CNDJ - F50001110200020200007102
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020200007102
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000202000071 02 Aprobado según Acta N. 52 de la fecha.
ASUNTO
Negado el proyecto presentado por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta 2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ FRANCISCO MORALES SOLER , con CENSURA, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada el 11 de febrero de 2020 por el señor José Rubén Gómez Rodríguez , quien relató que contrató al profesio nal del derecho José Francisco Morales Soler para que promoviera un proceso ejecutivo singular de menor cuantía a su favor, y no obstante que el encartado interpuso la demanda en septiembre de 2013 y adelantó el trámite de admisión,
1 En Sala No. 50 del 28 de agosto de 2024.
menor cuantía a su favor, y no obstante que el encartado interpuso la demanda en septiembre de 2013 y adelantó el trámite de admisión,
1 En Sala No. 50 del 28 de agosto de 2024. 2 Sala dual conformada por los magistrados Marco Javier Cortés Casallas (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán. 3 Folio 1 al 8 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.A 13652
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000202000071 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 2 | 23
solicitud de medidas cautelares y la notificación del demandado, desde el 2017 abandonó el asunto a su cargo, al punto que el 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías decretó el desistimiento tácito del proceso, seguido de lo cual, aportó copias simples y parciales del trámite judicial4 objeto de disenso.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 28 de agosto de 2020 5, se constató que el doctor José F rancisco Morales Soler, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’293.393, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 52.947, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la
ciudadanía No. 79’293.393, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 52.947, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que constató que el implicado no registraba antecedentes6.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 6 de febrero de 2020 7 al magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz , de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
4
Demandante: Demandado: Radicado: Rubén Gómez Rodríguez Fabio Camilo Novoa Orjuela 50006-40-89-001-2013-00373-00.
5 Folio 5 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 2 ibidem. 7 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia.A 13652
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000202000071 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 3 | 23
Meta, quien, luego de verificar la calidad de discipli nable del investigado, emitió auto el 21 siguiente 8, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de septiembre siguiente a
investigado, emitió auto el 21 siguiente 8, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de septiembre siguiente a las 9:30 a.m., de suerte que emitió los r espectivos oficios de notificación9.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mentada audiencia se realizó en sesiones del 2 de septiembre de 202010 y 11 de abril de 202311.
En el trámite de esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales:
ACTUACIÓN PROCESAL FOLIO 1.- Endoso en procuración para el cobro jurídico realizado por el señor Gómez Rodríguez (quejoso) al doctor Gómez Rodríguez (disciplinable). Folio 15 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 2.- Copia de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía presentada el 10 de septiembre de 2013 por el abogado Gómez Rodríguez, en representación del inconforme. Folio 10 al 11 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 3.- Cheque suscrito el 8 de julio de 2013, por el demandado Fabio Camilo Novoa Orjuela, por valor de $6’600.000,oo en favor del doliente. Folio 12 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 4.- Auto proferido el 13 de septiembre de 2013, por medio del cual el Ju zgado Promiscuo Municipal de Acacías le reconoció personería adjetiva al doctor Morales Soler; libró mandamiento de pago a favor
instancia. 4.- Auto proferido el 13 de septiembre de 2013, por medio del cual el Ju zgado Promiscuo Municipal de Acacías le reconoció personería adjetiva al doctor Morales Soler; libró mandamiento de pago a favor del señor Gómez Rodríguez; y ordenó adelantar el trámite de notificación del demandado. Folio 13 al 14 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 5.- Oficio suscrito el 25 de septiembre de 2013, por medio del cual la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías enteró a Bancolombia de la medida cautelar dispuesta a favor del quejoso. Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 6.- Auto del 13 de agosto de 2014, en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías ordenó Folio 15 d el archivo virtual uno del cuaderno de primera
8 Folio 1 al 2 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 al 6 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 3 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintiocho del cuaderno de primera instancia.A 13652
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000202000071 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 4 | 23
seguir adelante con la ejecución; practicar la
Radicación No. 500011102000202000071 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 4 | 23
seguir adelante con la ejecución; practicar la liquidación del crédito; y condenó en costas al ejecutado. instancia. 7.- Memorial presentado el 5 de mayo de 2014 por el doctor Morales Soler, con el cual acreditó el aviso de notificación al extremo pasivo. Folio 12 al 13 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 8.- Oficio elaborado el 9 de abril de 2015 por la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías en el que solicitó a la Alcaldía Municipal de Castilla La Nueva “ embargar y retener los dineros devengados por el demandado Novoa Orjue la, con ocasión del contrato de interventoría que estaba en ejecución”. Folio 2 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 9.- Solicitud de información presentada el 7 de marzo de 2016, por el abogado Morales Soler al Personero Municipal de Castilla La Nueva. Folio 7 al 9 ibidem. 10.- Solicitud de liquidación presentada el 19 de mayo de 2017 por el abogado Morales Soler al ingeniero de la Alcaldía Municipal de Castilla La Nueva, doctor William Medina Caro. Folio 3 ibidem. 11.- Respuesta dada el 30 de mayo de 2017, por la Alcaldía Municipal de Castilla La Nueva al letrado Morales Soler. Folio 4 al 6 ibidem. 12.- Auto proferido el 17 de septiembre de 2019, por
Alcaldía Municipal de Castilla La Nueva al letrado Morales Soler. Folio 4 al 6 ibidem. 12.- Auto proferido el 17 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo hipotecario; ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; y el desglose de los documentos. Folio 16 al 17 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 13.- Correo electrónico remitido el 12 de diciembre de 2019 por el quejoso Gómez Rodríguez al jurista Morales Soler. Folio 18 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 14.- Dos recibos de caja menor suscritos el 21 de noviembre de 2019 por valor de $10.000 c/u. Folio 19 al 22 del archiv o virtual uno del cuaderno de primera instancia.
