CNDJ - F50001110200020180041301ADJUNTA20211213134356-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180041301ADJUNTA20211213134356-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800413 01 Aprobado, según acta No. 076 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA CETAREZ ÁLVAREZ, en su condición de disciplinable
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800413 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio de 25 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante el cual negó la práctica de pruebas solicitadas por la profesional del Derecho investigada.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA Mediante Oficio de 31 de mayo de 2018, el Jefe de la Oficina de
Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Villavicencio (Meta) remitió la compulsa de copias ordenada al interior del proceso disciplinario de radicado MEVIL 2018-7 seguido contra el Patrullero WILLIAN JAVIER LOMBO SÁNCHEZ, a fin de que se investigara la actuación de la letrada ADRIANA CETAREZ ÁLVAREZ, quien interviene en la actuación como apoderada del referido Patrullero de Policía. Precisó el informante que el 23 de febrero de 2018 a las 14:14 horas se dio lectura al fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario MEVIL 2018-7, en el cual se responsabilizó disciplinariamente al Patrullero WILLIAN JAVIER LOMBO SÁNCHEZ con destitución e inhabilidad general por 10 años. Luego de proferido
el fallo, la letrada CETAREZ ÁLVAREZ manifestó su intención de interponer recurso de apelación, siéndole informado que el recurso debía ser sustentado en la misma diligencia, a lo cual la profesional del Derecho solicitó un tiempo prudencial para argumentar su alzada, por lo que se suspendió la diligencia a las 15:55 horas otorgándose por el informante el plazo de una hora. 2 Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán. P á g i n a 2 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Adujo el informante que durante este lapso de tiempo, la letrada investigada teniendo conocimiento de la decisión adoptada, ubicó al
Coronel JOSE ANTONIO GONZÁLEZ FARIÑAS Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, y al Teniente Coronel DIEGO ALEJANDRO BOHORQUEZ CUBILLOS Comandante de Seguridad Ciudadana de la misma unidad policial, con el fin de que los mencionados servidores públicos, que ostentan la condición de superiores jerárquicos del informante, intervinieran de manera directa para que le ordenaran modificar la decisión, quienes no accedieron a sus pretensiones, circunstancia que denota el incumplimiento de los deberes profesionales de la abogada, al pretender aprovecharse de su condición de defensora de derechos humanos para ejercer presión en
sus superiores. Precisó que luego de reanudada la audiencia a las 17:08 horas de la tarde, y concedido el uso de la palabra a la letrada investigada para que sustentara el recurso de apelación, objetando en primera medida la decisión con argumentos subjetivos, y solicitando nuevamente un término adicional para preparar la argumentación del recurso, petición que fue negada por desnaturalizar el procedimiento verbal, lo que motivó a que la letrada investigada adoptara una actitud temeraria y dilatoria, efectuando afirmaciones en contra del informante refiriendo amenazas e intimidación, y entorpeciendo el desarrollo de la diligencia, pretendiendo que se decretara la suspensión de la audiencia al hacer lectura de cada declaración y prueba documental obrante en la investigación, lo que extendió la diligencia hasta las 02:56 AM del día 24 de febrero de 2018. Adicionó el informante que la letrada investigada publicó el 24 de febrero de 2018 en su perfil de la red social Facebook, un video en el cual se refería a él en su condición de Jefe de la Oficina de Control P á g i n a 3 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Villavicencio de manera no acorde al respeto que merecen todos los servidores públicos, publicación que fue masiva, y que afectó su buen nombre en
la región del Meta. Por último, señaló el informante que en el curso del proceso disciplinario seguido contra el Patrullero LOMBO SÁNCHEZ referido en precedencia, la letrada investigada, en la recepción del testimonio de OSCAR ANTONIO LADINO PASIVE que se llevó a cabo el 19 de febrero de 2018, le entregó al deponente un papel que contenía los nombres y apellidos de unos ciudadanos, a efectos de que el testigo respondiera lo que se encontraba en dicha nota, situación de la cual se dejó constancia, y que demuestra una clara maniobra fraudulenta, al preparar testigos y manipular la prueba, en su afán de direccionar la investigación a su conveniencia.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentado el informe3 y, acreditada la calidad de abogada de la investigada4, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 24 de julio de 20185, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de noviembre de 2018.
