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CNDJ - F50001110200020180058601ADJUNTA20221024080345-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180058601ADJUNTA20221024080345-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800586 01 Aprobado, según acta No. 080 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del quejoso JUAN ALFREDO AARON AMAYA, contra la decisión proferida el 2 de diciembre de 2019 por una magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta2, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra el abogado JOSÉ ANTONIO ESCOBAR LLANOS. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran. P á g i n a 1 | 15

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800586 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 31 de agosto de 2018, el señor JUAN ALFREDO AARON AMAYA presentó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ ANTONIO ESCOBAR LLANOS al indicar que, en representación del señor James de Jesús Valencia Ríos, instauró una querella el día 31 de julio de 2018 ante la Inspección de Policía de Cubarral, en contra de Royer Alexander Moreno, en la que de manera temeraria vinculó al quejoso como querellado, causándole graves perjuicios económicos y morales.

Añadió que, su desvinculación como querellado se produjo en la diligencia del 10 de agosto de 2018, debido a la gestión profesional de su apoderado Fernando Acosta Cuesta, a quien tuvo que contratar para el proceso policivo, por la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, asumiendo todos los gastos adicionales.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor JOSÉ ANTONIO ESCOBAR LLANOS, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 20 de febrero de 2019, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación

provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Instalada la audiencia con la asistencia del quejoso y el disciplinable, se procedió a recibir la versión libre del doctor JOSÉ ANTONIO 3 Auto del 9 de octubre de 2018. P á g i n a 2 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ESCOBAR LLANOS, quien indicó que la querella se presentó por cuanto su poderdante James de Jesús Valencia Ríos, siendo poseedor de unos predios en la vereda central, el día 31 de julio de 2018 observó que talaron uno árboles y se hizo una quema de carbón.

Agregó que, en la diligencia que se llevó a cabo una vez admitida la querella, el señor JUAN ALFREDO AARON AMAYA, señaló que el poder que inicialmente le otorgó el señor Valencia Ríos, no lo facultaba para vincular al quejoso al proceso policivo. Mandato en el que por equivocación se pasó por alto el nombre del señor AARON AMAYA, sin embargo, en la misma actuación se le puso de presente al inspector la posibilidad de percibir un nuevo poder, sin que se le admitiera corregir dicho olvido, permitiendo que el inspector desvinculara al quejoso del proceso policivo. Posteriormente, el señor JUAN ALFREDO AARON AMAYA, presentó una nueva querella contra

su cliente Valencia Ríos, siendo contradictoria la temeridad alegada. 3.1.2. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada instructora dispuso requerir a la Inspección de Policía de Cubarral (Meta), para que aportara copia de los procesos policivos radicados bajo los No. 2018 - 00011, 2018 - 00015 y 201300012, afines con el amparo a la posesión del predio El Porvenir.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Recibidas las pruebas ordenadas, en audiencia de pruebas del 2 de diciembre de 2019, la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, ordenó la terminación anticipada del P á g i n a 3 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO procedimiento adelantado contra el abogado JOSÉ ANTONIO

ESCOBAR LLANOS.

Lo anterior al evidenciar que, en el proceso policivo radicado bajo el No. 2018 - 00011, la Personería de Cubarral (Meta) solicitó al Inspector de Policía revisar las actuaciones puestas de presente por el señor JUAN ALFREDO AARON AMAYA, para que en el evento de verificar y confirmar alguna falencia fuera subsanada, lo que en efecto ocurrió, excluyendo de la querella al quejoso y dejando sin efecto la notificación, mediante la cual se vinculó a la actuación.

Señaló que, el proceso policivo continuó y se profirió decisión el día 26 de octubre de 2018, diligencia en la que se resolvió no acceder a ninguna de las pretensiones invocadas por el disciplinable en la querella, por no acreditarse los hechos inculpados al querellado Royer Alexander Moreno. Agregó que, en los demás radicados (No. 201800015 y 2013 - 00012), no observó mandato que atara al abogado

JOSÉ ANTONIO ESCOBAR LLANOS.

