CNDJ - F50001110200020180006001ADJUNTA20220609100056-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180006001ADJUNTA20220609100056-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800060 01 Aprobado según Acta N. 43 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 y a título de dolo en los numerales 3º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 8° del artículo 28 ibidem. LA QUEJA La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Juan Ardila Valderrama, quien relató que el 22 de junio de 2017, contrató a la profesional del derecho para que en su nombre y representación adelantara proceso de asignación de mesada pensional por invalidez contra el Ejército Nacional de Colombia; no obstante, la 1 Sala dual conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
2 Folio 1 al 4 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800060 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encartada no adelantó la gestión encomendada y aun así, le exigió $1’800.000,oo para una presunta valoración médica que esta le dijo debía realizarse, pero que no tuvo lugar.
Aportó con la queja; recibo de pago del 21 de noviembre de 2017, por valor de $1’800.000,oo3; tarjeta de presentación de la inculpada4 y certificado de vigencia de esta última5. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 1º de marzo de 20186, se constató que la doctora Stella Vanegas de Perilla, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4’0.365.482 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 138.214, documento que a la fecha se encontraba vigente7. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios8 que consta que la disciplinable registra las siguientes sanciones: “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA VILLAVICENCIO (META). SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 50011102000201100872 01
Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Fecha sentencia: 17-Sep-2014
Sanción: Censura Días:0 Meses: 0 Años:0
Inicio Sanción: 04-Nov-2014 Final Sanción: 04-Nov-2014
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º
“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA VILLAVICENCIO (META). SALA 3 Folio 5 ibidem. 4 Folio 6 ibidem. 5 Folio 7 ibidem. 6 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 7 Ibidem. 8 Folio 1 al 2 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 33 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 500011102000201200149 01
Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Fecha sentencia: 30-Oct-2013
Sanción: Suspensión Días: Meses: 2 Años:
Inicio Sanción: 28-Nov-2013 Final Sanción: 27-Ene-2014
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA VILLAVICENCIO (META). SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 500011102000201200368 02
Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Fecha sentencia: 20-Ago-2015
Sanción: Suspensión Días: Meses: 2 Años:
Inicio Sanción: 13-Oct-2015 Final Sanción: 12-Dic-2015
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 2 de febrero de 20189, a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 16 de marzo de 201810, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación para el día 21 de junio a la 8:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación11; no obstante, la misma fue 9 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 4 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 33 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 500011102000201800060 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA reprogramada12 por solicitud13 de la disciplinable14, por disposición15 del despacho16 e incapacidad médica17 de la encartada para el 19 de febrero18 de 201919. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La referida audiencia se realizó en sesiones del 19 de febrero20 y 28 de agosto de 201921. En esta, se recaudaron distintas pruebas documentales aportadas por la disciplinable22, oficio remitido el 23 de agosto de 2019, por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta23 y memorial allegado por la investigada el 6 de septiembre de 201924. Se escuchó en versión libre a la investigada25, quien relató que el quejoso la contrató para que adelantara los trámites tendientes a obtener su pensión de invalidez; no obstante, como su cliente no le entregó los documentos para promover la causa, ella se encargó de reunirlos. Señaló que requirió al Ministerio de Defensa con el fin de conocer cuánto tiempo laboró su cliente. Explicó que habló con un galeno de la Junta Regional con el fin de que calificaran a su prohijado. Reconoció haber recibido en total $1’800.000,oo para gastos del proceso y tramitar el examen médico ante la Junta de Invalidez. En diligencia del 28 de agosto de 201926 amplió su versión para añadir que le entregó todos los 12 Folio 2 al 5 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia.
14 Folio 1 al 8 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 al 7 del archivo virtual once del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 17 del archivo virtual doce del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 del archivo virtual trece del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 al 5 del archivo virtual catorce del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 del archivo virtual quince y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 del archivo virtual diecinueve y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 38 del archivo virtual treinta y ocho del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 al 3 del archivo virtual veinte del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 del archivo virtual quince y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 26 Folio 1 del archivo virtual diecinueve y cd obrante en cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 33 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA documentos al profesional de la salud y se comprometió a entregar el recibo que este último le suscribió para efectos de la calificación.
