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CNDJ - F50001110200020200000301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020200000301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13976

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2020 00003 01

Aprobado según acta n.º 057 de la fecha

Criterio normativo: artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterios nominales: - test de verificación

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la s competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del disciplinable , Carlos Martín Yaya Martínez, contra la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de seis (6)

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial s erá la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de lo s abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale l a ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrado s Marco Javier Cortés Casallas y María de Jesús Muñoz

profesión, en la instancia que señale l a ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrado s Marco Javier Cortés Casallas y María de Jesús Muñoz Villaquirán.Página 2 | 28

meses en el ejercicio de la profesión, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El abogado Carlos Martín Yaya Ma rtínez fue investigado y sancionado en primera instancia toda vez que realizó insinuaciones al juez segundo penal del Circuito de Villavicencio para favorecer los intereses de la procesada, relacionadas con ofrecer «favores» a cambio de favorecer los intereses de la señora Sandra Milena Buitrago en el proceso penal con radicación 500016000567 2016 01378, causa que cursaba en el citado despacho por el delito de peculado por apropiación y otros.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio 3. Una vez recibida, se asignó al magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortíz , de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta , mediante acta individual de reparto del 15 de enero de 20204.

recibida, se asignó al magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortíz , de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta , mediante acta individual de reparto del 15 de enero de 20204.

3.2. Acreditada la condición de abogad o del disciplinable5, el 28 de enero de 2020 6 se dictó auto de apertura de proceso disciplinario , notificado por correo electrónico del 28 de julio de 20207.

3 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 03, ibidem. 5 Archivo 04, ibidem. 6 Archivo 05, ibidem. 7 Archivo 06, ibidem.Página 3 | 28

3.3. Ante la inasistencia del investigado, fue declarado persona ausente mediante decisión del 11 de octubre de 2021 8 previa publicación del edicto emplazatorio del 28 de septiembre de 2021 9; en consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada L ilia Stella Sánchez.

3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 19 de octubre10 de 2021, 2 de marzo 11 de 2022; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Escuchar la declaración del señor Luis Efrén López Blanco. - Escuchar al investigado en versión libre. - Solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio la remisión de copia de los videos de las audiencias celebradas los días 18, 21, 25, 27 y 28 de noviembre, 22 y 23 de junio , 3 y 4
  • Solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio la remisión de copia de los videos de las audiencias celebradas los días 18, 21, 25, 27 y 28 de noviembre, 22 y 23 de junio , 3 y 4 de diciembre de 2019, dentro del radicado 2016 1378, adelantado en contra de Sandra Buitrago Acosta.

Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios , sin embargo, el 2 de diciembre de 2022 12, fue declarada la nulidad de lo actuado, puest o que en la formulación de cargos no se precisó el deber que habría inobservado el comportamiento del prof esional investigado.

3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se reanudó el 11 de abril de 2023 13 en la que se formularon cargos discip linarios en el siguiente sentido:

8 Archivo 13, ibidem. 9 Archivo 12, ibidem. 10 Archivo 17, ibidem. 11 Archivo 21, ibidem. 12 Archivo 26, ibidem. 13 Archivo 30, ibidem.Página 4 | 28

Imputación fáctica: se reprochó que el abogado investigado realizó insinuaciones al juez segundo penal del Circuito de Villavicencio para favorecer los intereses de la procesada, relacionadas con ofrecer «favores» a cambi o de favorecer los intereses de la señora Sandra Milena Buitrago en el proceso penal con radicación 50001 6000567 2016 01378, causa que cursaba en el citado despacho por el delito de peculado por apropiación y otros.

Milena Buitrago en el proceso penal con radicación 50001 6000567 2016 01378, causa que cursaba en el citado despacho por el delito de peculado por apropiación y otros.

Las mencionadas insinuaciones habrían s ido realizadas en el año 2019, específicamente, en la antesala de la audiencia del 16 de diciembre de 2019.

Imputación jurídica: Con su conducta, el disciplinable habría inobservado el deber del artículo 28, numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, y con ello pu do haber realizado la conducta típica descrita en el artículo 33, numeral 9 de misma norma, en la modalidad dolosa.

