CNDJ - F50001110200020180046901ADJUNTA20210930084557-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180046901ADJUNTA20210930084557-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800469 01 Aprobado, según acta No. 061 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, en su condición de disciplinable dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio de 22 de julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la
vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800469 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante el cual negó la práctica de pruebas solicitadas por el profesional del Derecho investigado.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA Mediante Oficio No. 614 de 11 de julio de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) remitió la compulsa de copias ordenada en audiencia de 28 de junio de 2018 al interior del proceso No. 500016105671201584299, seguido en contra de FERNEY OSPINA BLANDÓN Y OTRO por el delito de homicidio agravado, a efectos de que se investigara la conducta del profesional del Derecho FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, quien interviene en el referido asunto como abogado defensor de uno de los procesados.
Verificada el acta de audiencia de 28 de junio de 2018, se colige que la compulsa de copias estuvo motivada por la renuencia del letrado BERNAL BELTRÁN en comparecer a las diligencias programadas,
sumado al hecho de que en una de las constancias allegadas por el disciplinable, éste presentó una copia alterada de un auto del Juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogotá de fecha 15 de mayo de 2018, en el cual se fijaba fecha de audiencia para el 23 de mayo de 2018 a las 8:20 AM. Pese a lo anterior, precisó el informante que al cotejar el auto presentado por el abogado con la información ofrecida por el Juzgado 20 del Circuito de Familia de Bogotá, se evidenció que la fecha real plasmada en el auto que correspondía a la audiencia programada era el 10 de julio de 2018 a las 8:20 AM, por lo que dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de conductas punibles por parte del letrado BERNAL BELTRÁN, así 2 Magistrado Ponente Christian Eduardo Pinzón Ortíz. P á g i n a 2 | 18
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO como la compulsa de copias que originó la presente investigación disciplinaria.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentado el informe3 y, acreditada la calidad de abogado del investigado4, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 14 de agosto de 20185, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de marzo de 2019.
Ante la no comparecencia del letrado investigado a la audiencia programada, mediante auto del 22 de marzo de 20196 se dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 3 del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 para proceder a designar un defensor de oficio previo emplazamiento del disciplinable, y se fijó nueva fecha de audiencia para el 22 de julio de 2019. El 22 de julio de 20197 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se recibió la versión libre del disciplinable, y se procedió con el decreto de pruebas. Expuso el letrado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN en su versión libre, que no asistió a la audiencia de 23 de mayo de 2018 porque tenía programada una audiencia en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, diligencia por la cual se desplazó hasta la ciudad de Bogotá, sin embargo, refirió que la misma no se realizó por cuanto llegó 10 minutos tarde, aunado a que las partes habían llegado a un acuerdo. Aclaró en este punto que prefirió asistir a la audiencia programada en 3 Folios 1 a 2 del Cuaderno Original. 4 Folio 6 Ibídem. 5 Folio 10 ibídem. 6 Folio 15 Ibídem. 7 Folios 27 a 29 Ibídem. P á g i n a 3 | 18
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el Juzgado 20 de Familia, pues si bien en el proceso penal que cursaba en Villavicencio existían personas privadas de la libertad, la audiencia del Juzgado 20 de Familia correspondía a un proceso de alimentos de un menor de edad. Señaló que nunca alteró el documento del juzgado 20 de familia, y precisó que perdió comunicación con su cliente de Bogotá, por lo que no tiene el número de proceso que cursó en el Juzgado 20 de Familia ni el nombre de su cliente, más aún cuando este fue archivado. Indicó que el documento de asistencia al juzgado 5 Penal no se presentó, y por eso carece de elementos probatorios para ejercer su defensa, los cuales se comprometió allegar. Frente a las demás ausencias, indicó que no existió un acuerdo con su defendido en cuanto al dinero, al punto de que éste continuó el proceso con defensoría pública. Concluyó su intervención insistiendo en que no recuerda el radicado del proceso del Juzgado 20 de Familia, y que si bien trató de viajar a Bogotá días antes de la audiencia de pruebas y calificación de 22 de julio de 2019 dentro del proceso disciplinario, para reunir la información necesaria, no le fue posible hacerlo por cierre de la vía Villavicencio - Bogotá.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Luego de escuchar en versión libre al disciplinable, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta procedió con la solicitud probatoria, decretando en primer lugar pruebas de oficio, para luego conceder el uso de la palabra al
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinable y su defensa para que solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer en curso de la investigación.
