CNDJ - F50001110200020180079701ADJUNTA20220919141525-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180079701ADJUNTA20220919141525-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2018 00797 01
Aprobado, según acta n.° 071 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 29 de enero de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Rafael Alberto García Nocua, con ocasión de la queja formulada por
el señor Roberto Suárez Franco.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Rafael Alberto García Nocua tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el
quejoso Roberto Suárez Franco, con fundamento en los siguientes hechos: Manifestó que el abogado García Nocua incumplió su labor como profesional del derecho, toda vez que no presentó la demanda de nulidad de contrato por incapacidad relativa como vicio del consentimiento dentro de los términos acordados. Asimismo, cuestionó que el profesional del derecho se declarara impedido para presentar la respectiva demanda, toda vez que su poderdante lo había recriminado luego de transcurrido un (1) año de haberse otorgado poder especial para el efecto, y a pesar de haber recibido la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios profesionales, el 15 de noviembre de 2017. Por último, recalcó que el investigado le informó que la demanda la iba a interponer porque estaba dentro del término legal, esto es, dentro del término de diez (10) años que fija la ley para la prescripción de las acciones de nulidad de contratos.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor6, mediante auto del 29 de enero de 3 Archivo virtual «PROCESO 2018-797.pdf» del expediente digital. Escrito presentado el 4 de diciembre de 2018.
P á g i n a 2 | 27 20197, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de julio de 2019. 3.2. En las sesiones del 23 de julio de 20198 y 29 de enero de 20209 se llevó
a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la misma se presentó ampliación y ratificación de la queja, el investigado aportó pruebas y, de igual forma, rindió versión libre de los hechos. En esta diligencia manifestó que el quejoso le otorgó poder en el año 2017 con el objeto de solicitar la nulidad relativa del contrato de compraventa de unas casas que había vendido a una entidad religiosa. Adujo que, después de haber realizado un estudio pormenorizado de las circunstancias que rodearon el hecho, concluyó que debía demandarse a la esposa del señor quejoso, la señora Nohemí Eloísa Rojas Arias y a la iglesia cristiana Testigos de Jehová. En ese sentido, manifestó que suscribieron un contrato verbal para la prestación de los servicios profesionales, en el que pactaron la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) como cuota inicial. Precisó que su cliente aparecía y desaparecía, y que le entregó parte de la documentación requerida, como la historia clínica, con el fin de verificar si estaban dentro del término de prescripción de la acción de nulidad. 4 Folio 3 ibidem. 5 Folio 10 ibidem. 6 Doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 7 Folios 5 y 6 del archivo virtual «PROCESO 2018-797.pdf» del expediente digital. 8 Folios 16 y 18 ibidem. 9 Folios 35 a 37 ibidem. P á g i n a 3 | 27 Señaló que luego de suscrito el poder y de haber realizado algunas labores como el proyecto de demanda y la búsqueda del certificado de existencia y
representación legal de la iglesia, el quejoso le entregó un millón de pesos ($1.000.000) y no le cobró más dinero. Alegó que hubo represalias en su contra por parte de la esposa del quejoso, razón por la cual decidió no continuar con la gestión encomendada. Por último, indicó que el quejoso le cuestionó la configuración de la prescripción de la acción civil, frente a lo cual le señaló que esa circunstancia fue tenida en cuenta a partir del artículo 1750 del Código Civil, en virtud del cual se podía colegir que la prescripción comenzaba a contarse a partir del momento en que la situación mental del individuo hubiera desaparecido y, como en el año 2014 o 2015 permanecía esa situación, se encontraba dentro del término para presentar la demanda. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 29 de enero de 2020, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor del disciplinado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido: P á g i n a 4 | 27
Recalcó, por un lado, que el abogado García Nocua realizó actuaciones tendientes a recopilar la documentación necesaria para la elaboración y posterior interposición de la demanda de nulidad del contrato de compraventa, por los vicios del consentimiento alegados por su cliente y, por
otro lado, puso de presente la versión del quejoso, tendiente a demostrar la negligencia del investigado, en tanto no realizó la gestión encomendada, con lo cual habría dado lugar a la prescripción de la acción civil. En esa medida, la primera instancia estimó que, ante la existencia de dos versiones contrapuestas, se configuraba la duda razonable, la que debía resolverse en favor del disciplinado, razón por la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 29 de enero de 2020.
