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CNDJ - F50001110200020180042401ADJUNTA20220616070025-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180042401ADJUNTA20220616070025-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800424 01 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria del tres (3) de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del Meta2, mediante la cual resolvió declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada Alicia Chávez Clavijo, con ocasión de la queja formulada por la señora Helcy Esmeralda Sánchez León, al considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por la señora Helcy Esmeralda Sánchez el quince (15) de mayo del 20183, de conformidad con los siguientes hechos: Manifestó la quejosa que el veintitrés (23) de junio de 2015 le confirió poder amplio, especial y suficiente a la abogada investigada, Alicia Chávez Clavijo, con el fin de que la representara en un proceso de sucesión en el cual estaba involucrada con sus cinco hermanos.

Refirió que con la abogada acordaron que el valor de los honorarios por la gestión profesional sería del 25% del valor del inmueble objeto de sucesión y que el pago de estos se haría una vez se vendiera el mismo; no obstante, adujo que aproximadamente para el año 2016 se

encontró con la letrada para ponerse al corriente del proceso, pero la abogada, en cambio de darle la información, le indicó que ya no podía ayudarla y le devolvió los documentos que le había entregado. Asimismo, señaló que la abogada rompió en su presencia el poder otorgado y el documento en el cual se había pactado el valor de los honorarios. 2 Magistrada instructora María de Jesús Muñoz Villaquirán. 3 Folio 04 documento 18-424 queja (hasta fol.86) de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por otra parte, mencionó que el nueve (9) de mayo de 2018 la encartada la abordó de una forma brusca y grosera en el puesto de comida callejera en el que trabajaba y la tildó de ladrona.

Adicionalmente, refirió que días antes de la agresión, la profesional del derecho entró abusivamente al hogar de paso en el que ella se encontraba e hizo un escándalo.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta4, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en donde, una vez acreditada la calidad de abogada de la señora Alicia Chávez Clavijo5, así como sus antecedentes disciplinarios6, ordenó la

apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veinticuatro (24) de julio de 20187 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día veinte (20) de noviembre de 2018. El dieciséis (16) de noviembre de 2018 la disciplinable Chávez Clavijo presentó memorial solicitando aplazamiento de la diligencia8 por cuanto no pudo reprogramar los compromisos que había adquirido previamente como abogada litigante en la ciudad de San José de Guaviare. No obstante, mediante auto del veintitrés (23) de noviembre 4 Folio 06 documento 18-424 queja (hasta fol.86) de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Folio 13 documento 18-424 queja (hasta fol.86) de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Folio 10 documento 18-424 queja (hasta fol.86) de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Folio 08 documento 18-424 queja (hasta fol.86) de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Folio 24 documento 18-424 queja (hasta fol.86) de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la misma anualidad9 se indicó que la audiencia de pruebas y calificación provisional programada no pudo surtirse por la no

comparecencia de la encartada, razón por la cual el diez (10) de diciembre de 2018 se fijó edicto emplazatorio10. Posteriormente, ante la falta de justificación por parte de la letrada respecto de su inasistencia a dicha audiencia, el dieciocho (18) de diciembre de 201811 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. A su vez, se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el once (11) de abril de 2019. En la fecha señalada se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la disciplinada y la quejosa. Se dio inicio a la sesión con la lectura de la queja y, a continuación, la abogada investigada rindió versión libre, en la que adujo que la quejosa concurrió a su oficina en la ciudad de San José de Guaviare, puesto que necesitaba que le llevara un proceso de sucesión; sin embargo, ella le comentó que el proceso de sucesión ya se había realizado y que, por ende, lo que podía adelantar era un proceso de petición de herencia. Refirió que la señora Helcy Esmeralda Sánchez intentó manifestarle que lo que pretendía con el proceso era quedarse con todo el inmueble, pues a su juicio, sus hermanos tenían dinero y ella estaba en una situación económica más difícil. Señaló que en el momento en que hicieron el negocio, ella le firmó un poder y aceptó llevarle el proceso a la quejosa; pese a que en principio no quería encargarse del mismo debido a que la quejosa vivía en Villavicencio, indicó que aceptó el poder bajo la condición de que la

9 Folio 25 documento 18-424 queja (hasta fol.86) de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Folio 26 documento 18-424 queja (hasta fol.86) de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Folio 28 documento 18-424 queja (hasta fol.86) de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO quejosa le entregara los registros civiles de nacimiento de sus hermanos.

