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CNDJ - F50001110200020180072701ADJUNTA20220810103438-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180072701ADJUNTA20220810103438-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5089

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000201800727 01 Aprobado según Acta No.59 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con censura al abogado José Libardo Fernández Muñoz tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio contra el doctor José Libardo Fernández Muñoz, por cuanto no se posesionó en 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los H. M. MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN (ponente) y CHRISTIAN

EDUARDO PINZON ORTIZ.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201800727 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA el cargo de curador ad litem de los herederos indeterminados de José Belarmino González González dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho de Fabiola Muñoz, radicado con el número 2013-00378, a pesar de haber sido notificado en debida forma de la designación3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor José Libardo Fernández Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía número 17.306.488, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 96.537 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. La Magistrada sustanciadora mediante auto del 30 de noviembre de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley, el abogado disciplinado tomó su defensa. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 11 de abril de 2018, dando su continuación el 24 de julio del mismo año5, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron pruebas, dentro de las cuales obran las piezas procesales que dan cuenta de la designación como curador ad litem del abogado investigado, de la

comunicación fechada 19 de septiembre de 2019, de la planilla de telegramas enviados por parte del despacho del 20 de septiembre de 2018, el certificado de entrega del oficio al abogado disciplinado del 21 de septiembre de 2018 a la dirección Carrera 34 No. 34 A – 109 Barzal de la ciudad de Villavicencio, guía que además consta de la rúbrica de recibido del disciplinado6. 3 Fl. 20 a 25 y 27 c.p 4 Fl. 41 c.p 1ª instancia

5. Fl. 15 y 28 c.p 1ª instancia 6 Fl. 25 a 25 c.p

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REF. ABOGADO EN CONSULTA No obstante, no fue posible allegar al proceso el expediente dentro del proceso de la declaración de existencia de unión marital de hecho, radicado 2017-00378, toda vez que se encontraba en el Tribunal Superior a la espera de la resolución de un recurso, tal y como consta a folio 21 del cuaderno principal. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque siendo designado el como curador ad litem dentro

del proceso de declaración de unión marital de hecho bajo el radicado 2017-00378 adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, el abogado disciplinado no aceptó de forma inmediata, ni justificó su inasistencia y omisión a la aceptación del cargo, pese a la notificación efectuada por el despacho, motivo por el cual su actuar se subsume en falta contra la debida diligencia profesional, pues de forma injustificada omitió de forma pronta la gestión encomendada. Indicó que, aunque el disciplinado duda acerca de la veracidad de la firma registrada en la guía de correo 4-72, lo cierto es que aceptó que la dirección registrada sí pertenece a la de su oficina y no generó duda sobre el número de su cédula, además manifestó que cuando se enteró de la apertura del proceso disciplinario envió un correo al despacho de familia justificando su conducta; motivos que bastaron al despacho para deducir que, efectivamente la comunicación fue enviada y recibida por el abogado el 21 de septiembre de 2018. 3 A - 5089

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REF. ABOGADO EN CONSULTA El día 24 de octubre de 20197, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos conclusivos al investigado y al representante del Ministerio Público. El disciplinado argumentó que la notificación debió efectuarse manera

electrónica, puesto que pese a existir la guía de certificación de entrega de la empresa de correos certificados, éste dubita acerca de la firma allí registrada porque la rúbrica tiene una curva que desconoce. Explicó que, en algunos despachos se hace el nombramiento simultáneo de 3 curados y el primero que se posesiona asume y los demás quedan excluidos. Señalóque no se trata de la falta aun deber profesional pues fue una orden del Estado y que había tenido la nobleza para reconocer su error ante el juzgado denunciante, ofreciéndose para cualquier otro encargo disponible. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al doctor José Libardo Fernández Muñoz, con censura al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Por cuanto, quedó demostrado que en relación con la falta a la debida 7Folio 85 del c.o. 4 A - 5089

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REF. ABOGADO EN CONSULTA diligencia profesional con respecto de la gestión encomendada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio al abogado José Libardo Fernández Muñoz existe plena demostración tanto de la ilicitud

disciplinaria como de la responsabilidad de este, con lo cual resulta imperativo sostener que ha infringido el deber establecido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 que le impone la obligación de "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales" en tanto se probó en el grado de certeza que la conducta del disciplinado fue omisiva, pues acepta que la notificación fue remitida a su dirección y era la que tenía registrada en el despacho. Así pues, es clara la falta cometida a la debida diligencia profesional, pues quien es designado como curador ad litem o abogado de oficio debe atender con suma diligencia el encargo profesional aceptándolo y desempeñándolo o en su defecto, excusándose de dicha aceptación forzosa, colocando de presente los motivos que se fundan en su decisión. De otro lado, para la sala dual, cuando un abogado asume la representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar una serie de actividades procesales para asumir con suma diligencia los asuntos que le han sido encomendados, actuar que omitió el disciplinado. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de censura, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado.

