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CNDJ - F50001110200020180015801ADJUNTA20220609104147-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180015801ADJUNTA20220609104147-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800158 01 Discutido y aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada GLADYS MARCELA SOGAMOSO BEJARANO con MULTA de veinte (20) smlmv para el año 2017, tras hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber descrito en el artículo 28.10, ídem. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 14 de marzo de 2018 por la señora María Jovita García Gordillo2 contra la abogada Gladys Marcela Sogamoso Bejarano, por los siguientes hechos: Señaló que el 16 de diciembre de 2016 celebró contrato de prestación de servicios con la mencionada profesional del derecho para que 1 Magistrado ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en sala con el conjuez Carlos José del Campo Machado 2 02 queja PDF República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 500011102000201800158 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA iniciara y llevara hasta su culminación un proceso de sucesión intestada, sobre el cual fueron pagados honorarios a cabalidad según la forma convenida.

Relató que desde mediados de 2017 le solicitó informes a la disciplinable sobre los resultados de la gestión, a lo que siempre manifestó que todo iba bien; debido a que desde el 2018 trató de concretar una cita con la togada, por recomendación de otro jurista se desplazó al Palacio de Justicia de Villavicencio y encontró que a su nombre no aparecía ningún trámite. Indicó que debido a la demora de la disciplinada (más de 15 meses), se vio perjudicada tanto ella como sus demás hermanos, en la medida en que un “hermano inescrupuloso” se apoderó del inmueble, además de tener un perjuicio no solo económico por el pago de los honorarios, sino por los perjuicios causados en razón al deterioro de la predio y los cánones dejados de percibir, demora que le generó igualmente episodios de estrés y maltrato por parte de las personas que habitan el bien de la masa sucesoral, razón por la cual solicitó sancionar a la jurista inculpada.

Con la queja se aportó: • Poder otorgado el 8 de marzo de 2017 por parte de María Jovita García Gordillo a Gladys Marcela Sogamoso Bejarano en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, para adelantar la sucesión intestada de Oliva Gordillo de García.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • Contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de febrero de

2017 entre María Jovita García Gordillo, Rubi García Gordillo y Gladys Marcela Sogamoso Bejarano. • Recibos de pago por concepto de honorarios de: 7 de marzo por $200.000,oo; 11 de marzo por $300.000,oo, 19 de mayo por $150.000,oo, 6 de julio por $300.000,oo, agosto -sin díapor $150.000,oo y 1° de septiembre, todos de 2017, por $150.000,oo. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 96.934 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, se constató que la doctora Gladys Marcela Sogamoso Bejarano, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40334.297 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 195.113 documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto le correspondieron las diligencias al Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz4, quien, una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, decretó la apertura del proceso disciplinaria mediante auto de 16 de abril de 20185; igualmente, señaló el 1° de octubre siguiente para realizar la audiencia de pruebas y

3 04 certificación de abogado PDF 4 03 acta de reparto PDF 5 05 auto apertura PDF P á g i n a 3 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas citaciones6.

Como la abogada disciplinada no se presentó para la fecha de audiencia, se procedió a su emplazamiento7, declarándola persona ausente en auto del 13 de noviembre de 20188, y se señaló como fecha para la audiencia el 29 de abril de 2019. En razón a que en la fecha estipulada no compareció ni la investigada ni su defensora de oficio, se señalaron los días 19 de septiembre9, 27 de noviembre de 201910 y 6 de octubre de 202011.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Para audiencia del 6 de octubre de 202012, comparece la quejosa María Jovita García Gordillo, la disciplinable y el representante del Ministerio Público. Versión libre. La abogada Sogamoso Bejerano señaló que las manifestaciones plasmadas en la queja eran falsas. Adujo que la señora María Jovita quiso inicial la sucesión con ella sobre un porcentaje de un predio donde tenía la posesión su mamá, pero debido a que sus hermanos pasaban problemas económicos, le mencionó que no iba a asumir los costos del proceso, entonces que