A pesar de lo anterior, adujo que llamaba constantemente a la quejosa preguntándole por los registros civiles de nacimiento que le había solicitado, a lo que ella le respondía que era mejor esperar porque, al parecer, sus hermanos le iban a hacer entrega de la casa. Mencionó que la señora Helcy Esmeralda Sánchez le pidió cambiar el poder para que en cambio del proceso de petición de herencia adelantara un proceso de posesión, sin embargo, ella se negó a realizar lo anterior por cuanto tenía conocimiento de que los hermanos de la quejosa existían. Adicionalmente, le indicó que para poder tener la posesión del inmueble debía estar viviendo en este y debía demostrar tales hechos. Señaló que la señora Sánchez León empezó a ingresar al inmueble mediante vías de hecho, razón por la cual ella le buscó un hogar de paso en San José de Guaviare para que pudiera pasar las noches en

este. Manifestó que tras la insistencia de la quejosa de querer ingresar al inmueble, decidió acompañarla a la inspección de policía para que le comentara del caso al inspector y le aconsejó hacer lo que este dijera. Adujo que una de las hermanas de la quejosa, la señora Martha Carmenza Sánchez, concurrió a su oficina y le indicó que ella tenía un poder para realizar todas las gestiones concernientes al inmueble, igualmente le manifestó que había tenido problemas con la quejosa porque estaba tomando vías de hecho para entrar al inmueble y refirió que “les iba a dar a todos los hermanos la parte que correspondía por P á g i n a 5 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cuotas iguales de la casa”12. Adicionalmente, precisó que se había llevado a cabo la venta de la casa, por el valor que arrojó un avalúo comercial realizado sobre la misma y que, desde el año pasado tenía la parte de la herencia que le correspondía a la señora Helcy Esmeralda Sánchez, pero señaló que esta no la quiso recibir, por lo que le consignaron el monto correspondiente en una cuenta bancaria.

Refirió que si bien el mandato que le había sido conferido era para iniciar el proceso de petición de herencia, ella no lo hizo toda vez que la quejosa no quiso aportarle los registros civiles de nacimiento de todos sus hermanos, los cuales eran necesarios para adelantar el

mismo. Respecto de lo señalado por la señora Sánchez León en relación con la destrucción del contrato de prestación de servicios y el poder conferido, manifestó que tal situación no aconteció y que ella tenía dicho poder. Asimismo, mencionó que la quejosa se enojó porque ella no quiso cambiar las reglas del negocio jurídico. De igual manera, manifestó no haber hecho ningún escandalo aduciendo que ella es abogada y, aun si no lo fuese, “uno tiene que tener respeto y decoro con las personas”13. Señaló que siempre le tuvo paciencia a la quejosa, aunque esta fuera una persona brusca y grosera, e indicó que a pesar de lo anterior no iba a armar un escandalo o a dejar de prestarle el servicio profesional contratado. Una vez finalizada la versión libre, se solicitaron y decretaron pruebas testimoniales. Posteriormente, se suspendió la diligencia y se estableció como fecha para continuar con la misma el veintitrés (23) de 12 Audio CD fol. 34 audiencia 11-4-19 13 Audio CD fol. 34 audiencia 11-4-19 P á g i n a 6 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO julio de 2019; no obstante, esta no pudo realizarse en atención a que la disciplinada aportó solicitud de aplazamiento de la diligencia14 y, por consiguiente, se reprogramó la diligencia para el seis (6) de noviembre

de 2019. Tras haberse aplazado y reprogramado varias veces la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dio continuación a la misma el día tres (3) de agosto de 2020, oportunidad en la cual se escuchó a la señora Sánchez en ampliación y ratificación de la queja, se recibió ampliación de la versión libre por parte de la disciplinable y, finalmente, se ordenó la terminación anticipada del proceso y su consecuente archivo. En la ampliación y ratificación de la queja, la señora Helcy Esmeralda Sánchez señaló que, si bien no recordaba fechas, le otorgó poder a la abogada investigada para que la ayudara con un proceso de sucesión; no obstante, indicó que la encartada le rompió el poder debido a que ella prácticamente no frecuentaba San José de Guaviare por cuestiones laborales, pero adujo haber logrado sacar una copia de este, la cual aportó con la queja. A su vez, mencionó que se dirigió junto a la profesional del derecho al Juzgado Promiscuo de Familia de San José de Guaviare, pero refirió desconocer si concurrieron a este para radicar el poder, autenticarlo o presentarlo con el fin de que aquella actuara dentro del proceso; igualmente señaló que la disciplinada no le informó nada respecto del proceso. 14 Folio 50 documento 18-424 queja (hasta fol.86) de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 7 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Con relación a los documentos que la abogada Chávez Clavijo adujo haberle solicitado, refirió que nunca recibió una llamada por parte de esta sino era ella quien la llamaba y expuso que, cuando fue a San José de Guaviare, le hizo entrega de todos los documentos previamente solicitados. Una vez entregados los mismos, manifestó que la letrada llamó a sus hermanos para informarles que ella iba a representarla dentro del proceso al tener todos los documentos en regla.

