CNDJ - F50001110200020180054301ADJUNTA20220714120348-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180054301ADJUNTA20220714120348-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO
Quejoso: HELIODORO MORENO Radicación: 50001-11-02-000-2018-00543-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C.7 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 51
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el disciplinable en el proceso disciplinario del epígrafe, en el cual se dictó sentencia el 5 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, por medio de la cual, se sancionó al doctor Andrés Mauricio Chávez Quevedo, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias previstas en el artículo 35, numeral 4 y artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
2. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 232.756 acreditó que el doctor Andrés Mauricio Chávez Quevedo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.423.334
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquirán (Archivo PDF. 28SENTENCIA) y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 200.166 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.2 Igualmente, la Secretaría Judicial de la Sala expidió certificado No. 733.930, en el que consta que el doctor Andrés Mauricio Chávez Quevedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.423.334 y tarjeta profesional de abogado No. 200.166, registra los siguientes antecedentes disciplinarios: - Rad. No. 50001110200020150023801 con sanción de dos (2) meses de suspensión, por la falta descrita en el artículo 30, numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, con origen en la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 M.P. Carlos Mario Cano Diosa, cuya vigencia fue desde el 18 de octubre de 2019 hasta 17 de diciembre de 2019. - Rad. No. 50001110200020150076801 con sanción de dos (2) meses de suspensión, por la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con origen en la sentencia proferida el 15 de junio de 2020 M.P. Alejandro Meza Cardales, cuya vigencia fue desde el 3 de julio de 2020 hasta 2 de septiembre de 20203.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a las presentes diligencias, la queja instaurada por el señor Heliodoro Moreno el 15 de agosto de 2018, quien denunció al abogado
Andrés Mauricio Chávez Quevedo, por cuanto le otorgó poder, para que adelantara un proceso ejecutivo singular, con base en una letra de cambio por valor de $12.000.000, suscrita en el año 2013 y sin que, hasta la fecha, haya tenido respuesta alguna del proceso y el pago de la deuda, ni tampoco hubiera podido ubicar al togado. Con el escrito de queja, aportó copia del poder que le fue otorgado al abogado para que adelantara en su nombre y representación demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, en contra de Gustavo Ramírez Pico, el 2 Archivo PDF 04 (Folio 9) 3 Archivo PDF 26ANTECEDENTES ABOGADO P á g i n a 2 | 20 cual se encuentra suscrito por ambos y copia de la letra de cambio por valor de $12.000.000, fechada 21 de octubre de 2013.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado, por auto del 9 de octubre de 2018, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, contra el doctor Andrés Mauricio Chávez Quevedo, fijándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 30 de abril de 2019, debiendo reprogramarse la misma, dada la inasistencia del investigado, quien después de ser emplazado y declarado persona ausente, se le designó defensor de oficio, el cual lo representó a lo largo de todo el proceso.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se evacuó en sesiones
del 22 de octubre de 2019 y 6 de septiembre de 2021. A dicha diligencia compareció el quejoso, el defensor de oficio del disciplinable y el Representante del Ministerio Público. En dicha audiencia se le dio lectura a la queja, se escuchó al querellante en ampliación y ratificación de la queja e igualmente se decretaron las pruebas solicitadas por el defensor de oficio, de las cuales se corrió traslado en la sesión del 6 de septiembre de 2021, al haberse recibido la totalidad de las mismas. Ampliación y Ratificación de Queja: el quejoso señaló haber visto la oficina del abogado y que lo buscó para que le hiciera efectiva la letra de cambio del señor Gustavo Ramírez Pico. Anotó que pasó el tiempo, y el profesional le indicó que como se encontraba en diligencias políticas le había dado la letra a otra abogada, pero después no le respondió por eso. Señaló que el togado había quedado en devolverle la letra de cambio, mencionándole después que, la letra estaba perdida, que el juzgado no se la había devuelto y que no sabía dónde estaba. Sostuvo que eso lo estaba perjudicando, porque esa letra la tenía para obtener una servidumbre sobre una propiedad que había comprado. Indicó que le encargó la gestión al abogado a través del poder otorgado que fue incorporado al expediente, que en varias ocasiones le preguntó al P á g i n a 3 | 20 profesional del derecho por el proceso, quien le comentó que le habían devuelto la demanda sin saber porque y que después perdió el contacto con el encartado.
