CNDJ - F50001110200020170040002
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170040002
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 500011102000201700400 02 Aprobado según Acta de Sala No. 003 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a conocer en segunda instancia los recursos de apelación que presentaron el disciplinable y la defensora de oficio, contra la Sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA DOS DE VILLAVICENCIO, de la falta descrita en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo establecido en los artículos 239 y 241 numeral 2 del Código Penal, por lo que lo SANCIONÓ con DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL de 10 años ; de no ser porque se adviert e que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.
1 Sala dual integrada por l os Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (ponente) y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11859 Radicado No. 500011102000201700400 02 Juez de Paz en Apelación
MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11859
Radicado No. 500011102000201700400 02 Juez de Paz en Apelación
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HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1.- El 19 de mayo de 2017, el señor LUIS ALEJANDRO ÁVILA RODRÍGUEZ, presentó queja en contra del señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE VILLAVICENCIO, y de la Secretaria de ese despacho, por presuntas irregularidades en el desarrollo de una conciliación adelantada en esa jurisdicción, en atención a que mediante acta No. 373 de 10 de marzo de 2017 se convino que la señora Johana Andrea Camacho le cancelaría $2.000.000 correspondientes a una letra de cambio y $800.000 en 2 cuotas de $400.000, pagaderos el 10 de abril de 2017 y dentro de los 20 días siguientes.
Precisó que el 20 de abril de 2017 se entre vistó con la señora Camacho, quien le manifestó que desde el 12 de abril de 2017 le había entregado $400.000 a la Secretaria, ante lo cual el 26 de abril siguiente, se acercó a despacho del Juez de Paz y este le expidió una certificación que indicaba que s e habían hecho requerimientos a la deudora y hasta esa fecha no había recibido dinero alguno, el 28 de abril de 2017 le reclamó a la Secretaria informándole lo expuesto por la deudora, quien se alteró, aceptó haber recibido el dinero y le
deudora y hasta esa fecha no había recibido dinero alguno, el 28 de abril de 2017 le reclamó a la Secretaria informándole lo expuesto por la deudora, quien se alteró, aceptó haber recibido el dinero y le entregó un certificado en dicho sentido; además que procedió a hablar con el funcionario, y este le solicitó que no lo denunciara y que le diera plazo para la entrega del dinero lo cual no hizo2.
Con la queja se aportó copia del trámite de la conciliación y de las constancias indicadas por el el señor LUIS ALEJANDRO ÁVILA
RODRÍGUEZ3.
2.- El 11 de julio de 2017, el asunto le correspondió por reparto al
2 Archivo 01QUEJA - expediente digitalizado de 1ª instancia. 3 Archivo 01QUEJA - expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11859 Radicado No. 500011102000201700400 02 Juez de Paz en Apelación
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despacho del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz 4, quien, mediante auto de 11 de julio de 2017, ordenó la apertura d e indagación preliminar en contra del señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA DOS DE VILLAVICENCIO, así mismo dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable5.
3.- Mediante auto de 8 de febrero de 2019, el Magistrado sustanciador ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor
necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable5.
3.- Mediante auto de 8 de febrero de 2019, el Magistrado sustanciador ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA DOS DE VILLAVICENCIO , y decretó la práctica de pruebas6.
4.- Con auto adiado 24 de mayo de 2019, el Magistrado instructor ordenó el cierre de la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA DOS DE V ILLAVICENCIO, conforme a lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20027.
5.- En proveído de 19 de septiembre de 2019, el despacho de primera instancia ordenó formular cargos contra el señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA DOS DE VILLAVICENCIO, por la presunta transgresión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo previsto en el artículo 239 del Código Penal, agravado por la confianza, al haberse apropiado ind ebidamente del dinero que le fue entregado por la señora Johana Andrea Camacho, en virtud del acuerdo conciliatorio efectuado entre el quejoso y la citada ciudadana,
4 Archivo 02ACTA DE REPARTO - expediente digitalizado de 1ª instancia. 5 Archivo 03AUTO INDAGACION PRELIMINAR - expediente digitalizado de 1ª instancia.
acuerdo conciliatorio efectuado entre el quejoso y la citada ciudadana,
4 Archivo 02ACTA DE REPARTO - expediente digitalizado de 1ª instancia. 5 Archivo 03AUTO INDAGACION PRELIMINAR - expediente digitalizado de 1ª instancia. 6 Archivo 13APERTURA DE INVESTIGACION - expediente digitalizado de 1ª instancia. 7 Archivo 17AUTO CIERRE DE INVESTIGACION - expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11859 Radicado No. 500011102000201700400 02 Juez de Paz en Apelación
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quien le adeudaba cierta suma de dinero.