Gráfica de elaboración propia.
Se escuchó en ampliación y ratificación de queja 12 al señor Gómez Rodríguez, quien afirmó que a finales de 2019 se enteró que su proceso había sido archivado por desistimien to tácito. Reprochó el hecho de que el abogado Morales Soler permaneciera inactivo y adujo que dos años era un término excesivo.
12 Folio 1 al 3 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia.A 13652
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000202000071 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 5 | 23
Se recibió la versión libre del abogado13, quien relató que en 2013, el señor G ómez Rodríguez le endosó un título -valor en proc uración. Señaló que presentó la demanda el 10 de septiembre de 2013 y solo 3 días después, el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Reseñó que solicitó el embargo de la cuenta corriente del demandado y los dineros que podía tener con ocasión del contrato de interventoría que estaba en desarrollo con la Alcaldía Municipal de Castilla La Nueva. Manifestó que actuó con prontitud y notificó en debida forma a la contraparte.
Relató que el 7 de marzo de 2 016 le presentó una solicitud al personero de la Alcaldía Municipal de Castilla La Nueva , en que le solicitó informar por qué no se había dado cumplimiento a la orden de embargo y le pidió precisar, en qué estado estaba el contrato de interventoría y añadi ó que el 19 de mayo de 2017, le solicitó al ingeniero de dicho ente territorial, que liquidara el contrato de interventoría. Refirió que luego de que el juzgado decretó el desistimiento tácito, solicitó el desarchivo del proceso y constató que el demandado no había retirado los oficios de desembargo. Aseveró que
interventoría. Refirió que luego de que el juzgado decretó el desistimiento tácito, solicitó el desarchivo del proceso y constató que el demandado no había retirado los oficios de desembargo. Aseveró que el quejoso no le canceló sus honorarios. Aseguró que no apeló el auto porque consideró que era un desgaste.
El 6 de diciembre de 2022 14, el Seccional de instancia declaró la nulidad de lo actuado en audiencia del 2 de septiembre de 2020 y ordenó recomponer la actuación.
13 Ibidem. 14 Folio 1 al 7 del archivo virtual veintitrés del cuaderno de primera instancia.A 13652
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000202000071 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 6 | 23
En sesión del 11 de abril de 2023 15, el a quo realizó la calificación jurídica provisional de la actuación contra el doctor Morales Soler, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque no obstante que el 10 de septiembre de 2013 interpuso el proceso coercitivo si ngular de menor cuantía que le encomendó el señor Gómez Rodríguez, en el que logró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías librara mandamiento de
2013 interpuso el proceso coercitivo si ngular de menor cuantía que le encomendó el señor Gómez Rodríguez, en el que logró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías librara mandamiento de pago a favor de su cliente 16, decretara medidas cautelares y ordenara seguir adelante con la ejecución17, desde el 5 de mayo de 2017 (sic)18, que presentó la solicitud de liquidación del contrato de interventoría permaneció inactivo por más de 2 años, lo que ocasionó que el despacho de conocimiento declarara el desistimiento tácito del proceso mediante auto del 17 de septiembre de 2019, situación fáctica que la primera instancia puntualizó así:
“Con base en estas apreciaciones, encuentra el despacho que dentro de las gestiones adelantadas por el doctor Francisco ( Morales Soler ) se advierte, entre otras, como última actuación, la solicitud presentada el 5 de mayo de 2017 (sic) ante la Alcaldía del Municipio de Castilla La Nueva, relacionada con la liquidación del contrato, del que se pretendía obtener algún resultado para materializar la medida cautelar que se h abía interpuesto con la demanda. La Alcaldía le dio respuesta el 30 de mayo de 2017, constituyéndose en la última actuación desplegada por el profesional del derecho y vemos que el juzgado dispuso el desistimiento tácito del proceso el 17 de septiembre de 2019.