Se recibió el testimonio de Mery del Socorro Gutiérrez27, secretaria de la inculpada, quien refirió que en noviembre de 2017, oficiaron al Ejército
Nacional para que enlistara la relación laboral que sostuvo el quejoso; no obstante, en febrero de 2018, dicha entidad remitió el oficio a otra dependencia, que finalmente respondió la petición en marzo. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación28, profiriendo cargos en contra de la encartada, por incurrir de manera dolosa en la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, al no haber devuelto a su cliente el $1’300.000,oo29 que recibió para la valoración de la Junta de invalidez. 3.- Etapa de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió el 28 de noviembre de 201930. En el trámite de esta, se realizó la ampliación y ratificación de queja, se escucharon los alegatos de conclusión de la investigada, se aportó documento de calificación de pérdida de capacidad laboral31 y se anexaron los antecedentes actualizados de la investigada32: “Origen:
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JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 500011102000201500344 01 27 Ibidem. 28 Folio 46 anverso y reverso ibidem. 29 Si bien el quejoso entregó en total $1’800.000.oo a la disciplinable, $1’300.000,oo tenían como finalidad cubrir la presunta valoración médica ante la Junta de Calificación y fue solo por esta última cifra, que el Seccional profirió cargos contra la
investigada. 30 Folio 1 del archivo virtual veintidós y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 31 Folio 1 al 4 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 1 del archivo virtual veintitrés del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 33 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 18-Abr-2018
Sanción: Suspensión Días:0 Meses: 2 Años:0
Inicio Sanción: 23-Jul-2018 Final Sanción: 22-Sep-2018
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º En ampliación y ratificación y queja33, el señor Ardila Valderrama, sostuvo que la togada no adelantó la gestión ni ante la Junta de Invalidez ni ante las entidades pensionales y no obstante se quedó con
$1’300.000.oo. Por auto del 10 de julio de 202034, el Seccional declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento del 28 de noviembre de 2019, al considerar que la atribución jurídica endilgada a la disciplinable no fue consecuente con la imputación fáctica y citó35 la audiencia para el 27 de agosto de 2020. En el trámite de esta36, se adicionó el pliego de
cargos, en el sentido de referir que la profesional también incurrió en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 3º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 8° del artículo 28 ejusdem, respectivamente, pues no adelantó la gestión para la cual fue contratada y no obstante, exigió $1’300.000,oo37 a su cliente, para efectos de llevar a cabo un presunto dictamen de calificación de invalidez; emolumento que se constituyó en un gasto irreal, en atención a que el quejoso no fue citado en ninguna entidad autorizada por estos menesteres. Seguido de lo cual, ante la adición de cargos y conforme lo normado en el artículo 33 Folio 1 del archivo virtual veintidós y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 34 Folio 1 al 3 del archivo virtual veinticinco del cuaderno de primera instancia. 35 Folio 1 al 7 del archivo virtual veintiséis del cuaderno de primera instancia. 36 Folio 1 del archivo virtual veintidós y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 37 Si bien el quejoso entregó en total $1’800.000.oo a la disciplinable, $1’300.000,oo tenían como finalidad cubrir la presunta valoración médica ante la Junta de Calificación y fue solo por esta última cifra, que el Seccional profirió cargos contra la investigada, al constituirse en una exigencia irreal. La suma restante, el Seccional la encontró acreditada a título de gastos del proceso, soportados en la única actuación que realizó la profesional ante el Ministerio de Defensa y logró demostrar.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 105 ejusdem, el a quo le corrió traslado a la investigada y al Ministerio Público, quienes procedieron a solicitar pruebas.
