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CNDJ - F50001110200020180043501ADJUNTA20220728100944-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180043501ADJUNTA20220728100944-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800435 01 Aprobado, según acta No. 057 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado en contra de la sentencia de primera instancia del 10 de septiembre de 20202, proferida por la entonces 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo 19SENTENCIA.pdf del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortíz sancionó con censura al abogado Carlos Alberto Rondón Rodríguez, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN La actuación disciplinaria se originó con compulsa de copias de la Procuraduría Provincial de Villavicencio – Meta dentro de un proceso disciplinario en contra del alcalde del municipio de San Carlos de Guaroa, que se originó por la inasistencia a la sesión de audiencia de pacto de cumplimiento convocada el día 10 de agosto de 2017, en el curso del proceso de acción popular No. 201600560. El proceso disciplinario se terminó en favor del alcalde y se procedió a rendir el informe con el fin de investigar la conducta del abogado Carlos Alberto Rondón Rodríguez, toda vez que este actuó como apoderado de la alcaldía municipal de San Carlos de Guaroa – Meta y no se presentó a la diligencia programada para el 10 de agosto de 2017.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartido el informe3 y acreditada la condición de abogado investigado, el magistrado instructor mediante auto del 8 de agosto de 20184, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Acta de reparto del 28 de junio de 2018 del expediente digital. 4 Archivo “04AUTO APERTURA.pdf” folio 10 de la carpeta de primera instancia, expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 5 de marzo de 2019 y 21 de febrero de 2020, se decretaron y practicaron pruebas, el investigado rindió versión libre manifestando que no hay prueba que demuestre la responsabilidad objetiva, que él no tenía acceso al correo al cual llegó la comunicación de citación de audiencia y que los hechos objeto de la acción ocurrieron en el municipio de Acacías Meta, por lo tanto, el municipio de San Carlos de Guaroa carecía de legitimación por pasiva para responder. En la sesión del 21 de febrero de 2020 se formuló pliego de cargos contra el abogado investigado, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad de culpa, lo anterior por la inasistencia

injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento convocada el día 10 de agosto de 2017. Posteriormente, se celebró la audiencia de juzgamiento el 19 de agosto de 2020, se legalizaron algunas pruebas, se rindieron los alegatos de conclusión y se situó la actuación al despacho para la elaboración del correspondiente fallo. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia del 10 de septiembre de 2020 encontró responsable al abogado Carlos Alberto Rondón Rodríguez, por su incursión en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cometida a título de culpa, razón por la cual lo sancionó con censura. El abogado, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación. P á g i n a 3 | 20

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4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró la responsabilidad del abogado Carlos Alberto Rondón Rodríguez, por su incursión en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cometida a título de culpa, razón por la cual lo sancionó con censura, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El a quo sostuvo que efectivamente el abogado estuvo actuando como apoderado de la alcaldía de San Carlos de Guaroa con el fin de representar los intereses del municipio dentro del proceso de acción popular No. 201600560, que en el curso de ese proceso había una audiencia de pacto de cumplimiento nombrada para el día 10 de agosto de 2017, no obstante, el abogado investigado no asistió a la diligencia, motivo por el cual el Tribunal Administrativo del Meta compulsó copias al alcalde Ronald Yamid Lozano y posteriormente la Procuraduría Provincial de Villavicencio le compulsó copias al abogado investigado. La primera instancia logró constatar que citación de la audiencia fue recibida el 15 de mayo de 2017 en los correos institucionales de la alcaldía, sin embargo, en la instalación de audiencia no se hizo presente el alcalde ni el abogado investigado, luego entonces se evidenció que dentro de los informes rendidos por el disciplinable se hizo la siguiente anotación “el 11 de mayo de 2017, mediante auto se programó la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el día 10 de agosto de 2017.” P á g i n a 4 | 20

