CNDJ - F50001110200020190059601ADJUNTA20220902153535-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020190059601ADJUNTA20220902153535-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 4976
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 50001110200020190059601 Aprobado según Acta de Sala No.57 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión proferida el 5 de mayo de 20211, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, negó parcialmente la práctica de pruebas solicitada por el defensor de confianza del doctor JOHN ALEXANDER ORTIZ
SARMIENTO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en compulsa de copias ordenada el 22 de agosto de 2019 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en la que se expuso que el doctor JOHN ALEXANDER ORTIZ SARMIENTO, no concurrió a asumir el cargo de curador ad litem, para el que fue designado por auto del 28 1 Archivo virtual 15AudioAudiencia 05-05-2021 2 Sala Integrada por la HM María de Jesús Villaquiran (ponente) 1 A - 4976
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 50001110200020190059601
REF. ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS de junio de 2019.
Por otro lado, mediante certificado Nº1331593, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 25 de febrero de 2020, se acreditó que el abogado JOHN ALEXANDER ORTIZ SARMIENTO, identificado con cédula de ciudadanía Nº86083798, es portador de la tarjeta profesional Nº187966 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente. Así mismo, reposa en el expediente certificado Nº8580574 del 17 de septiembre de 2019, expedido por la secretaria judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se estableció que el disciplinado registra la siguiente sanción: - Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, dentro del proceso Nº5000111020002020059901, interpuesta por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 24 de septiembre de 20195, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el investigado, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó en sesiones del 29 de abril 20216 y 5 de mayo de 20217, donde se realizó la solicitud probatoria por parte del representante del Ministerio Público consistente en: - Oficiar al juzgado informante a fin de saber la forma en que se obtuvo a dirección física del disciplinado dentro del proceso ejecutivo 201700291, igualmente informar si el investigado ha litigado en ese 3 Folio 5 del archivo virtual 04AntecedentesDisciplinarios 4 Folio 378 a 380 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 5 Folio 1 A 2 del archivo virtual 03AutoApertura 6 Folio 71 del archivo virtual 001 Procesodigitalizado201801024.pdf 7 Archivo virtual 005actadeaud23feb 2 A - 4976
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 50001110200020190059601
REF. ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS despacho y en caso de ser afirmativo indicar los procesos y cuál era la dirección física y electrónica que registró. La defensa solicitó el decreto de los siguientes medios de prueba: Testimoniales - Sergio Alejandro Ortiz, dependiente judicial del investigado, persona que conoce la ubicación de la oficina del investigado. - Yuly Andrea Castaño Chávez, persona que recibió la notificación de la designación como curador ad litem del investigado. - Ingrid Paola López, vecina de la oficina del abogado, quien puede dar fe de la ubicación de la oficina del abogado. - Jhon Fredy Garzón, cliente del disciplinable quien conoce de la ubicación de su oficina. - Lady Yormary Romero Garzón, cliente del disciplinable quien conoce de la ubicación de su oficina. - Flor Elisa Pardo Herrera, empleada de servicios generales de la oficina del abogado. - Diego Alexander Mojica Rodríguez, persona que presta soporte técnico al abogado.
Documentales: - Solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, lista de los auxiliares de la justicia para el año 2019.
