CNDJ - F50001110200020190024001ADJUNTA20221201143238-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020190024001ADJUNTA20221201143238-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6548

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 500011102000 2019 00240 01 Aprobado, según Acta n.° 090 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 resuelve el recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Romeiro Orlando Muñoz Torres, declarado responsable y sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión mediante sentencia del 19 de noviembre de 2021 que profirió por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, por la infracción al deber de la dignidad de la profesión, previsto en el artículo 28 numeral 5.° de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 30 numeral 4.° ibidem, atribuida a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 M. P. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala con el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. La conducta materia de la investigación por la primera instancia consistió en que el abogado Romeiro Orlando Muñoz Torres actuó de mala fe al no informar al Tribunal Administrativo del Meta sobre el resarcimiento de perjuicios que hizo una sala transitoria de descongestión de esa corporación el 11 de septiembre de 2017 en el proceso con radicación 2008 00394. Esta omisión tradujo en un doble reconocimiento de perjuicios para el cliente del profesional, toda vez que en el expediente con radicación 2009 00087, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, se declaró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Antenos Pinto Calderón y le fue reconocido el referido pago. Esta actuación disciplinaria se originó en el informe oficial remitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta3, en cumplimiento a lo ordenado en auto del 19 de marzo de 2019, decisión que resolvió la solicitud de nulidad presentada por el representante del Ministerio Público y se ordenó remitir copias con fines de investigación disciplinaria en contra del abogado Muñoz Torres, conforme a los siguientes hechos: En el expediente con radicación 2009 00087 fue proferida sentencia favorable a las pretensiones de la parte actora el 17 de mayo de 2018, en el proceso de reparación directa donde se pretendía que la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación se declarara responsable, y condenara al pago de perjuicios materiales y morales, a favor de los

demandantes por la privación injusta de la libertad de Antenos Pinto Calderón durante el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2003 y el 23 de diciembre de 2005. En este asunto el abogado Muñoz Torres fungió como representante judicial de Antenos Pinto Calderón (quien actuaba en nombre propio), de 3 Archivo virtual «002AUTOCOMPULSACOPIAS», ubicado en la carpeta de primera instancia del expediente virtual. P á g i n a 2 | 33 María Deya Calderón Molina, Gladys Milena Ruiz Medina, Fernando y Wilson Calderón. Ahora bien, previo a proferirse la anterior decisión, la Sala Transitoria de Descongestión del Tribunal Administrativo del Meta, el 11 de septiembre de 2017 había emitido sentencia favorable a las pretensiones del abogado Muñoz Torres en la radicación 2008 00394. Trámite en el que ordenó indemnizar a los hijos del señor Antenos Pinto Calderón, los entonces menores Cristian Esteban y Maykol Stiben Pinto Díaz, por la privación injusta de la libertad de su padre. En esta sentencia el señor Pinto Calderón fue incluido en la condena, pese a que la demanda se había presentado con fundamento en el poder que otorgó actuando como representante legal de los menores, no en nombre propio. En conclusión, en los referidos procesos el Estado fue condenado patrimonialmente por los daños causados al señor Pinto Calderón a quien se hizo doble reconocimiento de perjuicios. Además, en ambos trámites era representado por el abogado Muñoz Torres, quien pudo advertir que su prohijado estaba cobijado en la sentencia proferida en el

año 2017 (notificada el 23 de noviembre de 2017), y no permitir que se reconocieran los perjuicios nuevamente en el año 2018.

