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CNDJ - F50001110200020170089601ADJUNTA20220728131241-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170089601ADJUNTA20220728131241-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintisiete (27) de julio de 2022

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000201700896 01

Aprobado, según acta n.° 057 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado William Parra Piñeros, declarado responsable y sancionado con censura. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

La anterior sanción fue impuesta en la sentencia del 1.° de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina del Meta2, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito del 7 de noviembre de 2017, la señora Gladys Rubiela

Arteaga interpuso una queja disciplinaria contra el abogado William Parra Piñeros. La quejosa explicó que el 9 de marzo de 2017 se reunió con el profesional del derecho para firmar un contrato de prestación de servicios por valor de tres millones de pesos ($3.000.000), en el que este se comprometió a ejecutar todas las acciones necesarias para asesorar y acompañar hasta su terminación el proceso de deslinde de su predio ubicado en la carrera 28 n.° 52 – 91, Montecarlo Alto, lote número 4, de la ciudad de Villavicencio, para obtener la cédula catastral y matrícula inmobiliaria, con la escritura pública debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, Planeación Municipal y autoridades competentes de la Alcaldía de ese municipio. La quejosa agregó que a la firma del contrato le entregó al abogado la suma de setecientos mil pesos ($700.000) como anticipo para adelantar las diligencias pertinentes. No obstante, a partir de esa fecha, le realizó varias 2 Sala Dual, conformada por el conjuez Rafael Enrique Plazas Jiménez (ponente) y la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. P á g i n a 2 | 28 llamadas al abogado sin obtener respuesta y que, cuando contestaba y le reconocía la voz, el profesional del derecho le colgaba.

3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de abogado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la apertura del proceso

disciplinario, mediante auto del 31 de enero de 20183. Sin embargo, como quiera que el disciplinado no asistió a la sesión del 28 de mayo de 2018, la primera instancia, por medio del auto del 1.° de junio de 2018, ordenó fijar un edicto, conforme a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074. Dicho edicto se desfijó el 10 de agosto de 20185. Posteriormente, por medio del auto de 23 de noviembre de 2018, el despacho declaró al investigado como persona ausente6. De esa manera, se fijó un segundo edicto, el cual fue desfijado el 12 de diciembre de 20187. Así las cosas, en la sesión del 29 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, fecha en la que el abogado investigado asistió a la audiencia y rindió la versión libre y espontánea. La audiencia de pruebas y de calificación continúo el 21 de octubre de 20198, con la presencia del disciplinado. En esta última sesión, se le formularon cargos al disciplinado de la siguiente manera9: 3 Archivo n.° 4, cuaderno digitalizado. 4 Archivo 07, expediente digitalizado. 5 Archivo 08, ibidem. 6 Archivo 11, ibidem. 7 Archivo 12, ibidem. 8 Archivo 19, ibidem. 9 Conforme al minuto 31 y siguientes de la audiencia del 21 de octubre de 2019. Al respecto, vale anotarse que en el acta del 21 de octubre de 2019 solo se dejó registro escrito del cargo formulado por

otra falta. Pese a ello, en el registro de audiencia se pudo verificar la formulación de los dos cargos, uno de ellos por la falta señalada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 P á g i n a 3 | 28 […] El abogado faltó el al deber de información a sus clientes, por lo cual presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En este caso, el abogado nunca mantuvo al tanto a la señora quejosa de qué era lo que estaba ocurriendo, al punto que dice la señora que apenas el abogado había recibido los $700.000 se perdió y dice que en una oportunidad su esposo pudo hablar con el abogado y este nunca le dijo que no se iba a hacer cargo del asunto; por lo tanto, la señora quejosa, la señora Gladys, desconocía qué había pasado con ese trámite y no lo podía conocer porque simplemente el abogado no le contestaba el teléfono y no se aprestaba a rendir ningún tipo de informe al respecto. Por esta falta el despacho se la atribuye a título de culpa, pues es una falta de responsabilidad y diligencia del abogado al encargo que le ha sido diferido10. [Negrillas fuera de texto]. Posteriormente, en la sesión del 30 de julio de 2021 se tramitó la audiencia de juzgamiento, pero sin que asistiera el abogado investigado. Después y previa designación de una defensora de oficio, la audiencia de juzgamiento continuó el 6 de agosto de 202111. Empero, como a esta sesión sí asistió el