Consideró que, en el presente caso no existió un comportamiento doloso o de mala fe por parte del disciplinable, puesto que las discrepancias entre los señores James de Jesús Valencia Ríos y JUAN ALFREDO AARON AMAYA, se han presentado desde el año 2013, por lo tanto, el quejoso no es una persona ajena a la que se haya vinculado por error o que de manera mal intencionada se hubiera mencionado en la querella, pues solo se trató de un error en el poder, en el que se olvidó el nombre del aquí quejoso. Agregó que, el Inspector de Policía también advirtió el error de su parte y procedió a subsanar el yerro cometido, sin que se sometiera a P á g i n a 4 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO un proceso al señor JUAN ALFREDO AARON AMAYA, ni se le

exigiera asistir a las diligencias que se llevaron a cabo, señalando el desgaste de la parte demandante. Ante esa circunstancia, determinó que no existe una vocación de prosperidad de la queja y no amerita dicho comportamiento una sanción disciplinaria.

5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del quejoso, indica que en derecho existen dos formas de responsabilidad, una por dolo y otra por culpa, y en el presente caso el investigado aceptó que incluyó en la querella a JUAN ALFREDO AARON AMAYA, no obstante, el poder solo estaba dirigido contra el señor Royer Alexander Moreno; por lo tanto, el error es el conocimiento equivocado de la norma y no puede decirse que el abogado no la conoce, pues el artículo 9° del Código Civil4 presume que todos conocemos la ley, presunción que no admite prueba en contrario.

Por lo tanto, la conducta es dolosa al incluir intencionalmente a quien no debía incluir, además, el error no es un eximente de responsabilidad y el objeto del debate es que se le otorgó un poder para iniciar una querella contra una persona y se inició contra quien no correspondía. Señala que, el investigado pudo corregir el poder ante el Inspector de Policía, mientras que el quejoso tuvo que recurrir al ministerio público de Cubarral, para que le hiciera ver que la querella se admitió de manera incorrecta, en la que además hay argumentos de responsabilidad para el abogado, sin que sea acorde insinuar que el Inspector excluyó a su representado fácilmente, pues existió un enfrentamiento personal que tuvo que argumentarse. 4 Artículo 9°. <Ignorancia de la Ley>. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 9 de diciembre de 2019 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante oficio No. MDJMV 01-3315.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de

invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 7.1. Caso Concreto. P á g i n a 6 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.

Refiere el apoderado del quejoso, que el dolo se obtiene de la aceptación del disciplinable, al afirmar que incluyó en la querella a JUAN ALFREDO AARON AMAYA; premisa que no podría inferir el elemento subjetivo, pues en la querella se logra establecer la relación de los dos presuntos implicados en la perturbación a la propiedad privada, sin que se obtenga la premeditación que originó el olvido inicial, ni los aparentes fines con los que intentaba buscar generar algún resultado a través de ese descuido. Frente a esa manifestación, según la cual, el disciplinable reconoció su error, se debe indicar que el sistema de reconocimiento o confesión es reglado y debe someterse a una manifestación directa del causante del hecho, situación que en el caso que nos ocupa se hizo al expresar el olvido en el mandato y no para ser usado como medio de prueba5.

De modo que, al proscribirse la responsabilidad objetiva en el campo del derecho disciplinario, se tiene vedado imponer sanción por el solo suceso del resultado o de la mera existencia de la falta, por lo que se requiere constatar la finalidad culposa o dolosa del comportamiento, o conducta investigada, es decir, la verificación de la responsabilidad subjetiva. 5 Artículo 86. Medios de Prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. (…). P á g i n a 7 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por lo tanto, se entiende por dolo en materia disciplinaria, la conciencia de la realización de un comportamiento típico, por lo que el análisis que ha de hacerse, consiste en verificar que el sujeto disciplinable conocía el deber que debía cumplir y la determinación de la voluntad como causa de su inobservancia, hecho esto y verificado, podría afirmarse el dolo.