Aseguró haber ido al juzgado, donde le dijeron que la letra de cambio estaba en el proceso. El defensor de oficio le preguntó al quejoso, si sabía el nombre de la abogada a la cual el investigado le había dado la letra, a lo cual respondió que no.
Pruebas: Al proceso disciplinario se allegaron las siguientes pruebas: - Copia del poder conferido por el quejoso al abogado investigado en el año 2015. - Copia de letra de cambio, suscrita por el señor Gustavo Ramírez Pico, por la suma de $12.000.000. - Certificado de afiliación del abogado investigado, al Sistema de Seguridad Social en salud, el cual da cuenta que el investigado se encuentra activo y vinculado a MEDIMAS EPS. - Certificado expedido por la Unidad de Migración Colombia, el cual da cuenta que el investigado no ha registrado movimientos migratorios. - Mensaje electrónico remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, en el cual se informó que, una vez revisados los registros, se encontró que, en ese Despacho, se adelantó proceso ejecutivo Rad. No. 500064089001-2016-00171-00 de Heliodoro Moreno contra Gustavo Ramírez, el cual fue rechazado mediante auto del 20 de mayo de 2016; se anotó que la demanda fue retirada. Se anexaron documentos de la actuación. - Mensaje electrónico remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, mediante el cual allegó copia del libro radicador del año 2016, el cual da cuenta de la fecha en que los documentos de la demanda le fueron devueltos al investigado.
P á g i n a 4 | 20 -Certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía No. 17.423.334, correspondiente al abogado investigado. Formulación de cargos. En la sesión de audiencia del 6 de septiembre de 2021, previa reseña de los hechos y las pruebas allegadas a la actuación, de las cuales se corrió traslado a los sujetos procesales, el Magistrado le imputó cargos al doctor Andrés Mauricio Chávez Quevedo, ante la presunta trasgresión de las faltas previstas en los artículos 35, numeral 4 y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Como fundamento de los anteriores cargos, encontró el magistrado instructor que, efectivamente se logró constatar la relación mandante – mandatario, entre el quejoso y el abogado investigado, lo cual comportó el compromiso del profesional del derecho en adelantar el proceso ejecutivo singular contra Gustavo Ramírez Pico, por la suma de $12.000.000, representados en una letra de cambio, cuya demanda fue interpuesta ante
los Juzgados Promiscuos Municipales de Acacías, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de dicha localidad. Señaló que de acuerdo con la inspección judicial realizada al proceso, se encontró que se incurría en la trasgresión de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, porque habiendo presentado la demanda correspondiente, por su inactividad, permitió que se produjera el rechazo de la misma, al punto que el Juzgado de conocimiento, se había pronunciado el 29 de abril de 2016, bajo la advertencia inadmisoria y que como el abogado no subsanó la demanda, dentro del término de los 5 días P á g i n a 5 | 20 que establece el numeral 2º del artículo 82 del CGP, ello había dado lugar a que se rechazara la demanda, el 20 de mayo de 2016, por ello determinó que el profesional había dejado de hacer oportunamente la gestión profesional. Igualmente, determinó que hubo una demora en la prosecución de las gestiones encomendadas, pues después del rechazo de la demanda, el abogado retiró los documentos el 10 de noviembre de 2016 y no procedió a presentar una nueva acción en favor de su mandante. De otro lado encontró que, igualmente, con esta inactividad, el abogado pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues omitió devolver los documentos entregados para adelantar la gestión, en especial el título valor soporte de la deuda a exigir con el fin de permitir cobrar ese crédito.
Audiencia de Juzgamiento: El 20 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinable y el representante del Ministerio Publico, quienes en dicha oportunidad presentaron sus alegatos de conclusión.
Alegatos de Conclusión: Concepto Ministerio Público: Indicó que de acuerdo con los hechos y los elementos de pruebas recaudados en el proceso, no quedaba duda que, las faltas endilgadas al investigado se encontraban debidamente acreditadas, al resultar un hecho cierto que el quejoso le otorgó poder para que lo representara en un proceso ejecutivo contra el señor Gustavo Ramírez Pico y aquel optó de manera deliberada, en mantener un comportamiento al margen de las obligaciones, que como profesional del derecho le asistían, pues habiendo sido inadmitida la demanda y concediéndole la oportunidad de subsanar la misma, no hizo lo que correspondía, permitiendo su rechazo, dejando los intereses de su representado en una serie de perjuicios, pues no volvió ni siquiera a presentar la demanda, considerando que en este caso se debía proferir sentencia sancionatoria.