disciplinado, el despacho relevó a la abogada de oficio de su cargo. En todo caso, en esta fecha, el investigado presentó los respectivos alegatos de conclusión. En la referida intervención, el profesional del derecho explicó que el esposo de la quejosa lo amenazó, aspecto que no fue contradicho por esta última. Por tanto, debía operar el principio de presunción de inocencia porque existía una duda que debía ser resuelta a su favor. Además, señaló que mediaban las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria de insuperable coacción ajena y miedo insuperable, dadas las referidas amenazas en su contra. Igualmente, dijo que no incurrió en ningún 10 Al abogado también se le formuló un cargo disciplinario diferente por la falta disciplinaria señalada en el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 11123 de 2007. Sin embargo, la primera instancia absolvió al profesional del derecho por dicha falta, aspecto que no hacer parte del pronunciamiento en el grado jurisdiccional de consulta. 11 Archivo 33, del expediente digitalizado. P á g i n a 4 | 28 enriquecimiento porque se devolvieron los dineros indexados y que en ningún momento se sustrajo de sus obligaciones profesionales. De esa manera, la primera instancia profirió la sentencia del 1.° de diciembre de 202112, mediante la cual declaró responsable al abogado William Parra Piñeros, a quien se le impuso la sanción de censura. Notificada la sentencia al abogado investigado tanto por correo electrónico13 como por edicto14, este no interpuso el recurso de apelación, conforme con

lo cual la Comisión Seccional de Disciplina del Meta remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se tramitara la consulta de dicha providencia. Efectuado el reparto, el proceso fue asignado el día 20 de abril de 2022 al suscrito magistrado ponente15.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina del Meta, a través del fallo proferido el 1.° de diciembre de 2021, por un lado, absolvió al abogado William Parra Piñeros por el cargo imputado con base en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 12 Archivo 41, ibidem. 13 Archivo 42, ibidem. 14 Archivo 43, ibidem. 15 Conforme al archivo n.° 01 de la carpeta de segunda instancia. Expediente digitalizado.

P á g i n a 5 | 28 Por el otro, en lo que concierne a la falta disciplinaria consignada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia consideró que el cargo formulado debía confirmarse, toda vez que las pruebas demostraron que la quejosa no obtuvo informes de parte del abogado, pues, pese a que se comprometió a asesorarla y representarla en el trámite acordado en el contrato de prestación de servicios, debió elaborarle un reporte y enviárselo a su mandante o entregárselo personalmente, o simplemente haberle dicho lo que había pasado y muy especialmente cuál era el trámite a seguir. Sin embargo, quedó demostrado en el expediente que lo que hizo el profesional fue evadirla.

De esa manera, acreditada la realización de la falta disciplinaria en su sentido típico, el aquo consideró que el profesional del derecho afectó los deberes «funcionales» de los abogados, con lo cual estaba demostrada la antijuridicidad de la conducta, pues le faltó diligencia en relación con brindar informes de la gestión encomendada a la quejosa, pues quedó demostrado el actuar omisivo, pese a las varias oportunidades en que se lo solicitó su cliente. Con razones similares, la primera instancia también consideró que la conducta fue cometida a título de culpa, pues se demostró que el abogado fue omisivo, pese a las varias oportunidades en que la quejosa le solicitó la información, frente a lo cual el abogado nunca estuvo dispuesto para indicarle lo acontecido con la gestión. Sobre la sanción a imponer, luego de enunciar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción y de resaltar «la carencia de antecedentes disciplinarios», el a quo le impuso al abogado la sanción de censura. P á g i n a 6 | 28

3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia16, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean

desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11217 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200718. 16 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 18 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la

Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 7 | 28 En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del 1.° de diciembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina del Meta. Al respecto, es de precisar que si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia19. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de 19 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma

constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 8 | 28 las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil20, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1521, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las

garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 20 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 21 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 9 | 28 6.3. Garantías procesales. La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de William Parra Piñeros y se dictó y notificó el auto de trámite de

apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Como un aspecto determinante, esta colegiatura debe resaltar el especial cuidado que tuvo la primera instancia para garantizar en todo momento la defensa del investigado, pues este de forma inconstante asumió su propia defensa material. Así, por ejemplo, mientras al comienzo no asistió a las primeras sesiones de la audiencia de pruebas y calificación, en otras sí lo hizo en las cuales rindió la versión libre. En la audiencia del juzgamiento su presencia también fue inestable, al punto de que fue necesario reprogramar las sesiones y designar nuevamente un defensor de oficio. Empero, en la última sesión se relevó a la profesional designada, porque en la última de aquellas el investigado volvió a asistir, diligencia en la que rindió los respectivos alegatos de conclusión. Del mismo modo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta profirió la sentencia del 1.° de diciembre de 2021, providencia que desde el punto de vista procesal cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos y las alegaciones P á g i n a 10 | 28 que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción, y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación

de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que la falta imputada estuvo dirigida a que el profesional del derecho no le rindió los informes a su cliente, por lo menos hasta el 7 de noviembre de 2017, fecha en la cual la ciudadana radicó la respectiva queja disciplinaria. De manera tal que a la fecha no se ha vencido el término de cinco (5) años para proferir fallo de segunda instancia, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 6.4 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. En atención a que el abogado William Parra Piñeros fue declarado responsable disciplinariamente por la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el problema jurídico que esta corporación judicial debe resolver es el siguiente: ¿La imputación fáctica y jurídica que la primera instancia efectuó respecto de la conducta del abogado William Parra Piñeros fue correcta, conforme a la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: pese a que el fallo de primera instancia no examinó algunos argumentos de exculpación presentados en los respectivos alegatos de conclusión, la P á g i n a 11 | 28 imputación fáctica y jurídica fue correcta, razón por la que no es dable revocar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se encontró que el abogado William Parra Piñeros era responsable de la falta disciplinaria

contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para resolver dicho problema, se abordarán los siguientes temas: - La falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso concreto 6.4.1 La falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Como se ha dicho en otras ocasiones por esta corporación judicial22, el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 describe una de las faltas a la debida diligencia profesional, en los siguientes términos: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del dieciséis (16) de marzo de 2022.

Radicación n.° 410011102000 2018 0014701. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Aprobado, según acta n.° 021 de la fecha. Así mismo, confróntese con la sentencia del 11 de mayo de 2022. Radicación n.° 680011102000 2016 01191 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 28 De acuerdo con la norma, es claro que el tipo disciplinario exige para su configuración de la presencia de tres elementos: - El verbo rector, que contempla dos alternativas: «omitir» y «retardar». La omisión equivale a un comportamiento inactivo, en

el cual el abogado investigado nunca presenta los informes a que está obligado, mientras que el retardo significa una demora, es decir, una dilación en el tiempo para cumplir dicha obligación. Eso quiere decir que es una omisión calificada temporalmente. - La rendición escrita de informes, que es el objeto directo del comportamiento. Como se puede entender, el deber de debida diligencia supone el deber derivado de informar al cliente sobre el estado del asunto, que le corresponde cumplir en forma escrita, por razones de solemnidad, de modo que quede constancia de que se honró la obligación profesional respectiva. - Finalmente, un elemento temporal que determina el plazo u oportunidad en que se deben rendir los informes respectivos. Este elemento puede configurarse cuando el abogado omite o demora la rendición escrita del informe (a) en la oportunidad pactada con el cliente en el mandato, (b) cuando el cliente se lo requirió al abogado o, en todo caso, (c) al término de la gestión profesional, lo que puede suceder cuando finaliza el proceso de que se trate o cuando se renuncia o revoca el poder, entre otros eventos. Por su parte, cabe agregarse que la realización de esta conducta será antijurídica cuando afecte de manera relevante el deber profesional de debida diligencia profesional, razón por la cual carecen de reproche aquellos P á g i n a 13 | 28 casos en que el cliente conoce del estado real del proceso y, por lo tanto, la rendición del informe no pasa de ser una mera formalidad.23 Por último, en este tipo de conductas habrá culpabilidad cuando el sujeto haya actuado con conocimiento, voluntad y haya tenido conciencia de su

deber profesional. En este caso, el comportamiento será atribuido a título de dolo. Por su parte, el comportamiento culposo tendrá lugar cuando el abogado incurra en la inobservancia del cuidado necesario que cualquier profesional frente al respectivo deber. En uno y otro evento y para que sea procedente un reproche completo, la autoridad disciplinaria deberá examinar si al profesional le era exigible una conducta diferente a la desplegada. 6.4.2 Resolución del caso concreto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra acertado el ejercicio de adecuación típica que hizo la primera instancia porque efectivamente el abogado cometió la conducta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º