La Sala Seccional del Meta solicitó como prueba oficiar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), para que aportara copia de las actas de donde se derivó la compulsa de copias, es decir, aquella en la cual en criterio del informante se encontrara adulterada, y que correspondiera a la justificación de la ausencia a la audiencia de 23 de mayo de 2018 dentro del proceso penal No. 2015-84299 seguido contra RENÁN HERRERA GAMBOA Y OTRO; solicitó de igual forma que el informante aportara las convocatorias a las audiencias en las fechas que el disciplinable dejó de comparecer, así como las justificaciones o peticiones de aplazamiento a los diferentes requerimientos. De otra parte, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados copia completa de la documentación que soporta la tarjeta profesional No. 190-282 perteneciente al disciplinable. Concedido el uso de la palabra al disciplinable, éste solicitó como prueba el testimonio de su cliente dentro del proceso penal, el señor RENÁN HERRERA GAMBOA, con el fin de establecer si en algún momento tuvo con éste una discusión sobre el pago de honorarios, y sobre el por qué no asistió a algunas de las audiencias programadas
dentro de dicho proceso penal. Por su parte, el defensor de confianza del disciplinable solicitó como prueba oficiar al Juzgado 20 de Familia, a efectos de verificar las actuaciones del letrado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN dentro del proceso de alimentos, requiriéndole al Magistrado instructor un tiempo prudencial para allegar los datos del proceso y de las partes. Finalizada la intervención del abogado investigado y su defensor, el A quo procedió a negar las pruebas deprecadas, de la siguiente forma, en primer lugar, respecto de la prueba solicitada por el letrado P á g i n a 5 | 18
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO investigado, relacionada con la declaración del señor RENÁN HERRERA GAMBOA, señaló que la razón que constituye el objeto de la presente investigación disciplinaria era la falsedad o no del acto que el disciplinable presentó como soporte, para justificar su inasistencia a la audiencia de 23 de mayo de 2018, circunstancia que se corroborará con las copias que aporte el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), y de donde se derivarán las demás peticiones probatorias que el disciplinable y su abogado de confianza puedan solicitar, toda vez que no se contaba con información que permitiese ubicar el expediente dentro del Juzgado 20 de Familia de Bogotá.
Como consecuencia de lo anterior, procedió la primera instancia a negar también la prueba solicitada por el abogado de la defensa, teniendo en cuenta que no suministró ningún dato en específico de información del proceso que cursó en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá o de sus intervinientes. Dicho esto, y ante la negativa de las pruebas solicitadas por el disciplinable y su defensa, el A quo otorgó el uso de la palabra al letrado investigado para que, de ser el caso, interpusiera el recurso de apelación correspondiente.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el letrado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma: Expuso el disciplinable que, teniendo en cuenta que en las pruebas decretadas de oficio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta había dispuesto oficiar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, solicitando el número del P á g i n a 6 | 18
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proceso que cursó en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, así como los nombres de los intervinientes, de alguna manera dichos datos serían conocidos en curso de la investigación disciplinaria, por lo que en uso de su derecho de defensa como investigado, y de su derecho de controvertir las afirmaciones del informante, resultaba importante