3.6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la s sesiones de los días 2 de agosto de 2023 14, 15 de abril 15 y 16 de mayo 16 de 2024, en la que se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Solicitar al CTI de la Fiscalía, indagar sobre la relación de consanguinidad entre la esposa de Carlos Martín Yaya Martínez y Sandra Milena Buitrago Acosta, así como realizar una descripción morfológica del investigado. - Escuchar la declaración de la señora Sandra Buitrago Acosta. - Oficiar a Nueva EPS para que allegara los datos de ubicación del investigado.

Finalmente, se otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado para que rindiera alegatos de conclusión.

14 Archivo 38, ibidem. 15 Archivo 63, ibidem. 16 Archivo 72, ibidem.Página 5 | 28

3.7. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico

14 Archivo 38, ibidem. 15 Archivo 63, ibidem. 16 Archivo 72, ibidem.Página 5 | 28

3.7. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico profirió decisión del 25 de julio17 de 2024, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a l investigado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

3.8. La providencia de primera instancia fue notificada personalmente el 31 de julio de 2024 18; al respecto, se presentó recurso de apelación el 5 de agosto de 202419, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 16 de agosto de 202420.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Martín Yaya Martínez por la comisión de la falta prevista en el num eral 9, del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia relató que, en el marco del pro ceso penal 2016 2378 seguido contra la señora Sandra Milena Buitrago, por el delito de peculado por apropiación, para la audiencia del 19 de noviembre de 2019 , el aboga do investigado realizó «proposiciones indecorosas» al juez segundo penal del Circuito de Villavicencio, con el fin de favorecer los intereses de la procesada.

audiencia del 19 de noviembre de 2019 , el aboga do investigado realizó «proposiciones indecorosas» al juez segundo penal del Circuito de Villavicencio, con el fin de favorecer los intereses de la procesada.

17 Archivo 78, ibidem. 18 Archivo 82, ibidem. 19 Archivo 83, ibidem. 20 Archivo 88, ibidem.Página 6 | 28

Así, entonces, se consideró que el investigado intervino ante el juez penal con propuestas indecorosas, en provecho de cercanía que podía tener con el funcionario judicial, comportamie nto con el que trató de desviar la recta y cumplida realización de la justicia, y ante lo cual el funcionario se vio en la necesidad de manifestarlo en una audiencia pública.

Así, se encontró demostrado que el profesional incurrió en la falta del artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 5 de la misma norma, en razón a que el profesional solicitó al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el favorecimiento para la seño ra Sandra Buitrago, al punto de ofrecer dinero a cambio, con lo que defraudó la institución del litigio y transgredió el deber de dignidad y decoro profesional.

Además, se sostuvo que la conducta fue cometida a título de dolo, en vista del conocimiento qu e el investigado tenía sobre la ilicitud de su conducta, así como la intención manifiesta de abordar al funcionario judicial para tratar de sobornarlo.

Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta,

vista del conocimiento qu e el investigado tenía sobre la ilicitud de su conducta, así como la intención manifiesta de abordar al funcionario judicial para tratar de sobornarlo.

Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causad o y la ausencia de antecedentes disciplinarios, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

5. APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la abogada de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:Página 7 | 28

Como primer argumento de alzada, censuró que la primera instancia no determinó con claridad la fecha en la que se habría cometido la conducta, puesto que el quejoso no fue claro en ese aspecto; de esa manera, no le fue posible demostrar la prescripción del comportamiento.

Segundo, expuso que el quejoso no fue llamado a la investigación disciplinaria para que reconociera si el profesional se encontraba en la audiencia del «16 de n oviembre», por lo que un funcionario del despacho no podía hacer dicho reconocimiento, con lo que se violaron las formas propias del juicio y el derecho de defensa.