El 27 de noviembre de 20186 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se recibió la versión libre de los disciplinables, y se procedió con el decreto de pruebas. 3 Folios 1 a 6 del Cuaderno Original. 4 Folio 58 Ibídem. 5 Folio 54 ibídem. 6 Folio 94 Ibídem. P á g i n a 4 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En primer lugar, expuso la letrada investigada en su versión libre que asistió a la audiencia preparada para la lectura de fallo, sin embargo, el fallo no tenía lógica respecto a lo que se había demostrado en el proceso, por eso al realizar la apelación como lo hizo, dentro de los términos y siguiendo los puntos claros, sin ser dilatoria su actuación, se fue a puntos exactos donde el fallador se pronunciaba sobre hechos inexistentes, por eso la segunda instancia revocó el fallo de primera instancia, por lo que la mayor defensa que tiene es que la apelación fue efectiva. Adujo además que por eso analizó cada hoja y cada prueba, para dar con los puntos estratégicos que no fueron tenidos en cuenta por la primera instancia.
Indicó también que durante el trámite del proceso no evidenció irregularidades, sin embargo, cuando se enteró del fallo, consideró que este no era concordante con la realidad procesal, sumado a que la actitud del Teniente Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, fue incitando a la agresión hacia su cliente. Aclaró que no tiene comunicación con el Coronel FARIÑAS respecto a su situación como líder comunal, por ende, no sería entendible que si el Coronel no la ha atendido con sus problemas comunitarios, menos aún la atendería para cambiar el sentido de un fallo. Aclaró que ella si habló con los dos Coroneles ese día de la audiencia, pues luego del receso de la audiencias, yendo para la cafetería con su cliente, se encontró con el Coronel FARIÑAS Comandante de la Policía
Metropolitana de Villavicencio, en ese momento su defendido fue y se presentó ante el Coronel, le informó que había sido destituido, y el Coronel la saludó, ella le comentó del fallo y le dijo que era lamentable la situación que se estaba presentando, a lo cual el Coronel dijo “voy a hablar”. Precisó que nunca se habló del fallo, el que habló al Coronel fue su defendido, y cuando el Coronel le preguntó ella le comentó de P á g i n a 5 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO lo sucedido, por lo que es falso que ella le haya solicitado al Coronel que modificara la decisión.
Como pruebas se decretó de oficio la incorporación del proceso disciplinario MEVIL 2018-7 seguido contra el Patrullero WILLIAM JAVIER LOMBO SÁNCHEZ, y la letrada investigada solicitó los testimonios de su cliente el Patrullero WILLIAM JAVIER LOMBO SÁNCHEZ, y del señor OSCAR ANTONIO LADION PASIVE, las cuales fueron decretadas. El 21 de marzo de 20197 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, diligencia en la cual se practicaron los testimonios solicitados por la disciplinada, y se decretaron pruebas adicionales que fueron peticionadas por el representante del Ministerio Público, entre las que se encuentran el testimonio del Teniente JORGE IVÁN
BEDOYA MATEUS, testimonio del Intendente WILSON ORLANDO VILLALOBOS HURTADO, el testimonio del Coronel JOSE ANTONIO GONZALEZ FARIÑAS, y el testimonio del Teniente Coronel DIEGO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ CUBILLOS, así como incorporar a la investigación el proceso disciplinario 2017-116 contra JOSE ISAÍAS
LADINO PASIVE.
El 10 de septiembre de 20208 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, diligencia en la cual se recibió el testimonio del Coronel JOSE ANTONIO GONZÁLEZ, del Capitán JORGE IVÁN BEDOYA, y se programó continuación de audiencia para el 25 de septiembre de 2020. 7 Folio 104 Ibídem. 8 Folio 125 Ibídem. P á g i n a 6 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El 25 de septiembre de 20209 se llevó a cabo la continuación de audiencia de pruebas y calificación, diligencia en la cual se prosiguió con la declaración del Capitán JORGE IVÁN BEDOYA, se recibió el testimonio del Coronel DIEGO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ, y también se escuchó en declaración al Intendente WILSON ORLANDO VILLALOBOS. Acto seguido, procedió la primera instancia a calificar provisionalmente la actuación con pliego de cargos en contra de la
letrada ADRIANA CETAREZ ÁLVAREZ, por el incumplimiento de los deberes profesionales de los numerales 6 y 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incurrir de momento en las faltas contempladas en el artículo 32 y en el numeral 1 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, conductas atribuidas a título de dolo, por haber proferido frases temerarias, injuriosas y calumniosas, tanto en la diligencia de sustentación del recurso de apelación, como en el video que subió a la red social Facebook; de otro lado, porque acudió a los superiores del Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Villavicencio para que interfirieran ante éste para que cambiara la sentencia de primera instancia, así como para que accediera a la solicitud de la letrada investigada de suspender la diligencia para sustentar su recurso de apelación al día siguiente.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Luego de formulado el pliego de cargos a la letrada investigada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta procedió con la solicitud probatoria, concediéndole el uso de la palabra al Ministerio Público y a la disciplinada para que solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer en etapa de juzgamiento.