La conducta se calificó provisionalmente como gr avísima a título de dolo porque, ya que se causó desconfianza frente a la honestidad y transparencia que debe brindar la administración de justicia en la prestación de las funciones atribuidas a quien la constitución asigna para dicho ejercicio; además por que el disciplinable era conocedor de que efectivamente el dinero había sido cancelado por parte de la deudora, expidió una constancia en la que continuó negando tal hecho y precisando que seguiría requiriéndola, y posteriormente cuando fue confrontado por el quejoso procedió a solicitarle plazos para devolver el dinero a él entregado, sin que lo hubiera hecho8.
6.- A través de auto de 12 de noviembre de 2019, ante la imposibilidad de notificar al señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA DOS DE VILLAVICENCIO, del auto que le formuló pliego de cargos formulados, se le designó como
de notificar al señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA DOS DE VILLAVICENCIO, del auto que le formuló pliego de cargos formulados, se le designó como defensora de oficio a la abogada Arlinee Sánchez Escobar, con el fin de garantizar el derecho de defensa del investigado y continuar con el trámite de las diligencias disciplinarias9.
7.- Mediante auto de 5 de febrero de 2021, el Magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria y con fundamento en lo dispuesto en artículo 169 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 55 de la Ley 147 4 de 2011, ordenó el traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión10.
8.- El 13 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, profirió sentencia en la que declaró
8 Archivo 20AUTO PLIEGO DE CARGOS - expediente digitalizado de 1ª instancia. 9 Archivo 22AUTO DESIGNA DEFENSOR DE OFICIO - expediente digitalizado de 1ª instancia. 10 Archivo 29AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR - expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11859 Radicado No. 500011102000201700400 02 Juez de Paz en Apelación
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disciplinariamente responsable al señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA DOS DE VILLAVICENCIO, por la incursión de la falta descrita en el numeral 1º
disciplinariamente responsable al señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA DOS DE VILLAVICENCIO, por la incursión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo previsto en los artículos 239 y 241 -2 del Código Pena l, y lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años 11; decisión que fue notificada a través de correo electrónico de 8 de julio de 2021 y por edicto fijado entre el 28 y el 30 de julio de 202112.
9.- A través de correo electrónico el 16 de julio de 2021, la defensora de oficio presentó el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, anunciando que lo sustentaría en el término que determinaba la norma13; y el 2 de agosto de 2021, el JUEZ DE PAZ investigado, JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia14.
10.- Con auto adiado 6 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos por el investigado y la defensora de oficio de este15.
11.- En decisión aprobada en Sala No. 072 de 14 de septiembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decretó la nulidad a partir del auto de 6 de agosto de 2021, en atención a que si bien el recurso de apelación ins taurado por la defensora de oficio no fue sustentado, la alzada presentada por el investigado el 2 de agosto de
partir del auto de 6 de agosto de 2021, en atención a que si bien el recurso de apelación ins taurado por la defensora de oficio no fue sustentado, la alzada presentada por el investigado el 2 de agosto de 2021, se dio durante el término legal previsto para ello, pues la notificación por edicto se hizo entre el 28 y 30 de julio de 2021, por lo que el plazo que traía el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 vencía el 4
11 Archivo 31SENTENCIA - expediente digitalizado de 1ª instancia. 12 Archivos 32NOTIFICACION FALLO y 34EDICTO - expediente digitalizado de 1ª instancia. 13 Archivo 33MEMORIAL DEFENSORA DE OFICIO - expediente digitalizado de 1ª instancia. 14 Archivo 35RECURSO DISCIPLINADO - expediente digitalizado de 1ª instancia. 15 Archivo 36AUTO RECHAZA RECURSO - expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11859 Radicado No. 500011102000201700400 02 Juez de Paz en Apelación
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de agosto de 202116.
12.- A través de autos de 5 de diciembre de 2023 17 y de 23 de abril de 202418, el Magistrado instructor ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación en decisión de 14 de septiembre de 2023, correr traslado por el término de 10 días, para que presentaran los alegatos previos a la evaluación de la investigación y requerir a la Alcaldía Municipal de Villavicencio, para que certificara el periodo durante el
traslado por el término de 10 días, para que presentaran los alegatos previos a la evaluación de la investigación y requerir a la Alcaldía Municipal de Villavicencio, para que certificara el periodo durante el cual el señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA ostentó el cargo de JUEZ
DE PAZ DE LA COMUNA DOS DE VILLAVICENCIO.
