🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F50001110200020190081101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020190081101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13213

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2019 00811 01

Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996.

Artículos 318, 320, 321, 352 y 353 del Código General del Proceso. Artículos 5° y 18 de la ley 1561 de 2012.

Criterio subjetivo: funcionario en apelación Criterio nominal: Ausencia de dolo

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelació n impetrado por el disciplinado contra la sentencia del 19 de mayo de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2 declaró disciplinariamente responsable al doctor Álvaro Enrique Siza Acevedo , en su condición de juez promiscuo municipal de Cumaral Meta , y lo sancionó con suspensión en el

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Yira Lucia Olarte Ávil a en sala dual con el

función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Yira Lucia Olarte Ávil a en sala dual con el magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz.Página 2 | 28

ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, por transgredir el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 318, 320 , 321, 352 y 353 del Código General del Proceso, y trasgredir el artículo 5° y 18 de la ley 1561 de 2012, e incurrir en falta grave a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

El funcionario judicial fue investigado y sancionado en pr imera instanci a porque en audiencia del 27 de mayo de 2019 se negó a conceder el recurso de apelación que pretendía promover y sustentar el apoderado de una de las partes, en un proceso de declaración pertenencia, bajo el argumento de que no era procedente, cuando sí lo era.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 6 de diciembre de 2019 3, la señora Elena González Solorzano, presentó queja disciplinaria en contra del juez promiscuo municipal de Cumaral Meta, el doctor Álvaro Enrique Siza Acevedo.

Por medio de acta individual de reparto del 6 de diciembre de 20194, la queja fue asignada a la magistrada ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de l Meta, María de Jesús Muñoz Villaquirán.

queja fue asignada a la magistrada ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de l Meta, María de Jesús Muñoz Villaquirán.

El 19 de diciembre de 2 0195, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de l Meta, ordenó iniciar indagación preliminar en contra del doctor Álvaro Enrique Siza Acevedo, en su condición de juez promiscúo municipal de Cumaral Meta, para lo cual solicitó: (i) certificación que acreditara el ejercicio del

3 Expediente Digital «01» 4 Expediente Digital «02» 5 Expediente Digital, «04»Página 3 | 28

cargo del funcionario investigado, (ii) sus datos de identificación, ultima dirección y datos de contacto , (iii) se fijó fecha para escuchar al funcionario en diligencia de versión libre, (iv) se dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral Meta , allegar el proceso de pertenencia número 2016-00130, y (v) notificar al implicado.

Mediante auto del 4 de septiembre de 2020 6, el primer nivel ordenó remitir notificación de la indagación preliminar al doctor Álvaro Enrique Siza Acevedo, y le otorgó un término de 10 días para remitir su versión libre.

El 21 de enero de 20217, mediante correo electrónico se notific ó al investigado y al Ministerio Público la iniciación de la indagación preliminar.

Mediante auto del 3 de dic iembre de 20218, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ordenó apertura de la investigación

investigado y al Ministerio Público la iniciación de la indagación preliminar.

Mediante auto del 3 de dic iembre de 20218, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ordenó apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor Álvaro Enrique Siza Acevedo, en su condición de juez promiscúo municipal de Cumaral Meta, para lo cual se solicitó : (i) oficiar al Juzgado Promiscúo Municipal de Cumaral, remitir copia de la decisión que resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 13 de junio de 2019 , proferida por el juez primero civil del circuito de Villavicencio dentro del proceso de pertenencia número 2016 -00130, y (ii) notificar al investigado.

El 24 de febrero de 2022 9, mediante correo electrónico se notificó al investigado y al Ministerio Público , la apertura de la investigación disciplinaria.

6 Expediente Digital «06» 7 Expediente Digital «07» 8 Expediente Digital, «016» 9 Expediente Digital «017 y 18»Página 4 | 28

En auto del 18 de marzo de 202 210, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.

El 5 de agosto de 2022 11, el a quo fijó audiencia de formulación de cargos para el día 11 de noviembre de 2022 y se notificó al investigado y al Ministerio Público12.

El 11 de noviembre de 202213, en audiencia de formulación de cargos con la asistencia de l disciplinable , la magistrada sustanciadora

investigado y al Ministerio Público12.