3. TRÁMITE PROCESAL.

Repartida la queja4 y acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto 21 de mayo de 20196. Según certificado n.° 182526, el abogado Romeiro Orlando Muñoz Torres, identificado con cédula de ciudadanía N.º 19.373.840, registró la 4 Acta individual de reparto del 12 de marzo de 2019, archivo virtual «003ACTAREPARTO», ibidem. 5 Archivo virtual «004CERTIFICADOVIGENCIATARJETAPROFESIONAL», ibidem. 6 Archivo virtual «005AUTOAPERTURAPROCESO», ibidem. P á g i n a 3 | 33 tarjeta profesional n.° 37.169 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 14 de mayo de 2019 y sin antecedentes disciplinarios conforme certificó la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la referida fecha7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 16 de enero de 20208 (versión libre del abogado) y 16 de marzo de 2021 (calificación)9. En el curso de la etapa de pruebas se incorporó copia completa de los procesos de reparación directa radicados con los números 2008 00397 y

2009 0008710. Al rendir versión libre de apremio el abogado Muñoz Torres expuso que inició un proceso administrativo en el que pretendía el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de Antenos Pinto Calderón. En uno de los procesos era demandante la madre y hermanos de este, mientras que en el otro quienes demandaban eran sus hijos menores de edad. Ahora, en el auto admisorio de la demanda en el proceso donde actuaban los menores, por error, se incluyó a la víctima. Con este error el proceso prosiguió su trámite desde el año 2008 hasta el año 2017 cuando fue proferida la sentencia de primera instancia, sin advertirse por las partes ni por la autoridad judicial, hasta que inició el proceso disciplinario en su contra, observó el error y lo informó al Consejo de Estado, el 16 de octubre de 2020, oportunidad en la cual desistió de la irregular condena. 7 Archivo virtual «006CERTIFICADODEANTECEDENTESDISCIPLNARIOS», ibidem. 8 Archivo virtual «012ACTAAUDIENCIAPRUEBASYCALIFICACIONPROVISIONAL» y subcarpeta «046RELACIÓNAUDIENCIAS», ibidem. 9 Archivo virtual «021ACTAAUDIENCIAPRUEBASYCALIFICACIONPROVISIONAL» y subcarpeta «046RELACIÓNAUDIENCIAS», ibidem. 10 Subcarpeta «017ANEXOSRESPEUSTACONSEJODEESTADO», ibidem. P á g i n a 4 | 33 Al finalizar su intervención, el abogado investigado destacó que no tenía el propósito guardar silencio sobre el error para recibir doble

reconocimiento, sencillamente no se percató sobre la inclusión de la víctima en la primera condena en el momento de notificarse de la sentencia ―ni en los meses siguientes― ya que residía en la ciudad de Bogotá y solo revisaba el proceso a través de la página web de la Rama Judicial. Es más, no se acercó a la secretaría a conocer la sentencia luego de ser proferida y, como le era favorable, no tuvo interés en acceder a esta hasta cuando tuvieron lugar los hechos que motivaron la apertura del proceso disciplinario en su contra. A continuación, en la sesión de audiencia del 16 de marzo de 2021 se calificó provisionalmente la investigación con formulación de cargos, sobre la siguiente imputación fáctica: el comportamiento del abogado Muñoz Torres presuntamente constituyó un acto de mala fe consistente en no informar al Tribunal Administrativo del Meta que, por error contenido en la sentencia del 11 de septiembre de 2017, proferida en el proceso de reparación directa con radicación 2008 00394, su cliente fue incluido entre las personas a cuyo favor se reconocieron perjuicios, pero no era parte en ese proceso, sino en otro en el que estaba pendiente emitirse sentencia y en la cual también le fueron reconocidos perjuicios. En cuanto a la imputación jurídica, consideró la primera instancia que el profesional era presunto infractor del deber descrito en el artículo 28, numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 30 numeral 4° ibidem, atribuida a título de dolo, normas del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

P á g i n a 5 | 33 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […]