15 Folio 1 al 3 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 16 Mediante auto del 13 de septiembre de 2013. 17 Mediante auto del 13 de agosto de 2014 18 En realidad es 19 de mayo de 2017.A 13652
16 Mediante auto del 13 de septiembre de 2013. 17 Mediante auto del 13 de agosto de 2014 18 En realidad es 19 de mayo de 2017.A 13652
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000202000071 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 7 | 23
Luego entonces, encontramos que si bien hubo acuciosidad del doctor Morales Soler respecto a obtener el cobro en procuración encomendado por el señor Gómez Rodríguez , también debemos de precisar que su acuciosidad lo fue hasta el 30 de mayo de 2017 , que la Alcaldía le negó la posibilidad de tener la liquidación completa del contrato.
Por esta razón, encuentra el despacho que se pudo haber producido por parte del doctor Morales Soler, una inactividad procesal conforme lo plantea el Código General del Proceso”.
Si bien es cierto se instauró la demanda correspondiente y se plantearon las notificaciones a que estaba obligado en su condición de apoderado del demandante, se realizaron debidamente y se ofició en varias ocasiones al Municipio de Castilla L a Nueva, para impulsar debidamente este proceso ejecutivo, encontramos que la inactividad procesal del doctor Morales (Soler) da lugar a encuadrar dicha situación dentro de lo que se podría considerar una omisión del deber contenido en el numeral 10º del a rtículo 28 (de la Ley 1123 de 2007), según el artículo 37 ibidem.
El doctor (Morales Soler ) interpuso la demanda
de lo que se podría considerar una omisión del deber contenido en el numeral 10º del a rtículo 28 (de la Ley 1123 de 2007), según el artículo 37 ibidem.
El doctor (Morales Soler ) interpuso la demanda correspondiente, realizó las notificaciones correspondientes, pero llegó el momento en que cesó en esa persistencia y producto de ello se produjo el desistimiento tácito.
La conducta se constituye desde la perspectiva del descuido, en que al parecer incurrió el doctor Morales Soler por no haber estado activo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías y con ello garantizar un buen suceso co n respecto al encargo encomendado.
La trasgresión de esta conducta se califica a titulo de culpa, pues habiendo podido prever lo previsible, el doctor Francisco (Morales Soler) incurrió en un descuido al abandonar esta gestión que le había sido encomenda da por parte del señor Gómez (Rodríguez)”. (Récord 8:00 a 16:01).
En la misma fecha, el abogado Morales Soler solicitó el decreto y práctica de una prueba documental; no obstante, el Seccional deA 13652
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000202000071 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 8 | 23
instancia la negó al considerarla impertinente, inconducent e e inútil. Dicha decisión fue objeto de apelación y posterior confirmación por
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 8 | 23
instancia la negó al considerarla impertinente, inconducent e e inútil. Dicha decisión fue objeto de apelación y posterior confirmación por esta Comisión mediante proveído del 16 de agosto de 202319.
El 19 de enero de 202420 el Seccional de instancia profirió auto en que ordenó estarse a lo resuelto por el superior y agendó audiencia de juzgamiento para el 30 de abril siguiente. 3.- Etapa de juzgamiento.