El 11 de noviembre de 202213, en audiencia de formulación de cargos con la asistencia de l disciplinable , la magistrada sustanciadora procedió a formular pliego de cargos en los siguientes términos:

Imputación fáctica:

El comportamiento del funcionario investigado consistió en no permitir que el apoderado de la señora Elena González Solorzano presentara el recurso de apelación en el proceso de declaración de perten encia 2016-130 que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, una vez se emitió la sentencia el 27 de mayo de 2019, con lo cual el funcionario investigado vulneró el principio de doble instancia.

Así mismo, e l investigado debió da rle curso a la apelación porque se trataba de una sentencia proferida en un proceso verbal de menor cuantía, pero indicó en la audiencia que «el fallo queda notificado en estrados y que no procede recurso alguno», y así mismo dijo «queda terminada la audiencia».

Imputación jurídica:

Al funcionario investigado s e le reprochó la Infracción del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 318, 320, 321, 352 y 353 del Código

10 Expediente Digital «020» 11 Expediente Digital «023» 12 Expediente Digital «027» 13 Expediente Digital «029»Página 5 | 28

General del Proceso y los artículos 5° y 18 de la Ley 1561 de 2012, falta catalogada como grave, atribuida a título de dolo.

12 Expediente Digital «027» 13 Expediente Digital «029»Página 5 | 28

General del Proceso y los artículos 5° y 18 de la Ley 1561 de 2012, falta catalogada como grave, atribuida a título de dolo.

Seguidamente en el marco de la audiencia, la magistrada instructora María de Jesús Muñoz Villaquir án remitió proceso disciplinario al despacho de la magistra Yira Lucia Olarte Ávila , para que fuera ella quien adelantara la etapa de juzgamiento.

El 22 de noviembre de 2022 14, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta remitió proceso disciplinario, al despacho de la magistrada Yira Lucia Olarte Ávila.

Mediante auto del 5 de diciembre de 2022 15, la magistrada Yira Lucía Olarte avocó conoci miento del proceso disciplinario numero 500011102000 2019 00811 00 y ordenó «fijar como pr ocedimiento para el presente proceso disciplinario el juicio ordinario». Dicho auto fue notificado al investigado y al representante Ministerio Público el 9 de diciembre de 202216.

El 23 de enero de 202 317, el funcionario disciplinado Álvaro Enrique Siza Acevedo presentó descargos, en los cuales manifestó:

Cierto es, que hubo una afectación por vía de hecho de derechos fundamentales, de acuerdo a lo sostenido y resuelt o, no obstante su alcance podría considerarse menos grave, se adoptaron medidas de saneamiento, co mo resultado del ejercicio del principio de control de legalidad, las partes intervinientes desistieron, llegándose al archivo de las diligencias, se declaró

su alcance podría considerarse menos grave, se adoptaron medidas de saneamiento, co mo resultado del ejercicio del principio de control de legalidad, las partes intervinientes desistieron, llegándose al archivo de las diligencias, se declaró infundado la recusación, por el silencio en que incurrió el ex tremo pasivo, por 51 segundos, que permitió que el Juez Natural continuará con los actos procesales irregulares y violatorios de derechos fundamentales, como ya se explicó, con una amonestación es suficiente aplicar en contra, frente a una equivocación o e rror como ser humano cometido, durante mii trayectoria como Juez de 35 años de servicios a la Rama Judicial,

14 Expediente Digital «031» 15 Expediente Digital «032» 16 Expediente Digital «033» 17 Expediente Digital «034»Página 6 | 28

lo reconozco y procurar é no volverlo a cometer ya en las últimas de retiro como operador judicial, siendo así suficiente tal castigo.

Mediante auto del 24 de febre ro de 2023 18, se corrió traslado por el término de diez (10) días para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, vía correo electrónico19.

Así las cosas, el 15 de marzo de 2023 20 el disciplinado presentó los respectivos alegatos de conclusión.

El 19 de mayo de 202321, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta profirió sentencia que declaró responsable disciplinariamente al doctor Álvaro Enrique Siz a Acevedo , en su condición de juez promiscúo municipal de Cumaral Meta , y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el termino de seis (6) meses.

al doctor Álvaro Enrique Siz a Acevedo , en su condición de juez promiscúo municipal de Cumaral Meta , y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el termino de seis (6) meses.

La notificación de la sentencia de primera instancia se surtió mediant e correo electrónico enviado el 25 de mayo de 2023 al investigado y al representante del Ministerio Público22.

