CNDJ - F50001110200020180079301ADJUNTA20220825111437-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180079301ADJUNTA20220825111437-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800793 01 Aprobado según Acta N. 65 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DAGOBERTO CARVAJAL PINEDA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Tania Solanyi García González, quien relató que contrató el inculpado para que la representara dentro de un proceso penal promovido por el delito de lesiones personales; sin embargo, el abogado no actuó de forma diligente en dicha causa judicial ni interpuso el proceso civil respectivo para obtener la indemnización de perjuicios a su favor. 1 Sala dual conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
2 Folio 1 al 2 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. A 5302 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800793 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aportó con la queja: epicrisis del 12 de diciembre de 20123; evolución clínica del 11 de noviembre de 20144 y 27 de marzo de 20165; memorial presentado por su progenitora, la señora Zenaida González ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez6; autorización conferida por la quejosa a esta última para reclamar los dineros que le fueran cancelados por concepto de indemnización7; consignación del 18 de octubre de 2013, al banco Davivienda por valor de $589.500.oo8 y autorización conferida9 por la señora Zenaida González al inculpado para reclamar la consignación descrita en precedencia.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 22 de enero de 201910, se constató que el doctor Dagoberto Carvajal Pineda, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86’063.043 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 194.170, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11, en donde se constató que el disciplinable no registraba
antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 4 al 12 ibidem. 4 Folio 17 ibidem. 5 Folio 14 al 16 ibidem. 6 Folio 18 ibidem. 7 Folio 20 ibidem. 8 Folio 19 ibidem. 9 Folio 21 ibidem. 10 Folio 1 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 2 ibidem. P á g i n a 2 | 37 A 5302 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 3 de diciembre de 201812, a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 29 de enero de 201913, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de mayo siguiente a las 8:00 a.m., por lo cual emitió los respectivos oficios de notificación14. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia15; el Seccional16 lo declaró persona ausente17; le designó defensor de oficio18 y fijó fecha de audiencia para el 30 de octubre, que el despacho
reagendó19 para el 14 de julio próximo, y libró las respectivas comunicaciones20. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se realizó en sesiones del 14 de julio de 202021 y 12 de marzo de 202122. En el trámite de esta, se recibieron las siguientes pruebas documentales: memorial allegado por la quejosa el 30 de julio de 202023; oficio No. 1840 del 23 de noviembre de 2020, suscrito por la 12 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 al 4 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 al 2 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 2 al 5 y 8 al 10 del archivo virtual diez y 1 al 3 del archivo virtual once del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 3 del archivo virtual once del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 10 del archivo virtual doce del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 al 2 del archivo virtual trece y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 al 3 del archivo virtual catorce del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 37 A 5302 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Villavicencio24; memorial No. 131 del 2 de diciembre de 2020, remitido por el Fiscal 7º delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Puerto Gaitán25; correo electrónico remitido el 21 de enero de 2021, por la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta26 y anexos27 de dicho trámite28; copias simples de la acción de tutela promovida por Nanda Gram Devi Das Montaña Torres contra Seguros Mundial S.A.29; certificación del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán del 8 de marzo de 202130 y oficio del 13 de agosto de 2021, suscrito por Seguros
del Estado S.A.31 Se escuchó en ampliación y ratificación de queja32 a la señora García González, quien sostuvo que el 15 de octubre de 2012, sufrió un accidente de tránsito y a razón de ello y al ser menor de edad, sus progenitores contrataron al inculpado para que los apoderara en el proceso penal que se adelantó a su favor. Relató que, no obstante que el profesional asistió a dos audiencias, luego de ello, abandonó el asunto y dejó de actuar de forma diligente. Reseñó que el encartado les solicitó $1’500.000,oo para el pago de una presunta póliza; sin embargo, no adelantó el proceso civil que le fue encomendado y afirmó que cuando
cumplió la mayoría de edad, le confirió poder al abogado para ambos trámites. 24 Folio 3 del archivo virtual dieciséis del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 3 al 14 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 1 al 3 del archivo virtual veinte del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 al 25 del archivo virtual veintitrés del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 1 al 4 del archivo virtual veinticinco del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 1 al 5 del archivo virtual veintiséis del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 1 al 3 del archivo virtual treinta del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y seis del cuaderno de primera instancia 32 Folio 1 al 2 del archivo virtual trece y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 37 A 5302 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación33, profiriendo cargos en contra del disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y de culpa en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. La
primera de ellas, porque el profesional solicitó y obtuvo $1’500.000,oo para el pago de una presunta póliza, a pesar de que ni siquiera había promovido la demanda civil a favor de su cliente. La segunda, porque no obstante que el abogado se comprometió a representar en debida forma los intereses de la señora García González, no actuó de forma diligente en ninguna de las dos gestiones para las cuales fue contratado. Luego de asistir a las dos audiencias que se realizaron dentro del trámite penal, abandonó el asunto encomendado y permaneció inactivo. Asimismo, a pesar de estar debidamente facultado y comprometerse a ello, demoró la iniciación del proceso de responsabilidad civil que le encomendó la quejosa, a efectos de que le fueran reconocidos los perjuicios que soportó con ocasión del accidente de tránsito que sufrió. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesiones del 18 de agosto34 y 8 de octubre de 202135. En el trámite de esta, se aportaron copias simples36 del proceso penal adelantado por el delito de lesiones culposas seguido a favor de la quejosa37 y se escucharon los alegatos de conclusión38 del 33 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 34 Folio 1 del archivo virtual treinta y siete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 35 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y tres y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 36 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y uno del cuaderno de primera instancia.