DE LA CONSULTA

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al

Ministerio Público y al disciplinado; siendo notificados el 24 de agosto de 2020 8 por edicto emplazatorio. Surtidas las respectivas notificaciones, no existió reparo en contra de la decisión, por ello, se remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Del análisis del probatorio se tiene que el abogado José Libardo Fernández Muñoz fue designado como curador ad litem dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho de Fabiola Muñoz contra los herederos indeterminados de José Belarmino González, radicado 2017-00378, conocido por el Juzgado Cuarto de 8Folio 50, 70 y 71 del c.o. 6 A - 5089

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Familia del Circuito de Villavicencio, decisión que debía ser notificada a través de mensaje de datos o por el medio mas expedito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código General del Proceso. En cumplimiento con esta decisión, por secretaría se libró oficio fechado 19 de septiembre de 2018 a la dirección Cra. 34 No. 34 A 109 Barzal, comunicando al abogado del oficio designado para su forzosa aceptación de forma inmediata. No obstante, pese a estar acreditado que el abogado recibió la comunicación el 21 de septiembre de 2018 como consta en la planilla de envío de correo 4729, no atendió la posesión del cargo, motivo por el cual mediante auto de calenda 18 de octubre de 2018 el despacho ordenó su relevo y la compulsa copias para la respectiva investigación disciplinaria, época desde la cual revisada la falta que se le indilgo al profesional del derecho se tiene que la misma no se encuentra prescrita, puesto que aún no han transcurrido los 5 años que estableció el legislador para la causal de extinción de la acción disciplinaria de que trata el articulo 22 ibidem numeral 2. “La prescripción”. Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta enrostrada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho

sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de 9 Fl. 24 c.o 7 A - 5089

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REF. ABOGADO EN CONSULTA reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el doctor José Libardo Fernández Muñoz fue debidamente notificado de la designación de aceptación forzosa, prueba fehaciente es la rúbrica registrada en la guía de entrega de correspondencia 4-72, donde además también está relacionado su número de cédula de ciudadanía y la hora de recibido. Por ello esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada de este, al no concurrir a las diligencias convocadas como curador ad litem dentro del proceso de declaración de la existencia de unión marital de hecho, actuaciones a las que fue debidamente notificado como se aprecia del certificado de guía de entrega 4-72, sin que en razón a su incomparecencia haya allegado alguna excusa, lo

que precipitó al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, a relevarlo del cargo para asignar a otro abogado en su lugar. Aunado a lo anterior, es conveniente subrayar que dado el sentido social y humanitario del ejercicio profesional de la abogacía los litigantes están llamados a prestar sus servicios en beneficio de sujetos carentes de recursos, incapaces o indeterminados, en aras de aportar a la recta administración de justicia, desarrollando así el deber de solidaridad, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional10. 10 Corte Constitucional, sentencia C-071 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz). 8 A - 5089

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por ello, debe señalar esta Instancia que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que al ser una obligación legal y ética por parte de los abogados el atender el llamado de la justicia para aceptar la designación oficiosa, no es menos cierto, que existen circunstancias por las cuales un profesional en derecho puede rechazar la misma, dentro de las cuales, se encuentran las previstas en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.