quería “desistir” del mismo. 6 08 citaciones PDF. 7 10 edicto emplazatorio PDF. 8 11 auto fija fecha PDF. 9 13 auto fija fecha de audiencia PDF. 10 15 auto fija fecha audiencia PDF. 11 17 autos fijan fecha audiencia PDF 12 19 acta de audiencia, video audiencia 06-10-20. P á g i n a 4 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Refirió que inició un proceso de perturbación de la posesión que conoció el Juzgado 1° Civil municipal de Villavicencio bajo el radicado 2017-00367, porque la doliente tenía el 50% del predio en cuestión, en el cual tenía un área construida, predio que era ocupado por un hermano; narró que presentó la aludida demanda, pero se la inadmitieron por falta un avalúo del predio, por lo que le solicitó a la quejosa los documentos faltantes, sin que esta a la fecha le hubiese hecho entrega de los mismos, razón por la cual le rechazaron el libelo y debido a esto lo retiró.

Añadió que la quejosa le encargó muchos procesos que no tenían nada que ver con su mandato inicial, tales como iniciar una demanda de divorcio, realizar tutelas o asistir a audiencias ante la comisaría de familia, por lo que debido a esto, la disciplinable le mencionó que por

el precio que habían pactado honorarios, no podía realizarle todas esas actuaciones, reseñándole que por el de divorcio le cobrara $3’000.000,oo, de los cuales ya tenía el $1’250.000,oo entregado por estipendios para la sucesión, situación que molestó a la quejosa. Por último, señaló que siempre quiso hacerle entrega de los dineros a la inconforme, a quien siempre la buscó -sin éxito-, sin que su cliente la contactara. Ampliación de la queja. Adujo que la razón del contacto con la togada fue porque su madre había fallecido y querían llevar a cabo el anhelado juicio de sucesión, debido a que tenía un hermano que no quería entregarles la propiedad, por esa razón se realizó el contrato de prestación de servicios, en donde se pactaron más o menos $3’000.000,oo por concepto de honorarios; afirmó que ese monto se le P á g i n a 5 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA entregó a la abogada, pero esta solo le dio recibos por $1’250.000,oo; agregó que supo que el proceso no se había instaurado, porque por iniciativa propia se acercó al Palacio de Justicia de Villavicencio, en donde verificó que no existía trámite alguno a su nombre.

Recalcó que lo mencionado en la versión libre por la togada es mentira, pues sí le pidió asesoría sobre el divorcio de su pareja, pero

nunca le firmó un poder para esa gestión, ya que ella estaba contratada era para la realización del proceso de sucesión; que buscó por mucho tiempo a la abogada para que le devolviera los papeles que le había entregado para la realización del trámite mortuorio, pero que se los devolvió pocos años atrás. En la sesión del 4 de junio de 202113 se recibió la ampliación de la queja de la señora María Jovita, quien aseveró que sus obligaciones dentro del contrato de prestación de servicios iban dirigidas a entregarle los documentos que tenía en su poder la togada, así como el pago por sus honorarios, lo que cumplió a cabalidad; aseguró que nunca solicitó por escrito nada a la mandataria, en la medida en que confiaba en lo que ella le decía, en el sentido de que la gestión profesional se estaba realizando.

Formulación de cargos: Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose como único cargo contra la inculpada, el presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por demorar la iniciación de la gestión encomendada. 13 21 auto fija fecha de audiencia PDF, 24 acta audiencia PDF P á g i n a 6 | 28

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Imputación fáctica. La implicada no adelantó el proceso de sucesión