13.- Con auto adiado 9 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, dejó sin valor y efecto los autos de 5 de diciembre de 202 3 y 23 de abril de 2024, concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación presentados por el disciplinable y la defensora de oficio contra la Sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo pertinente19.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 declaró disciplinariamente responsable al señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA DOS DE VILLAV ICENCIO, de haber incurrido de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo previsto en los artículos 239 y 241 -2 del Código Penal, por lo que lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años.
16 Archivo 05PROVIDENCIA - expediente digitalizado de 1ª instancia. 17 Archivo 40AutoObedezcase - expediente digitalizado de 1ª instancia.
inhabilidad general por el término de 10 años.
16 Archivo 05PROVIDENCIA - expediente digitalizado de 1ª instancia. 17 Archivo 40AutoObedezcase - expediente digitalizado de 1ª instancia. 18 Archivo 46AutoDecretaPrueba - expediente digitalizado de 1ª instancia. 19 Archivo 52AutoConcedeApelacion - expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11859 Radicado No. 500011102000201700400 02 Juez de Paz en Apelación
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Lo anterior, al considerar que lo manifestado por el quejoso correspondía a la realidad y ameritaba total credibilidad, en cuanto a que solo hasta el momento en el que él por sus propios medios obtuvo de parte de la deudora la prueba del pago oportuno del compromiso adquirido, acudió a confrontar al investigado y a la Secretaria, donde logró el reconocimiento de lo sucedido, pero omitió la entrega del dinero y le solicitó un plazo que incumplió, limitándose a emitir un documento en el que registró el ingreso de la suma de $400.000, consignada desde el 12 de abril de 2017 por la señora Johana Andrea Camacho, y le informó al interesado que el 5 de mayo de 2017 podía reclamarla.
Precisó el a quo que las pruebas recaudadas conducían a la c erteza sobre la existencia de la falta endilgada y la responsabilidad del señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, por lo que lo procedente era el proferir sentencia condenatoria; además que contrario a los argumentos esbozados por la defensora de oficio, según los c uales la recepción
JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, por lo que lo procedente era el proferir sentencia condenatoria; además que contrario a los argumentos esbozados por la defensora de oficio, según los c uales la recepción del dinero habría sucedido a espalda del implicado y la única responsable de ello sería la Secretaria quién se había apropiado del dinero, se había podido establecer que tal desconocimiento no existió, pues por el contrario este se encon traba al tanto de lo sucedido, pues al ser confrontado por el quejoso, no había expresado ninguna sorpresa, sino que reconoció que podía hacerle entrega del dinero hasta el 5 de mayo de 2017, lo cual hizo constar por escrito.
Expuso que la conducta del in vestigado se consideraba típica, en la medida correspondía a la descripción establecida en el ordenamiento jurídico, estaba probado que en el ejercicio de la función de JUEZ DE PAZ, gozaba del reconocimiento y la confianza de los usuarios de dicha jurisdic ción y consumó la conducta reprochada afectando laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11859 Radicado No. 500011102000201700400 02 Juez de Paz en Apelación
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dignidad del cargo; antijurídica, pues con la consumación de la misma atentó injustificadamente el régimen disciplinario; y culpable ya que estaba demostrado que tal comportamiento fue realizado de manera deliberada, con plena consciencia de la irregularidad constituida, como se desprendía de haberle solicitado al quejoso no denunciar lo acontecido, lo que advertía que para la realización del hecho, indudablemente había intervenido la voluntad.
deliberada, con plena consciencia de la irregularidad constituida, como se desprendía de haberle solicitado al quejoso no denunciar lo acontecido, lo que advertía que para la realización del hecho, indudablemente había intervenido la voluntad.
Para la ind ividualización de la sanción, tuvo en cuenta los criterios de gravedad o levedad de la falta y la graduación de la sanción, definidos en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 734 de 2002, atendiendo el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia y el hecho que la conducta ocurrió bajo la modalidad gravísima dolosa; así mismo no encontró acreditada ninguna circunstancia atenuante de responsabilidad20.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En correo electrónico de 16 de juli o de 2021, la defensora de oficio manifestó que interponía recurso de apelación en contra de la anterior decisión y que lo sustentaría en el término que determinaba la norma21.
