CNDJ - F50001110200020170065801ADJUNTA20220128090251-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020170065801ADJUNTA20220128090251-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2017 00658 01 Aprobado, según acta n.° 006 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por la disciplinada, Rosa Elena Guarín Barbosa, en el proceso que se surte en su contra, en el que fue declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, mediante sentencia del seis (6) de noviembre de 2019 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2 por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 35, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 y en el literal i del artículo 34, ibidem, ambas atribuidas en la modalidad de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala con el conjuez Carlos José del Campo Machado.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materia de investigación de primera instancia consistieron en que la abogada investigada: i) obtuvo la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1800 000) por concepto de honorarios profesionales por una gestión que finalmente no realizó; y, ii) porque aceptó un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitada.

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja formulada por los señores John Jimmy Márquez Rojas y Javier Mauricio Martínez Rojas el dieciocho (18) de agosto de 20173, quienes manifestaron que el veinticuatro (24) de febrero de 2017 le confirieron poder a la abogada Rosa Elena Guarín Barbosa con el objeto de que en su nombre y representación adelantara, a la menor brevedad posible, un proceso ejecutivo hipotecario en contra de un deudor moroso. Con el fin de interponer el mecanismo judicial, los quejosos le cancelaron a la togada un millón ochocientos mil pesos ($1 800 000). Conforme a ello, la profesional impetró una demanda el diez (10) de marzo de 2017 ante los juzgados civiles del circuito de Villavicencio, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito bajo el radicado 2017-00074. Dicho medio, fue rechazado por falta de competencia en auto del veintiuno (21) de marzo de 2017. Más adelante, el diez (10) de mayo de 2017 radicó la misma demanda ante los jueces civiles municipales de Villavicencio, que por reparto le

correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal bajo el radicado 201700429-00; quien mediante auto del once (11) de julio de 2017 inadmitió la demanda para que fuese subsanada so pena de rechazo. 3 Folio 1 y 2 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 21 Comoquiera que la abogada no la subsanó, aquella también fue rechazada. Explicaron que ante dicha situación solicitaron el reintegro del dinero a la abogada, solicitud a la cual respondió que, en efecto, regresaría los montos pagados, sin que a la fecha de interposición de la queja, según el dicho de los actores, fuera reintegrado el monto pagado.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió la queja4 y se dispuso acreditar la calidad de abogada de la denunciada5, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del veintinueve (29) de septiembre de 20176. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones realizadas el veinticinco (25) de septiembre de 20187 y catorce (14) de febrero de 20198. En las fechas mencionadas se surtió el siguiente trámite: 3.3.1 Sesión del veinticinco (25) de septiembre de 20189

La magistrada instructora dio lectura a la queja formulada y concedió el uso de la palabra a la investigada para que rindiera versión libre de apremio, oportunidad en la que la disciplinable manifestó que, en efecto,

actuó como apoderada de los quejosos, sin embargo, delegó el trámite de ese asunto en dos abogadas a quien les pagaba como sus ayudantes para que estuvieran pendientes de sus procesos. En ese sentido, expuso que confió en esas personas y que, 4 Folio 8, ibidem. 5 Folio 9, ibidem. 6 Folio 10, ibidem. 7 Folio 76, ibidem. 8 Folios 83, ibidem. 9 Folio 76, ibidem. P á g i n a 3 | 21 desafortunadamente, por la falta de diligencia de aquellas se presentaron errores que conllevaron a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda. Asimismo, explicó el trámite que se le dio a la demanda e hizo énfasis en que se había comprometido a devolver el dinero pagado por los quejosos. Para respaldar su dicho, allegó un recibo de la abogada Gina Paola Hernández, como representante judicial de los quejosos, en el que se demuestra que únicamente quedó adeudando un valor de seiscientos mil pesos ($ 600 000). 3.3.3 Sesión del catorce (14) de febrero de 201910 Este acto procesal se desarrolló con la asistencia de la disciplinable. En esta sesión se formularon cargos a la abogada Rosa Elena Guarín Barbosa, así: Primer cargo Imputación jurídica: por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 34, literal i de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo de conformidad con el deber previsto en el numeral 4.º del artículo 28 de

la Ley 1123 de 2007.

Imputación fáctica: Por haber recibido de su cliente poder para adelantar un proceso ejecutivo sin tener los conocimientos para ello.

Segundo cargo: Imputación jurídica: por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 35, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de 10 Folios 83, ibidem.

