CNDJ - F50001110200020170100101ADJUNTA20220728123739-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170100101ADJUNTA20220728123739-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintisiete (27) de julio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2017 01001 01
Aprobado, según acta n.° 057 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Fernández Bolaños en contra de la sentencia del 5 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual declaró responsable al investigado y le 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala Dual conformada por los funcionarios María de Jesús Muñoz Villaquirán (magistrada ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. impuso la sanción de censura, por haber cometido la falta señalada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073.
2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO
Mediante decisión del 24 de noviembre de 2017 y dentro del proceso penal distinguido con el radicado n.° 2016-800274, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro (Meta) ordenó la expedición de copias contra el abogado Carlos Alberto Fernández Bolaños por no comparecer a la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento del imputado, el cual se encontraba privado de la libertad desde el 15 de diciembre de 2016, cuya medida vencía el 16 de diciembre de 2017. Según la orden de expedición de copias, fueron varias las fechas en que el abogado dejó de asistir a la referida audiencia, por lo cual era necesario que la jurisdicción disciplinaria evaluara la procedencia de adelantar la actuación disciplinaria correspondiente.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartidas las diligencias y acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 31 de enero de 20185, ordenó la apertura del proceso disciplinario, decisión que fue notificada de forma 3 «ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […]». 4 Proceso penal seguido contra el señor Marco Aurelio Fulla Ruiz, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 5 Folio 34 del cuaderno principal n.° 1.
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personal al investigado6. Por su parte, la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en las sesiones del 11 de julio de 20187 y 13 de noviembre de 20188. En esta última sesión, la primera instancia estructuró la decisión de cargos de la siguiente manera9: El despacho considera que de conformidad con el art. 28 nral 10 de la Ley 1123 de 2007, son deberes del abogado “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. [sic] El transgredir este deber, [sic] el abogado disciplinado presuntamente puede estar incurso en las faltas que tipifica el art 371 “…. Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Descuidarlas o abandonarlas”, derivado de no haber asistido en cuatro oportunidades para la celebración de la audiencia de ampliación del término de medida de aseguramiento, en donde fungía como defensor de confianza, aduciendo siempre compromisos profesionales. Falta atribuible a título de culpa. [Negrillas fuera de texto]. Las cuatro oportunidades en las que el abogado dejó de asistir a la referida audiencia fueron las siguientes: 20 y 27 de octubre de 2017, así como el 3 y 24 de noviembre del mismo año. Practicadas las pruebas y tramitada la audiencia de juzgamiento10, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta 6 Ibidem. 7 Folio 53, ibidem. 8 Folio 70, ibidem. 9 Ibidem. 10 Folio 82, ibidem. P á g i n a 3 | 26
profirió la sentencia del 5 de abril de 201911, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Alberto Fernández Bolaños, a quien le impuso la sanción de censura. Dentro del término de ley, el investigado interpuso el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad disciplinaria por el cargo que le fue formulado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Carlos Alberto Fernández Bolaños por la realización de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Como razones de dicha decisión y luego de efectuar una ilustración acerca de la falta que le fue imputada al investigado, el a quo sostuvo que el abogado «en cuatro oportunidades se exculpó por tener otras diligencias, faltando al deber de diligencia frente a su cliente, porque dentro de ellos está [el deber de] asistir a todas las audiencias que se fijen en torno al desenvolvimiento del proceso que se le seguía y el abogado tenía que estar pendiente y presente de esas audiencias». 11 Folios 84 a 97, ibidem. P á g i n a 4 | 26 Así mismo, se indicó en el fallo que «no se desconoce que tenga otras audiencias en otros despachos judiciales, pero no se entiende por qué no aplazó las convocadas en la ciudad de Bogotá, para cumplir con el encargo de