De igual forma , solicitó la nulidad de lo actuado, primero, porque el empleado del despach o no era la persona idónea para reconocer si era el investigado quien se encontraba presente en la audiencia del «16 de noviembre »; y segundo, porque la conducta se encuadró en una causal que no correspondía a los hechos investigados , pues el

empleado del despach o no era la persona idónea para reconocer si era el investigado quien se encontraba presente en la audiencia del «16 de noviembre »; y segundo, porque la conducta se encuadró en una causal que no correspondía a los hechos investigados , pues el deber endilga do no se ajustaba al comportamiento que reprochó la primera instancia.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al acta individual de reparto del 22 de agosto de 2024 21, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

21 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 8 | 28

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentr a desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los

Consejo Superior de la Judicatura y encuentr a desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Se ccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez super ior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los quePágina 9 | 28

existan e lementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»22.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de s er necesario»23.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

7.2.1. Primer problema jurídico a resolver

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

7.2.1. Primer problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente decretar la prescripción de la conducta investigada, de cara a los argumentos planteados en el recurso de apelación?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En el presente asunto no se debe decret ar la prescripción del comportamiento que dio origen a la falta d isciplinaria, toda vez que no han transcurrido los cinco (5) años con los que cuenta el Estado para ejercer la potestad sancionatoria.

Para ello, se abordarán los siguientes aspectos:

  • La pr escripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007.

22 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luís Guilhermo Guerrero Pérez. 23 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 10 | 28

  • El caso concreto.

La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007.

Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la

La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007.

Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está oblig ado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓ N. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias la s conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

[Negrillas fuera de texto]

Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescr iben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo —, se debe tener en cuenta la realización del último acto.

Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por estaPágina 11 | 28

realización del último acto.

Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por estaPágina 11 | 28

corporación24, debe aplicarse por integración normativa25 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en pr ecisar que el término de la prescripción empezará a co ntarse «para las conductas omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»26.

De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga, atender el cri terio que corresponda para efectos de calcular si se configuró el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley.

El caso concreto

En el presente asunto, la conducta reprochada al momento de formular cargos disciplinarios consistió en que el profesional , para la audiencia del 16 de diciembre de 2019, realizó proposiciones indecorosas al juez segundo penal del Circuito de Villavicencio para favorecer los intereses de la procesada en el marco de proceso penal 2016 2378.

Lo anterior quiere decir que, si el reproche formulado por la primera instancia al m omento de realizar la imputación fáctica consistió en el presunto abordamiento que habría realizado el profesional al funcionario el 16 de diciembre de 2019, la acción estaría vigente hasta el 16 de diciembre de 2024.

24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A -445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

el 16 de diciembre de 2024.

24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A -445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 ARTÍCULO 16 «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no pre visto en este código se aplicarán l os tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 26 ARTÍCULO 30. « La acción discipli naria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de ca rácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original]Página 12 | 28

En esa medida, no resulta aplicable e l artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPA DA. En cualquier etapa de la actuación disciplin aria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta

términos:

ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPA DA. En cualquier etapa de la actuación disciplin aria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrillas fuera del texto original]

Con todo l o expuesto, a juicio de esta corporación no resulta pertinente disponer la terminación del proceso disciplinario en favor del investigado por la conducta de marras.

7.2.2. Segundo problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente revocar la providencia d el 25 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en lo que tiene que ver con la falta contenida en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providenc ia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que el disciplinable no se encontraba ejerciendo la profesión de abogado al momento de cometer la conducta objeto de reproche disciplinario.

Para sustentar la anterior conclusión, se hará referencia al test de verificación como herramienta para verificar si el abogado actuó en ejercicio de la profesión; la construcción de la tipicidad en sede disciplinaria y al caso concreto.Página 13 | 28

verificación como herramienta para verificar si el abogado actuó en ejercicio de la profesión; la construcción de la tipicidad en sede disciplinaria y al caso concreto.Página 13 | 28

7.2.2.1. El «test de verificación» como herramienta para verificar si el abogado actuó en el ejercicio de la profesión

Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en diferentes oportunidades27 ha recordado que el sustento jurídico para ejercer la potestad disciplinaria sobre los abogados tiene como génesis el artículo 26 de la Constitución Política. Esta norma consagró que las profesiones, incluida la de abogado, están sometidas a la inspección y vigilancia de las conductas cometidas en su «ejercicio profesional».