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 11 de octubre de 202111, oportunidad en la cual la defensora de confianza12 del disciplinado presentó alegatos de conclusión y solicitó absolver del cargo formulado a su prohijado, quien residía en la ciudad de Bogotá por lo menos desde el año 2015 y, por esta razón, solo pudo notificarse de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 a través del edicto fijado en los canales electrónicos de la Rama Judicial. Conforme expuso, lo anterior significó que no tuvo oportunidad de leer la providencia en ese momento, ni en los meses siguientes y, en consecuencia, era imposible afirmar ―como lo hizo la primera instancia― que el investigado conoció sobre el reconocimiento irregular de perjuicios en favor de su cliente y que dirigió su comportamiento, en forma consiente, a engañar a la administración de justicia. Culminada la etapa de juzgamiento, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta dictó sentencia sancionatoria el 19 de noviembre de 2021, decisión que se notificó los sujetos procesales, siendo recurrida dentro del término legalmente establecido para tal efecto por el disciplinado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró al abogado Romeiro Orlando Muñoz Torres responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 11 Archivo virtual «035ACTAAUDIENCIAJUZGAMIENTO» y subcarpeta «046RELACIÓNAUDIENCIAS», ibidem.

12 Magdalena Junca Medina. P á g i n a 6 | 33 2007, falta contenida en el artículo 30 numeral 4 ibidem, atribuida a título de dolo y le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: Al respecto, la prueba documental, específicamente las copias de los procesos administrativos identificados con las radicaciones 2008 00394 y 2009 00087, permitió a la primera instancia establecer que se pretendía por el abogado Romeiro Orlando Muñoz Torres, actuando en representación de los demandantes en cada uno de los asuntos, el reconocimiento de los perjuicios causados a sus clientes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Antenos Pinto Calderón. Así, en el primer proceso, el profesional del derecho representaba a Cristian Esteban y Maykoll Stiben Pinto Diaz, menores de edad que en ese momento concurrieron al trámite representados por su padre, el señor Antenos Pinto Calderón. Mientras que en el segundo el abogado investigado representaba a Antenos Pinto Calderón, quien actuaba en nombre propio, pero también lo hacía respecto de María Deya Calderón Molina, Gladys Milena Ruiz Medina, Fernando y Wilson Calderón, madre

y hermanos del primero. También se consideró demostrado que en el proceso con radicación 2008 00394 la Sala Transitoria de Descongestión del Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 11 de septiembre de 2017 y reconoció el pago de perjuicios al señor Antenos Pinto Calderón, a pesar de no estar incluido en las pretensiones de la demanda. Lo expuesto significó que «se condenó irregularmente a la Fiscalía General de la Nación a pagar un perjuicio no solicitado por la parte demandada». Esta decisión se notificó mediante edicto fijado el 23 de noviembre de 2017 y fue objeto de apelación por el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación, no por el abogado Muñoz Torres. P á g i n a 7 | 33 De igual manera, se resaltó por la primera instancia que en el proceso con radicación 2009 00087 el fallo fue emitido el 17 de mayo de 2018 y que en esta providencia se ordenó el pago de perjuicios a favor Antenas Pinto Calderón, su madre y hermanos. La decisión fue notificada por edicto y en el término de ejecutoria se apeló por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación. Luego, mediante auto del 30 de abril de 2019 el tribunal fijó fecha para realizar la audiencia de conciliación dispuesta en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, acto que se realizó y resultó fallido, por ausencia de ánimo conciliatorio. Conforme a lo expuesto, consideró la primera instancia que el abogado conoció la sentencia emitida en la radicación 2008 00394 el 11 de

septiembre de 2017, notificada por edicto que fue fijado el 23 de noviembre siguiente. También concluyó el a quo que este conocimiento lo adquirió al momento de notificarse del aludido fallo y, en todo caso, en los meses siguientes a este hecho, pues incluso fue convocado a diligencia de conciliación en el proceso con radicación 2009 00087 y concurrió al Tribunal Administrativo del Meta para cumplir con esta cita. En ese sentido, la conducta del investigado resultaba típica de la falta contenida en el artículo 30 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que conocimiento el error el que incurrió la administración de justicia, dirigió su comportamiento a ocultar el doble reconocimiento de perjuicios. Además, señaló que resultaba imposible creer que «las decisiones adoptadas a lo largo del trámite del mentado proceso no hayan llamado poderosamente la atención del disciplinado como para detenerse a estudiarlas de manera minuciosa». Es más, consideró que cada una de las etapas en las que se desarrolló el proceso requería de la participación activa del litigante, y desde la admisión en el trámite con radicación 2008 00394 se equivocó la administración de justicia en incluir al señor Pinto Calderón como demandante, cuando claramente actuaba solo como representante legal de los menores de edad. P á g i n a 8 | 33 En este sentido, si bien el reproche no recaía en la inobservancia del error contenido en el auto de admisión de la demanda, o en el trascurso del proceso, y si bien «en un primer momento el abogado pudo enterarse de la decisión favorable a través de la página web de la Rama