La referida audiencia se surtió el 30 de abril de 202421. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable, quien reiteró lo dicho en sede de versión libre. Recalcó que actuó con celosa diligencia, que no recibió dineros por concepto de honorarios y manifestó que la obligación de los abogados era de medio y no de resultado.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2024 22, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado JOSÉ FRANCISCO MORALES SOLER , por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque no obstante que actuó con celosa diligencia hasta el 5 de mayo de 2019
19 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JU DICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 63 del 16 de agosto
obstante que actuó con celosa diligencia hasta el 5 de mayo de 2019
19 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JU DICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 63 del 16 de agosto de 2023. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 50001-11-02-000-2020-00071-01. 20 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y dos del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 al 3 del archivo virtual treinta y ocho del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 13 del archivo virtual cuarenta y uno del cuaderno de primera instancia.A 13652
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000202000071 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 9 | 23
(sic)23, de allí en adelante permaneció inactivo, al punto que su inacción ocasionó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías decretara el desistimiento tácito del proceso mediante proveído del 17 de septiembre de 2019, atribución que el a quo resaltó de la siguiente manera:
“En virtud de lo anterior, se puede demostrar que el abogado José Francisco Morales Soler, quebrantó el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, situación que lo sitúa como transgresor de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, por cuanto, quedó evidenciado su om isión asumida con el
2007, situación que lo sitúa como transgresor de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, por cuanto, quedó evidenciado su om isión asumida con el poder otorgado, cuyo objetivo era, tramitar el proceso ejecutivo de mínima cuantía a favor de su cliente José Rubén Gómez Rodriguez, hasta las últimas consecuencias, situación que no ocurrió debido al desistimiento tácito decretado por el Juzgado, que no es otra cosa que una sanción ante inactividad en la carga procesal que le corresponde a las partes, por tratarse de un proceso dispositivo, pues son las mismas partes las que disponen del impulso del proceso y sus derechos”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la “trascendencia social” de la conducta y el perjuicio causado; y la no “concurrencia de antecedentes disciplinarios en su contra ”, que la sanción a imponer al investigado era la CENSURA.
LA APELACIÓN
El disciplinable presentó memorial contentivo de 6 folios24, por medio del cual sus tentó su recurso de alzada, que por razones metodológicas, esta Comisión agrupará en 3 grandes inconformidades, que serán desatadas en el acápite de consideraciones de esta providencia.
23 En realidad es 19 de mayo de 2017. 24 Folio 2 al 6 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.A 13652
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
23 En realidad es 19 de mayo de 2017. 24 Folio 2 al 6 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.A 13652
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000202000071 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 10 | 23
TRÁMITE DEL RECURSO
Una vez el recurso fue presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante acta individual de reparto de data 24 de junio de 2024 25, correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla, como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 50 del 28 de agosto siguiente.
2.- En la misma fecha, el asunto le fue repartido al despach o, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el pa rágrafo
que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el pa rágrafo
25 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de segunda instancia.A 13652
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000202000071 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 11 | 23
transitorio de la misma disposición que señala que : “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anteri or, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- Procedencia de los recursos de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de p rimera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplina ble está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numera l 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
2. Interponer los recursos de ley.”A 13652
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000202000071 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 12 | 23
Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 25 de junio de 2024 26, y la última notificación del fallo se surtió el 24 anterior27 de forma personal, la apelació n se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.
3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado para determinar si estos
artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.
3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante , es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia en virtud del principio de limitación , solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, pues al fin y al cabo:
“(…) si la pretensión del apelan te fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” 28. (Negrilla fuera del texto original).
3.1.- En su alzada, el disciplinable sostuvo que el magistrado de instancia no tuvo en cuenta que el juzgado libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares tres días después de q ue presentó la demanda. Adujo que el a quo no valoró todas las gestiones extraprocesales que adelantó ante la Personería Municipal de Castilla La Nueva y a la Alcaldía. Resaltó que logró interrumpir el fenómeno de
26 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y tres del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 al 4 del archivo virtual cuarenta y dos del cuaderno de primera instancia. 28 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada
27 Folio 1 al 4 del archivo virtual cuarenta y dos del cuaderno de primera instancia. 28 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada
Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.A 13652
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000202000071 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 13 | 23
prescripción de la acción civil y adujo que no abandonó el proceso que le fue encomendado.
Previo a adentrarnos en el conocimiento de fondo del asunto, vale la pena recordar, que l a profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, lo que por supuesto implica, que actúen con celosa diligencia durante todo el encargo profesional que les es encomendado:
“(…) en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia’29. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia 30 y el
abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia’29. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia 30 y el Consejo de Estado 31 han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros”. (Negrilla fuera del texto original).
Al descender al caso sub lite, se advierte que si bien es cierto que del 10 de septiembre de 2013 al 17 de mayo de 2017, el abogado Morales Soler actuó con celosa diligencia; presentó la demanda en tiempo y con el lleno de requisitos legales, al punto que el Juzgado Promiscuo
29 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: D-10489. 30 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación laboral. Sentencia del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas. Expediente: 7863. 31 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Quinta. Sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009). Consejero Ponente: Filemón Giménez Ochoa. Expediente: 73001.A 13652
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
junio de dos mil nueve (2009). Consejero Ponente: Filemón Giménez Ochoa. Expediente: 73001.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.