En sentencia C -899 del 2011 la Corte Constitucional explicó que la «inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios»28, como lo es la del abogado29.

En la misma línea, el legislador dispuso en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que serán destinatarios del régimen disciplinario los abogados «que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado de derecho público».

De la lectura de la norma, la Corte Constitucional precisó que el ámbito de aplicación subjetivo del Estatuto Deontológico del Abogado tiene que ver con que «todos los abogados que ejerzan la profesión respondan por su correcto ejercicio». De acuerdo con este pronunciamiento, la

27 Comisión Naci onal De Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º

ver con que «todos los abogados que ejerzan la profesión respondan por su correcto ejercicio». De acuerdo con este pronunciamiento, la

27 Comisión Naci onal De Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 01348 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 1.° de junio de 2022, radicación n.° 110011102000 2018 07128 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 25 de enero de 2023, radicación n.° 660011102000 2019 00576 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 12 de abril de 2023, radicación n.° 110011102000 2019 04533 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Corte Constitucional, Sentencia C -899-11 del 30 de noviembre de 2011, re ferencia: expediente D-8565, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 29 Ibidem. «Para la Sala, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 está planteando que todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o ju rídicas, tanto de derecho privado como de derecho público son sujetos pasibles de este estatuto. El inciso segundo aclara que se entienden incluidos en dicho régimen los abog ados que tengan una relación subjetiva con el Estado como servidores públicos o pa rticulares en ejercicio de una función administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesión, es decir, cuando el objeto de la vinculación con el Estado sea, precisament e, el de asesorar, patrocinar y asistir a una

de una función administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesión, es decir, cuando el objeto de la vinculación con el Estado sea, precisament e, el de asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el desarrollo de la función asignada» [Negrillas en el texto original].Página 14 | 28

Comisión ha sostenido que «no es plausible aceptar que a un profesional del derecho se le reproche el cumplimiento de deberes profesionales o la incursión en el catálogo de faltas de raig ambre legal cuando ejerce actividades ajenas a su oficio, como las comerciales y/o civiles»30.

En sentencia C -290 de 2008, el juez constitucional señaló que el abogado ejerce «su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias»31.

En consonancia con el proveído mencionado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, «debe mediar un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento»32.

En ese orden de ideas, para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido33, al amparo del artículo 26 superior y

30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º

puede ser reprochado disciplinariamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido33, al amparo del artículo 26 superior y

30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 01348 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Corte Constitucional, Sentencia C -290-08 del 2 de abril de 2008, referencia: expediente D -6923, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véase también: Corte Constitucional, Sentencia C -328-15 del 27 de mayo de 2015, referencia: expediente D-10489, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver también: sentencia del 31 de marzo de 2023, rad icado n.° 110011102000 20190 6742 01 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 12 de abril de 2023, radicado n.° 110011102000 2019 04533 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 19 de octubre de 2023, radicado n.° 410011102000 2019 00611, 01, M.P. Mauricio Fe rnando Rodríguez Tamayo; sentencia del 9 de noviembre de 2023, radicado n.° 05001102000 2019 01016 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 3 de abril de 2024, radicado n.° 110012502000 2021 03235 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Tamayo; auto del 3 de abril de 2024, radicado n.° 110012502000 2021 03235 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial , auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01 , M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 25 de mayo de 2022, radicado n.º 52001110 20002017-00706-01, M.P. Maur icio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver, tamb ién, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 22 de junio de 2022, radicado n.°, 660011102000 2017 0034 4 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 24 de ag osto de 2022, radicado n.° 520011102000 2018 00200 01, M.P.Página 15 | 28

en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 20 07, la necesidad de practicar un test de verificación que implica la comprobación de tres presupuestos. Veamos:

De lo expuesto, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, nótese que lo fundamental para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente […] [se] requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado 34 al momento de la

reprochado disciplinariamente […] [se] requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado 34 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspo ndencia con la c

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