CNDJ - F50001110200020180017001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180017001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13901
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 201800170 01
Aprobado según acta n.º 056 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
Sería del caso que l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 27 de mayo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Sala dual integrada por los Magistrados María d e Jesús M uñoz Villaquirán (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
Criterio normativo: artículo 33 de la Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en consulta.
Criterio nominal: favorabilidad y prescripción de la acción disciplinaria.Página 2 | 19
doctor Jaime Roberto Corredor Fa ndiño, en su calidad de juez primero promiscuo municipal de Granada (Meta), como infractor del
Criterio nominal: favorabilidad y prescripción de la acción disciplinaria.Página 2 | 19
doctor Jaime Roberto Corredor Fa ndiño, en su calidad de juez primero promiscuo municipal de Granada (Meta), como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber del artículo 153 numeral 15, e incurrir en la prohibición del artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1 996, concordante con la vulneración a los artículos 83 y 86 del Código Penal y, 292 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada como grave culposa3, por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, de no ser porque se observa la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria4.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el auto del 20 de febrero de 2018, mediante el cual el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Villavicencio, ordenó «la compulsa de copias con destino a la Sala Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para lo pertinente».
Lo anterio r por cuanto a pesar de que la acción penal ya estaba prescrita desde el 5 de febrero de 2016 , el funcionario investigado emitió sentencia el 24 de noviembre de 2017.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Mediante auto del 3 de mayo de 2018, la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la apertura de indagación preliminar contra el doctor Jaime
3.1. Mediante auto del 3 de mayo de 2018, la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la apertura de indagación preliminar contra el doctor Jaime
3 Si bien en la parte resolutiva no quedaron incluidos los artículos 83, 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, lo cierto es que esas normas sí quedaron en la parte motiva del fallo consultado, de suerte que como en la parte resolutiva se precisó que “conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído”, es claro que ninguna irregularidad de relevancia se advierte. 4 Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla, Alfonso Cajiao Cabrera, Diana María Vélez Vásquez y a Carlos Arturo Ramírez Vásquez.Página 3 | 19
Roberto Corredor Fandiño, en su calidad de juez 1° promiscuo municipal de Granada, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma e ra constitutiva de falta disciplinaria, o si se había actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. Por lo anterior, se dispuso:
Acreditar la calidad de juez del disciplinado; escucharlo en versión libre, por medio de despacho comisorio; requerir al investigado p ara que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja, de manera libre y voluntaria en audiencia o por escrito, si a b ien lo consideraba; oficiar al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Granada para que aportara en calidad
pronunciara sobre los hechos materia de la queja, de manera libre y voluntaria en audiencia o por escrito, si a b ien lo consideraba; oficiar al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Granada para que aportara en calidad de préstamo el proceso No. 503136000569201100421 01.
En virtud de lo anterior, se aportó despacho comisorio del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, Meta, que contiene la versión libre del indagado de manera escrita.
3.2. Mediante auto del 13 de septiembre de 2019 5, se di spuso apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Jaime Roberto Corredor Fandiño en calidad de juez primero promiscuo municipal del Granada Meta.
3.3. El 21 de febrero de 2020 6, la primera instancia en aplicación al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 160 A de la Le y 734 de 2002, declaró el cierre de la investigación , y el 13 de agosto de 2020 el representante del Ministerio Público allegó memorial con alegatos de conclusión.
3.4. Mediante auto del 6 de noviembre de 2020, la Sala de instancia formuló pliego de cargos contra el doctor Jaime Roberto Corredor Fandiño,
5 Archivo virtual 12 ibidem. 6 Archivo virtual 15 ibidem.Página 4 | 19
en su calidad de juez primero promiscuo municipal de Granada -Meta de la siguiente manera:
Imputación fáctica: El funcionario tuvo a cargo el proceso penal No. 201100421 dentro del cual se interrumpió la prescripción con la formulación de imputación el 5 de febrero de 2013, fecha a partir de la cual se
Imputación fáctica: El funcionario tuvo a cargo el proceso penal No. 201100421 dentro del cual se interrumpió la prescripción con la formulación de imputación el 5 de febrero de 2013, fecha a partir de la cual se contabilizaban los tres años de la prescripción de la acción penal en los términos de los artículos referidos, que se cump lieron el 5 de febr ero de 2016, no obstante, el funcionario profirió sentencia el 24 de noviembre de 2017, cuando la acción penal ya se encontraba prescrita7.