Resaltó que en el tiempo que estuvo yendo a San José de Guaviare, su hermana Rocío ya había vendido la casa, por lo que la encartada le aconsejó ir al inmueble para verificar quién estaba viviendo allá. Señaló que en efecto se dirigió al inmueble, en donde se encontró con la compradora del bien; a quien le solicitó que la acompañara donde la abogada, “puesto que ella no se había comprado una casa sino un problema”15. Mencionó que la compradora ya tenía el dinero para hacer la consignación por la venta de la casa, sin embargo, la letrada y ella impidieron que esta se realizara, evitando de esta forma que la casa fuera vendida. Manifestó que a raíz de esto la casa fue abandonada y posteriormente invadida por el vecino, quien arrendó el inmueble, al parecer con el consentimiento de sus hermanas, pero sin el de ella. Manifestó que hay una denuncia penal en contra de la hermana por falsificación en documento por estos hechos. De igual forma, señaló que su hermana Martha Carmenza le iba a

hacer entrega de la parte del dinero que le correspondía a ella por la casa. Precisó que en un principio esta le había dicho que llevaba quince millones, pero posteriormente le indicó que tenía ocho millones. En virtud de lo anterior, le comunicó a su hermana que debía 15 Audio folio 93 audiencia 03-08-2020 de la carpeta relación de audiencias del expediente digital. P á g i n a 8 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO entregarle dieciocho millones de pesos por daños y perjuicios, en razón al tiempo que aquella había tenido en arriendo la casa sin haberla hecho participe. Pese a ello, la señora Martha le manifestó que tenía ocho millones para ella, pues ese era el monto que le correspondía y que, adicionalmente, le iba a descontar cinco millones por los arreglos de la casa y los honorarios de la disciplinada, razón por la cual decidió no recibir el dinero ni revisó si efectivamente se lo habían consignado en una cuenta, pues consideró que esa condición no era justa.

Adujo que, supuestamente, su hermana Rocío del Pilar inició un proceso de sucesión en Villavicencio sobre la casa y señaló no haber sido notificada del mismo, aunque mencionó que al parecer se habían proferido unos edictos que habían estado fijados durante aproximadamente un mes en la Notaria Primera de Villavicencio en el año 2015.

Indicó que inició dos veces proceso de sucesión sin tener éxito, la primera vez mediante la abogada investigada y posteriormente con otra profesional del derecho, quien no pudo seguir llevando el proceso tanto por temas económicos como por la imposibilidad de estar pendiente del mismo, pero resaltó que ninguna de las dos se había hecho parte dentro del proceso. Luego de haber culminado la ampliación de la queja, se escuchó a la encartada en ampliación de la versión libre quien señaló que, si bien se otorgó poder para llevar proceso de petición de herencia, no pudo iniciarse el mismo en la medida en que la quejosa no le aportó los registros civiles de nacimiento de sus hermanos, documentos necesarios para poder iniciar el referido proceso. P á g i n a 9 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Asimismo, señaló que luego de dos años, la quejosa se acercó a su oficina y le manifestó que ya no estaba interesada en iniciar el proceso de petición de herencia, sino que ahora requería iniciar un proceso de pertenencia, ante lo cual se negó, pues ella sabía que la señora Sánchez no cumplía con los requisitos legales para ello.

Posteriormente, la magistrada instructora procedió a ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de la abogada Alicia Chávez Clavijo por cuanto consideró que había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción como causal de extinción de la

acción disciplinaria.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia del tres (3) de agosto de 2020 dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada Alicia Chávez Clavijo, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, manifestó que la señora Helcy Esmeralda Sánchez le había otorgado poder a la encartada el veintitrés (23) de junio de 2015 para que adelantara un proceso de petición de herencia, sin que esta hubiese llevado a cabo el mismo. Asimismo, refirió que transcurridos dos años de haberle conferido poder, la señora Sánchez León se contactó nuevamente con la disciplinada expresándole la intención de iniciar un proceso de pertenencia frente al inmueble en lugar del proceso de petición de herencia, pues, a su juicio, ella tenía la posesión de la casa tras haber ingresado a la fuerza a la misma; no obstante, la letrada no consintió dicha situación.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En virtud de lo anterior, indicó que la inconformidad de la quejosa radicaba en la falta de diligencia por parte de la abogada Chávez Clavijo, pues esta no había realizado el encargo profesional para el cual había sido contratada, esto es el proceso de petición de herencia.