En este aspecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha establecido que se debe demostrar cuatro elementos esenciales a

efectos de imponer un correctivo disciplinario a título de dolo6:

1. Conocimiento de los hechos, en donde el sujeto deberá estar exento de un error de hecho.

2. Voluntad, en el que tendrá que demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta. En el caso de la omisión -que es el aspecto más problemático-, deberá tomarse como criterio que bien el sujeto no quiso ejercer determinada conducta a la que estaba obligado o que se demuestre que era tan relevante el aspecto cognoscitivo que descarte alguna duda de que se está ante un actuar doloso.

3. Conciencia de la ilicitud, bien como aspecto del dolo (primera teoría) o bien como aspecto de la culpabilidad (segunda teoría), cuyo elemento es absolutamente indispensable para poder formular un reproche completo.

4. Exigibilidad de otra conducta, aspecto necesario para arribar a la conclusión de que el sujeto tenía una alternativa distinta para no haber afectado su deber ético y funcional, constándose además la no presencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad.

6Ver, sentencia del 17 de febrero de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aprobada en Sala 07, radicado N.º 180011102000201600264 01, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 8 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Es claro que la prueba del dolo, radica en la demostración del hecho subjetivo, como lo es el conocimiento de la situación típica y la voluntad de actuar contrario a los deberes que debía observar. En la teoría del derecho probatorio se han establecido dos medios principales para ello, por un lado, la confesión como forma por excelencia, pero poco frecuente y por el otro la prueba indiciaria, que no es más que «la aplicación por parte del juez de determinadas máximas de la experiencia a hechos de naturaleza objetiva previamente probados»7. Ahora bien, estos medios de prueba y los indicios, deben ser valorados por el juez y aquí es donde se ha evolucionado, pues tradicionalmente, en un escenario de libre valoración de la prueba, en contraste con el de tarifa legal, se recurría a la íntima convicción del funcionario como método de valoración, situación que se tornaba problemática pues se llegaba a situaciones en que dos casos idénticos, tuvieran soluciones correctas radicalmente opuestas, pues la apreciación del indicio, dependía del aspecto subjetivo del juez8. Como respuesta para superar esta dificultad surge «la teoría de los dos niveles de valoración», según la cual una convicción se considera correcta y apta para valorar la prueba, si se ajusta a los conocimientos científicos imperantes o a las reglas de la lógica y la experiencia9. Para ello Ragués, sugiere la teoría de las «reglas de atribución del conocimiento» basado en las reglas de la experiencia sobre el conocimiento ajeno, según la cual, a través de datos externos debidamente acreditados, se logra obtener la representación que tuvo 7 Ragués i Vallès, Ramón. “Consideraciones sobre la prueba del dolo” en Revista de Estudios de la

JusticiaNo. 4Año 2004, pág. 18. 8 Op. Cit. pág. 18. 9 Op. Cit. pág. 19. P á g i n a 9 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la persona al momento de realizar una conducta, por lo que cada solución está sujeta a las reglas de la experiencia, las cuales están dadas por consenso social.

Estas reglas de la experiencia han permitido distinguir entre conductas especialmente aptas para ocasionar ciertos resultados y conductas neutras, que si bien objetivamente son capaces de producir el resultado lesivo, al valorarlas, conforme a las reglas de la experiencia, no implican ineludiblemente el resultado de este tipo, por lo que se entiende que es factible alegar la ausencia de representación del riesgo. Conforme a este entendimiento, en aquellos casos en que se realiza una conducta especialmente apta, no es admisible alegar que se desconocía el riesgo que determinado comportamiento genera y por lo tanto en estos casos la conducta debe atribuirse a título de dolo. En el caso de las conductas neutras, sí es plausible alegar que se desconocía el riesgo del comportamiento, razón por la cual el título de atribución sería el de la culpa. En el caso sub examine, se observa que las tres querellas obtenidas en la presente investigación, tienen relación directa con los hechos que motivaron la presente queja, con lo que efectivamente se

establece que no fue esporádico incluir en el escrito que inició el proceso policivo al señor JUAN ALFREDO AARON AMAYA. De otra parte, sostiene el recurrente, que el abogado conoce la norma, sin embargo, para estimar esa afirmación al momento de enmarcar la modalidad de la conducta del investigado, considera esta Corporación que ese solo elemento no alcanza a configurar que el comportamiento P á g i n a 10 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO se encuadre a título doloso, pues como se ha explicado la experiencia del disciplinable no puede interpretarse por sí sola en que exista la voluntad de transgredir la Ley.