Imputación jurídica: presunto desconocimiento del deber contenido del artículo 153 numeral 15 e incurrir en la prohibición del artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, concordante con la vulneración a los artículos 83 y 86 del Código Penal, así como el 292 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada provisionalmente como grave culposa.
3.4. Por memorial de l 27 de enero de 2021, el doctor Corredor Fandiño presentó descargos8.
3.5. Por auto del 12 de febrero de 2021, la magistrada de instancia decretó las pruebas solicitadas por el disciplinable9.
3.6. Por auto del 28 de enero de 2022, se declaró agota da la etapa probatoria con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión10.
7 Archivos 18 Carpeta primera instancia-expediente digital
de 2011, y ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión10.
7 Archivos 18 Carpeta primera instancia-expediente digital 8 Archivo 20 Carpeta primera instancia-expediente digital.
9. Archivo 21 Carpeta primera instancia-expediente digital 10 Archivo 36 Carpeta Primera instancia-expediente digital.Página 5 | 19
3.7. El disciplinable presentó alegatos de conclusión11.
4. DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable al doctor Jaime Roberto Corre dor Fandiño, en su calidad de juez primero promiscuo municipal de Granada (Meta), por vulne rar el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber del artículo 153 numeral 15 y la prohibición del artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, conco rdante con la vulneración a los artículos 83 y 86 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada como grave culposa por lo que le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un mes.
La Sala de instancia hizo una síntesis de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso penal No. 2011 -00421 por el delito de inasistencia alimentaria que cursó en el Juzgado del cual era titular el investigado, proceso en el cual hu bo multiplicidad de aplazamientos de las audiencias y se dictó sentencia el 24 de noviembre de 2017, decisión en contra de la cual
alimentaria que cursó en el Juzgado del cual era titular el investigado, proceso en el cual hu bo multiplicidad de aplazamientos de las audiencias y se dictó sentencia el 24 de noviembre de 2017, decisión en contra de la cual se interpuso recurso de apelación, que fue sustentado por escrito el 1 de diciembre de 2017, por lo que vencido el traslado s e envió al Tribunal Superior, quien decretó la prescripción del asunto penal mediante auto del 20 de febrero de 2018.
La primera instancia resaltó que la audiencia preparatoria demoró dos años para su evacuación y el juicio aproximadamente dos años tambié n, lo cual catalogó como una falta de control del juez de los términos, en
11 Archivo 39 Carpeta primera instancia-expediente digitalPágina 6 | 19
consideración a que fueron 21 audiencias agendadas, sin que requiriera a los intervinientes para poder surtir la diligencias.
De otro lado, respecto de los descargos y alegaciones, refirió que, si bien el juzgado del titular conocía asuntos civiles, penales, laborales y constitucionales, con la estadística se advirtió que no era agobiante la carga, puesto que no se superaban los 300 expedientes entre asuntos civiles y penales, de ma nera que era insuficiente para justificar la tardanza que tuvo para finalizar el juicio en el proceso penal, que se dilató por cuatro años.