mantener la prueba solicitada por su abogado de confianza, tendiente a allegar las actuaciones desplegadas por él en el proceso que cursó en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá. Precisó que no está tratando de ocultar o disfrazar la situación, pues lo único que sucedió es que no recordaba el número de radicado ni el nombre de los intervinientes, y concluyó su recurso insistiendo en que se mantenga la prueba solicitada por su defensor para poder contrarrestar lo dicho por el informante, aunado a que allegaría la constancia que fue presentada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, y que fue expedida por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá. Por su parte, el defensor de confianza del letrado investigado manifestó no tener recurso alguno en contra de la negativa de pruebas, por lo que el Magistrado instructor concedió el recurso de apelación interpuesto por el letrado BERNAL BELTRÁN.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones P á g i n a 7 | 18
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que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Es menester aclarar en primer lugar, que del análisis del recurso de apelación interpuesto por el letrado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, se infiere claramente que el mismo únicamente estuvo orientado a controvertir la negativa de la prueba consistente en que se incorporara a la investigación disciplinaria el proceso de alimentos adelantado en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, dentro del cual intervino el disciplinable, y en el que al parecer se expidió la constancia que sirvió de justificación para su no comparecencia a la audiencia de 23 de mayo de 2018, que estaba programada dentro del proceso penal No. 2015-84299 adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio. Por lo demás, es palmario que el letrado investigado nada dijo en su recurso de apelación frente a la negativa de la prueba consistente en el testimonio del señor RENÁN HERRERA GAMBOA, con el cual pretendía justificar su no comparecencia a algunas de las audiencias programadas, pues tal y como lo hizo saber el A quo al momento de negar dicha prueba, el objeto de la presente investigación disciplinaria es la presunta falsedad de la constancia que el disciplinable presentó como soporte para justificar su inasistencia a la audiencia de 23 de mayo de 2018. Dicho esto, el problema jurídico planteado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: P á g i n a 8 | 18
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ¿Cumple con el principio de utilidad, la prueba solicitada por el profesional del Derecho investigado y su defensa, consistente en que se incorpore a la investigación disciplinaria las actuaciones que se surtieron dentro del proceso de alimentos que cursó en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de negar la práctica de dicha prueba debe revocarse, para en su lugar, conceder la prueba deprecada por el disciplinable y su defensa, en el sentido de incorporar a la investigación disciplinaria las actuaciones del letrado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN al interior del proceso de alimentos que cursó en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, concretamente aquella que sirvió de justificación al disciplinable para no comparecer a la audiencia de 23 de mayo de 2018 programada dentro del proceso penal No. 2015-84299, que cursa en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio. Para respaldar la decisión, se abordarán los siguientes temas: - Principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.3. Principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la ley 1123 de 2007 El artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 refiere sobre la libertad
probatoria en el trámite del proceso disciplinario, por ende, la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Lo anterior, no implica per se un ejercicio absoluto e irrestricto de dicha libertad, pues es deber del operador judicial analizar cada P á g i n a 9 | 18
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO petición probatoria y limitar su admisibilidad, atendiendo a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad. De ahí que el artículo 88 de la ley 1123 de 2007 oriente a los intervinientes sobre el ejercicio del derecho a aportar y solicitar pruebas, y faculte, a su vez, al Magistrado instructor del proceso disciplinario para rechazar aquellas pruebas que sean inconducentes, impertinentes, inútiles o superfluas, y aquellas que sean ilícitas: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” En tal sentido, esa libertad probatoria establecida en el artículo 87 ejusdem está condicionada al criterio del funcionario de primera instancia.