410011102000 2018 0014701, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 28 Dicho comportamiento, desde luego, estuvo ligado con el deber profesional que destacó la primera instancia, contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 así:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como

a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración que el a quo hizo conforme a las pruebas obrantes en el proceso. En efecto, se demostró que el abogado no le rindió ningún informe a su cliente, pese a las varias solicitudes que esta le hizo. Sobre dicho particular, quedó demostrado que, pese a los varias llamadas y diferentes tipos de requerimientos, el abogado se mostró evasivo para cumplir con su responsabilidad. De esa manera, la primera instancia encontró que no hubo una situación que justificara la conducta omisiva, pues ciertamente el profesional del derecho debió atender las varias solicitudes de su cliente. Por dicha razón, concluyó que la falta imputada no solo fue típica sino también antijurídica. Sobre este aspecto debe destacarse que fueron varias las peticiones que la cliente le hizo al profesional del derecho, sin que aquella pudiera P á g i n a 15 | 28 comprender qué había ocurrido con la gestión profesional que le fue encomendada al profesional del derecho. Por ello, acudió por medio de la queja disciplinaria no solo a mostrar su inconformidad, sino para saber qué había ocurrido con la gestión para la cual se contrató al abogado y cuál era el trámite que se debía seguir. En tal forma, la afectación del deber profesional sí fue relevante, pues la particular no tuvo la información que varias veces le requirió a su apoderado. Por tanto, el abogado debió rendirle los informes a

su cliente durante el lapso que duró la gestión o al menos al momento de finalizar su mandato. Ahora bien, examinadas con rigurosidad las razones expuestas en los alegatos de conclusión, observa esta colegiatura que la primera instancia no hizo algún pronunciamiento frente a los planteamientos relacionados con las causales de exclusión de responsabilidad, como lo son la insuperable coacción ajena y el miedo insuperable. Sobre dichos aspectos, el abogado argumentó en los alegatos de conclusión que el esposo de la quejosa lo había amenazado y que dicho aspecto ni siquiera había sido contradicho por la señora Gladys Rubiela Arteaga al momento en que ratificó y amplió el contenido de la queja disciplinaria. Para esta colegiatura, era imprescindible que el a quo hubiese explicado las razones por las cuales se aceptaban o de forma contraria se consideraban improcedentes dicho tipo de argumentaciones. El no hacerlo podría entenderse como una irregularidad que afectara el debido proceso del investigado. Sin embargo, al comprenderse que el grado jurisdiccional de la consulta es una fórmula para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y P á g i n a 16 | 28 proteger a la parte más débil24 y que es un mecanismo en el que antes que nada se debe observar la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen25, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que el yerro cometido por la primera instancia puede subsanarse en esta oportunidad, pues las razones esgrimidas en los alegatos de conclusión relacionadas con las causales de

exclusión de responsabilidad eran manifiestamente improcedentes. Efectivamente, sobre el tema en comento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe señalar que las causales referidas a la insuperable coacción ajena y al miedo insuperable son eventos que sirven para descartar la responsabilidad disciplinaria, bien porque eliminan o enervan la conducta o bien porque afectan en grado sumo la culpabilidad, ya que en esas condiciones al sujeto le es inexigible un comportamiento diverso. Algunos sectores de la doctrina en el derecho disciplinario se han referido a dichas causales. Por ejemplo, en cuanto a la insuperable coacción ajena se ha dicho lo siguiente26: […] la coacción ajena ha sido entendida como una fuerza física ―vis absoluta― o moral ―vis compulsiva― que se imprime sobre un sujeto para obligarlo a realizar una conducta o a omitir un acto, es así como para su configuración existen dos personas: el coaccionador y el coaccionado. 24 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 25 Artículo 15 de la Ley 1123 de 2007. 26 Esiquio Manuel SÁNCHEZ HERRERA. Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario. Ediciones Nueva Jurídica. Tercera edición. Bogotá. 2012. p. 113 y 114.

P á g i n a 17 | 28 Sobre el particular, debe advertirse, como se indicó al referirnos a la fuerza mayor y el caso fortuito que cuando la vis absoluta anula completamente la voluntad de coaccionado excluye el ilícito disciplinario, por la inexistencia de conducta, y no la culpabilidad. Por el contrario, cuando la coacción se da por imposición de la vis compulsiva se excluye la culpabilidad, toda vez que no le es exigible al sujeto la realización de otro comportamiento. Para que se configure la existencia de una inevitable coacción ajena, deben cumplirse los siguientes requisitos:

1. La existencia de una coacción.

2. La coacción debe ser grave, injusta o contraria a derecho, inevitable, actual e inminente.

3. La coacción debe afectar directamente al coaccionado de tal forma que determine su comportamiento.

4. El coaccionado debe actuar conociendo que es objeto de una coacción.

De manera

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