9 Folios 128 a 129 Ibídem. P á g i n a 7 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En primer lugar, el representante del Ministerio Público solicitó la actualización de los antecedentes disciplinarios de la letrada investigada.
Concedido el uso de la palabra a la letrada investigada, esta solicitó como prueba la ampliación de la declaración del Coronel JOSE ANTONIO GONZÁLEZ FARIÑAS, como consecuencia de las declaraciones del Coronel DIEGO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ, y del Intendente WILSON ORLANDO VILLALOBOS, en aras de que el Procurador pudiese tener acceso directo a la declaración del Coronel GONZÁLEZ FARIÑAS y realizar las preguntas que éste pudiese implementar, pues insistió en que dada la intervención del Ministerio Público como garante en el proceso, requería de su presencia en esa declaración. Insistió la abogada CETAREZ ÁLVAREZ en que la ampliación del testimonio del Coronel JOSE ANTONIO GONZÁLEZ FARIÑAS con la presencia del Ministerio Público constituía una garantía para ella, al punto que la ampliación de la declaración del referido testimonio permitiría que el Procurador tuviese una participación activa sobre esa prueba y sobre los hechos. La disciplinada solicitó también como prueba, la declaración del General LÓPEZ, quien fungió como Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio en un tiempo, y quien puede ratificar o negar lo afirmado por el Capitán BEDOYA en su declaración, en el sentido de que ella solicitó la influencia del General LÓPEZ.
Como tercera prueba, solicitó la letrada CETAREZ ÁLVAREZ que se oficiara a la Procuraduría y demás entes judiciales, para que se certificara si en el período en el que el Comandante GONZÁLEZ FARIÑAS y el Subcomandante BOHÓRQUEZ estuvieron comandando la Policía Metropolitana de Villavicencio, ella presentó denuncias P á g i n a 8 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinarias en contra de los referidos funcionarios, esto para desvirtuar lo expuesto por los Coroneles en el sentido de que ellos no tenían ningún tipo de inconveniente con ella.
Finalmente, la abogada investigada solicitó como prueba la declaración de alguno de los miembros de su esquema de seguridad, ello para clarificar el punto de que su insistencia en solicitar la suspensión de la audiencia de lectura de fallo, dentro del proceso disciplinario MEVIL 2018-7 seguido contra su representado el Patrullero WILLIAN JAVIER LOMBO SÁNCHEZ, estuvo motivada tal y como lo dejó evidenciado en su apelación, por su problema de seguridad, pues su esquema de seguridad tenía un horario establecido, y por ende solicitó la reprogramación de la diligencia. Luego de la intervención de la letrada investigada, la Magistrada de primera instancia dispuso negar la ampliación del testimonio del Coronel GONZÁLEZ FARIÑAS, por considerar que la letrada
investigada no sustentó la pertinencia de la prueba, limitándose a indicar que era necesario que el Procurador escuchara al testigo y le preguntara lo que a bien tuviera, circunstancia que carece de sentido, pues precisó que quien solicita la prueba es a quien le interesa hacer preguntas adicionales y no para que sea otro quien interrogue al testigo. Señaló que no era procedente repetir declaraciones, máxime cuando el Procurador tenía acceso a todas las pruebas y además no estaba obligado a comparecer a las diligencias. De igual forma, la Magistrada de primera instancia negó el testimonio de uno de los miembros del esquema de seguridad de la letrada investigada, por considerar totalmente ajena dicha solicitud al tema de prueba objeto de la presente investigación disciplinaria, precisando que a la disciplinada no le fueron formulados cargos por haber P á g i n a 9 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO solicitado que la audiencia fuese otro día, sino que se le formularon cargos por el irrespeto, y por haber intentado persuadir al Juez Disciplinario con influencias, situaciones que no tienen nada que ver con su esquema de seguridad.