En lo atinente al análisis de conducencia, pertinencia, y utilidad, ha establecido esta Comisión lo siguiente:
“Frente a la conducencia, es claro que el objeto de la prueba son los hechos materia de investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios de convicción que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. En atención a la inconducencia el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia, en la misma norma en cita, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia. La Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. P á g i n a 10 | 18
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En
este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.”8 Dicho esto, es palmario que el Magistrado instructor está obligado, en garantía del derecho de defensa y del debido proceso, así como en aras de establecer la verdad material, a decretar las pruebas que sean solicitadas por los intervinientes, pero también a rechazar aquellas que no cumplan con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, evitando el desgaste de la administración de justicia con dilaciones innecesarias. 6.4. Del caso en concreto Establecido lo anterior, considera esta Comisión que no le asiste razón al A quo al negar la prueba pretendida por el disciplinable, consistente en incorporar a la investigación disciplinaria las actuaciones surtidas al interior del proceso de alimentos que cursa en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, por los argumentos que se expondrán a continuación: 6.4.1. Principio de investigación integral Es claro para la Comisión que el artículo 85 de la ley 1123 de 2007 establece la investigación integral, como uno de los parámetros según los cuales el Juez disciplinario debe orientar el recaudo probatorio, en aras de buscar la verdad material. En cumplimiento de dicho principio, el operador disciplinario deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren, tanto la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como aquellas 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado 20001110200020170067201, decisión de 30 de junio de 2021, M.P.: Julio Andrés Sampedro Arrubla.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pruebas que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, de ahí que se le faculte para decretar pruebas de oficio.
En el caso en concreto, al letrado investigado se le acusa de haber excusado su inasistencia a una audiencia programada para el 23 de mayo de 2018, al interior del proceso penal No. 2015-84299 que cursa en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, aportando una justificación expedida por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá de fecha 15 de mayo de 2018 y en donde se programaba audiencia para el 23 de mayo de 2018 a las 8:20 AM, la que, según el informante, no corresponde con la información ofrecida por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, en donde al parecer se evidenció que la fecha real plasmada en el documento de audiencia programada era el 10 de julio de 2018 a las 8:20 AM. Por ende, en el sub iúdice las actuaciones que se surtieron al interior del proceso que cursó en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, revisten e especia relevancia para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, comoquiera que interesa determinar si existió una audiencia programada para el 23 de mayo de 2018 a las 8:20 AM, si el
letrado investigado efectivamente compareció a esa audiencia, y también si existió una audiencia programada para el 10 de julio de 2018 a las 8:20 AM, lo que eventualmente permitiría determinar con certeza si existió una supuesta alteración o falsedad en la constancia que el letrado BERNAL BELTRÁN allegó al proceso penal, para justificar su inasistencia a la audiencia de 23 de mayo de 2018, de ahí que la prueba pretendida por el disciplinable sea pertinente, conducente, y útil para su defensa. Ahora bien, pese a que no se informó por parte del investigado ni por su abogado de confianza el número de radicado del expediente, o el P á g i n a 12 | 18
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO nombre de los intervinientes, esta Comisión encuentra que le asiste razón al recurrente cuando afirma que no era dable negar la prueba solicitada, habida cuenta de que eventualmente dicha información sería remitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, cuando atendiera el cumplimiento de la prueba solicitada de oficio por el A quo. De igual forma, el mismo defensor de confianza del disciplinable se comprometió a remitir la información pertinente, esto es radicado y nombre de intervinientes, de las actuaciones surtidas en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá en las que intervino el investigado, ello para facilitar la elaboración del oficio que requiriera la