37 Cf. archivo virtual cuarenta y dos del cuaderno de primera instancia. 38 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y tres y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 37 A 5302 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ministerio Público y del defensor de oficio del investigado. El primero de ellos, reprochó la actitud pasiva que asumió el investigado, luego de que la fiscalía archivara el proceso penal y peticionó determinar si las sumas que recibió el togado, lo fueron a título de anticipo de honorarios o de gastos. Por su parte, el defensor de oficio del inculpado refirió que en el sub lite, operó el fenómeno jurídico de prescripción en razón a que la última audiencia a la que asistió el doctor Carvajal Pineda data del 2014 y el dinero que recibió para efectos de constituir la presunta póliza, le fue entregado en 2013.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 202139, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió SANCIONAR al abogado DAGOBERTO CARVAJAL PINEDA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de
la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Señaló el Seccional de instancia, que si bien, el profesional fue llamado a responder a juicio por la falta prevista en el numeral 3º del artículo 35 ibidem, resultaba procedente decretar la terminación de las diligencias a su favor por prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, con ocasión a que el doctor Carvajal Pineda recibió las presuntas expensas irreales el 10 de octubre de 2013. 39 Folio 1 al 30 del archivo virtual cuarenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 37 A 5302 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por otro lado, en lo que a la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ejusdem refiere, señaló que la misma estaba acreditada en grado de certeza, así: el 17 de octubre de 2013, el investigado fue reconocido como apoderado judicial de la señora García González dentro del proceso penal promovido a su favor por el delito de lesiones personales y si bien asistió a la audiencia de conciliación que se realizó en sesiones del 19 de noviembre de 2013 y 22 de octubre de 2014, de allí en adelante abandonó el asunto a su cargo, al punto que no asistió a la
diligencia del 12 de octubre de 2017 y no obstante que el 13 siguiente, la fiscalía archivó dicha causa en disfavor de su cliente, el doctor Carvajal Pineda ni siquiera se enteró de tal decisión, ni realizó ninguna actuación tendiente a defender los intereses de su procurada, y, por el contrario, guardó silencio y permaneció inactivo: “(…) no se evidencia una actuación diligente en el proceso penal, pues (el abogado Carvajal Pineda), se limitó a concurrir a las dos audiencias de conciliación y guardó silencio frente a la decisión de archivo de la investigación penal, lo que resultó nefasto para los intereses de su representada. Ahora, si bien es cierto la actuación penal fue archivada, está se podía reactivar, pero ningún interés en ello mostró el togado. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, a pesar de estar facultado por la señora García González para presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual a su favor, a efectos de ser reparada por los perjuicios que soportó, Carvajal Pineda no procedió de conformidad y demoró la iniciación del trámite civil: “(…) no obstante contar con los elementos necesarios, (Carvajal Pineda) no actuó, no radicó la demanda encaminada a reclamar la reparación de daños y perjuicios P á g i n a 7 | 37 A 5302 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN causados, lo cual demuestra la materialidad de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”40.
Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y el criterio general de trascendencia social de la conducta y la modalidad culposa que la sanción a imponer al investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. LA APELACIÓN 1.- En la alzada41, el investigado sostuvo que el Seccional de instancia lo sancionó sin contar con elementos probatorios suficientes que condujeran al grado de certeza sobre la comisión de la conducta investigada. Indicó que el a quo incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y mencionó su dimensión positiva y negativa. Expuso que en derecho disciplinario estaba proscrita la responsabilidad objetiva y era necesario determinar el grado de culpabilidad y si la conducta era dolosa o culposa. Manifestó que al no existir pruebas, la decisión procedente era revocar la decisión de primera instancia y absolverlo. Aseveró que el Seccional de instancia lo sancionó de forma objetiva y le otorgó plena credibilidad al dicho de la quejosa; no obstante, no citó a los progenitores de esta última a rendir testimonio y fueron ellos quienes lo contrataron. Señaló que asumió la representación de la
señora García González, pero sus progenitores se comprometieron a ejercer la vigilancia del proceso penal en atención a la falta de recursos 40 Folio 14 al 15 ibidem. 41 Folio 1 al 7 del archivo virtual cuarenta y seis del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 37 A 5302 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN para cancelarle viáticos. Explicó que asistió a las dos audiencias de conciliación que se realizaron en dicho trámite y a la diligencia en que se interrogó a la hermana de la quejosa. Indicó que la denunciante no le notificó la decisión de archivo del trámite penal a efectos de que él pudiera proceder a realizar las actuaciones pertinentes y señaló que nunca hubo un fiscal del despacho permanente y los asistentes de este último no duraban.
Respecto a la acción de responsabilidad civil extracontractual afirmó que, si bien era cierto que sí recibió poder para presentar el respectivo libelo, era necesario adelantar una audiencia de conciliación; sin embargo, no promovió la referida demanda, en atención a que sus clientes le manifestaron que esperarían hasta obtener resultados en el proceso penal, para mejor continuar con el incidente de reparación integral y no con el proceso civil. Indicó en lo que a la falta prevista en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 refiere, que a pesar de que el Seccional de instancia
declaró la terminación de las diligencias a su favor por prescripción, deseaba precisar que no incurrió en dicha falta porque no le entregaron ningún dinero, ni directamente ni por consignación y aseguró que los emolumentos que sufragó Seguros del Estado S.A., los recibió la señora Zenaida González y él no obtuvo beneficio desproporcionado. 2.- Por su parte, el defensor de oficio del investigado interpuso recurso de apelación42, mediante el cual alegó que, respecto al presunto abandono del proceso penal, acaeció el fenómeno jurídico de la 42 Folio 8 al 10 ibidem. P á g i n a 9 | 37 A 5302 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN prescripción y aseveró que en relación con el proceso civil, no había prueba que constatara el mandato.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 14 de enero de 202043, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión, que remitió el 11 de mayo de 2022. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 10 de junio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 43 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y ocho del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 10 | 37 A 5302 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado y su defensor de oficio están facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que los recursos fueron presentados el 2544 y 2645 de noviembre de 2021 y la última notificación del fallo se surtió el 44 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y seis del cuaderno de primera instancia. 45 Folio 8 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 19 anterior46 mediante correo electrónico47, los recursos de entienden presentados dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los
argumentos expuestos por el disciplinado y su defensor de oficio para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. 3.1. En la alzada, el defensor de oficio del investigado48, sostuvo que en relación con el presunto abandono del proceso penal acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, en atención a que desde el 19 de noviembre de 2013 y 22 de octubre de 2014, que se realizaron las audiencias del trámite penal, han trascurrido más de los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 200749. Descendiendo al caso sub iudice, esta Comisión anticipa que el término de prescripción de la acción disciplinaria50 no se cuenta como el defensor de oficio del investigado lo refiere, en atención a que el hecho de que el 46 Folio 1 al 7 del archivo virtual cuarenta y cinco del cuaderno de primera instancia. 47 Cf. Decreto 806 de 2020. 48 Folio 8 al 10 ibidem. 49 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. (Negrilla fuera del texto original).
50 Al respecto, esta Comisión se permite precisar, que para contabilizar el término de prescripción que dispone dicho precepto normativo, se debe diferenciar: por un lado, entre las faltas de carácter instantáneo, y por otro, las permanentes o continuadas. Respecto a las faltas instantáneas, es decir, aquellas que se agotan en un solo acto, el término prescriptivo se contabiliza desde el momento mismo de su consumación. En cambio, la prescripción de las faltas permanentes, en las cuales una sola acción u omisión se prolonga sin interrupción en el tiempo y las continuadas, en que varias acciones u omisiones se suceden en el tiempo, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo, de ahí, que la determinación de sí operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción deba atender estas directrices. P á g i n a 12 | 37 A 5302 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN inculpado haya asistido a las audiencias del 19 de noviembre de 2013 y 22 de octubre de 2014, no implica que desde allí se generó la falta por la cual se le investiga, de hecho, estas fechas tan solo permiten determinar desde cuándo el doctor Carvajal Pineda abandonó el asunto a su cargo.