La audiencia de juzgamiento se continuó en sesión del 28 de junio de 202138, oportunidad en la cual, la togada aportó correo electrónico39 y se escucharon los alegatos de la investigada, quien sostuvo que sí adelantó las gestiones encomendadas por su cliente y actuó de buena fe, desde que el quejoso le confirió poder hasta el momento en que le solicitó devolverle los documentos y le pidió no seguir representándolo. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia40 del 16 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió SANCIONAR a la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 y a título de dolo en los numerales 3º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 8° del artículo 28 ibidem, respectivamente. Señaló la primera instancia que la disciplinable incurrió en el numeral 1º
del artículo 37 de la misma norma, al no haber adelantado el trámite de asignación de mesada pensional por invalidez, encomendado por su cliente; no obstante que estuvo facultada para tal fin desde junio de
2017. Respecto al numeral 3º del artículo 35 ejusdem, el a quo sostuvo que la profesional le exigió $1’300.000,oo al señor Ardila Valderrama, 38 Folio 1 del archivo virtual treinta y tres y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 39 Folio 1 al 6 del archivo virtual veintinueve del cuaderno de primera instancia. 40 Folio 1 al 27 del archivo virtual treinta y cuatro del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA para de manera presunta, cancelarlos a la Junta de Invalidez y que fuera esta quien procediera con la calificación de pérdida de capacidad; no obstante, no procedió de conformidad y su prohijado nunca fue citado para ser valorado. Asimismo, expuso el Seccional de instancia que la profesional incurrió en el numeral 4º de la misma norma, al retener los dineros que le fueron cancelados para efectos de la calificación laboral, pues aun cuando era su deber devolverlos a su titular, los conservó para sí.
Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la modalidad culposa y dolosa de las conductas endilgadas, el perjuicio causado y la concurrencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. DE LA CONSULTA La decisión del 16 de julio de 2021, le fue notificada41 a la disciplinada el 2 de septiembre siguiente42, al correo electrónico suministrado por ella en calenda pasada43 y en todo caso, la última notificación de la providencia se surtió por edicto que permaneció fijado desde el 13 al 15 del mismo mes y año, pero la disciplinada no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el 41 En dicha oportunidad, el Seccional del Meta, le adjuntó al correo electrónico de notificación, la decisión tomada por la primera instancia y el link one drive de acceso al expediente, con todas las actuaciones adelantadas a lo largo del proceso disciplinario y la providencia dictada el 16 de julio de 2021. 42 Folio 1 del archivo virtual treinta y cinco del cuaderno de primera instancia. 43 Folio 1 del archivo virtual quince y cd obrante en cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 33 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 29 de abril de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia44. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades 44 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es
que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 9 | 33 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma
norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata45. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: 45 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 10 | 33 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se
evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección registrada por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia46 y al correo electrónico suministrado por ella, en audiencia de pruebas y calificación47; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y la disciplinada estuvo presente durante todo el proceso disciplinario. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierten demostradas a título de culpa y dolo respectivamente, la configuración de las faltas tipificadas en los numerales 1º del artículo 37 y 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8° del artículo 28 ibidem, pero no así, la prevista en el numeral 4º del artículo 35 ejusdem, las cuales se abordarán así: 46 Cf. Folio 12 versus 17, 22, 29, 42, 53, 63, 78 ibidem. 47 Folio 1 del archivo virtual quince y cd obrante en cuaderno de primera instancia. P á g i n a 11 | 33 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se llamó a responder en juicio a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinada, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención porque a pesar de que desde el 22 de junio de 201748, el quejoso la facultó para adelantar el proceso de asignación de mesada pensional a su nombre, lo cierto es que a enero de 2018, la jurista no había promovido la gestión encomendada. Verificadas las copias
aportadas al plenario, se constata que en dicho interregno la profesional se mantuvo inactiva y su única actuación tendiente a cumplir con el encargo, fue radicar memorial el 15 de noviembre de 201749, en el que solicitó al Ministerio de Defensa allegar copia de la historia laboral de su cliente, sin que satisficiera la obligación que asumió al aceptar poder del 48 Folio 24 al 25 ibidem. 49 Folio 6 y 8 del archivo virtual treinta y ocho del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 12 | 33 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA denunciante, en que se comprometió a interponer la causa y llevarla hasta su terminación, así: “(…) Ardila Valderrama (…) le confiero poder a la doctora Vanegas de Perilla, para que en mi nombre y representación, inicie y lleve hasta su culminación RECLAMACIÓN DE LA PENSIÓN A QUE TENGO DERECHO POR ENFERMEDAD PROFESIONAL (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Versión que el quejoso corroboró bajo la gravedad de juramento al ampliar y ratificar la queja50. De hecho, tal fue la indiligencia e inactividad en que incurrió la inculpada, que el señor Ardila Valderrama e incluso ella misma en sede de versión libre coincidieron en relatar que ante la premura en adelantar el trámite, en febrero de 2018, el quejoso le
confirió poder a otro profesional del derecho para que adelantara la gestión. También se llamó a responder a la abogada Vanegas de Perilla, por su incursión en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. (Negrilla fuera del texto original).