intestada, al parecer, sin justificación aparente, falta endilgada a título de culpa por faltar al deber objetivo de cuidado. Audiencia de Juzgamiento. La aludida vista pública se realizó el 13 de septiembre de 202114, oportunidad en la cual la inculpada alegó de conclusión. Indicó que el proceso de sucesión no lo radicó, por la falta de “documentación” que debía entregarse la quejosa; que en razón a esto y a la problemática que existía entre la quejosa y su hermano, debido a que este permanecía dentro del bien inmueble, le recomendó que lo que tenía que hacer, era un proceso de perturbación de la posesión, el que en efecto promovió, pero la demanda fue inadmitida porque no contaba con el “certificado de avalúo”, por lo que le informó de esa situación a la señora María Jovita García Gordillo, quien le señaló que le iba a allegar dicho “documento”, situación que no ocurrió. Reseñó que no hubo colaboración por parte de la quejosa, que trató de comunicarse con ella en diversas ocasiones pero no fue posible; por el contrario, indicó que la señora María Jovita García Gordillo siempre supo dónde encontrarla y que nunca trató de contactarla. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 16 de septiembre de 202115, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió SANCIONAR a la 14 27 acta de audiencia, video audiencia 13-09-2021 15 32 sentencia P á g i n a 7 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogada GLADYS MARCELA SOGAMOSO BEJARANO con MULTA equivalente a veinte (20) smlmv para el año 2017, tras hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró el seccional de instancia que del conjunto de pruebas recaudadas, se constató que la profesional del derecho no adelantó el proceso de sucesión intestada conforme al poder conferido, por lo que se encontró que frente al encargo profesional adelantado y en atención a que no existían diligencias adelantadas por parte de la abogada, se configuró la trasgresión al evocado precepto, pues resultó evidente para la primera instancia el comportamiento omisivo en el que incurrió la togada. Adujo que si bien la inculpada pretendió justificar su situación profesional, en que la señora María Jovita García le indagó sobre varias acciones judiciales, no resultaba viable justificar su falta de diligencia en situaciones ajenas que no tenían relación con el cargo que se le reprochó, pues se trató sobre demorar el inicio de la sucesión intestada sin justificación alguna, único trámite para el cual fue contratada, y por lo cual se le pagaron parte de sus honorarios. En punto a la no entrega de la documentación necesaria para el encargo por parte de su cliente, sostuvo que ese hecho no se probó en el trámite del proceso, pero de haber sido así, su deber era haberla requerido formalmente para tal efecto, o haber renunciado al poder

dejando claras las razones por las que se le había imposibilitado llevar a cabo la gestión encomendada. P á g i n a 8 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se advirtió por parte del a quo que el comportamiento de la profesional Sogamoso Bejarano reunió los elementos estructurales de la conducta en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley 1123 de 2007, manifestados en la inobservancia al deber profesional, considerando que su conducta resulto ser típica en la medida en que su proceder se encontró descrito en la ley, fue antijurídico porque sin justa causa transgredió el ordenamiento legal circunscrito a la debida diligencia profesional, y la responsabilidad subjetiva se encontró estructurada a título de culpa, como resultado de su descuido o negligencia en el desempeño de sus deberes y obligaciones como abogada de confianza, dejando a la suerte la defensa de su mandante, quien se vio enormemente perjudicada.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta; como la trascendencia social, la modalidad culposa de la conducta atribuida, la “ausencia de antecedentes” y el perjuicio causado a la quejosa, que la sanción a imponer era la MULTA de veinte (20) salarios mínimos

legales mensuales vigentes para el año 2017. DE LA CONSULTA Habiéndose librado las comunicaciones para surtir la notificación de la sentencia a las direcciones de correo electrónico tanto de la investigada como de su defensora de oficio, en fecha del 3 de marzo de 202216, de la misma manera, se fijó edicto emplazatorio en el micrositio de la corporación el 9 de marzo de 2022 siendo desfijado el 16 34 notificación PDF P á g i n a 9 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 11 de marzo de 202217 sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 19 de mayo de 202218, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien funge hoy como Magistrada ponente. 2.- Recibido el expediente en el despacho, se dejó constancia que el mismo consta de 5-5 y 37 archivos digitales.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia19. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala

que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 17 35 edicto PDF 18 01 acta PDF, cuaderno de segunda instancia. 19 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 10 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4

de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta20, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada GLADYS MARCELA SOGAMOSO BEJARANO con MULTA de veinte (20) smlmv para el año 2017, tras hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber descrito en el artículo 28.10, ídem.