A su turno el señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, e l 2 de agosto de 2021, interpuso r ecurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual indicó que la conducta por la cual lo sancionaban considerada como falla gravísima dolosa no era cierta, ya que en su sentir no había obrado de manera dolosa en ninguna de las actuaciones como JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA DOS DE
20 Archivo 31SENTENCIA - expediente digitalizado de 1ª instancia. 21 Archivo 33MEMORIAL DEFENSORA DE OFICIO - expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11859
20 Archivo 31SENTENCIA - expediente digitalizado de 1ª instancia. 21 Archivo 33MEMORIAL DEFENSORA DE OFICIO - expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11859 Radicado No. 500011102000201700400 02 Juez de Paz en Apelación
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VILLAVICENCIO; respecto de la falta de entrega del dinero, solicitó que se practicara los testimonios de Luz Mery Rincón García y del quejoso, para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados y la verdad sobre lo acontecido, toda vez que en el recibo que sirvió como prueba base de la decisión, se podía constatar que quien recibió el dineros fue la mencionada ciudadana, quien con su firma daba fe que el dinero no le fue entregado a él, ni ingresó directamente al Juzgado de paz; además que una vez enterado de la situación, procedió a restituir el valor equivalente a $400.000 al señor LUIS ALEJANDRO ÁVILA RODRÍGUEZ, quien lo recibió a satisfacción.
Refirió que era necesario tener en cuenta que el fin esencial d e la investigación disciplinaria era la búsqueda de la verdad real, situación que lo ubicaba frente a los hechos investigados como no responsable de la conducta endilgada, ya que era una persona sin estudios técnicos ni profesionales, razones por la cuales no se supo defender, ni aclarar la situación acaecida en tiempo, modo y lugar; más aún si se tenía en cuenta que no había tenido un curso de sistemas para poder manejar medianamente las tecnologías de la información y de las comunicaciones, no sabía prender un computador, ni manejar Word, ni
tenía en cuenta que no había tenido un curso de sistemas para poder manejar medianamente las tecnologías de la información y de las comunicaciones, no sabía prender un computador, ni manejar Word, ni un celular de alta tecnología.
Finalmente expuso que una vez evacuadas las pruebas solicitadas, el acervo probatorio de la primera instancia perdía consistencia, por lo que solicitó se revocara la decisión de primer g rado y en su lugar se le absolviera y exonerara de todos los cargos endilgados22.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
22 Archivo 35RECURSO DISCIPLINADO - expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11859 Radicado No. 500011102000201700400 02 Juez de Paz en Apelación
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1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 18 de julio de 202423.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 24, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, qui en realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el
por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 24, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, qui en realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1625.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 26 y C112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este
23 Archivos 005EnvioDespacho - expediente digitalizado de 2ª instancia. 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sen tencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” , actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de
se dictan otras disposiciones” , actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11859 Radicado No. 500011102000201700400 02 Juez de Paz en Apelación
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Máximo Tribunal Disciplinario, e l 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que sería competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- Del disciplinable.
La primera instancia acreditó la calidad de disciplinable del señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.315.448, a través del formato E7 expedido el 5 de enero de 2016, por la Comisión Escrutadora Municipal de Villavicencio, en el que consta que fue elegido como JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA DOS DE VILLAVICENCIO, para el periodo comprendido entre los años 2016 a 2020, y con el acta de posesión No. 1100 -03.39/028 de 7 de marzo de 201628.
3.- De la prescripción y el principio de favorabilidad.
2016 a 2020, y con el acta de posesión No. 1100 -03.39/028 de 7 de marzo de 201628.
3.- De la prescripción y el principio de favorabilidad.
La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, p or virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción29.
2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio d e poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 28 Archivo 08MEMORIAL ACTAS - expediente digitalizado de 1ª instancia. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11859 Radicado No. 500011102000201700400 02 Juez de Paz en Apelación
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El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:
“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La
el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:
“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación , para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpir á con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señala das en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratif ique.” (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, la anterior legislación -Ley 734 de 2002-, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 30, en relación
(Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, la anterior legislación -Ley 734 de 2002-, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 30, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su co nsumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
30 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11859 Radicado No. 500011102000201700400 02 Juez de Paz en Apelación
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Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratad os internacionales que Colombia ratifique.” (Subrayado fuera de texto).
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Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratad os internacionales que Colombia ratifique.” (Subrayado fuera de texto).
Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de l a conducta reprochable para el derecho disciplinario , para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó:
“(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y aseg urar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que
proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad (…)” (Subrayado fuera de texto).
De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto la legislación anterior Código Discip linario Único -Ley 734 de 2002 -, como el Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019 -, con lasM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11859 Radicado No. 500011102000201700400 02 Juez de Paz en Apelación
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modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, prevén la aplicación del principio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así:
Ley 734 de 2002:
“
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