El recurrente manifestó no estar conforme con la determinación del a quo toda vez que en su criterio el abogado no cumplió con la gestión encomendada, motivo por el cual debió contratar otro profesional del derecho.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 5 | 27
Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que el proceso correspondió por reparto al magistrado Camilo Montoya Reyes, el 1° de septiembre de 202010. Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi»,
el día 17 de febrero de 202111.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el 10 Archivo virtual «F50001110200020180079701CONSTANCIAREPARTO20200901151542.pdf» del expediente digital. 11 Archivo virtual «50001110200020180079701 carat y const.pdf» del expediente digital. P á g i n a 6 | 27 recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver Analizado el tipo de conducta por la cual fue investigado el abogado, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación del proceso
disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto la prescripción ocurrió el 9 de diciembre de 2020, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. P á g i n a 7 | 27 7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — P á g i n a 8 | 27 que no son lo mismo—12 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación13, debe aplicarse por integración normativa14 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»15. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2.2. Caso concreto En el presente asunto, se desprende que la conducta materia de investigación y apelación consistió en que el abogado García Nocua habría omitido el cumplimiento de la gestión encomendada, por cuanto no 12Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación
de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 14 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 15 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 9 | 27 interpuso la demanda de nulidad relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 6579 del 9 de diciembre de 2011. Encuentra la Comisión que la conducta atribuida al disciplinable corresponde
a un comportamiento omisivo de carácter permanente, por cuanto no interpuso la demanda encomendada, bien sea dentro de la oportunidad legal o contractual dispuesta para ello. En aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 —por integración normativa—, se tiene que la contabilización del término prescriptivo para esta tipología de conductas de carácter omisivo o de retardo inicia cuando haya cesado el deber de actuar, es decir, en el momento hasta el cual pudo ser exigible el deber en el tiempo, por parte del cliente o, lo que es lo mismo, hasta el momento en que podría tener lugar la comisión de la presunta falta disciplinaria. En términos generales, el deber profesional de actuar puede cesar por diversas causas, por ejemplo, porque se haya dado por terminada la relación cliente-abogado que pudo haber tenido origen en un contrato de prestación de servicios profesionales o en virtud del otorgamiento de un poder, o por factores externos como lo sería la posible ocurrencia de la prescripción o caducidad de la acción judicial encomendada o la expiración del término legal concedido para realizar determinada actuación judicial. La última de las causas de cesación del deber profesional de actuar precedentemente referenciadas, esto es, la eventual prescripción de la acción judicial objeto del mandato, tiene como contrapartida el hecho de que cualquier gestión profesional diligente y oportuna de los profesionales del P á g i n a 10 | 27 derecho debe desarrollarse dentro de un plazo razonable16 y objetivo, por lo que podría exigirse en sede disciplinaria el cumplimiento oportuno y célere de la gestión profesional encomendada, aun cuando se alegue como argumento defensivo la vigencia de la acción judicial encargada al abogado
investigado. En ese orden de ideas, un criterio objetivo para determinar razonablemente cuándo podría haber cesado el deber de actuar profesional es el término legal establecido en el artículo 1750 del Código Civil para la prescripción de la acción de nulidad relativa de los contratos civiles, el cual es de cuatro (4) años contados de la siguiente forma: [...] Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contara el cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad17. [Subrayado fuera del texto]. Como se desprende del texto del proyecto de demanda18 aportado por el disciplinado, las presuntas causales de nulidad relativa del contrato de compraventa invocadas por el demandante —quejoso— consistían en la incapacidad relativa del señor Roberto Suárez por un trastorno depresivo 16 Refiriéndose al plazo razonable dentro del cual deben actuar los profesionales del derecho en ejercicio de las gestiones profesionales encomendadas, esta Comisión expuso, acogiendo lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la razonabilidad del plazo se determinaba en cada caso concreto, a partir de los siguientes criterios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo. Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, sentencia A-1176 del 28 de julio de 2021, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, Rad. 7600111-02-000-2017-02092-01. Ver igualmente: Comisión Nacional de disciplina Judicial. Auto del 8 de septiembre de 2021, radicación n.° 500011102000 2017 00886 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Artículo 1750 del Código Civil. 18 Folios 2 a 6 del archivo virtual «ANEXOS 2018-797.pdf» del expediente digital. P á g i n a 11 | 27 recurrente, el que se habría manifestado en la fecha de celebración del contrato,19 así como el dolo, en cuanto vicio del consentimiento. De ello se deriva entonces que los cuatro años con que contaba el quejoso para demandar la nulidad relativa del contrato por la ocurrencia del dolo como vicio del consentimiento, iniciarían a contabilizarse desde el día de la celebración del contrato, esto es, desde el 9 de diciembre de 201120 y, por ende, el término para interponer la demanda respectiva habría fenecido el 9 de diciembre de 2015. Por su parte, en lo que se refiere a la omisión de presentar la demanda por la causal de incapacidad relativa, el término prescriptivo de la acción judicial iniciaría a contarse desde el día en que cesó la misma. Sin embargo, en el expediente disciplinario no se encontró prueba documental que diera cuenta del momento en que habría finalizado la presunta incapacidad del quejoso, más allá de la versión libre del disciplinado, quien afirmó que para el año 2014 y 2015 persistía dicha situación, por lo que se encontraba en término