Judicial», en todo caso estaba llamado a «consultar directamente la sentencia para conocer sus alcances, pues no es solo saber que se ganó el proceso, es en qué condiciones salió la sentencia, ya que esta puede ser favorable, pero perfectamente apelable por la parte actora cuando no satisface a cabalidad sus aspiraciones». Con todo, el abogado Muñoz Torres, «a sabiendas que se había presentado un error que le favorecía, por parte del Juez, guardó silencio; comportamiento que riñe con la transparencia con la cual debe actuar un abogado, porque es coadministrador de Justicia, y su profesión cumple una función social» [negrilla para destacar]. Finalizado el análisis de tipicidad, en sede de antijuridicidad, la primera instancia consideró que el abogado Muñoz Torres «deontológicamente estaba llamado a conservar y defender y no lo hizo y un comportamiento así, denigra de la profesión de cara a lo que la sociedad espera de los juristas éticamente formados». Y, en punto a la culpabilidad, concluyó que el abogado «conocía el deber de respetar la dignidad de la profesión y la obligación de obrar de buena fe en sus relaciones profesionales y, aun así, encaminó su voluntad para defraudar los postulados que estaba obligado a cumplir, demostrándose con ello la forma dolosa en que desplegó su conducta». Finalmente, en aplicación de los criterios previstos en el parágrafo del artículo 43 y el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 la sanción que se encontró necesaria, adecuada y proporcional fue la de suspensión en

el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Al respecto, consideró el a quo que «la actuación judicial se desarrolló P á g i n a 9 | 33 como contraparte de una entidad pública» y, además, se trató de una infracción atribuible a título de dolo.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión y en la debida oportunidad procesal13, el disciplinado interpuso el recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: Como primer argumento, expuso que se afectaba el principio de legalidad cuando la formulación de cargos carecía de precisión ―como ocurrió en este caso― dado que la magistrada omitió referir los hechos jurídicamente relevantes atendidos para definir su situación. Por el contrario, se limitó a exponer su interpretación de lo ocurrido y dio por sentado que el investigado habría actuado en forma «deliberada y de mala fe», al guardar silencio frente al error de la administración de justicia, para pretender un provecho indebido.

Como segundo argumento expuso que la primera instancia no probó que en los hechos que sustentaron la imputación actuara con dolo, aspecto que «debe demostrarse a través de medios de prueba allegados al expediente, y no de una convicción interna del juzgador». En este caso, la autoridad disciplinaria consideró que su dicho carecía de veracidad, que no ser creíble y verdadero, sin atender aspectos como la distancia entre su residencia y el lugar donde estaba ubicado el despacho judicial; tampoco se atendió el importante número de procesos que tenía a cargo en el año 2015, ni la realidad de haber

