo 37, por los requerimientos del 24 de mayo y 21 de noviembre de 2016; solo se adelantará el grado jurisdiccional de consulta sobre la omisión en presentar de nuevo la demanda ejecutiva de
alimentos y la presunta omisión al rendir el informe del 3 de marzo de 2017 al interior del proceso de liquidación, hechos por los cuales se le endilgaron los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. P á g i n a 17 | 44 A 3324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Consideración previa. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión y previo a entrar a conocer el fondo del asunto, se hará una consideración preliminar frente a la atribución del deber de las faltas endilgadas.
Observa esta Comisión que en la formulación de cargos46, el magistrado instructor no hizo explícita la enunciación del deber correspondiente a los cargos endilgados; sin embargo, de manera genérica aludió a la omisión del deber de diligencia, e incluso resaltó la misma, así: “(..) la abogada (Ruíz Rodríguez) fue indiligente”. (Negrilla fuera del texto original). Adicionalmente, al momento de proferir la sentencia47, el magistrado refirió y explicó de forma explícita, las faltas de diligencia de la investigada, asociadas con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Al tratarse de un proceso que es objeto del grado jurisdiccional de consulta, entiende la Comisión que es su deber como juez de segunda instancia realizar el saneamiento y control de la actuación previa, a
efectos de lo cual encuentra que la falta de una referencia expresa de los deberes infringidos al momento de formular los cargos, no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión consultada, pues para el defensor de oficio de la investigada, que asistió a la audiencia de 46 Folio 1 al 3 del cuaderno virtual número veintisiete y audio obrante en el número veintiocho de primera instancia. 47 Folio 1 al 13 del cuaderno virtual número treinta y cuatro de primera instancia. P á g i n a 18 | 44 A 3324 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700294 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA calificación de la investigación, estuvo claro que la formulación se hizo por conductas por omisión, a la luz del deber de indiligencia.
Debe recordarse que el Código Disciplinario del Abogado, por virtud del principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, consagra una serie de principios orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vicio evidenciado; por tanto, esa disposición normativa le impone al juez disciplinario la necesidad de determinar, en cada caso, la manera del solventar el yerro, pues mientras aquél se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, deberá encaminarse por enderezar la actuación. De ahí, que no siempre toda falta de alusión expresa al deber infringido dentro del pliego es
constitutiva de nulidad, porque hay casos donde la formulación por sí misma es diciente, cuando, por ejemplo, se acude a palabras o descriptores que designan la carga deóntica incumplida por el abogado, aun cuando no se aluda expresamente a la norma que la contiene. Por consiguiente, habrá eventos donde la ausencia del deber dentro de la formulación no se pueda remediar porque conlleve la afectación al derecho de defensa, caso en el cual habrá que declararse la nulidad y, por contera, existirán otros, donde a pesar del yerro, las garantías constitucionales del investigado se mantienen incólumes y, por lo mismo no haya necesidad de invalidar la actuación, como ocurre en el presente caso. P á g i n a 19 | 44 A 3324 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700294 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En efecto, en el sub examine, la relación inherente que se suscita entre las faltas endilgadas y el deber correlativo, se encuentra ínsita dentro de la formulación y, por ello, las menciones reiteradas que dentro del pliego se hacen a la diligencia y su consagración expresa en la sentencia consultada, reconduce al deber que se vio afectado con las faltas imputadas; por consiguiente, su no explicitud en el pliego, ni altera, ni desvía la comprensión y el alcance de la formulación y, por lo mismo, la omisión evidenciada tampoco incide en la garantía del debido proceso o
del derecho de defensa, pues, se insiste, en el presente caso, desde el pliego, el derrotero fue claro en indicar que a l
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