Al respecto, una vez verificado el plenario, y así como lo ha sostenido esta Corporación en eventos similares51, se observa que tanto el dicho 50 Folio 1 del archivo virtual veintidós y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 51 Cf. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 17 del 25 de marzo de
2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 44001-11-02-000-2017-00153-01.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del quejoso52; el oficio remitido el 23 de agosto de 2019, por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta53 en que certificó que la profesional no realizó ninguna solicitud a nombre del señor Ardila Valderrama; el recibo de pago54 suscrito el 22 de noviembre de 2017, por la togada y su propia
manifestación, al aceptar haber recibido dicho dinero para efectos de adelantar los trámites tendientes a que su cliente fuera valorado por la Junta de Calificación Médica, permiten constatar de manera fehaciente, la incursión en la falta citada en precedencia. Dichas pruebas, valoradas bajo las reglas de la lógica y la sana critica55, permiten establecer que la aquí investigada, exigió al denunciante $1’300.000,oo para efectos de pagar una presunta valoración médica ante la Junta de invalidez; no obstante, dicho gasto careció de respaldo en la realidad, porque la profesional no estaba adelantando la gestión encomendada ni había tramitado dicha valoración médica56. Lo que en efecto, demuestra el elemento de tipicidad de la falta endilgada, según lo ha sostenido esta Corporación en circunstancias fácticas y jurídicas similares57. Finalmente, se llamó a responder en juicio a la letrada, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 52 Folio 1 al 2 del cuaderno de primera instancia. 53 Folio 1 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 54 Folio 5 ibidem. 55 V.b. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-041 del 16 de febrero de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella
Ortiz Delgado. Expediente: T-6.312.452 56 Óp. Cit. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla 57 Cf. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 28 de abril de 2021. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Expediente: 23001-11-02-000-2017-00622-01; sentencia aprobada en Sala No. 59 del 22 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-01821-01.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800060 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Al respecto, el Seccional de instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional procedió a formular cargos por este literal, aduciendo como imputación fáctica, lo que a continuación se pasa a transcribir: “(…) la abogada exigió el dinero ($1’300.000,oo); no realizó la solicitud y tampoco pagó suma de dinero alguna. Ante la decisión de su cliente, de no continuar con su asesoría jurídica, debió devolverlos (los dineros)”58.
Sostuvo la primera instancia, que conforme a las pruebas arrimadas al plenario se colegía que la investigada también incurrió en dicha falta al no haber devuelto el $1’300.000,oo que le exigió al señor Ardila
Valderrama para efectos de pagar la presunta valoración de la Junta de invalidez; no obstante, al verificar la imputación fáctica y jurídica, esta Comisión encuentra que frente a estos dos tipos disciplinarios se configuró lo que la jurisprudencia59 ha denominado: “concurso de conductas punibles
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