P á g i n a 4 | 21 dolo de conformidad con el deber previsto en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Imputación fáctica: La abogada investigada «recibió de su cliente una cantidad de honorarios que no corresponde a su trabajo profesional ya que recibió un millón ochocientos mil pesos ($ 1800 000) como honorarios por unas gestiones adelantadas ante los juzgados, resultando fallida toda su actuación.» 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el diecinueve (19) de junio de 201911, en esta ocasión la disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que resaltó que llegó a un acuerdo formal con los quejosos según el cual, al no haber realizado la gestión encomendada, devolvió los dineros entregados como honorarios. 3.5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dictó sentencia sancionatoria el seis (6) de noviembre de 201912, decisión que se notificó personalmente a la disciplinada13. En el término dispuesto para ello, la investigada presentó recurso de apelación14.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró responsable a la abogada Rosa Elena Guarín de las faltas contenidas en el literal i del artículo 34 y en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los deberes establecidos en los numerales 4.º y 8.º del artículo 28 ibidem, a título de dolo. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: 11 Folio 105, ibidem. 12 Folio 128,ibidem. 13 Folio 133, ibidem. 14 Folio 137, ibidem.

P á g i n a 5 | 21 En primer lugar, encontró que los elementos de convicción recaudados permitían concluir que la disciplinada habría incurrido en la falta contra la lealtad con su cliente, dado que aceptó un encargo aun cuando no estaba capacitada para asumirlo. Asimismo, consideró que obtuvo un pago desproporcionado de honorarios, en tanto y cuanto cobró un valor de un millón ochocientos mil pesos ($1 800 000) por un trámite que no realizó. En punto a la conducta por haber aceptado un encargo sin tener los conocimientos para ello, sostuvo que ese comportamiento se adecuó al literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, arguyó que tanto la actuación procesal allegada al expediente disciplinario, como la versión libre de la abogada, podían permitir aseverar que

aquella ni siquiera tenía conocimiento de las etapas procesales que debía surtir un proceso ejecutivo. En tal medida, indicó que debía declarar responsable a la abogada por la infracción al deber contenido en el numeral 4.º del artículo 28 ibidem a título de dolo. Ahora bien, por otro lado encontró que la conducta ejercida por la abogada también se adecuaba a la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 bajo el verbo rector «obtener», ya que recibió el pago de un millón ochocientos mil pesos ($1800 000) como honorarios por interponer una demanda, aunque «finalmente no se adelantó la gestión por causa atribuible a la togada». Lo que consideró el a quo, como enriquecimiento sin justa causa. En ese sentido, sostuvo que con ello infringió el deber contenido en el numeral 8.º del artículo 28, ibidem. Frente a esta conducta, concluyó que debía ser atribuida a título de dolo, toda vez que «se aprovechó de la ignorancia e inexperiencia de sus P á g i n a 6 | 21 clientes en la materia», cuestión que se avizoró con mayor claridad en la medida en que a sabiendas de que sus clientes tenían premura en la presentación de la demanda, no realizó las gestiones de manera adecuada. En conclusión, superado el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, encontró necesario y proporcional imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, en razón de la trascendencia social de la conducta, la afectación

de los derechos de los quejosos y la existencia de un concurso de faltas dolosas.

5. APELACIÓN La disciplinada solicitó revocar y/o modificar la pena impuesta en la sentencia de primera instancia. Para tal propósito, se limitó a controvertir los argumentos y consideraciones de la primera instancia frente a la falta contenida en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

En esa medida, aseguró que la primera instancia no tuvo en cuenta que había devuelto un millón ochocientos mil pesos ($1 800 000) a los quejosos como compensación por el no haber podido llevar a cabo la gestión encomendada. En tal medida, alegó que no habría existido el enriquecimiento sin justa causa predicado por el sentenciador y que mucho menos habría existido un pago de honorarios desproporcionados, pues al devolver la totalidad de los dineros no percibió emolumento alguno. En igual sentido, recordó que ella sí había elaborado la demanda e iniciado los procesos en un corto tiempo, aun cuando no habían sido culminados y, por ello, no podía indicarse que actúo con dolo, pues su voluntad jamás fue la de afectar a sus clientes. P á g i n a 7 | 21 Finalmente, adujo que la dosimetría de la sanción no se encontraba acorde con su actuar, dado que de haber tenido en cuenta que devolvió los dineros objeto del pago, habrían debido imponer la sanción de censura ya que en este caso operaba el atenuante contenido en el literal b del artículo 45, ibidem.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Según acta de reparto del diez (10) de febrero del 202015, el conocimiento del asunto correspondió al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, Fidalgo Javier Estupiñán. El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 202116.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado trece (13) de enero de 2021— deben entenderse que las referencias de la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corresponden a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 15 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 5, ibídem. P á g i n a 8 | 21 Esta facultad recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos

disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación17, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: - 7.2.1. Primer problema jurídico: ¿Sustentó la primera instancia, de manera adecuada, la configuración de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 para haber declarado responsable disciplinariamente a la abogada Rosa Elena Guarín Barbosa? Tesis de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: En el caso sujeto a estudio no concurren elementos para concluir que hubo una obtención de honorarios desproporcionados, situación que conduce por la vía de la absolución por esta falta. 17 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 21 Para sustentar esta tesis, en primer lugar, se hará una breve referencia de lo probado en el proceso, para posteriormente resolver el caso concreto. En el proceso se encuentra probado que la abogada recibió poder para actuar el veinticuatro (24) de febrero de 2017 y, que, conforme a dicho poder, le fue pagada la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1 800 000) para que presentara la demanda ejecutiva, a la menor brevedad posible. Asimismo, se observa que el objeto del poder consistía en adelantar en

favor de los quejosos un «proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía». Con base en el pago de los honorarios, la abogada impetró una demanda que se surtió bajo el radicado 2017-00429-00. Esta fue inadmitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, a través de auto del once (11) de julio de 2017. Comoquiera que la abogada no la subsanó, el juzgado resolvió su rechazo. Dada la circunstancia anterior y en vista de que la profesional no pudo finalizar la gestión profesional, llegó a un acuerdo con sus clientes para devolver los dineros pagados como honorarios. De conformidad con el referido acuerdo, en la audiencia de juzgamiento del proceso disciplinario, la abogada allegó un recibo que daba cuenta de que había devuelto un millón doscientos mil pesos ($ 1200 000), para un saldo de seiscientos mil pesos ($600 000) por concepto de devolución total de los honorarios. En este sentido, debe rescatarse que en el momento en que se pagaron los emolumentos, aquellos fueron cancelados como parte de honorarios anticipados de un proceso ejecutivo hipotecario. 7.2.1.1 Caso concreto P á g i n a 10 | 21 La primera instancia encontró que la abogada Guarín Barbosa incurrió en una falta disciplinaria al obtener honorarios desproporcionados con aprovechamiento de las condiciones de ignorancia e inexperiencia de los quejosos, por cuanto no realizó las gestiones para las que fue contratada. En este caso, el recurso de apelación del defensor de oficio, en relación con esta falta, giró en torno a un solo aspecto: los

honorarios cobrados a los quejosos no pueden considerarse excesivos o desproporcionados, habida cuenta de que la disciplinable estudió el título ejecutivo y con fundamento en ese analisis, presentó una demanda. Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que fue desacertada la valoración del a quo al analizar la proporcionalidad de los honorarios recibidos por la abogada Guarín Barbosa, en la medida en que tuvo en cuenta a posteriori que la profesional del derecho no desarrolló el proceso judicial, pero no valoró la prueba que obra en el proceso disciplinario, según la cual la abogada si presentó una demanda, que si bien no subsanó, sí elaboró y llevó a los juzgados civiles municipales, al punto de tener un número de asignación. En ese sentido, advierte y recuerda esta corporación que el a quo no consideró que los honorarios pactados fueran desproporcionados para el proceso pretendido, sino que al observarse que no se realizó la gestión contratada a posteriori, se produjo tanto un enriquecimiento sin justa causa, como un aprovechamiento de la ignorancia de los quejosos. Al respecto, como puede verse, lo que se reprochó en este caso por parte la primera instancia, para sancionar a la abogada Guarín Barbosa, fue el comportamiento consistente en no devolver los honorarios recibidos del cliente después de que se terminara anticipadamente el proceso ejecutivo hipotecario, y no la conducta de P á g i n a 11 | 21 obtener honorarios en forma desproporcionada, que es lo que realmente configura la falta descrita por el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

Como se ve, la conducta típica indiscutiblemente consiste en acordar, exigir u obtener del cliente remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, es decir, el hecho de pactar, solicitar o recibir una suma de dinero o cualquier beneficio que no sea acorde a la gestión encomendada, al momento del pacto, petición o percepción de los honorarios, y no con posterioridad a la ejecución —o inejecución, si se quiere— de la labor profesional. Por lo tanto, este tipo disciplinario parte del supuesto de que la desproporción de los honorarios se evalúa en el momento en que se realiza el verbo rector, vale decir, cuando se llega a un acuerdo entre las partes sobre el valor de los honorarios, o cuando se exige o recibe la suma respectiva por parte del profesional del derecho. Por sustracción de materia, no puede el operador disciplinario juzgar la desproporción de la remuneración o beneficio con posterioridad al pacto, exigencia u obtención de los honorarios, puesto que en ese caso no se configuraría, sencillamente, el verbo rector. En otras palabras, el deber profesional del abogado no consiste en devolver los honorarios cuando por cualquier circunstancia no se llevó P á g i n a 12 | 21 a cabo la gestión encomendada, sino en «fijar», como expresamente lo contempla el deber, los honorarios en forma equitativa.