Frente a las demás pruebas deprecadas por la abogada investigada, la Magistrada de instancia decretó la práctica de las mismas. Dicho esto, y ante la negativa de algunas de las pruebas solicitadas por la disciplinada, el A quo otorgó el uso de la palabra a la
investigada para que, de ser el caso, interpusiera el recurso correspondiente.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la letrada ADRIANA CETAREZ ÁLVAREZ interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma: En primer lugar, frente a la negativa de la prueba de ampliación del testimonio del Coronel GONZÁLEZ FARIÑAS, insistió en que requiere de esa prueba en presencia del Ministerio Público como una garantía de su defensa, pues luego de estar presente el Ministerio Público en la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se le formuló pliego de cargos, considera como una garantía en su defensa que se den materiales claros en el proceso respecto a la situación planteada en la investigación.
En segundo lugar, sobre la negativa de la prueba testimonial a un integrante de su esquema de seguridad, argumentó la disciplinada que es importante que se entienda que se encontraba en una situación de peligro al asistir a una audiencia a esa hora, pues su esquema de P á g i n a 10 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO seguridad tiene un horario específico, sumado a que esa prueba permitiría identificar que jamás se acercó a quienes ha denunciado disciplinariamente a pedirles el favor de que interfirieran en un proceso en el que funge como abogada.
Concedido el uso de la palabra al representante del Ministerio Público como no recurrente, este solicitó que se concediera la petición probatoria inicial relacionada con la ampliación del testimonio del Coronel GONZÁLEZ FARIÑAS, no porque él haya solicitado dicha prueba, sino porque la letrada investigada si hizo una reflexión mínima del por qué necesitaba dicha prueba. Consideró además que al conocerse los cargos formulados a la disciplinada, si resulta relevante dicha ampliación del testimonio, pues uno de los cargos tiene que ver con el hecho de que la abogada CETAREZ ÁLVAREZ abordó al Coronel GONZÁLEZ FARIÑAS para intermediar o interferir en el proceso donde ella era defensora, por ende, la profesional del Derecho investigada tiene el legítimo derecho de interrogar de forma más clara frente al contenido del cargo al referido Coronel, sin que se salga del tema de prueba. En segundo lugar, señaló el representante del Ministerio Público estar de acuerdo con la negativa de la prueba relacionada con el testimonio de un miembro del esquema de seguridad de la abogada. Una vez finalizada la intervención del Ministerio Público, la Magistrada de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por
la abogada ADRIANA CETAREZ ÁLVAREZ.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia P á g i n a 11 | 23
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De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Es menester aclarar en primer lugar, que del análisis del recurso de apelación interpuesto por la letrada ADRIANA CETAREZ ÁLVAREZ, se infiere claramente que el mismo únicamente estuvo orientado a controvertir la negativa de las pruebas consistentes en la ampliación de la declaración del Coronel JOSE ANTONIO GONZÁLEZ FARIÑAS y en el testimonio de un miembro de su esquema de seguridad. Dicho esto, el problema jurídico planteado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Cumplen con el principio de utilidad, las pruebas solicitadas por la profesional del Derecho investigada, consistentes en la ampliación de la declaración del Coronel JOSE ANTONIO GONZÁLEZ FARIÑAS y en el testimonio de un miembro de su esquema de seguridad? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de negar la práctica de dichas pruebas debe revocarse parcialmente. P á g i n a 12 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Para respaldar la decisión, se abordarán los siguientes temas: - Principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.3. Principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la ley 1123 de 2007
El artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 refiere sobre la libertad probatoria en el trámite del proceso disciplinario, por ende, la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Lo anterior, no implica per se un ejercicio absoluto e irrestricto de dicha libertad, pues es deber del operador judicial analizar cada petición probatoria y limitar su admisibilidad, atendiendo a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad. De ahí que el artículo 88 de la ley 1123 de 2007 oriente a los intervinientes sobre el ejercicio del derecho a aportar y solicitar pruebas, y faculte, a su vez, al Magistrado instructor del proceso disciplinario para rechazar aquellas pruebas que sean inconducentes, impertinentes, inútiles o superfluas, y aquellas que sean ilícitas: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” En tal sentido, esa libertad probatoria establecida en el artículo 87
ejusdem está condicionada al criterio del funcionario de primera instancia. P á g i n a 13 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En lo atinente al análisis de conducencia, pertinencia, y utilidad, ha establecido esta Comisión lo siguiente: “Frente a la conducencia, es claro que el objeto de la prueba son los hechos materia de investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios de convicción que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. En atención a la inconducencia el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos.