confianza, porque además de tratarse de una audiencia supremamente urgente, era una persona que se encontraba privada de la libertad». Para llegar a las anteriores conclusiones, la primera instancia hizo un recuento de lo sucedido en el proceso penal, el cual se puede sintetizar de la siguiente manera: - Conforme a una solicitud de la Fiscalía Seccional de Granada (Meta), el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro (Meta) programó la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento del imputado, consistente en detención preventiva, para el día 20 de octubre de 2017. Dicha diligencia no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del investigado, razón por la cual, además de otorgar el término de tres días para justificar la inasistencia, reprogramó la diligencia para el día 27 de octubre de 2017. - El 26 de octubre del referido año, el abogado investigado justificó la inasistencia de la audiencia del 20 de octubre de 2017, pues el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá lo había convocado a una audiencia de juicio oral con persona privada de la libertad. De la misma manera, por cuenta de otra diligencia programada en ese mismo proceso penal en la ciudad de Bogotá, solicitó que se reprogramara la audiencia del 27 de octubre de 2017. - La excusa de la inasistencia y la solicitud de reprogramación fueron aceptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro (Meta). En virtud de ello, la audiencia se reprogramó para el 3 de noviembre de 2017. Empero, el profesional del P á g i n a 5 | 26 derecho, mediante memorial del 1.° de noviembre de ese año,
solicitó el aplazamiento porque con antelación el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento había fijado la audiencia de formulación del cargos en otro proceso penal en donde aquel actuaba como defensor de confianza. Pese a que la audiencia se instaló, el abogado allegó las respectivas certificaciones demostrando la justificación de su inasistencia. - Derivado de lo anterior, la audiencia se reprogramó para el 17 de noviembre de 2017. No obstante, en esta oportunidad fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro (Meta) el que tuvo que posponer la diligencia para otra fecha, pues el titular del despacho se encontraba de permiso para atender un evento académico institucional. De esa manera, la audiencia se reprogramó para el 24 de noviembre de 2017 a las 10.00 de la mañana, determinación que se le comunicó al investigado a través del correo del 15 de noviembre del mismo año. - Llegado el 24 de noviembre de 2017, el abogado no asistió a la audiencia. Conforme a una llamada telefónica, el profesional informó que se encontraba en otra audiencia en la ciudad de Bogotá y según la constancia secretarial del Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro (Meta) «el abogado por descuido no aplazó la [audiencia] convocada por este Juzgado»12. - Por lo anterior, del Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro (Meta) ordenó la expedición de copias en contra del profesional del derecho y le solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado de oficio para que representara los intereses del
procesado. 12 Folio 25 del cuaderno anexo del proceso penal con radicado n.° 2016-80027, del cual se ordenó la expedición de copias. P á g i n a 6 | 26 Conforme al anterior recuento, la primera instancia consideró que el abogado había cometido la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque dejó a de asistir en cuatro oportunidades a la audiencia en la que había sido convocado en el respectivo proceso penal. Por similares razones, consideró que la conducta era antijurídica y culpable. Frente a lo primero, el a quo explicó que «si bien es cierto el abogado ha justificado no asistir a las audiencias por tener otras diligencias, también es cierto que esta audiencia merecía toda su atención y responsabilidad, puesto que […] se trataba de una defensa de confianza, de una medida supremamente urgente como era la prórroga de la medida de aseguramiento y [porque] no fue en una sola ocasión, sino en cuatro oportunidades […]». En lo que respecta a la culpabilidad, la Sala Seccional expresó que el profesional del derecho faltó a su deber de actuar con el cuidado frente a la designación hecha por el procesado en el asunto penal, con lo cual se generó una demora injustificada en curso del proceso y con una desatención de los intereses del cliente. Por las anteriores razones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró responsable al profesional del derecho y le impuso la sanción de censura.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 7 | 26