2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales

hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.” De igual forma el articulo 48 numeral 7 del Código General del Proceso agrega otra razón por la cual, se puede rechazar una designación como curador ad litem, cuando se acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. Por consiguiente, en este evento ninguna de las situaciones aludidas se expuso en el marco de la defensa. Así las cosas, si el abogado disciplinado tenía dudas de la veracidad de la firma, lo cierto es que debió manifestarlo así en la etapa procesal pertinente, esta es en la audiencia de pruebas y calificación, y de esta manera solicitar y practicar la prueba que considerara acorde para probar su teoría, tal como un peritaje en grafología, sin embargo, omitió realizar esta acción, por lo que se deduce que si bien no se efectuó una notificación electrónica, si existió una debida notificación por parte de despacho a la misma dirección física registrada por el mismo abogado para estos efectos. 10 A - 5089

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, refiere el disciplinado que en algunos despachos se designan de forma simultánea hasta 3 curadores y que el primero que se posesione libra a los demás, no obstante, pese a haber sido

notificado del cargo no se evidencia que haya desplegado conductas tendientes a la aceptación inmediata del cargo o rechazo justificado del mismo según las causales taxativas de ley, pues tuvo que ser relevado del cargo por su omisión. Cabe señalar que si bien es cierto la labor investigativa en esta área del derecho está en titularidad del Estado, a la defensa, o al propio sujeto disciplinado le es exigible aportar los medios de convicción que lleven al juez a esclarecer o determinar su postura, por ello, la carga de la prueba en la práctica se comparte de cierta forma con el extremo pasivo de la acción disciplinaria, y en este caso, conforme se advierte en el acápite de actuaciones procesales, el investigado no mostró interés de concurrir a este proceso ni de establecer una justificación de su actuar incurioso, razón por la cual, desde el plano objetivo como subjetivo de la falta enrostrada se confirma su responsabilidad disciplinaria al encontrarse en el proceso los medios de convicción suficientes para dar credibilidad a la tesis del a quo. Por lo tanto, cuando el jurista José Libardo Fernández Muñoz, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de

2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un 11 A - 5089

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REF. ABOGADO EN CONSULTA deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado José Libardo Fernández Muñoz, del deber consagrado en el Estatuto Disciplinario del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente, no lo exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción

castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente 12 A - 5089

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REF. ABOGADO EN CONSULTA a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado, así como el desgaste

para la administración de la justicia, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de censura al no atender con la debida diligencia el encargo profesional encomendado. Por lo anterior se colige que la sanción de censura impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. 13 A - 5089

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REF. ABOGADO EN CONSULTA De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo al operador disciplinario afectar con censura al implicado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor Fernández Muñoz, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la

prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado, fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirmara la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, mediante la cual impuso al abogado José Libardo Fernández Muñoz, sanción de censura tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 14 A - 5089

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con censura al abogado José Libardo Fernández Muñoz, tras hallarlo responsable de

incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

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REF. ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 16 A - 5089

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 17 A - 5089

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Bogotá D.C., tres (3) de agosto de 2022 Sala No. 059.

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000201800727 01

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados se permiten exponer las razones por las cuales salvan el voto respecto de la decisión del tres (3) de agosto de 2022, mediante la cual la mayoría de la Corporación 18 A - 5089

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RAD. No. 500011102000201800727 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el veinticinco (25) de noviembre de 2019, por medio de la cual decidió sancionar al abogado José Libardo Fernández Muñoz con censura, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Seccional del Meta, de conformidad con la ponencia, profirió pliegos de cargos por la presunta infracción del deber a la debida diligencia dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, probablemente, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, por cuanto el abogado fue designado como curador ad litem, dentro de un proceso de declaración de unión marital de hecho adelantando ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, y no aceptó dicho encargo de forma inmediata, ni justificó su inasistencia y omisión en la aceptación del cargo, pese a que se le había notificado en debida forma dicha designación, por lo que estimo el Seccional que el profesional del derecho de forma injustificada omitió la gestión encomendada. En la decisión sancionatoria, el a quo, estimó que había quedado demostrado que la conducta del disciplinable fue omisiva por lo que era claro que este incurrió en falta a la debida diligencia respecto de la gestión encomendada.

Esta Comisión, al realizar el análisis de tipicidad de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al caso concreto, consideró que el comportamiento del abogado disciplinado, al no concurrir a las diligencias convocadas como curador ad litem y no haber justificado su inasistencia, evidenciaba la incuria de este. 19 A - 5089

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201800727 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA De igual forma, al analizar los argumentos esbozados por el disciplinable en los alegatos de conclusión, en los que planteó dudas respecto a la veracidad de la firma plasmada en la guía de certificación de entrega de la empresa de correos,

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