3 A - 4976
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 50001110200020190059601
REF. ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS - Oficiar al administrador del edificio Scala de Villavicencio, para que certificara si para el año 2019 el investigado ocupaba la oficina 206 de esa edificación. - Allegar certificación del Registro Nacional de Abogados sobre la dirección del investigado para el 28 de junio de 2019. - Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, para que remita el listado de auxiliares de la justicia, documento del cual se debió seleccionar el nombre del investigado para la designación como curador ad litem, en cumplimiento del artículo 49 del Código General del Proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 5 de mayo de 2021, el a quo resolvió la solicitud de decreto de pruebas de la siguiente manera: Solicitadas por el Ministerio Público: - Oficiar al juzgado informante a fin de establecer el lugar del cual se obtuvo a dirección del disciplinado, para efectos de notificarle la designación como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo 201700291. - Oficiar al mismo juzgado para que se informe si el investigado ha litigado en ese despacho y en caso de ser afirmativo indique los procesos en los cuales ha actuado y la dirección física y electrónica
registrada al interior de los mismos. 4 A - 4976
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 50001110200020190059601
REF. ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Solicitadas por la defensa: - Oficiar al Registro Nacional de Abogados, para que informe sobre la dirección actual del investigado. - Oficiar al Registro Nacional de Abogados, para que informe sobre la dirección del investigado para junio y julio de 2019. - Oficiar al administrador del edificio Scala de Villavicencio, para que certifique si para el año 2019, el investigado ocupaba la oficina 206 de esa edificación. - Decretó los testimonios de Sergio Alejandro Ortiz, Yuly Andrea Castaño Chávez, Jhon Fredy Garzón y Flor Elisa Pardo Herrera, los cuales pretenden probar la ubicación de la oficina del investigado y el por qué se recibieron las notificaciones de la designación como curador ad litem. De otra parte, el a quo negó el decreto de pruebas relativos a la práctica testimonial de Ingrid Paola López, Lady Yormary Romero Garzón, Diego Alexander Mojica Rodríguez, pruebas solicitadas por la defensa, en razón a que las mismas resultaban reiterativas, toda vez que, tenían por objeto probar la ubicación de la oficina del disciplinable. Igualmente, negó la solicitud probatoria encaminada a que se oficie al informante para que allegue la lista de auxiliares de la justicia documento del cual se debió escoger al investigado para que fungiera como curador ad litem, argumentó la decisión, en que con la entrada en
vigencia del Código General del Proceso para el Departamento del Meta en el año 2017, desapareció el documento en mención; además, indicó, que con la prueba solicitada por el representante del Ministerio Público, se podía determinar la forma en que se designó al investigado como 5 A - 4976
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 50001110200020190059601
REF. ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS curador ad litem y la manera en que se obtuvo la dirección para notificar dicha designación al doctor JOHN ALEXANDER ORTIZ SARMIENTO. DE LA APELACIÓN Proferido el auto que resolvió sobre el decreto de pruebas, en audiencia se otorgó el uso de la palabra al defensor de confianza del investigado, quien inconforme con la decisión adoptada, solicitó se revocara el pronunciamiento realizado al respecto por la primera instancia y en su lugar se decretara el testimonio de Ingrid Paola López, Lady Yormary Romero Garzón y Diego Alexander Mojica Rodríguez, personas que acreditan diferentes calidades como lo son vecina, cliente y contratista del investigado respectivamente, testimoniales con las cuales se pretenda acreditar el lugar del domicilio profesional del disciplinable, para la época en que se le designó como curador ad litem; además, manifestó, que los mismos no resultaban repetitivos debido a que se trataba de personas que tuvieron conocimiento del lugar de trabajo del disciplinable en diferentes épocas. Respecto de la prueba relativa al listado de auxiliares de la justicia, argumentó, que lo que se pretenda probar con esa solicitud, era que no
se dio cumplimiento al contenido del artículo 49 del Código General del Proceso, referente a la designación del doctor JOHN ALEXANDER ORTIZ SARMIENTO como curador ad litem. Añadió, que en caso de no existir, el informante deba señalar que no se cumplió con lo establecido en el citado artículo.