consultado las actuaciones notificadas en los procesos administrativos únicamente a través de la consulta de la página web de la Rama Judicial. 13 Archivo virtual «042COMUNICACIONFALLOSANCIONATORIO», ibidem. P á g i n a 10 | 33 Es más, se omitió valorar en la sentencia que la parte demandante realmente asiste a la audiencia de conciliación convocada después del fallo de primera instancia con la única finalidad de escuchar la propuesta que lleva de la entidad vencida en juicio, pero no es de su resorte exponer fórmulas de acuerdo, precisamente porque han sido reconocidas las pretensiones de la demanda. En este sentido, tampoco en esa oportunidad resultaba exigible verificar el contenido de la sentencia para ofrecer una fórmula de acuerdo, pues era del resorte de la entidad estatal establecer el valor de la condena y exponer una fórmula de acuerdo. Por otro lado, tampoco evaluó el a quo que la sentencia fue proferida nueve años y medio después de presentada la demanda, demora que pudo dificultarle tener claridad sobre los pormenores de cada uno de los asuntos en los que representaba a la familia Pinto. También señaló que las pruebas allegadas no permitían inferir que su versión fuese inverosímil y, por increíble que pudiera parecerle al a quo, no tuvo en sus manos la sentencia para advertir el error en el que incurrió la administración de justicia. En este sentido, el análisis sobre los «indicios» que soportaron la construcción probatoria de la primera instancia para declararlo responsable por obrar de mala fe, realmente

respondía al criterio del juez disciplinario y no a las reglas de la lógica y la experiencia. Resaltó que los otros intervinientes en el proceso 2008 00394 no se percataron del error en la sentencia del 11 de septiembre de 2017, de manera que no entiende por qué si el demandante, demandado y el representante del Ministerio Público tienen las mismas obligaciones respecto de la correcta y cumplida administración de justicia, solo a él le resultaba exigible advertir un error que era igualmente visible para todos. P á g i n a 11 | 33 En esta línea, es pertinente trascribir el siguiente argumento del apelante: Tengo serias dudas, de que los abogados tengamos el deber objetivo de coadministrar justicia, y que por ello, no solo nos sea exigible advertir, como es nuestro deber, los errores juridiciales (tanto los que perjudiquen o favorezca nuestros intereses), sino que se nos juzgue por la omisión de ese deber, a pesar de que como en el caso concreto, ninguno de los intervinientes lo hizo. Finalmente, solicitó atender que la Fiscalía General de la Nación tiene instituido un sistema de pago de sentencias que impide el cobro doble o múltiple de condenas. De esta manera, en ningún escenario le habría sido posible valerse del error contenido en el fallo proferido el 11 de septiembre de 2017, con el fin de obtener el doble pago de la condena impuesta al Estado.

6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, su conocimiento correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, de acuerdo con la constancia del 30 de agosto de 202214. Revisada la actuación, mediante auto del 8 de septiembre de 2022 se ordenó requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que remitiera la totalidad de los archivos digitales enviados por el Consejo de Estado y que correspondían a los expedientes de reparación directa identificados con las radicaciones 2008 00394 y 2009 00087. En cumplimiento a lo ordenado, mediante oficio del 9 de septiembre de 2002 fueron remitidos en su totalidad los archivos y el expediente ingresó al despacho con constancia de la misma fecha. 14 Archivo virtual «01 ACTA 50001110200020190024001», carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 12 | 33

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, y a partir de tal fecha, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación15, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: 7.2.1. ¿Se vulneró la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa del investigado, por cuanto, el auto de cargos carece de la descripción de los hechos jurídicamente relevantes que sustentaron la imputación jurídica? 15 Artículo 234 inciso 2.° de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 33 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no se advierten vulneradas las garantías al debido proceso y a la defensa del abogado Muñoz Torres, toda vez que la revisión de la audiencia de formulación de cargos da cuenta de descripción de los hechos jurídicamente relevantes que sustentaron la imputación fáctica. Al respecto, en su jurisprudencia la corporación ha reconocido la importancia de edificar la imputación fáctica de manera tal que se definan con absoluta claridad los hechos jurídicamente relevantes atendidos para definir imputación jurídica. Sobre este punto, resulta pertinente el siguiente aparte tomado de la jurisprudencia de la Comisión: […] el juicio de responsabilidad disciplinaria se construye sobre una estructura sistemática en la cual la autoridad disciplinaria está llamada a abordar el estudio de cada uno de los elementos que la componen, esto es: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. La base de esta estructura está compuesta por la