Inconforme con la decisión, el abogado Carlos Alberto Fernández Bolaños interpuso el recurso de apelación, oportunidad en la cual explicó el origen y desarrollo del mandato que le fue conferido por el procesado en la actuación penal en la que se originó la expedición de copias. En tal forma, frente a la inasistencia de las audiencias en las cuales se sustentó el cargo formulado argumentó lo siguiente: - En cuanto a la audiencia del 20 de octubre de 2017, recordó que había sido convocado con anterioridad por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá a una audiencia de juicio oral con persona privada de la libertad, situación que demostró ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro (Meta). - De similar manera, para la audiencia del 27 de octubre de 2017, explicó que solicitó el aplazamiento debido a las diligencias que ya habían sido programadas por el mismo Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. Al respecto, puntualizó que dicha programación había sido fijada desde el 6 de septiembre de ese mismo año. - Frente a la audiencia del 3 de noviembre de 2017, sustentó que una vez tuvo conocimiento de dicha diligencia solicitó el aplazamiento, pues para esa fecha había sido requerido por el Juzgado 44 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para una audiencia de formulación de la acusación, en otro proceso penal de otro procesado por el delito de receptación. Señaló que en un principio no le fue aceptada dicha petición, pero que pudo demostrar documentalmente que esta diligencia había sido programada con la debida anterioridad. - En virtud de lo anterior, fue convocado por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Fuentedeoro (Meta) para la audiencia del 17 de P á g i n a 8 | 26 noviembre de 2017, fecha para la cual tenía disponibilidad. No obstante, fue en esta ocasión el despacho a cargo del proceso el que decidió reprogramar la diligencia para el 24 de noviembre del mismo año. - En lo que respecta a la audiencia del 24 de noviembre de 2017 ―fecha última que fue indicada el cargo formulado―, el investigado manifestó lo siguiente: «el día 24 de noviembre [de 2017] fue imposible de parte del suscrito asistir a la audiencia a la cual fui convocado, por lo que, con el propósito de justificar dicha inasistencia, remití la correspondiente constancia expedida por el parte del Juzgado 10 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, justificado la inasistencia, nuevamente por compromisos judiciales adquiridos con anterioridad a las convocatorias realizadas por parte del despacho quejoso, pues la fecha en el Juzgado 10 Penal había sido convocada desde el 10 de octubre de 2017, prueba aportada dentro del presente proceso disciplinario». [Negrillas fuera de texto]. Conforme lo anterior, luego de explicar que sí había cumplido el mandato con su cliente dentro del proceso penal y de efectuar algunas consideraciones de orden teórico y jurisprudencial acerca de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se le absolviera de responsabilidad disciplinaria.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 9 | 26
Mediante auto del 20 de mayo de 2019, la primera instancia concedió el recurso de apelación13. En tal forma, conforme al reparto del 8 de abril de 202114, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funde como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizados los sendos recursos de apelación presentados por el disciplinado y por el representante del Ministerio Público, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual fue sancionado el abogado Carlos Alberto Fernández Bolaños, por las falta contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007? 13 Folio 124 del cuaderno principal n.° 1.
14 Folios 5 del cuaderno principal n.° 2. P á g i n a 10 | 26 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta debe revocarse por cuanto el disciplinado no cometió la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La conducta consistente en «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», como una de las modalidades contenidas en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.1 La conducta consistente en «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», como una de las modalidades contenidas en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión15, en la modalidad dolosa o culposa. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción 15 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. P á g i n a 11 | 26 disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la
ley vigente al momento de su realización16. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Conforme a ello, se debe recordar que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. [Negrillas fuera de texto].