El 1.° de junio de 202323, el disciplinado, dentro del término para ello, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue concedid o mediante auto del 5 de junio de 202324.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

18 Expediente Digital «036» 19 Expediente Digital «037» 20 Expediente Digital «038» 21 Expediente Digital «045» 22 Expediente Digital «046» 23 Expediente Digital «047» 24 Expediente Digital «049»Página 7 | 28

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta declaró responsable disciplinariamente a l doctor Álvaro Enrique Siza Acevedo, en su condición de juez promiscúo municipal de Cumaral Meta, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, por transgredir el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 3 18, 320, 321, 352 y 353 del Código General del Proceso, y trasgredir el artículo 5° y 18 de la ley 1561 de 2012, falta catalogada como grave, atribuida a título de dolo.

con los artículos 3 18, 320, 321, 352 y 353 del Código General del Proceso, y trasgredir el artículo 5° y 18 de la ley 1561 de 2012, falta catalogada como grave, atribuida a título de dolo.

Para fundamentar su decisión, luego de identificar la cuestión a decidir, los hechos, la identificación del disciplinable, los antecedentes, los cargos endilgados, el material probatorio y los alegatos de conclusión, el a quo realizó las siguientes consideraciones:

Señaló que el investigado , en el expediente 2016 -00130 no dio lugar a la interposición del recurso de apelación de la parte demandante , una vez profirió en audiencia del 27 de mayo de 2019 la sentencia que puso fin al proceso, acto procesal en el cual manifestó:

[…] la presente decisión queda notificada en estrados, sin rec ursos. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada a las 12:06» (min 42:46 – 43:06). Allí e l abogado de la parte demandada solicitó el uso de la palabra (min 43:36), y pretendía fundamentar el recurso, momento en el cual, el disc iplinado interrumpe al profesional del derecho y manifestó «No hay recursos doctor, no, no, no permito, es sin recursos, ya terminamos» y de inmediato el togado refirió el artículo 18 de la Ley 1561 de 2012 y se finaliza de manera abrupta la grabación.

Así mismo el primer nivel manifestó que el trámite que se adelantaba era un proceso de pertenencia, el cual se desarrolló adecuadamente hasta el momento de limitar el recurso de apelación, cuyo procedimiento era el de los

Así mismo el primer nivel manifestó que el trámite que se adelantaba era un proceso de pertenencia, el cual se desarrolló adecuadamente hasta el momento de limitar el recurso de apelación, cuyo procedimiento era el de los procesos verbales especiales según el artículo 5° de la ley de 1561 de 2012, el cual dispone que, frente a las sentencias de primera instancia dentro de estasPágina 8 | 28

clases de actuaciones, procede la interposición del recurso de apelación, como lo prevé el artículo 18 ibidem.

Así las cosas, respecto de la tipicidad, el a quo precisó:

Concordante con los fu ndamentos normativos anteriores, se prevé, como se advirtió en el pliego de cargos correspondiente, los artículos 318, 320, 321, 352 y 353 del Código General del Proceso y los artículos 5 y 18 de la Ley 1561 de 2012, los que nos permite concluir que, para el asunto que nos ocupa, si se desconocieron estos ingredientes normativos, lo que atribuye a su vez, el incumplimiento al deber fijado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, po r parte del doctor Siza Acevedo.

De otro lado, en cuanto a las alegaciones del investigado en el sentido de que se tra tó de un error invencible, el primer nivel indicó que el actuar del investigado no era justificable pues en su larga trayectoria como juez promiscúo municipal de Cumaral Metal, contaba con importante experiencia y amplio conocimiento. Al respecto dijo la primera instancia:

Dadas los atributos indicados podía determinar frente a qué clase de proceso se encontraba , máxime, cuando como se cor roboró del acta de

y amplio conocimiento. Al respecto dijo la primera instancia:

Dadas los atributos indicados podía determinar frente a qué clase de proceso se encontraba , máxime, cuando como se cor roboró del acta de la diligencia atacada, pudo haber, subsanado su yerro, frente al interposición del recurso que le hiciere el apoderado de la parte demandada.

Entonces, para la instancia, queda claro que la condición del incriminado, le permitía al momento en que, incurrió en la equivocación, haber, dentro del trámite subsiguiente, ejecutados actos tendientes a la recomposición del trámite que realmente correspondía, el cual como ya se afirmó, era susceptible de la interposición del recurso de apelación.