Al respecto, es de recordar que la falta disciplinaria en este evento busca reafirmar el deber profesional de honradez con que debe actuar todo abogado y, en particular, el de «fijar –se resalta– sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto».18 Eso no quiere decir que la desatención o incumplimiento por parte de la abogada no sea disciplinariamente relevante como ya lo advirtió esta Corporación en un pronunciamiento reciente19, pues para eventos como esos el legislador estableció, por ejemplo, la falta a la debida diligencia. Tampoco se pretende tender un manto de impunidad sobre los profesionales del derecho que obtengan honorarios desproporcionados con la intención deliberada y premeditada de apartarse del asunto, para estafar al cliente, si se quiere, comportamiento que sin duda alguna podría realizar otras de las conductas previstas como falta por el Estatuto del Abogado. Pero esta no es, por mucho, la conducta desplegada por él, en el presente asunto, o por lo menos esa no fue la tesis de la primera instancia. En el fondo, considerar que la desproporción de los honorarios se establece a la postre, es decir, porque no los devolvió ante el abandono del asunto sin haber culminado la gestión, equivaldría a investigar y sancionar dos veces a la disciplinable por la comisión de la misma conducta: el abandono del proceso. Así lo sostuvo, en un caso 18 Dice el artículo 28, numeral 8.º, de la Ley 1123 de 2007, que es deber de los abogados « Obrar

con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto […]» 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrado Ponente: Mauricio Rodríguez Tamayo.

Radicado Numero: 500011102000201600228 01, Sala número 62 del 5 de octubre de 2021, P á g i n a 13 | 21 análogo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 29 de septiembre de 202120.

De modo que conductas como la del agente, en este caso, no pueden ser típicas a la luz del numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 como quiera que el verbo rector consiste en acordar, exigir u obtener una remuneración desproporcionada, y no en devolver ese beneficio en caso de que por cualquier motivo la gestión no se haya realizado o no se haya podido realizar, como ya también lo indicó la Comisión en un pronunciamiento con similares elementos fácticos21. En esta crucial precisión reside la principal razón por la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no considera que la abogada Rosa Elena Guarín Barbosa haya incurrido en la falta de honradez de que trata la norma. Y es que, como es bien sabido, el principio de legalidad en materia disciplinaria exige un alto grado de certeza en la descripción del ilícito disciplinario, de modo que pueda juzgarse, sin asomo de duda, si la conducta desplegada por el agente encaja o no en el supuesto de

hecho previsto por la norma. Pero en este caso esa necesaria certeza, tal como fue estructurado el juicio de tipicidad, brilla por su ausencia. Al respecto, como primera medida, ha quedado claro que la sentencia de primera instancia da por hecho que la obtención desproporcionada de honorarios se configura solamente porque la abogada abandonó la 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.º 110011102000 201800078 01, MP: Juan Carlos Granados Becerra. En esta oportunidad, sostuvo: « De otro lado, se encuentra que la Sala de instancia atribuye la presente falta a la misma conducta realizada por la abogada y por la que también se sanciona, esto es, la no interposición de las demandas, por lo que descuidó y abandonó las diligencias propias de su gestión, y que le mereció la adecuación en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en este sentido, debe tenerse en cuenta que no es posible endilgar dos faltas por una misma conducta, tal y como lo ha señalado esta corporación en providencia del 23 de junio de 2021 […]» 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrado Ponente: Mauricio Rodríguez Tamayo.

Radicado Numero: 500011102000201600228 01, Sala número 62 del 5 de octubre de 2021, P á g i n a 14 | 21 diligencia acordada y, por ende, no llevó el proceso hasta su finalización.