En consecuencia, confirmó que se incurrió en una mora judicial, sin que ello atendiera a un simple vencimiento de términos o que la responsabilidad de los aplazamientos fuera de la Fiscalía y de la defensa , en atención a que le correspondía en su calidad de director del despacho, no ser permisivo e
atendiera a un simple vencimiento de términos o que la responsabilidad de los aplazamientos fuera de la Fiscalía y de la defensa , en atención a que le correspondía en su calidad de director del despacho, no ser permisivo e imprimir el impulso correspondiente. Por ende, sostuvo que se vulneró la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia, que no se agotaba simplemente con acudir ante las autoridades judiciales, sino que se requería de la función del aparato judicial y así resolver de manera oportuna el debate planteado.
Respecto de la calificación de la falta, señaló que la forma de culpabilidad se atribuyó a título de grave culposa en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por apartarse de cumplir del deber objetivo de cuidado que le implicaba procurar emitir sentencia dentro del término.
Finalmente, para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que el funcionario afectó el servicio esencial de la administración de justicia, así como el grado de perturbación ocasionado y el grave perjuicio ocasionado a la víctima que era un menor de edad con discapacidad, quien esperaba la protección del Estado; por lo que atendiendo los principios dePágina 7 | 19
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad impuso el correctiv o de suspensión en el ejercicio del cargo e inhab ilidad especial por el término de un mes12.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DEL CONSULTA
5.1. El 14 de octubre de 2022, el expediente ingresó al Despacho del Honorable Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla13.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DEL CONSULTA
5.1. El 14 de octubre de 2022, el expediente ingresó al Despacho del Honorable Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla13.
5.2. Negado el proyecto presentado por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, el 15 de marzo de 2023, se remitió a la Secretaría J udicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual No. 500011102000 201800170 012814.
5.3. El 16 de marzo de 2023, el expediente ingres ó al Despacho del Honorable Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera15.
5.4. El 12 de diciembre de 2023, el Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente, el cual había sido negado en Sala ordinaria No. 098 de la misma fecha16.
5.5. El 12 de diciembre de 2023, el expedient e ingresó al Despacho de la Honorable Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez17.
5.6. El 18 de diciembre de 2023, la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el
12 Archivo 40 Carpeta primera instancia-expediente digital. 13 Archivo 01 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 14 Archivo 05 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 15 Archivo 08 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 16 Archivo 05 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 17 Archivo 16 Carpeta segunda instancia-expediente digital.Página 8 | 19
14 Archivo 05 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 15 Archivo 08 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 16 Archivo 05 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 17 Archivo 16 Carpeta segunda instancia-expediente digital.Página 8 | 19
expediente virtual No. 500011102000 201800170 01, el cual había sido negado en Sala ordinaria No. 099 de la misma fecha18.
5.7. El 18 de diciembre de 2023, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra19 quien presentó proyecto que fue negado en Sala 20 del 20 de marzo de 2024.
5.8. El 22 de marzo de 2024, el asunto fue repartido a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros20, quien presentó proy ecto que fue negado en Sala 38 del 26 de junio de 2024.
5.9. El 27 de junio de 2024 el expediente ingresó al despacho del suscrito magistrado que hoy fu nge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta c olegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De e ste modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de ene ro de 2021— debe
de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De e ste modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de ene ro de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
18 Archivo 17 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 19 Archivo 20 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 20 Archivo 22 Carpeta segunda instancia-expediente digital.Página 9 | 19
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujet o disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que
Administración de Justicia.
Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conoce n en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no f ueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados » [Negrillas fuera de texto].
Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria.
6.2. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta.Página 10 | 19
Para conocer, en grado de consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación.
Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la j uridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil 21, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado.
De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de c onsulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la
investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado.
De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de c onsulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la ju ridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo l ugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la s anción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo.
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantía s procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se efec tuará una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
21 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el i nferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)»Página 11 | 19
Así las cosas, esta Comisión en primer término deberá examinar si la acción
proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)»Página 11 | 19
Así las cosas, esta Comisión en primer término deberá examinar si la acción disciplinaria se encuentra vigente, para lo cual se debe estudiar si ha ocurrido el fenómeno de la prescripción.