Como puede apreciarse, una de las modalidades de dicha conducta es el «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». Sobre esta modalidad de la conducta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia del 28 de julio de 2021, señaló lo siguiente17: En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería 16 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º
23001110200020190006201, MP: Julio Sampedro Arrubla. P á g i n a 12 | 26 inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse [sic] de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene” […] De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se calcula con base en la sumatoria de ingredientes subjetivos derivados de la relación cliente – gestión encomendada – abogado. [Negrillas fuera de texto]. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, uno de los parámetros de confrontación que debe tenerse en cuenta es si realmente al abogado le era
posible cumplir con la obligación que se deriva de esta precisa falta. Así, por ejemplo, para la especial situación consistente en aquellas diligencias a las que no asisten los profesionales del derecho, la obligación de la autoridad disciplinaria es verificar si existen otras audiencias de otros procesos o actuaciones judiciales a las que el abogado fue citado con la debida antelación. En una circunstancia como esta, el profesional del derecho no podrá cometer esta falta, toda vez que «nadie podrá cumplir lo que se P á g i n a 13 | 26 debe»18 si de forma simultánea tiene el mismo nivel de compromiso o exigibilidad por ser requerido por otras autoridades judiciales. Por tanto, en criterio de esta corporación judicial, es bastante razonable afirmar que el criterio para escoger a cuál diligencia debe asistir el profesional derecho es aquella que se haya programado con anterioridad. En un caso como estos, no es que una diligencia de determinado proceso sea más importante que la otra, pues, si así lo fuera, el asunto debería examinarse por la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1123 de 200719. En tal modo, la lógica de las circunstancias hace concluir que a un profesional del derecho se le deberá reconocer como excusa válida el no poder asistir a determina diligencia si demuestra de forma satisfactoria que otra autoridad judicial lo había requerido con la debida antelación. En dicho evento, el profesional del derecho no habrá cometido ni siquiera una conducta típica, pues para el caso de esta falta la conducta de «dejar de hacer oportunamente» deberá suponer que el sujeto tuvo la posibilidad material,
cierta y efectiva de cumplir el deber que se estima infringido. Un asunto diferente será aquel en el que el abogado incurra en el comportamiento típico, pero por otras causas catalogadas de «mayor importancia» que hayan justificado dicha conducta como, por ejemplo, en el caso de una orden judicial, por eventos extremos en el que se deban privilegiar bienes superiores o por causas similares. 18 Ibidem. 19 Artículo 22. Causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. No habrá responsabilidad disciplinaria cuando: […]
2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
P á g i n a 14 | 26 Por tanto, ante una situación de inasistencia a audiencias en procesos penales, en los que en ambas actuaciones haya un procesado privado de la libertad, lo más razonable será comprender que el abogado debe cumplir la obligación frente a aquella autoridad judicial que lo haya requerido en un primer momento. Si así no se comprendiera, los abogados podrían sustraerse del deber de atender las diferentes diligencias, si otro despacho judicial los requiere de forma posterior, o incluso podría llegarse al extremo de que los profesionales del derecho siempre respondan disciplinariamente cuando sean citados a dos audiencias de manera simultánea, lo que además de contrario a derecho, carece de toda lógica. En síntesis, las autoridades disciplinarias que examinan la conducta de los profesionales del derecho deberán atender como excusas válidas aquellas citaciones, diligencias o audiencias que hayan sido programadas con la debida anterioridad para tenerlas como excusa válida, situación ante la cual será improcedente edificar cualquier reproche por la falta consignada en el
numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 6.2 Resolución del caso en concreto. El primer aspecto que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que la primera instancia incurrió en una incongruencia en las mismas razones que fueron expresadas en el fallo de primera instancia. Así, mientras en unos apartes señaló que el cargo disciplinario P á g i n a 15 | 26 debía confirmarse por la inasistencia a las cuatro audiencias señaladas en la respetiva imputación, en otros razonamientos el a quo expresó que no se desconocía que «el abogado ha justificado no asistir a las audiencias por tener otras diligencias». Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el principal sustento del fallo sancionatorio desconoció uno de los cánones elementales de la argumentación como lo es el principio lógico de no contradicción, en donde una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Para el caso en comento, la autoridad penal que expidió las copias contra el investigado siempre reconoció, con excepción de la audiencia del 24 de noviembre de 2017, que el abogado justificó debidamente las inasistencias y las diferentes solicitudes de aplazamiento. La anterior circunstancia fue explicada de manera detallada por la misma autoridad disciplinaria de primera instancia. Luego, entonces, es inexplicable que se afirme, por un lado, que todas las audiencias ―excepto una― estuvieron debidamente justificadas, pero que, por el otro, se termine sancionando al abogado por la inasistencia en «cuatro oportunidades». Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no existe el menor asomo de