Defensor de Oficio del Disciplinable: manifestó que el quejoso le otorgó poder al inculpado para que lo representara en un proceso ejecutivo contra el señor Gustavo Ramírez Pico, por lo que, una vez evidenciadas las P á g i n a 6 | 20 conductas endilgadas, solicitó la aplicación de la sanción mínima consagrada en el Código Disciplinario del Abogado, atendiendo igualmente
el hecho de no contar en su haber con antecedentes disciplinarios y que las conductas imputadas, revestían la modalidad culposa. Asimismo, solicitó que en caso de no encontrarse viable la sanción de censura, se procediera imponer la sanción de suspensión por el menor tiempo que dispone la Ley 1123 de 2007.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2021 sancionó al doctor Andrés Mauricio Chávez Quevedo con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de un (1) año, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias previstas en el artículo 35, numeral 4 y artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa.
El a quo determinó en grado de certeza que, el disciplinable no había adelantado la gestión encomendada y que, pese a que el quejoso le solicitó la devolución de la letra de cambio, a efecto de hacerla efectiva a través de los servicios profesionales de otro abogado, el investigado le respondió con evasivas indicándole que la misma se había extraviado, encontrando probado además que el profesional del derecho investigado había retirado la demanda desde el 10 de noviembre de 2016. Al respecto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias, allegó soporte documental correspondiente a copia del libro radicador de demandas, correspondiente al año 2016, en la que se visualiza claramente la anotación así: “(…)101116 en la fecha se entrega original demanda y anexos al doctor Andrés Mauricio Chávez
firma (se halla firma legible) nombre Andrés Mauricio Chávez Quevedo C.C. 17.423.334 T.P. 200166 CSJ Encontró materializada la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto posiblemente el abogado producto del ejercicio de la profesión se abstuvo de hacer entrega a su P á g i n a 7 | 20 cliente de los documentos, dentro del menor tiempo posible. Lo anterior, teniendo en cuenta que, habiendo retirados los documentos del expediente que se encontraban en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias, luego de que la demanda fuera rechazada, en este caso al abogado le asistía el deber, bien de interponer nuevamente la acción judicial, o en su defecto devolver los documentos a su mandante, indicándole que estaba imposibilitado de llevar a cabo la gestión profesional que le fue contratada, y no simplemente mantenerla bajo su responsabilidad durante aproximadamente 6 años, perjudicando moral y económicamente a su cliente, quien tuvo la posibilidad de obtener el pago de la obligación pretendida, cuyo soporte documental debía ser en original, al ser éste un requisito sine qua non de la demanda ejecutiva. Dicha falta se imputó en la modalidad culposa, explicando que, si bien es cierto, el precedente jurisprudencial decantado sobre la falta analizada era bajo la modalidad dolosa, resultaba procedente advertir que, dependiendo las circunstancias en las que se incurre en la misma, ésta admite las dos modalidades. Añadió que no se acreditó justificación alguna relacionada con la omisión del abogado sobre dicho obrar antiético, frente a la vulneración
del deber profesional de la honradez del abogado, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, el a quo determinó la incursión del abogado, en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto permitió que la demanda inicialmente radicada fuera rechazada mediante proveído del 20 de mayo de 2016 y posteriormente, al retirar los documentos de la acción, omitió presentar un nuevo libelo en representación y defensa de los intereses de su cliente. Finalmente impuso sanción con fundamento en los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad e igualmente con apego a los criterios de graduación previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 v.gr., la modalidad de la conducta con la que se ejecutaron los comportamientos, aunado a la trascendencia social de la conducta y el P á g i n a 8 | 20 perjuicio causado, decidió aplicar la sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el a quo desconoció los términos de la prescripción contenidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que la prescripción de la acción disciplinaria se genera a los 5 años de la ocurrencia de los hechos, debiendo tenerse en cuenta el momento en el cual se genera la falta.