conducta del sujeto disciplinable, por ello, no es de menor entidad la tarea de verificar que este podio tenga perfectamente identificados cada uno de los hechos jurídicamente relevantes16 que permitieron adecuar el comportamiento (de acción u omisión).17 [Negrillas para destacar] Ahora, en el régimen disciplinario de los abogados el legislador dispuso que el auto de cargos contuviera una imputación fáctica con 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.» [Negrilla para resaltar] 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 27 de abril de 2022, radicación 170011102000 2018 00216 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 14 | 33 características de ser expresa y motivada18. En ese sentido, tal y como

consideró la Comisión Nacional de Disciplina Judicial19 ―al definir la imputación fáctica sobre la cual se construye la adecuación jurídica de la conducta― el a quo debe precisar con nitidez absoluta cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que sucede la infracción disciplinaria20 y que resultan relevantes para estructurarla. Además, estos hechos deben estar perfectamente coordinados con el tipo disciplinario escogido para sustentar la decisión sancionatoria. En punto a la omisión de referir los hechos jurídicamente relevantes o confundir su redacción con los hechos indicadores, o con las pruebas practicadas, cuando solo los primeros permiten a la jurisdicción disciplinaria determinar que el deber realmente era exigible para el abogado, la Comisión hizo la siguiente precisión21: Con preocupante frecuencia observamos que las primeras instancias edifican la imputación fáctica sin identificar los hechos jurídicamente relevantes que permitieron construir la tipicidad la conducta. Tampoco es posible diferenciarlos de aquellos hechos que no son relevantes, pero pueden servir para su caracterización y, finalmente, se omite por completo identificarlos de la relación de las pruebas atendidas para verificar la existencia de la conducta. Es común que se vean entremezclados todos los conceptos en una redacción que carece de la claridad y la limpieza que debe caracterizar una imputación que marca el norte de la investigación, a partir de su formulación. Al respecto, tal y como sucede en materia penal, al formular la imputación disciplinaria es absolutamente necesario diferenciar los siguientes conceptos: […] (i) hechos jurídicamente relevantes -los que pueden

subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos indicadores 18 La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 19 Sentencias del 15 de septiembre de 2021, radicación n° 520011102000 2016 00787 01., del 10 de octubre de 2021. Radicación n.° 630011102000 2018 00394 01. Del 3 de noviembre de 2021. radicación n.° 680011102000 2017 01244 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 10 de noviembre de 2021. Radicación n.° 110011102000 2018 01008 01. M. P. Alfonso Cajiao Cabrera. 20 Sentencias del 15, 22 y 29 de septiembre de 2021, radicaciones 520011102000 2016 00787 01, 110011102000 2019 00475 01 y 540011102000 2018 00633 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación n.° 520011102000 2017 00786 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 33 -los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores- (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad.

44599, entre muchas otras).22 Conforme a lo expuesto, la correcta formulación de la imputación fáctica supone la identificación de los hechos jurídicamente relevantes que permiten definir la tipicidad de la conducta. Así, su incorrecta definición constituye un supuesto en el que podría ser materia de análisis la declaración de nulidad de la actuación ―por ejemplo, en casos de incongruencia entre las imputaciones atendidas por la primera instancia― o la absolución del disciplinado, si los hechos jurídicamente relevantes no estuvieron demostrados con las pruebas allegadas. Sin embargo, estos escenarios no corresponden a lo sucedido en la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2021 en el presente asunto, en la cual se definieron correctamente los hechos que a juicio del a quo resultaron relevantes para construir la imputación jurídica. En este caso, la magistrada instructora, al definir los aspectos fácticos que sustentaron el juicio de adecuación, refirió con claridad que el reproche consistía una conducta de omisión, en este caso, consistente en que el abogado investigado no informó al Tribunal Administrativo del Meta que los perjuicios causados su cliente

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