Dicha intención, se debe deducir generalmente de los factores objetivos y frente a la experiencia profesional que posee el disciplinable, no es una circunstancia con la que se pueda determinar que el comportamiento estaba dirigido a infringir la ley, además, el hecho omitido procesalmente no fue considerable10, siendo las razones que permiten comprender que el comportamiento no es intencional. En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido11: “Ahora, en relación con el tema de la experiencia, la Sala ha reconocido que ésta no determina per se la existencia del dolo en el delito de prevaricato por acción[12], en tanto, no se puede asumir que el desempeño del cargo durante un tiempo importante es señal inequívoca de la infalibilidad de servidor, sino que puede

servir de elemento indicativo de que la procesada contaba con algunas habilidades, capacidades y destrezas para el ejercicio de la dignidad, por las cuales se esperaba la no adopción de una sentencia contraía a derecho. Y por ello, aun cuando resulta no de poca trascendencia advertir que la doctora Yadira Candelaria Solórzano fue designada como Juez Segunda de Familia de Valledupar en carrera y se 10 El quejoso fue excluido de la querella y se dejó sin efecto su vinculación. Posteriormente, se resolvió no acceder a ninguna de las pretensiones invocadas por el disciplinable en el proceso. 11 Ver, sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Gerson Chaverra Castro. SP3187-2022 Rad. N.° 60463 Aprobada en acta No. 202 del 24 de agosto de 2022.

12 SJ SP1872-2019, Rad. 54205

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO desempeñó como tal, desde el 31 de agosto de 1991[13], esa constatación no permite sin otra consideración comprobar el ánimo de la servidora de contrariar el sistema normativo con el fallo que dictó el 6 de octubre de 2017, pues del análisis precedente no se avizora elemento que respalde una tal conclusión.

En este contexto las argumentaciones probatorias expresadas por los recurrentes no fueron suficientes para inferir el carácter

doloso de la conducta de la funcionaria judicial, es decir, la inclinación síquica a quebrantar el ordenamiento penal, pues de las circunstancias particulares que rodearon el hecho, lo que quedó demostrado fue que la funcionaria judicial Yadira Candelaria Solórzano Cléver no realizó la revisión de los pasivos denunciados por el extremo demandado a partir de los anexos incorporados a la actuación, (…)”. Contrario sensu, le asiste razón a la magistrada a quo afirmar que las tres querellas obtenidas durante la presente investigación, son la prueba de las constantes diferencias entre el querellante James de Jesús Valencia Ríos y el querellado JUAN ALFREDO AARON AMAYA. Asimismo, se observa que ni siquiera le fue necesario que asistiera a la diligencia inicial que establece el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana14, dada la exclusión decretada. Por lo tanto, atendiendo las consideraciones expuestas, concibe esta Corporación que la actuación del abogado JOSÉ ANTONIO ESCOBAR LLANOS, no afectó deberes del código disciplinario del 13 Hecho estipulado 14 Ley 1801 de 2016 (julio 29). Artículo 223. Trámite del Proceso Verbal Abreviado. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: (…) P á g i n a 12 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogado y su actuar se ajustó a los intereses para con su cliente, en procura del cumplimento de sus obligaciones.

Razones suficientes para que esta Corporación, considere que no encuentra en los argumentos trazados por el recurrente, la entidad suficiente para lograr la revocatoria de la decisión, de tal manera que objetivamente le permitan valorar nuevas situaciones que conlleven a esa determinación, pues de las pruebas practicadas al interior del proceso, se observa que la conducta del disciplinable, no está inmersa en de ninguna falta y su actuar se entiende bajo el amparo del deber que tenían con su representado. Por lo tanto, concluye la Comisión que ha de confirmarse el auto proferido por la magistrada a quo, decisión que respalda los razonamientos para terminar el procedimiento en favor del abogado

JOSÉ ANTONIO ESCOBAR LLANOS.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 2 de diciembre de 2019, proferida por una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 14 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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