Indicó que la actuación generadora de la falta en el asunto se concretó el 20 de mayo de 2016, es decir, que los 5 años se cumplieron el 20 de mayo 2021 fecha en la cual no había pronunciamiento de fondo o fallo de primera instancia, motivo por el cual la Seccional debió decretar la prescripción de la acción disciplinaria de forma oficiosa.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente correspondió por reparto del 6 de junio de 20224 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación del proceso.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en análisis de los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales 4 Carpeta Segunda Instancia PDF ACTA 500011102000201800543 01. P á g i n a 9 | 20 aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. - El apelante reprochó que la acción disciplinaria está prescrita,
por cuanto la actuación generadora de la falta se concretó el 20 de mayo de 2016. Sobre tal reparo precisa la Sala, que aunque el apelante parte de una premisa jurídica cierta e incontrovertible, al advertir que el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 contiene como causal de extinción de la acción disciplinaria, el fenómeno jurídico de la prescripción, consagrado en el artículo 24 ibidem, determinando que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, es por virtud de lo dispuesto en la citada norma, que esta Comisión entrará a analizar el momento en el cual se dio la materialización o consumación de las faltas disciplinarias por las cuales fue sancionado el abogado Andrés Mauricio Chávez Quevedo. Un primer análisis corresponde a la materialización de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual se hará, a partir de cada uno de los actos procesales realizados por el abogado y que fueron objeto de reproche por la primera instancia. Así, reposa auto del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías de fecha 29 de abril de 2016, proferido al interior del proceso ejecutivo Rad. No. 500064089001-2016-00171-00 promovido por la investigado en representación del señor Heliodoro Moreno, contra Gustavo Ramírez Pico, mediante el cual se inadmitió la demanda, a fin de que el abogado aclarara
el lugar de domicilio del demandado, concediéndole un término legal de 5 días, para que diera cumplimiento con lo allí señalado. P á g i n a 10 | 20 Se observa auto proferido por el mismo Juzgado de fecha 20 de mayo del 2016, mediante el cual decidió rechazar la demanda, al no haber sido subsanada por el abogado, ordenando con ello devolver los anexos sin necesidad de desglose y archivar las diligencias, previas las constancias del caso. Posteriormente se advierte memorial suscrito por el abogado investigado y radicado el 28 de octubre de 2016 en el cual solicitó al Despacho Judicial, la entrega de las diligencias que componían el proceso ejecutivo, el cual se hallaba a la fecha en estado de archivo, determinándose igualmente que, la formalidad de retiro de la demanda se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2016, lo cual quedó acreditado con la respuesta dada por el Juzgado y que obra en el archivo PDF 25RESPUESTA JUZGADO 01 MPAL DE ACACIAS”, al cual se agregó además, la copia escaneada del libro radicador donde aparece la constancia firmada por el abogado disciplinado. De lo expuesto, observa la Comisión que, frente al primer reproche efectuado al abogado, esto es la ausencia de subsanación de la demanda, lo que ocasionó el rechazo de la misma, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues esta jurisdicción solo podía investigar y sancionar ese comportamiento omisivo hasta el 19 de mayo de 2021, termino que a la fecha e incluso desde la expedición de la sentencia de primera instancia se
superó ampliamente, motivo por el cual, respecto a esa conducta se decretara la terminación del procedimiento por acreditarse la prescripción de la acción disciplinaria. No obstante, lo anterior y con fundamento en las probanzas antes citadas, se observa diáfanamente que el abogado investigado posterior al retiro de los documentos que fueron devueltos por el Juzgado no volvió a presentar la demanda ejecutiva, siendo su deber hacerlo, conforme a lo pactado en el poder suscrito por el abogado y su cliente. Sobre el particular, no hay duda que, cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad, actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; P á g i n a 11 | 20 cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, ello, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Ello significa que, en este caso, el abogado injustificadamente se apartó de la obligación de atender con la debida diligencia, la gestión encomendada, pues lo propio en este caso, era presentar nuevamente la demanda después del retiro de los documentos. De ahí que esa inactividad, encuadra en los presupuestos consagrados en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual a afectos de la contabilización de la prescripción y bajo el criterio del plazo razonable, en el presente asunto, sería hasta la fecha de interposición de la