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Ostentó el magistrado instructor que el abogado Carlos Rendón tenía el deber de efectuar el seguimiento de las actuaciones que se dieran dentro del proceso, ya sea por medio de la consulta a través de web o

acercándose a la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, asimismo, resaltó el a quo que, en la página web de la Rama Judicial, se encontraba plenamente descrito el auto del 11 de mayo de 2017 avocando a la referida audiencia y se indicaba plenamente a qué correos fue enviada la comunicación de citación, por lo tanto, si el disciplinable hubiera sido cuidadoso y hubiera hecho un seguimiento diligente al proceso, se hubiera enterado de la actuación y pudo haber asistido a la audiencia, así las cosas, no encontró debidamente justificada la inasistencia. Dicho lo anterior, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta encontró responsable disciplinariamente por haber demorado la iniciación de la gestión encomendada y por el descuido o negligencia del abogado investigado, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la censura.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Carlos Alberto Rondón Rodríguez interpuso recurso de apelación5 con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, adujo que existió un error en la interpretación del principio de tipicidad toda vez que, en el artículo 37 numeral 1º de la 5 Archivo “21RECURSO DISCIPLINADO.pdf” del expediente digital.

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Ley 1123 de 2007 los verbos rectores son “demorar, dejar de hacer, descuidar o abandonar” y que en ninguna parte del Código Disciplinario del Abogado está el verbo rector de “inasistir” por lo tanto, considera que se conforma la atipicidad de la conducta y por eso aparece un límite al poder punitivo del Estado. En segundo lugar, manifestó que la apreciación de las pruebas para sancionar fue errada, pues adujo que referente a la no asignación de un correo institucional “traería como consecuencia necesaria que la entidad pública debía informarme a través del funcionario encargado de su administración de todos los correos que recibiera de autoridades judiciales, pues era directamente la encargada del acceso a ese correo electrónico de notificaciones judiciales, para esa época los apoderados no estábamos obligados a señalar un correo electrónico para comunicaciones y notificaciones.” (sic), por esta razón dice que, al no tener acceso al correo institucional, era obligación de la entidad pública reenviar o informar las comunicaciones del proceso, ostentó que de igual manera él siempre estaba pendiente del proceso y consultaba constantemente la página de la Rama Judicial, no obstante, alega que las actualizaciones de los procesos no son constantes y que confundió la “NOTIFICACIÓN” de la citación de la audiencia, con la notificación de vinculación del municipio al proceso. En tercer lugar, exteriorizó que hubo una errada apreciación de los hechos por cuanto el magistrado instructor se refirió a las

consecuencias de la inasistencia a una audiencia en asuntos penales, pero como éste no citó ni puso comillas en el texto, el caso en concreto no hacía referencia a la ley procesal penal; por otro lado, expuso que su falta de comparecencia a la audiencia no generó un retraso injustificado del proceso, y que su ausencia se debió al “firme P á g i n a 6 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. convencimiento” (sic) de no saber que se había programado la audiencia para esa fecha.

Por último, arguyó que hubo ausencia de ilicitud sustancial de la conducta porque la acción popular se contestó a tiempo, ninguno de los demandados presentó pacto de cumplimiento, adujo que existen pruebas documentales en donde constata que le hacía seguimiento por la página web de la Rama Judicial y de los informes que rendía a la alcaldía, y así sucesivamente fue nombrando las actuaciones dentro del proceso de acción de cumplimiento. Finalmente concluyó que conforme al artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento es atípica, puesto que no atribuye ninguna sanción el hecho de no concurrir a la diligencia, además dijo que su ausencia resulta inocua frente a los intereses de la alcaldía de San Carlos de Guaroa por no tener consecuencias adversas dentro del proceso.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 30 de marzo de 2022 a

quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha6. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Archivo digital “3 50001110200020180043501CONSTANCIAREPARTO.pdf” de la carpeta segunda instancia en el expediente digital. P á g i n a 7 | 20