Para ello, se abordarán los siguientes aspectos:
- La prescripción en el régimen discip linario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad. - El caso concreto.
La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad.
La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídico -procesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la le y. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.
De ahí que, ante la entrada en vigencia d el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 28 de diciembre de 2023 y, de conformidad con el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, le corresponde a la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial verificar si le r esulta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 22 o en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal:
disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 22 o en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal:
22 ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuadoPágina 12 | 19
ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E I NTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La p rescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia . Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.
Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este C ódigo, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos
instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.
Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este C ódigo, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificac ión del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrita fuera del texto original].
Al respecto, obsérvese que el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artículo 8 de la Ley 1952 de 2019, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la le y permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política.
En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer que la favorabilidad en materia disciplinaria es de obligatoria
desde la realización del ú ltimo hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo p roceso la prescripción se
actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo p roceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.Página 13 | 19
aplicación, de conformidad el vínculo existente entre esta y el debido proceso «tanto para normas procesales como de carácter sustantivo».
De ahí que, la Comisión 23 determinó que a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigencia del artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presu puestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción:
(i) Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación ya transcurrieron cinco años 24, en atención al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
(ii) Si desde la notificación del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos años25 sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
(iii) Si transcurrieron más de cinco años desde el auto d e apertura de investigación sin proferir decisión en firme, en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.
Conforme a lo expuesto, a esta corporación se le impone realizar una valoración del trámi te disciplinario « con estricta sujeción al principio de favorabilidad» a fin de adoptar una decisión en concordancia con el debido proceso y al principio de legalidad.
Caso concreto
valoración del trámi te disciplinario « con estricta sujeción al principio de favorabilidad» a fin de adoptar una decisión en concordancia con el debido proceso y al principio de legalidad.
Caso concreto
23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de noviembre de 2023, n.° 760011102000 2017 02982 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de doce (12) años. 25 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de tres (3) años.Página 14 | 19
En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, por cuanto la mo ra judicial imputada y sancionada por la primera instancia al doctor Jaime Roberto Corredor Fandiño, en su calidad de juez primero promiscuo municipal de Granada -Meta, ocurrió hasta el 5 de febrero de 2016 , fecha en la cual prescribió la acción penal del expediente No. 201100421, por lo que hasta dicha data pod ía el juez resolver el asunto en el término legal dado para el efecto.
Por su parte, la sentencia de primera instancia fue notificada el 8 de julio de 2022, es decir, después de transcurridos los cinco años de la conducta reprochable disciplinariamente -5 de febrero de 2021-.
Por su parte, la sentencia de primera instancia fue notificada el 8 de julio de 2022, es decir, después de transcurridos los cinco años de la conducta reprochable disciplinariamente -5 de febrero de 2021-.
De manera que, en virtud del principio de favorabilidad, resulta imperativo para esta Corporación disponer la terminación y archivo por e l artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 por la extinción de la acción por prescripción a favor del doctor Jaime Roberto Corredor Fandiño, en su calidad de juez primero promiscuo municipal de Granada, de conformidad con lo preceptuado en los artícul os 32 y 33 de la Ley 1952 de 2019, y los artículos 90 y 224 ibidem.
De allí que, sea posible concluir que la supuesta irregularidad cometida por el doctor Corredor Fandiño tuvo lugar el 5 de febrero de 2016 , por lo que sin duda alguna el término de cinco años contenido en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 se cumplió el 5 de febrero de 2021.
Lo anterior, sin perjuicio de que, para dicha fecha , no hubiese entrado en vigencia la norma en comento, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 2023. Por tanto, se impone la decisión de terminación del proceso disciplinario, como en efecto se ordenará.Página 15 | 19
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor del doctor Jaime Roberto Corredor Fandiño, en su calidad de juez primero promiscuo municipal de Granada, en atención a las razones
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor del doctor Jaime Roberto Corredor Fandiño, en su calidad de juez primero promiscuo municipal de Granada, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en forma to PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo
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