duda de que la inasistencia a las diligencias programadas para los días 20 y 27 de octubre de 2017, así como la del 3 de noviembre del mismo año, no solo fueron debidamente justificadas, sino que la primera instancia así lo comprendió, pues de la misma narración del fallo sancionatorio puede verse que se examinaron las piezas documentales en donde era absolutamente evidente que el abogado en esas fechas había sido requerido por diferentes autoridades judiciales. Incluso, cada vez que el profesional del derecho se le P á g i n a 16 | 26 requirió para esas diligencias este inmediatamente así lo informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro (Meta). Por tanto, es incomprensible que la primera instancia entendiera con tanta claridad la anterior situación, pero que al mismo tiempo terminara sancionando al abogado por la inasistencia en «cuatro oportunidades», tres de ellas en las que la misma autoridad entendió que las justificaciones eran completamente válidas. Incluso, bastaba con entender que por esas tres audiencias la autoridad penal no ordenó la expedición de copias, sino que el aspecto central de dicha decisión había sido solamente por la incomparecencia a la audiencia del 24 de noviembre de 2017. Ahora bien, en lo que concierne a esta última audiencia, el error de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta fue todavía más diciente. En efecto, está acreditado en el expediente la prueba documental que aportó el disciplinado durante el trámite de primera instancia, consistente en la certificación del Juzgado 10 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, justificando la
inasistencia20. En la anterior certificación ―la que deliberadamente omitió el fallador de primera instancia― se lee que el profesional del derecho estuvo para esa fecha en una audiencia de formulación de cargos como abogado de confianza de otro procesado. Pero más aún, en el mismo folio (reverso) está la constancia de que esta diligencia estaba programada desde el 10 de octubre de 2017. Este aspecto demuestra, por un lado, que este requerimiento judicial era de ineludible cumplimiento por parte de investigado. Por el otro, 20 Folio 33 del cuaderno del proceso penal anexo de donde se derivaron las copias para investigar al abogado. P á g i n a 17 | 26 de forma correlativa y absolutamente obvia, dicha certificación era la excusa válida del porqué el profesional del derecho no pudo asistir al requerimiento que le hizo el Juzgado Penal que ordenó la expedición de copias. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no es difícil comprender que la orden de expedición de copias fue una decisión apresurada, pues era deber del Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro (Meta) esperar las explicaciones del profesional del derecho, pues de la misma constancia secretarial se infería que el abogado informó que estaba presente en otra audiencia. Obviamente, el abogado en esa oportunidad reconoció el descuido de «no haber solicitado el aplazamiento de la audiencia», lo que no significaba «el descuido de no asistir a ella» porque para el compromiso del 24 de noviembre de 2017 otro Juzgado ―mucho más diligente en la programación de las audiencias― lo había requerido desde el 10 de octubre de ese mismo
año. Ahora bien, el hecho de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro (Meta) haya expedido las copias para que investigara al abogado no significaba que la autoridad disciplinaria, con las piezas procesales en el expediente y en donde el abogado le explicó cada una de las razones por las cuales no pudo asistir a las audiencias, incurriera en el error de haberlo sancionado, todo por el hecho de que la audiencia para la cual fue citado no se pudiera llevar a cabo. Para esta colegiatura es cierto que la audiencia tuvo diferentes reprogramaciones ―una de ellas atribuible al mismo Juzgado― y que en cada una de ellas el abogado se excusó, pero ello no podía significar que la sumatoria de esas dificultades se trasladara a la responsabilidad subjetiva e individual del profesional del derecho. P á g i n a 18 | 26 En el caso examinado, le bastaba a la primera instancia con señalar que la única audiencia en donde podía haber algún compromiso de responsabilidad por parte del abogado investigado era para la audiencia de 24 de noviembre de 2017, en lugar de haber concluido que el reproche tenía que ver con «cuatro oportunidades», como de forma equivocada lo expuso en el fallo recurrido. Empero, una vez allegadas las pruebas en las que de forma irrebatible se decía que a esa fecha otra autoridad judicial penal lo había requerido desde el 10 de octubre de 2017 ―y no a escasos días como sucedió con el Juzgado Penal que ordenó la expedición de copias―, la conclusión debió ser la de haber desvirtuado el cargo formulado. En las anteriores circunstancias, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
comparte de forma íntegra las razones expuestas por el mismo abogado que fue declarado responsable de forma manifiestamente equivocada. Por ello, se accederá a la solicitud de revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se absolverá