En consecuencia, como en este lapso del 2013 al 2017, el investigado no renunció al mandato que le fue conferido por la quejosa, ni el poder le
fue revocado, se advierte que estaba facultado y podía actuar e intervenir en el trámite penal hasta el 13 de octubre de 2017, oportunidad en que se decretó el archivo del proceso, y, por lo tanto, tal como lo ha referido esta Comisión en casos semejante51, es desde allí que deberá contabilizarse el término de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria52, sin que haya acaecido. 3.2. Por otro lado53, el investigado sostuvo que el Seccional de instancia lo sancionó sin contar con elementos probatorios suficientes que condujeran al grado de certeza sobre la comisión de la conducta investigada. Indicó que el a quo incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y mencionó su dimensión positiva y negativa. Expuso que en derecho disciplinario estaba proscrita la responsabilidad objetiva y era necesario determinar el grado de culpabilidad y si la conducta era dolosa o culposa. Manifestó que al no existir pruebas, la decisión procedente era revocar la decisión de primera instancia y absolverlo. Aseveró que el Seccional de instancia lo sancionó de forma objetiva y le otorgó plena credibilidad al dicho de la quejosa; no obstante, 51 Cf. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 55 del 8 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2015-03556-02. 52 Sea esta la oportunidad procesal para precisar, que respecto al proceso civil extracontractual tampoco ha acaecido el
fenómeno jurídico de la prescripción, en atención a que solo hasta el 3 de diciembre de 2018, la quejosa le revocó el poder al abogado que lo facultaba para proceder en tal sentido. 53 Folio 1 al 7 del archivo virtual cuarenta y seis del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 13 | 37 A 5302 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN no citó a los progenitores de esta última a rendir testimonio y fueron ellos quienes lo contrataron.
Luego de analizar la sentencia objeto de reparo y en general, todo el trámite adelantado por el a quo, esta Superioridad observa que la decisión de sancionar al doctor Carvajal Pineda satisfizo lo normado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 200754. Dicha providencia55, se soportó en debida forma en las pruebas56 arrimadas de manera oportuna al plenario, que la primera instancia no solo enlistó57, sino desarrolló de forma minuciosa en un acápite58 completo que destinó para tal finalidad, en el que le explicó al disciplinado por qué probatoriamente se configuraba la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, análisis que como se verá más adelante, esta Sala ad quem también comparte. Ahora bien, el doctor Carvajal Pineda, también adujo como motivo de alzada, que la primera instancia soslayó la prohibición de responsabilidad
objetiva; no obstante, esta Comisión encuentra que su dicho no tiene vocación de prosperidad en la medida en que el juicio disciplinario que realizó el Seccional, se cimentó bajo un análisis integro de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad59, en que el a quo no solo le explicó al 54 “ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. (Negrilla fuera del texto original). 55 Folio 1 al 30 del archivo virtual cuarenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 56 Entre otras: ampliación y ratificación de queja de la señora García González; copias simples del proceso penal adelantado por el delito de lesiones culposas seguido a favor de esta última; consignación efectuada el 18 de octubre de 2013 al banco Davivienda por valor de $589.500.oo para efectuar la calificación de invalidez; oficio No. 131 del 2 de diciembre de 2020, remitido por el Fiscal 7º delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Puerto Gaitán; correo electrónico remitido el 21 de enero de 2021 por la Junta de Calificación de invalidez regional del Meta y anexos del trámite adelantado ante dicha Corporación; oficio No. 1840 del 23 de noviembre de 2020, suscrito por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Villavicencio certificación del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán del 8 de marzo de 2021 y oficio del 13 de agosto de 2021, suscrito por Seguros del Estado S.A.
57 Folio 2 al 6 ibidem. 58 Folio 9 al 25 ibidem. 59 Folio 9 al 20 ibidem. P á g i n a 14 | 37 A 5302 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800793 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogado por cuál falta60 sería sancionado, sino también qué deber infringió61 y por qué el juicio de reproche se sustentaría bajo la modalidad culposa y no dolosa62. En consecuencia, como el Seccional de instancia le hizo expresa al abogado y le detalló una de las dos modalidades o formas de culpabilidad previstas en el ordenamiento jurídico colombiano, es dable concluir que en el sub lite, no existió irregularidad alguna en el trámite adelantado por la primera instancia, ni el juicio de responsabilidad se cimentó bajo un régimen de responsabilidad objetiva.
Finalmente, el profesional del derecho sostuvo que el Seccional debió llamar a declarar a los progenitores de la quejosa, al ser ellos quienes lo contrataron y como l
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