Pese a ello, la magistrada instructora se refirió a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que consagra los términos de prescripción de la acción disciplinaria, e indicó que, como habían transcurrido más de cinco años desde que se confirió poder, la acción disciplinaria se encontraba prescrita. En consecuencia, consideró que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria en el presente caso al estar frente a una falta de debida diligencia. Igualmente, señaló que no podía entrar a realizar un “análisis de tipo jurídico y fáctico sobre el asunto, sobre las pruebas que se han allegado al presente proceso, toda vez que el Estado ha perdido competencia para la investigación y para tomar decisiones de fondo sobre el asunto.”16 Adicionalmente, señaló que si bien era cierto que la quejosa le otorgó poder a la abogada investigada el veintitrés (23) de junio de 2015, “la queja disciplinaria la instauró hasta junio de 2018 ante la procuraduría, o sea tres años después”17. Por su parte, mencionó que dicho proceso le correspondió a ella por reparto el día veintiuno (21) de junio de 2018, por lo que el mismo ha estado en su poder solamente dos años.

1. RECURSO DE APELACION

16 Ibidem. 17 Ibidem. P á g i n a 11 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En audiencia del tres (3) de agosto de 202018, la quejosa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida por el a quo y señaló que, a pesar de no entender cómo funcionan los términos de prescripción, no estaba de acuerdo con la decisión expuesta en razón a que -además de haber sido agredida en

la calle de forma verbal por la profesional del derecho, lo cual considera una gran ofensa, la doctora Alicia Chávez la hizo perder el tiempo, por cuanto confío en que la letrada estaba adelantando las gestiones profesionales encomendadas a su favor sin que esto correspondiera con la realidad, lo cual hizo que el tiempo transcurriera y, por ende, prescribiera la acción disciplinaria.

2. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación formulado por la quejosa, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa, mediante acta individual de reparto del treinta (30) de septiembre de

2020.19 Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron en pleno ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021 y, a partir de esa fecha, entró en funcionamiento esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, con funciones para sumir las actuaciones que estaban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. 18 Ibidem. 19 Documento 03 actadef 2689 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 12 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante constancia del cinco (5) de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto del expediente de la referencia al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien aquí funge como ponente.20

3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo

112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 20 Documento 04 50001110200020180042401 Cara y Consta Sampedro de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 13 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario en el presente caso, toda vez que, según la primera instancia, la acción disciplinaria se encuentra prescrita?

Para resolver este problema jurídico, la Comisión se referirá en primer término a la prescripción en el régimen disciplinario de los abogados y, en especial, respecto de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para luego resolver el caso concreto. 4.2. La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados y su aplicación respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En el régimen disciplinario de los abogados, la figura de la prescripción se encuentra desarrollada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el

cual dispone: ARTÍCULO 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De lo establecido en dicha norma es claro que esta consagra dos formas diferentes de aproximarse a efectos de verificar si dicho fenómeno prescriptivo tiene ocurrencia. Por un lado, se tienen las faltas instantáneas, en las cuales el término de prescripción se contará a partir del día de consumación de la falta y por el otro, están las faltas permanentes o continuas, en las que la prescripción empezará a contarse desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. P á g i n a 14 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De igual manera ha sostenido esta Corporación21 que en atención a que el régimen disciplinario de los abogados no consagra nada respecto de la prescripción de aquellas faltas disciplinarias de carácter omisivo, en virtud del principio de integración normativa22, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 200223, según el cual para las faltas omisivas la prescripción empezará a contarse cuando haya cesado el deber de actuar.

Adicionalmente, el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, consagra la posibilidad que tiene el investigado de renunciar a la prescripción: ARTÍCULO 25. Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción. En virtud de lo anterior, el operador jurídico disciplinario deberá precisar, conforme a la situación fáctica puesta a su consideración, el tipo de falta de que se trata para así determinar el criterio a usar a efectos de contabilizar el término de prescripción. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. No. 68001110200020160071101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Aplicación de principios de integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no

contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 23 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. P á g i n a 15 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En lo que hace referencia al análisis del fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se debe precisar que dicha norma establece lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Al analizar el tipo disciplinario resulta necesario traer a colación lo dispuesto por esta Comisión en la sentencia del veintiocho (28) de julio de 202124, mediante la cual señaló: “de acuerdo con la estructura de este tipo disciplinario, se tiene que esta norma contempla

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