CONSIDERACIONES
6 A - 4976
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 50001110200020190059601
REF. ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia8, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en la decisión por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, decidió negar el decreto de las pruebas solicitadas por la defensa del investigado consistentes en el decreto de los testimonios de Ingrid Paola López, Lady Yormary Romero Garzón y Diego Alexander Mojica Rodríguez y la documental relativa a la remisión del listado de auxiliares
de la justicia, instrumento del cual conforme con el artículo 49 del Código General del Proceso se debió obtener el nombre del investigado para su posterior designación como curador ad litem. El argumento presentado en el recurso de alzada interpuesto, sostiene: i) deben ser decretados los testimonios solicitados, debido a que los mismos no son repetitivos por tratarse de personas con calidades diferentes a los testigos ya decretados, ii) se decrete la prueba referente a la obtención de la lista de auxiliares de la justicia de la cual se obtuvo el nombre del disciplinable para designarlo como curador ad litem, en caso de no existir, se certifique que no se dio cumplimiento al contenido 8 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 7 A - 4976
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 50001110200020190059601
REF. ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS del artículo 49 del Código General del Proceso por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. Frente al primer argumento de disenso, la Comisión determina que la decisión objeto de recurso cumple con el contenido del marco legal que rige el proceso disciplinario de los abogados, en el entendido que el a quo, limitó la práctica de pruebas testimoniales justificando que con el
recaudo de la misma se obtendría claridad sobre un mismo hecho, situación que no es desconocida por el recurrente, quien únicamente expuso que es necesario escuchar estas declaraciones por provenir de personas que ostentan diferentes calidades. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU – 129 del 6 de mayo de 2021 indicó: “el juez de instancia cuenta con la facultad de limitar los testimonios que le son solicitados. Esto puede hacerlo siempre que encuentre que con los demás testigos o con las demás pruebas aportadas al proceso es suficiente para acceder al conocimiento de los hechos…9” Nótese que en la citada sentencia de unificación, no se hizo referencia a la calidad del testigo, sino que se refirió únicamente al hecho que se pretende probar; acertadamente la Magistrada de primera instancia argumentó, que la práctica de los testimonios de Sergio Alejandro Ortiz y Flor Elisa Pardo Herrera empleados del investigado y Jhon Fredy Garzón cliente del inculpado, estaban dirigidos a probar exclusivamente el lugar en el cual se encontraba ubicada la oficina del disciplinable, es decir, que los testimonios que fueron negados eran reiterativos pues, más allá de ostentar calidades muy similares a las de los testigos decretados, estaban dirigidos a probar el mismo hecho, situación que el a quo, desde su función como directora del proceso, estimó que generaría un desgaste innecesario para la administración de justicia, 9 Expediente: T-7.975.759, Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar 8 A - 4976
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 50001110200020190059601
REF. ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS además, la decisión, se encuentra amparada especialmente por los principios de autonomía e independencia judicial, sin que hasta la presente etapa procesal con ella se afecte el debido proceso al disciplinable. En relación con el segundo argumento de alzada, encuentra esta Corporación que la misma no tiene vocación de prosperidad, en el entendido, que para la designación de curador ad litem, el Código General del Proceso, determinó en el numeral 7 del artículo 48 lo siguiente: “ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: … 7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente…” De la norma en mención se percibe, que la designación de curador ad litem, a diferencia de la designación de los demás auxiliares de la justicia, no depende de la existencia de una lista como pretende hacer ver el recurrente, sino que, radica en una facultad que se le entrega al juez de conocimiento, para que este lo escoja, teniendo en cuenta que
debe acreditar el contenido del artículo aludido, lo cual impide que se de aplicación al contenido del artículo 49 de esa misma norma. Debe añadirse, que el numeral 6 del artículo 627 del Código General del Proceso, estableció la entrada en vigencia como límite temporal de esa misma norma el 1 de enero de 2017: 9 A - 4976
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 50001110200020190059601
REF. ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS “ARTÍCULO 627. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: …6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.” Motivo por el cual, para la fecha de los presuntos hechos, el Código General del Proceso se encontraba vigente en el distrito judicial del Meta. Así mismo, en la decisión de primera instancia por solicitud del representante del Ministerio Público, se decretó, oficiar al juzgado
informante a fin de establecer el lugar del cual se obtuvo a dirección del disciplinado, para efectos de notificarle la designación como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo 2017-00291, con lo cual, la primera instancia determinará si dicha selección se realizó en cumplimiento de la Ley. Por lo anterior, la Comisión confirmará la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 10 A - 4976
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 50001110200020190059601
REF. ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión emitida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual se denegó parcialmente la solicitud de pruebas realizada por la defensa del doctor JOHN ALEXANDER ORTIZ SARMIENTO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del Meta, para que se continúe con el trámite del proceso disciplinario.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 11 A - 4976
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 50001110200020190059601
REF. ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
12 A - 4976
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 50001110200020190059601
REF. ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13 A - 4976
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 50001110200020190059601
REF. ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS
14