2. El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata21. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta

ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. 21 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y la disciplinada asumió su propia defensa durante todo el proceso disciplinario.

Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de

la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta P á g i n a 13 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinada, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en

mención, pues desde el 16 de diciembre de 2016 se comprometió en calidad de apoderado judicial, a llevar a cabo la representación de los intereses de la señora María Jovita García Gordillo, aquí quejosa, con el inicio y culminación de un proceso de sucesión intestada, sobre el cual le pagó por concepto de honorarios la suma de $1’250.000,oo, es decir, la mandante, en el plano de las obligaciones, acreditó ser una contratante cumplida al allanarse a cumplir con el pago pactado. En la queja y la ampliación, la señora García Gordillo manifestó bajo juramento que la abogada no había realizado la gestión que se le había encomendado, pese a que en diversas ocasiones esta le manifestó que todo iba en marcha, situación que no discutió frontalmente la encargada en su versión libre. Por estas razones, no existe duda que la falta endilgada compromete la responsabilidad de la abogada al demorar la iniciación de la causa mortuoria, evidenciándose de esta manera la configuración típica de la falta a la debida diligencia. P á g i n a 14 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Antijuridicidad El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado

implicó el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar de la disciplinada se vulneró el deber a la debida diligencia profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, por cuanto se demoró en presentar la demanda de sucesión intestada, mandato que se le confirió a la misma por parte de la señor García Gordillo, dado que esa era su labor y el compromiso con su cliente, conducta que es claramente lesiva al mencionada deber. Si bien la encartada aseguró que el encargo encomendado no se realizó debido a ser esa la voluntad de su cliente, al mencionar que no iba a pagarle honorarios sola, en la medida en que sus hermanos no P á g i n a 15 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA estaban atravesando por una buena situación económica, dicho hecho no se probó por parte de la disciplinada; por el contrario, la quejosa en diversas manifestaciones expuso siempre que su deseo fue que se llevara a cabo la gestión que se le encomendó a la abogada, confiando en que esta había interpuesto la demanda bajo los términos pactados en el contrato de prestación de servicios, llevándose la sorpresa, que al momento de acudir motu proprio a averiguar sobre el trámite del proceso en el Palacio de Justicia de Villavicencio, la abogada nunca instauró la demanda correspondiente.

El nuevo argumento de la disciplinable en su alzamiento se hizo consistir, en que no promovió tampoco la sucesión por faltarle una documentación que no se le entregó; sin embargo, tal suerte de argumento pasa por alto que los conocimientos en derecho de la encartada la debieron llevar a, en primer lugar, requerir a su cliente para ese propósito -lo que brilla por su ausencia-; en segundo orden, a enfilar su defensa a ese propósito, es decir, a demostrar a través de los medios de pruebas diseñados por el legislador, que ciertamente era necesaria una documentación para el inicio de la gestión, y que por esa supuesta deficiencia no era dable incoar la acción sucesoral. Sea lo que fuere, tampoco se acreditó que ese acuerdo de voluntades plasmado en el contrato de prestación de servicios con el fin de incoar el trámite mortuorio, se deshizo con el paso del tiempo bajo el supuesto de que mutó ese encargo por una acción por completo diferente

(perturbación a la posesión). De igual forma, cuando la abogada se comprometió con la representación judicial de la quejosa, se obligó a realizar en su P á g i n a 16 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA oportunidad, las diligencias en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cobrando vigencia, a partir de ese momento, el deber de atender con celosa diligencia el asunto que como heredera le encomendó, situación que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales e intelectuales para el efecto, situación que no se evidenció en el caso concreto.

Por esta razón, conforme al plenario, en el cual se probó la conducta y la responsabilidad de la disciplinada en este cargo, y establecido con convicción que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la indiligencia no carga exculpación alguna, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como conducta omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con la cliente. En efecto, esta Comisión ha sido enfática en advertir que cuando un profesional del derecho asume un encargo, se obliga a realizar todas

las actividades en procura de cumplir las gestiones encomendadas, cobrando a partir de este momento, vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo. P á g i n a 17 | 28 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800158 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en c

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