para interponer la demanda de nulidad relativa. Sin embargo, como lo ha precisado esta corporación, «la versión libre no es un medio de prueba en la medida en que se rinde de manera voluntaria, sin apremio de juramento y bajo la garantía no auto incriminación»21, aspecto enmarcado dentro de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste al investigado en el proceso disciplinario, razón por la cual no podría erigirse en medio de prueba para sostener la vigencia de la acción judicial y, por esta vía, de la acción disciplinaria adelantada en su contra. 19 Ver numeral 7° del acápite de hechos del borrador de demanda. 20 Folios 12 a 21 del archivo virtual «ANEXOS 2018-797.pdf» del expediente digital. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 1 de septiembre de 2016, Rad. 73001-23-33-000-2013-00436-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. P á g i n a 12 | 27 En consecuencia y a falta del grado de certeza exigido por el artículo 97 del Estatuto del Abogado para encauzar cualquier cargo disciplinario, lo procedente es ordenar la terminación del proceso en cuanto a la no presentación de la demanda por la causal de nulidad vinculada a la incapacidad relativa, tal y como lo ha resuelto en casos análogos la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En efecto, en una primera oportunidad y en providencia de octubre de 202122, la corporación absolvió al disciplinable en virtud de la garantía del in dubio pro disciplinado, bajo el siguiente razonamiento:
Respecto de la falta endilgada al profesional del derecho por no extender recibos de los dineros entregados al quejoso, esto es la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000.oo) m/cte, se evidencia una causal de aplicación del principio in dubio pro disciplinado, habida consideración de que no es posible determinar la fecha en la cual fueron entregadas las sumas de dinero por parte del quejoso al disciplinado, de las cuales no extendió recibo, pudiendo haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que la relación profesional – cliente abogadodata de la época en que le otorgó poder, esto es 31 de julio de 2015, por lo cual estaría prescrita la falta en caso de que se 12 hubiera materializado hasta octubre de 2016. En consecuencia, en este caso específico, valorando íntegramente las pruebas obrantes al plenario, no es posible identificar la fecha de comisión de la falta, y teniendo en cuenta que podría estar prescrita, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, nos encontraríamos ante una causal de terminación del procedimiento, por lo cual existiendo duda frente a la fecha de consumación de la conducta reprochada, la Comisión absolverá al investigado por la falta descrita en el artículo 30 (sic) numeral 5° del mismo cuerpo normativo, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado. 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 11 de octubre de 2021, radicación n.º 500011102000201700035 01, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 13 | 27
Posteriormente, en noviembre de 202123, la corporación también absolvió a la disciplinable por la misma falta descrita, esta vez con un argumento adicional, y es que la necesaria conjugación falta-deber que caracteriza la estructura de la tipicidad disciplinaria implica determinar los límites temporales en los cuales debía expedirse cada uno de los recibos que documentaran los correspondientes pagos. Dada la relación entre los casos objeto de análisis, a continuación, se citan los apartes pertinentes del precedente judicial. Veamos: En ese sentido, al construir la imputación jurídica, las pruebas recaudadas debieron conducir al operador judicial a la certeza de haberse recibido determinado monto de dinero por la profesional del derecho, pero, además, era preciso determinar el tiempo en el cual sucedió esa entrega, en razón a que el deber profesional conmina al abogado a expedir los recibos «cada vez» que perciba los dineros. En consecuencia, el juicio de adecuación típica no está completo si se omite definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la entrega de dinero. En otros términos, la necesaria conjugación falta-deber que caracteriza la estructura de la tipicidad disciplinaria24 imponía definir los límites temporales en los cuales se produjo cada pago y, en consecuencia, el momento en el cual debía expedirse cada uno de los recibos que documentaran este hecho, pues de esta forma era posible concluir en grado de certeza que la conducta objeto de reproche se ajustaba a la infracción antes referida. Lo expuesto significa que al construir la imputación jurídica por la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 6.° de la Ley 1123 de