El primer nivel, en su decisión expuso que el funcionario investigado en su potestad de impartir justicia decidió de manera voluntaria, acudir a una vía de hecho, al desconocer el marco normativo de los procesos verbales especiales, concretamente la limitación de recurrir una sentencia de primera instancia, cuando ello era posible.Página 9 | 28

La decisión objeto de recurso puntualizó:

En ese sentido, para este despacho es claro que el juez disciplinado sí tenía el pleno conocimiento que el proceso estaba clasifica do como de menor cuantía, pues para el 27 de mayo de 2019, una vez instalada la audiencia, es claro que se p rocedía con la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual, se corrió traslado del peritaje, se escucharon los alegatos, y se procedió a dict ar sentencia. Además, desde el auto admisorio de la demanda, se tenía consignado que el

instrucción y juzgamiento, en la cual, se corrió traslado del peritaje, se escucharon los alegatos, y se procedió a dict ar sentencia. Además, desde el auto admisorio de la demanda, se tenía consignado que el proceso era de menor cuantía, razón por la cual, sí procedía el recurso de apelación, y en caso que a su consideración ello no fuera así, debió permitir que se interpus iera el recurso de reposición y subsidiariamente el de expedición de copias para que así se pudiera acudir al recurso de queja, y el ad quem valorara si la negación de la alzada estuvo bien o mal denegada.

Como consecuencia, el a quo manifestó que el fu ncionario investigado trasgredió el deber establecido numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia , al no cumplir dentro de la órbita de su competencia los reglamentos y, con ello, desconocer los artículos 318, 320, 321, 352 y 353 del Código General del Proceso y los artículos 5 y 18 de la Ley 1561 de 2012.

Frente a la graduación de la sanción, el a quo consideró: (i) lo dispuesto en el numeral 3° artículo 48 de la Ley 1952 de 2019, (ii) dijo que en el presente asunto no opera ban las causales de atenuación establecidas el articulo numeral 1° del artículo 50 ibidem, puesto que el investigado contaba con antecedentes disciplinarios mediante sentencia del 18 de julio de 2022, no obstante ello no se tendría en cuenta, tod a vez que la ocurrencia de los hechos materia de investigación ocurrieron el 27 de mayo de 2019, (iii) la

antecedentes disciplinarios mediante sentencia del 18 de julio de 2022, no obstante ello no se tendría en cuenta, tod a vez que la ocurrencia de los hechos materia de investigación ocurrieron el 27 de mayo de 2019, (iii) la afectación a derechos fundamentales ; así mismo precisó que la sanción a imponer era la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses , por haber incurrido en falta grave bajo la modalidad dolosa.Página 10 | 28

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el disciplinado presentó su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

No se valoró de manera íntegra los fundamentos defensivos expuestos en el proceso, inclusive aquellos señalados en la tutela tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio , a través de la cual se determinó que efectivamente su actuar dentro del proceso de pert enencia constituyó una vía de hecho y una vulneración al debido proceso , pero «con las particulares allí decantadas se lograba acreditar que no se desarrolló el comportamiento con volición y conocimiento exento de culpa».

El investigado , continúo diciendo que la «determinación desafortunada» adoptada fue producto de varios factores , así: i) La errada convicción de que el proceso que se adelantaba era de mínima cuantía, soportado exclusivamente en el avalúo del bien, desconociendo que el C ódigo General del Proceso establecía un procedimiento especial para ese tipo de asuntos ; y ii) la misma confusión del abogado de la parte demandante sobre si podía interponer el recurso o no.

del Proceso establecía un procedimiento especial para ese tipo de asuntos ; y ii) la misma confusión del abogado de la parte demandante sobre si podía interponer el recurso o no.

Luego del anterior análisis , el apelante reiteró que su actuar obedeció a un error y por lo tanto se encuentra amparado en la causal de exoneración de responsabilidad del numeral 8° del artículo 31 de la Ley 1952 de 2019, lo cual fue puesto de presente en sus descargos y en las alegaciones de conclusión, y no fue objeto de análisis por parte del fallador de primera instancia.

El apelante además indicó que en caso de que el error que cometió fuera vencible, este también operaba como eximente de responsab ilidad, por lo que «las sanciones gra duables se reducirían en la m itad de las que sePágina 11 | 28

disponen en el ordenamiento, de acuerdo con la adecuación típica de la misma, implicaría la adopción de una eventual sanción menos aflictiva».

Finalmente, el recurrente expuso que no ocurrió un daño real, pues si bien se presentó un desacierto de su parte, éste fue corregido con el acatamiento inmediato de la acción de tutela que permitió a la parte demandante dentro del proceso de declaración de pertenencia la presentación de su recurso, por lo tanto, no ocurrió una ilicitud sustancial.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 11 de julio de 202325, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia.

Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la

despacho del suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia.

Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el funcionario disciplinado, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ell as, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1 996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

25 Expediente Digital Segunda Instancia «01»Página 12 | 28

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entr e otras, la función de conocer sobre e l recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Cuestión previa

Antes de abordar el asunto de fondo, debe advertirse que, si bien los hechos objeto de investigación se remonta n a la decisió n adoptada por el j uez promiscuo municipal de Cumaral el 27 de mayo de 2019 y, de ese momento hasta la presente fecha han trasc urrido más de cinco (5) años, lo cierto es

objeto de investigación se remonta n a la decisió n adoptada por el j uez promiscuo municipal de Cumaral el 27 de mayo de 2019 y, de ese momento hasta la presente fecha han trasc urrido más de cinco (5) años, lo cierto es que la sentencia de primera instancia se profirió el 19 de mayo de 2023 , motivo suficiente para concluir que la acción disciplinaria se encuentra vigente.

En esta línea , el artículo 33 de la Ley 1952 de 2002 establece que «la prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia», notificación que en el caso que nos ocupa, se surtió el 25 de mayo de 2023 26, por lo tanto a la fecha, no han trascurrido los dos (2) años que contempla la norma en comento para que se profiera el fallo de seguida instancia, razón por la cual la acción disciplinaria se encuentra vigente y por ende, esta Comisión pasará a estudiar el asunto de fondo.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

En el marco de la compet encia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , la segunda instancia está habilitada «para

26 Expediente Digital «046»Página 13 | 28

revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgad or de primera instancia incurrió en

del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgad or de primera instancia incurrió en una equivocación»27.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance de la limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»28.

Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta Comisión debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que sancionó al juez Álvaro Enrique Siza Acevedo, por haber negado de manera dolosa un recurso de apelación que sí era procedente?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, la sentencia de primera instancia debe revocarse, toda vez que uno de los puntos objeto de recurso tiene vocación de prosperar, específicamente aquel referido a que la primera instancia no acreditó que la conducta del funcionario investigado correspondiera a una infracción cometida con conocimiento y voluntad.

27 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de may o de 2023, SP154 -2023,

T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de may o de 2023, SP154 -2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 14 | 28

Para sostener o anterior, se hará alusión a i) el principio de culpabilidad en materia disciplinaria de los funcionarios; y ii) el caso concreto.

El principio de culpabilidad en materia disciplinaria de los funcionarios judiciales

El principio de culpabilidad en materia disciplinaria tiene como génesis el artículo 29 de la Constitución Política, norma que consagró la denominada «presunción de inocencia», en virtud de la cual toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicial mente culpable. En consonancia con la disposición constitucional, la Ley 734 de 2002 consagró en su artículo 13 «la culpabilidad», precisando que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva».

En sentencia C-155 de 2002 la Corte Constitucional explicó:

[…] si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o c ulposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que el derecho disciplinario es una modalidad de

culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de g arantías sustanciales y procesales a favor de l a persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponderá al juez disciplinario en cada caso concreto, a l momento de realizar el juicio de reproche, comprobar el nexo psicológico entre el agente y la conducta, es decir, si se cometió con dolo o culpa grave o gravísima, y la determinación de si al sujeto discipli nable le era exigible otra conducta, que viene a ser un juicio normativo.Página 15 | 28

Ahora bien, conviene precisar que, en materia disciplinaria, por regla general las conductas podrán reprocharse a título de dolo o culpa grave o gravísima, salvo aquellas que por su descripción normativa conduzcan a deducir que solo podrán realizarse de manera dolosa. Por ejemplo, cuando el tipo disciplinario contenga ingredientes subjetivos tales como: con el fin, a sabiendas o con conocimiento.

Esta flexibilidad al momento de ela borar la imputación subjetiva responde al sistema de numerus apertus «en virtud del cual no se señalan específicamente cuáles comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio

sistema de numerus apertus «en virtud del cual no se señalan específicamente cuáles comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como “a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de”, etc. Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuáles tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición»29.

En suma, toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter gravemente culposo o gravísimamente culposo, salvo las excepciones ya planteadas en líneas anteriores.

Ahora bien, en el caso de las imputacion es culposas y a diferencia de lo sostenido en el régimen disciplinario del abogado, en el caso del derecho

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...