Frente a la pertinencia, en la misma norma en cita, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia. La Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes.
Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.”10 Dicho esto, es palmario que el Magistrado instructor está obligado, en garantía del derecho de defensa y del debido proceso, así como en aras de establecer la verdad material, a decretar las pruebas que sean solicitadas por los intervinientes, pero también a rechazar aquellas que no cumplan con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, evitando el desgaste de la administración de justicia con dilaciones innecesarias. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado 20001110200020170067201, decisión de 30 de junio de 2021, M.P.: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 14 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 6.4. Del caso en concreto Como se indicó anteriormente, la presente investigación disciplinaria se originó por la compulsa de copias efectuada por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Villavicencio (Meta), al interior del proceso disciplinario de radicado MEVIL 2018-7 seguido contra el Patrullero WILLIAN JAVIER LOMBO
SÁNCHEZ, a fin de que se investigara la actuación de la letrada ADRIANA CETAREZ ÁLVAREZ, porque en la audiencia de lectura de fallo de 23 de febrero de 2018, la letrada investigada al parecer abordó al Coronel JOSE ANTONIO GONZÁLEZ FARIÑAS, Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, y al Teniente Coronel DIEGO ALEJANDRO BOHORQUEZ CUBILLOS Comandante de Seguridad Ciudadana de la misma unidad policial, con el fin de que los mencionados servidores públicos, que ostentan la condición de superiores jerárquicos del informante, intervinieran de manera directa en la actuación disciplinaria para que le ordenaran modificar la decisión. Adicionalmente, porque luego de reanudad la audiencia para que la disciplinada sustentara su recurso de apelación, esta adoptó una actitud temeraria y dilatoria, efectuando afirmaciones en contra del informante y entorpeciendo el desarrollo de la diligencia. Añadió el informante que la abogada investigada publicó un video el 24 de febrero de 2018 en la red social Facebook, en donde se refería a él de manera no acorde al respeto que merecen los servidores públicos, afectando su buen nombre. Finalmente, porque en curso del proceso disciplinario se recibió el testimonio de OSCAR ANTONIO LADINO PASIVE, a quien parecer la letrada investigada le entregó un papel que contenía los datos de unas personas, para que el testigo respondiera lo que estaba en la nota, lo que pudo constituir una P á g i n a 15 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO maniobra fraudulenta para manipular pruebas en su afán de direccionar la investigación a su conveniencia.
Luego de surtida la etapa probatoria, la Magistrada de primera instancia formuló pliego de cargos en contra de la letrada ADRIANA CETAREZ ÁLVAREZ, por el incumplimiento de los deberes profesionales de los numerales 6 y 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incurrir de momento en las faltas contempladas en el artículo 32 y en el numeral 1 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, conductas atribuidas a título de dolo, por haber proferido frases temerarias, injuriosas y calumniosas, tanto en la diligencia de sustentación del recurso de apelación, como en el video que subió a la red social Facebook; y porque acudió a los superiores del Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Villavicencio para que interfirieran ante éste para que cambiara la sentencia de primera instancia, así como para que accediera a la solicitud de la letrada investigada de suspender la diligencia para sustentar su recurso de apelación al día siguiente. Establecido lo anterior, considera esta Comisión en primer lugar que la prueba referente a la ampliación de la declaración del Coronel JOSE ANTONIO GONZÁLEZ FARIÑAS corresponde a una prueba conducente, pertinente, y útil para el tema de prueba objeto de la
presente investigación disciplinaria, de ahí que justamente se haya practicado la recepción de su testimonio en etapa de pruebas y calificación, concretamente en audiencia de 10 de septiembre de
2020. Ahora bien, es menester resaltar que la letrada investigada solicitó la ampliación de la declaración del Coronel GONZÁLEZ FARIÑAS, por considerar como una garantía de su defensa el hecho de que el Ministerio Público pudiese interrogar y tener un contacto directo con el declarante, siendo reiterativa en el hecho de que tal P á g i n a 16 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ampliación del testimonio era considerada por ella como una garantía.
Pues bien, se trata de una prueba conducente porque la ampliación de l
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