No podía, entonces, el a quo sancionar a la abogada investigada por conducto de esta falta con arreglo a una interpretación que valora la «desproporción» de la remuneración obtenida a posteriori y no ex

ante, tal y como lo determina la naturaleza de los verbos rectores a que se refiere la norma: «acordar, exigir u obtener». Ahora bien, la primera instancia habría podido declarar responsable a la abogada investigada, por esta falta, con el argumento de que la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) resultaba excesiva frente al trabajo que conllevaba presentar una demanda ejecutiva hipotecaria, considerando la capacidad económica del cliente, la cuantía del asunto, la reputación del jurista, la complejidad del asunto, el trabajo encomendado, entre otros de los criterios sentados al efecto la jurisprudencia Constitucional22, los cuales ha adoptado la jurisprudencia disciplinaria23. Sin embargo, ninguno de esos criterios fueron tenidos en cuenta por la primera instancia, como era debido, para determinar la desproporción de los honorarios, de donde fluye, con claridad, que la providencia recurrida sufre de una insuficiente motivación, que contraviene el principio de que trata el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, aplicable de conformidad con la integración normativa a que se refiere el artículo 16 22 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-625 de 2016. 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 25 de agosto de 2021, radicado n.º 270011102000 2019 00113 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 21 de la Ley 1123 de 2007.24 Este es el criterio coincide con el adoptado por la corporación25, cuando señaló: Observa la comisión que la Sala de primera instancia

estableció que la abogada disciplinada había desatendido el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto incurrió en la falta señalada por el numeral 1 del artículo 35 de la misma ley, por cuanto omitió la realización de la labor encomendada pese a haber recibido el 100% de lo pactado, obteniendo remuneración desproporcionada de su trabajo; sin embargo, esta Comisión encuentra que no le asiste razón a la Sala de instancia en cuanto a la tipificación de la conducta por la falta aquí mencionada, por las razones que se expresan a continuación: […] En el presente caso, no se observa el análisis realizado por la Sala de instancia frente a la existencia de material probatorio que demuestre que la suma pactada en el contrato de prestación de servicios y recibida por la abogada, sea desproporcionada […] [Subraya fuera del texto original] De cualquier manera, bajo este contexto de insuficiente motivación, a la Comisión le estaría vedada inclusive la posibilidad de confirmar la sentencia objeto de censura puesto que, en ese caso, tendría que pronunciarse sobre aspectos no debatidos en primera instancia, es decir, sobre los criterios sentados jurisprudencialmente para establecer la proporcionalidad de los honorarios, en lo que sería un fallo a todas 24 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario

Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.º 110011102000 201800078 01, MP: Juan Carlos Granados Becerra P á g i n a 16 | 21 luces incongruente, que le impediría al disciplinado, en últimas, controvertir uno de los fundamentos principales de la decisión. Además de lo reseñado, los elementos del tipo disciplinario, como bien se indicó, son esenciales en la construcción del juicio de adecuación, a efectos de establecer si en efecto hubo desproporción en el cobro de honorarios. En el caso sujeto a estudio, los quejosos rindieron ampliación de queja, sin exponer las circunstancias concretas en las que se produjo el acuerdo de honorarios, en consecuencia, son desconocidas las condiciones específicas en las que la profesional del derecho pudo aprovecharse de sus clientes, punto en el que se advierte que el a quo, sencillamente, etiquetó como aprovechamiento del cliente la premura que aquellos tenían por la presentación de la demanda. En este sentido, debe indicarse que no se probó dicho elemento, pues para que así se logre es preciso acreditar que la incipiente formación del cliente fue determinante para aceptar un acuerdo por completo desfavorable para este. De este modo, también corresponde al juez disciplinario analizar el objeto del mandato a fin de establecer las obligaciones que le eran inherentes, cuestión que en modo alguno se tuvo en cuenta por la primera instancia.

En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial REVOCARÁ la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria de la profesional Guarín Barbosa de la falta contenida en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - 7.2.2. Dosificación de la sanción La absolución de la disciplinable por una de las dos faltas disciplinarias por las cuales fue sancionada, en primera instancia, supone revisar la P á g i n a 17 | 21 sanción a imponer. Ese ejercicio necesariamente debe partir de la dosificación emprendida por la sentencia apelada, la cual se limitó, en esencia, a invocar criterios como la modalidad dolosa de las faltas, el perjuicio causado y la existencia de antecedentes disciplinarios. En primer lugar, es claro el perjuicio causado al cliente por la inoportuna realización de la gestión. En segundo lugar, la ausencia de antecedentes disciplinarios subsiste y, por lo tanto, no se variará frente a los mismos la dosificación. Ahora bien, si bien la disciplinada alegó haber procurado resarcir el daño ocasionado, en esta oportunidad únicamente obra como prueba en el folio 104, un recibo en el que se da cuenta de que la abogada devolvió un millón doscientos mil pesos (

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