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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación7 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 7 Parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 8 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. - ¿Es procedente confirmar la sentencia de primera instancia del 10 de septiembre de 2020 en la cual se sancionó con censura al abogado Carlos Alberto Rondón Rodríguez o en su lugar deberá declararse la nulidad?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la

siguiente tesis: Se advirtió una vulneración del derecho al debido proceso y demás garantías procesales para el disciplinable puesto que se incurrió en una irregularidad en la estructuración de la pretensión en la medida que del estudio del expediente, especialmente de la formulación de cargos provisionales y la sentencia sancionatoria, se advirtió la ausencia del deber profesional infringido por el disciplinable. Para respaldar esta afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La pretensión procesal en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.3 La pretensión procesal en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Esta Corporación en oportunidades anteriores8 ha sostenido que en el proceso disciplinario la pretensión debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión 8 Decisión del 14 de julio de 2021, aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 05001110200020200108501. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 9 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. por parte del disciplinable de una falta, lo anterior sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el juez que ostenta la legitimación

activa enmarcada en el ius puniendi, también se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada, en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria. En ese sentido, es preciso que la pretensión se formule de manera correcta, toda vez que la pretensión resulta ser determinante del objeto de un proceso, puesto que esta se consolida con la calificación jurídica provisional efectuada por el juez, quien ostenta la legitimación activa, en el pliego de cargos, el cual contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente9. Ha precisado esta Corporación10 que la ley establece una serie de solemnidades que conforman la estructura del proceso, dicha estructura existe para garantizar la efectividad del ejercicio de los 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión del 29 de abril de 2021, aprobada según acta No. 022 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No.110011102000201901660 01.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión del 22 de abril de 2021, aprobada según acta No. 017 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 250001102000201901397 01.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla P á g i n a 10 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. derechos de las partes que intervienen en el proceso, y que constituye una flagrante vulneración al derecho al debido proceso, la violación de algunas de ellas, pudiendo configurar una causal de nulidad. Para ello, es necesario que la violación derive en un perjuicio concreto para alguna de las partes o se rompa la estructura básica del proceso.

Lo anterior de conformidad con uno de los principios que orientan la declaratoria de nulidad contenido en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, el cual especifica que quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, por lo que, un menoscabo de las bases fundamentales del juzgamiento implica necesariamente la declaratoria de nulidad puesto que no existe otro medio procesal que permita subsanar una irregularidad dentro del proceso, lo que quiere decir, que solo aplica cuando la grave inconsecuencia procesal no pueda corregirse sino repitiendo parte del trámite. Por lo tanto, ante la advertencia de una irregularidad que afecte el debido proceso y que no pueda subsanarse por otro medio procesal,

la autoridad disciplinaria, de oficio o a solicitud de parte, deberá declarar la nulidad de los actos viciados alegando alguna de las causales previstas en la ley disciplinaria. 6.4 Caso concreto El artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la conducta desplegada por el profesional del derecho afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Se puede concluir que lo que se protege por el derecho que disciplina a los abogados es la integridad de los deberes profesionales que deben existir en el correcto ejercicio de la abogacía, por cuanto esta es una profesión la cual depende la consecución de los fines del estado, y P á g i n a 11 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. este derecho disciplinario, debe diferenciarse en el género del ius puniendi por el contenido sobre la ética de lo público.

Al respecto la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ya que en palabras de la Corte, “esta se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”11. En ese sentido, en el entendido que un abogado se encuentra bajo una relación especial de sujeción, la cual sería esa función social, sobre él

recae parcialmente la responsabilidad de la obtención de los fines del estado, por lo que se le exigen unas cargas distintas a las de un ciudadano cualquiera. Ahora bien, el derecho disciplinario, como derecho sancionador autónomo se caracteriza por ser un régimen de responsabilidad subjetiva12 y en cuanto a la antijuridicidad, se ha caracterizado por determinar el ilícito según la valoración de la actuación del sujeto disciplinable - en este caso abogadoha infringido el catálogo de deberes funcionales de manera sustancial; para ello se verifica más allá de la mera acción, por cuanto lo verdaderamente relevante es la vulneración de una norma subjetiva ya que las infracciones disciplinarias por regla general son de mera conducta13. Frente al caso concreto, se tiene que el magistrado de instancia halló disciplinariamente responsable al disciplinado de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, especialmente por la inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento convocada el día 10 de agosto de 2017. 11 Sentencia C - 138 de veintiocho 28 de marzo de dos mil diecinueve 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Artículo 5° ley 1123 de 2007. 13 Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 11001032500020120034000 (13382012), de fecha 24 de enero de 2019 P á g i n a 12 | 20