2007, es indispensable definir las circunstancias de tiempo que rodearon la entrega de dineros al abogado disciplinado y por ende la falta de expedición del correspondiente recibo. 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 24 de noviembre de 2021, radicación n.º 540011102000 2017 01059 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Sobre el particular, es posible consultar las siguientes sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00581 01, reiterada mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, radicación n.º 630011102000 2020 00106 01 y del 29 de septiembre de 2021 en la radicación n.° 660011102000 2017 00204 01, entre otras. P á g i n a 14 | 27 Ahora bien, frente al caso concreto la tarea de definir temporalmente ese momento, no con la imprecisión por la que optó el a quo sino con la claridad exigible a quien ejerce la potestad punitiva del Estado, es un tema que no solo concierne al juicio de tipicidad. En realidad, su definición también involucra la competencia de la jurisdicción para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues la fecha de entrega traza el límite de la ejecución de la conducta y, en consecuencia, de la vigencia de la acción disciplinaria, al tratarse de una falta de carácter instantáneo, como ampliamente ha expuesto esta corporación25. En el caso sujeto a estudio, la tarea de definir la responsabilidad
disciplinaria de un abogado impone al operador judicial el deber de establecer, a través de las pruebas practicadas, en qué tiempo tuvo lugar la conducta que se ajusta a la falta —en este caso— de ejecución instantánea que fue materia de imputación. En tal virtud, afirmar que una conducta de ejecución instantánea se ejecutó «en todo caso» durante más de dos años carece del rigor necesario para la adecuada imputación. En esa medida, el análisis de las pruebas recaudadas en este caso debió conducir al juez disciplinario a esclarecer, en grado de certeza, el momento de la entrega de dinero y, en esa medida, el tiempo de la comisión de la falta; sin embargo, ello no fue así, por lo que en este caso la conclusión de responsabilidad disciplinaria no está revestida del grado de conocimiento que exige la norma sustantiva (artículo 97 ibidem) para imponer sanción. [negrillas propias del texto original] Como se puede ver, la estructura de la falta implica la precisión de las circunstancias de tiempo en que se competió el comportamiento, no solamente porque en determinados casos ello es necesario para verificar la ocurrencia de los elementos del tipo, sino, en general, porque es necesario para establecer la vigencia de la acción disciplinaria, que condiciona la competencia del juez disciplinario. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicación n.° 660011102000 2017 00204 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 27 Descendiendo al caso concreto, la ausencia de prueba cierta sobre la fecha
hasta la cual se habría extendido la incapacidad relativa impide establecer con exactitud la vigencia de la acción disciplinaria porque, como viene de verse, el deber de actuar en el presente asunto habría cesado al momento de prescribir la acción civil, y no hay certeza de cuándo ello efectivamente ocurrió. En otras palabras, si la prescripción de la acción civil, en lo que tiene que ver únicamente con la causal de nulidad relativa, se empezaba a contar a partir de la cesación de la incapacidad, y, al mismo tiempo, no se conoce realmente hasta cuándo se habría extendido dicha incapacidad, no puede la Comisión determinar entonces el momento exacto a partir del cual se contaría el término de prescripción de la acción disciplinaria. En estos términos, era necesario determinar con claridad el momento en que feneció la incapacidad, hecho que careció de suficiente respaldo probatorio. En ese orden de ideas, se abre paso a la duda razonable26 sobre un aspecto fundamental del juicio de responsabilidad disciplinaria, escenario en el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado que se impone dar aplicación al principio de presunción de inocencia27, en estricta observancia del artículo 29 de la Constitución Política, conforme al cual está en cabeza del Estado la obligación de practicar las pruebas suficientemente persuasivas que 26 ARTÍCULO 8 DE LA LEY 1123 DE 2007. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo
de eliminarla. [Negrilla para resaltar] 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencias del 4 de agosto de 2021 en radicación n.° 730011102002 2016 00999 01, M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA; del 11 de agosto de 2021 en la radicación n.° 680011102000 2016 01353 01; del 4 de noviembre de 2021 en la radicación 130011102000 2017 00874 01, M. P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, entre otras. P á g i n a 16 | 27 demuestren que se reúnen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad28. En este sentido, no se cumplió con la carga de demostrar uno de los hechos jurídicamente relevantes, obligación que está en cabeza del Estado y para cuyo cumplimiento puede acudir a cualquiera de los medios legalmente establecidos para tal efecto, esto es, «la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico»29. Y, puesto que la decisión debe estar revestida de «prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad»30, el incumplimiento de este estándar de conocimiento impone la terminación del proceso en lo que se refiere específicamente a la omisión de presentar la demanda por la causal de incapacidad relativa. En todo caso, debe mencionarse que el análisis aquí esbozado no es óbice para que se adelanten en la jurisdicción civil las acciones judiciales
pretendidas por el quejoso, ya que es su facultad interponer la demanda de nulidad relativa pretendida y debatir lo concerniente a la configuración de las causales invocadas, desde luego, allegando los elementos materiales de prueba que considere necesarios para hacer efectiva la acción de rescisión. 28 Corte Constitucional C-495 de 2019. 29 Artículo 86 Ley 1123 de 2007. 30 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 17 | 27 En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la act
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