queja, esto es, hasta el 15 de agosto de 2018, día en el cual, como en anteriores oportunidades lo ha expuesto la Comisión, el investigado contaba con la certeza que el abogado no realizaría ninguna gestión a su favor. Todo lo anterior permite colegir que el profesional del derecho sí incurrió en la falta de diligencia profesional, por el segundo reproche efectuado por la Seccional, pues por lo menos hasta el 15 de agosto de 2018, no había radicado ninguna acción a favor de su cliente, fecha desde la cual a la expedición de la presente providencia no se ha superado el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Igual conclusión deberá adoptar la Sala, respecto de la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el análisis anterior, permite a la Sala partir de la certeza, de que el abogado disciplinable, retiró los documentos del Juzgado el 10 de noviembre de 2016, sin noticia de que, a la fecha de interposición de la queja, los mismos hayan sido devueltos a su cliente, con lo cual vale precisar que el verbo rector no entregar constituye una conducta de carácter permanente, que finaliza, en el momento en que el abogado cumple con el deber de realizar la entrega a quien corresponde de los dineros bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. P á g i n a 12 | 20 Como quiera que en este caso el verbo rector se connota en forma permanente y no se encontró prueba en el proceso que permita acreditar que el abogado posterior al retiro de los documentos del juzgado hubiera
entregado a su cliente aquí quejoso los documentos, ello significa que la falta se mantiene en el tiempo. Por lo expuesto, la Comisión modificará la sentencia de primera instancia a efectos de decretar la terminación del procedimiento respecto al primer reproche por la falta a la debida diligencia profesional por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria y confirmará la responsabilidad del disciplinado frente a los 2 reproches siguientes efectuados por la Seccional, al acreditarse que no se configuró la prescripción de la acción frente a las conductas de no presentar la demanda luego del retiro de los documentos, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la ausencia de entrega de los mismos a su cliente, tal y como lo establece el artículo 35 numeral 4 ibidem. Ahora, atendiendo que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria respecto a una de las 3 conductas por las cuales fue sancionado el disciplinado por la Seccional de instancia, la Comisión en aplicación de los criterios y principios consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007 reducirá la sanción a ocho (8) meses de suspensión en ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 5 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por medio de la cual, se sancionó al doctor Andrés Mauricio Chávez Quevedo, con
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias previstas en el artículo 35, numeral 4 y artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para, en su lugar: P á g i n a 13 | 20 • DECRETAR la terminación del procedimiento respecto a la conducta de no subsanación de la demanda lo que ocasionó el rechazo de la acción el 20 de mayo de 2016, al interior del radicado No. 500064089001-2016-00171-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. • CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del doctor Andrés Mauricio Chávez Quevedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.423.334, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 200.166 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 4° del artículo 35 ibidem. • REDUCIR la sanción impuesta a ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Anotar la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
P á g i n a 14 | 20
CUARTO: Devolver el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Salvamento parcial de voto Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos parcialmente nuestro voto en la decisión del 7 de P á g i n a 15 | 20
julio de 2022, mediante la cual esta colegiatura modificó la sentencia sancionatoria proferida el 5 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en la que impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año en contra del abogado ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, por incurrir de manera culposa en las faltas establecida en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Los suscritos magistrados estuvimos de acuerdo con la decisión de haber modificado la sentencia apelada, para en su lugar declarar la terminación en lo que respecta a la conducta de no subsanar la demanda ejecutiva, con lo cual se generó el rechazo de la acción el 20 de mayo de 2016, fecha desde la cual se contabiliza el término de prescripción. También compartimos el análisis efectuado en relación con la conducta descrita en el artículo 35, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se indicó que la no devolución a su mandante de los documentos retirados del juzgado, constituye una conducta omisiva de carácter permanente, que implica que la falta se mantenga en el tiempo. Sin embargo, no estamos de acuerdo con que se haya sostenido el reproche relacionado con la demora en la prosecución de las gestiones encomendadas al disciplinado, por no haber presentado nueva demanda ejecutiva después de retirar los documentos devueltos por el juzgado. En sede de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió confirmar la sentencia del a quo en lo que respecta a la mencionada
conducta a partir del siguiente análisis: P á g i n a 16 | 20 No obstante lo anterior y con fundamento en las probanzas antes citadas, se observa diáfanamente que el abogado investigado posterior al retiro de los documentos que fueron devueltos por el Juzgado no volvi
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