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Radicación No. 500011102000201800435 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Sin embargo, ha podido advertir esta corporación que en la imputación de cargos provisionales, así como en la sentencia de primera instancia se omitió incluir el deber funcional transgredido por el abogado disciplinable en este asunto es decir, sin formular la pretensión procesal disciplinaria en contra del abogado, lo que sería igual a afirmar que no existió un proceso, pues siendo la pretensión el objeto del mismo, en el caso bajo estudio se prescindió completamente de esta, circunstancia afectó las garantías fundamentales de la investigada desconociendo lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, en donde se señala que un abogado incurrirá en una falta antijurídica, cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en la ley 1123 de 2007. Correspondía al a quo señalar el deber infringido por el abogado a efectos de determinar de forma correcta el elemento objetivo de la pretensión procesal, como conducta esperada por parte de la disciplinable (teoría de la antijuridicidad profesional)14, pues es palmario que toda falta disciplinaria implica la vulneración o la transgresión de un deber o principio, y que es el desconocimiento de dicho deber el que conlleva a la materialización del Ius Puniendi. De lo expuesto en precedencia, es claro para esta Comisión que ante las vulneraciones de las garantías procesales de la disciplinable, concretamente ante la ausencia de pretensión procesal, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas

y calificación provisional, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 98 y en los principios señalados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. 14 GÓMEZ PAVAJEU, CARLOS ARTURO, ROA SALGUERO, DAVID ALFONSO, “Tratado de Derecho Disciplinario Tomo III Parte Especial”, Universidad Externado de Colombia, Pág. 189 y siguientes. P á g i n a 13 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de febrero de 2020, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá́ que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 14 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “PRIMERO: DECLARAR LA

NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de febrero de 2020, (…)”. P á g i n a 16 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

La Comisión mayoritariamente consideró “(…) que en la imputación de cargos provisionales, así como en la sentencia de primera instancia se omitió incluir el deber funcional transgredido por el abogado disciplinable en este asunto es decir, sin formular la pretensión procesal disciplinaria en contra del abogado, lo que sería igual a afirmar que no existió un proceso, pues siendo la pretensión el objeto del mismo, en el caso bajo estudio se prescindió completamente de esta, circunstancia que afectó las garantías fundamentales del investigado desconociendo lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, en donde se señala que un abogado incurrirá en una falta antijurídica, cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en la ley 1123 de 2007. Correspondía al a quo señalar el deber infringido por el abogado a efectos de determinar de forma correcta el elemento objetivo de la pretensión procesal, como conducta esperada por parte de la disciplinable (teoría de la antijuridicidad profesional), pues es palmario que toda falta disciplinaria implica la vulneración o la transgresión de un deber o principio, y que es el desconocimiento de dicho deber el

que conlleva a la materialización del Ius Puniendi. De lo expuesto en precedencia, es claro para esta Comisión que ante las vulneraciones de las garantías procesales del disciplinable, concretamente ante la ausencia de pretensión procesal, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 98 y en los principios señalados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007.” Decisión que no comparto, porque en mi criterio, comoquiera que desde la formulación de cargos se le endilgó la falta de diligencia, al P á g i n a 17 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. indicársele claramente en la imputación fáctica que es precisamente por la presunta omisión que se le va investigar, salta evidente que no se presenta una vulneración al debido proceso, cuando desde el momento procesal en el que el disciplinado debe desplegar las actuaciones para demostrar su debida diligencia, sabe que se le investiga por incumplir la conducta que se le reclama a todo profesional del derecho cuando asume la responsabilidad de adelantar la gestión contratada o encomendada.

En efecto, considero que no en todos los casos resulta aplicable esa conclusión de nulitar la actuación por la falta de enunciación del deber transgredido desde la

formulación de cargos, en la medida en que la relación inherente que se suscita entre la falta endilgada y el mencionado deber, expuestas en el pliego, reconducen a lo uno y a lo otro, pues no alteran, ni desvían la comprensión y el alcance de la formulación y, por lo mismo, cualquier omisión evidenciada tampoco incide en las garantías básicas del debido proceso, pues

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