prueba, información que tanto el disciplinable como su defensa se comprometieron allegar al Magistrado de primera instancia “en el término de la distancia”, pues aclaró el investigado que no le había sido posible recaudar dicha información antes de la audiencia de pruebas y calificación, por inconvenientes presentados en la vía Villavicencio - Bogotá, que imposibilitaron su traslado. Aunado a lo expuesto, el A quo debió considerar también lo establecido en el inciso primero del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, que señala que cuando el disciplinado o su defensor no puedan solicitar y aportar las pruebas que consideren para ejercer su defensa en el momento de conocer la queja o informe, éstos podrán solicitar la suspensión de la audiencia de pruebas y calificación provisional hasta por cinco días para efectuar su solicitud probatoria. En todo caso, de persistir la imposibilidad de obtener dicha información, bien ha podido el A quo decretar la prueba, disponiendo oficiar al Juzgado 20 de Familia de Bogotá, así como al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles o de Familia, para que informaran si existió algún proceso de alimentos en el cual el letrado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN hubiese intervenido como apoderado, para que una vez fuese informado de la existencia o no del referido P á g i n a 13 | 18
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expediente y de los datos de radicado y nombre de intervinientes, procediera a dar cumplimiento a la prueba solicitada por el disciplinable. Como ya ha sido señalado por esta Comisión en decisiones anteriores, en un esquema de proceso inquisitorio, el Juez controla la elucidación de los hechos y la aplicación del derecho; acumula la parte decisoria y su aspecto técnico. El Juez investigador en el esquema inquisitivo escribe la historia alrededor de la cual va a girar luego el debate judicial, pone los hechos en correspondencia y les da una primera calificación jurídica, pues los escribe desde una óptica particular, como lo es la de la investigación, y dicha concepción de los hechos atiende más o menos a la objetividad, resultando siempre de una subjetividad, de ahí la importancia capital que reviste la conciencia del Juez.9 De ahí que la labor del Juez disciplinario en el esquema inquisitivo atinente a la consecución de las pruebas, sea de vital importancia para asegurar el esclarecimiento de los hechos puestos a su consideración, debiendo entenderse como un Juez activo, en salida en búsqueda de la prueba que permita llegar a la verdad, debiendo asumir como propósito el ejercicio diligente y acucioso de la labor investigativa, en cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia establecidos en los artículos 51 y 52 de la ley 1123 de 2007, así como en desarrollo de la investigación integral reseñada en el artículo 85 Ejusdem, para lo cual puede valerse de todas las herramientas contempladas en la ley 1123 de 2007. Pese a lo anterior, y a que tal y como lo señaló el recurrente,
eventualmente el informante en cumplimiento de la prueba decretada de oficio por el A quo comunicaría los datos de radicado y de nombre 9 GARAPON, ANTOINE, Juzgar en Estados Unidos y en Francia, cultura jurídica francesa y common law, Págs. 140 a 141. P á g i n a 14 | 18
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de los intervinientes del proceso que cursó en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta denegó la prueba solicitada por el disciplinable, por lo que en aplicación del principio de investigación integral la Comisión procederá a revocar dicha determinación, para que en su lugar se decrete la prueba en mención, procurando de forma efectiva, diligente, y con el rigor debido, que la misma sea allegada a la presente investigación disciplinaria, para esclarecer los hechos materia de investigación.
Por último, la Comisión llama la atención al A quo para que tenga en cuenta que, si bien el recurrente nada dijo sobre la negativa de la prueba consistente en la práctica del testimonio de su cliente, RENÁN HERRERA GAMBOA, con la que pretendía demostrar una supuesta discusión que ocasionó que no asistiera a algunas audiencias por el no pago de honorarios, prueba que fue denegada por la primera instancia al considerar que el único objeto de la investigación era la presunta falsedad de la justificación expedida por el Juzgado 20 de
Familia de Bogotá con la cual el disciplinable se excusó de no asistir a la audiencia de 23 de mayo de 2018, dicho Despacho sí solicitó como pruebas de oficio las convocatorias remitidas al disciplinable dentro del proceso penal, así como aquellas fechas en las cuales el letrado BERNAL BELTRÁN dejó de comparecer a las diligencias, junto con las justificaciones o peticiones de aplazamiento de audiencias. Lo anterior, en aras de evitar una eventual vulneración al derecho de defensa del investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: P á g i n a 15 | 18
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: REVOCAR la providencia emitida en audiencia de 22 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual negó la práctica de la prueba solicitada por el profesional del Derecho investigado, consistente en la incorporación de las actuaciones surtidas en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar: - DECRETAR la prueba solicitada por el disciplinable y su defensa, consistente en la incorporación a la investigación disciplinaria de las actuaciones surtidas por el profesional del
Derecho investigado al interior del Juzgado 20 de Familia de
Bogotá. - SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinata
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