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CNDJ - F50001110200020200012901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020200012901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11925

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SabanalargaAtlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020200012901 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, la Comisión procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Orlando López Mendieta contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2, que lo sancionó con censura por la incursión culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10º ibidem.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, al interior del proceso No. 50001600056720150048600, adelantado en contra de José Darío Castaño Marín por el delito de omisión del agente retenedor, ordenó la compulsa de copias debido a que el defensor López Mendieta no compareció sin justificación alguna

1 Sala No. 002 del 29 de enero de 2025. 2 MP. Marco Javier Cortés Casallas, en sala con las magistradas Martha Cecilia Botero Zuluaga y María de Jesús Muñoz Villaquirán (Salvó voto).A 11925

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2 MP. Marco Javier Cortés Casallas, en sala con las magistradas Martha Cecilia Botero Zuluaga y María de Jesús Muñoz Villaquirán (Salvó voto).A 11925

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 50001110200020200012901

ABOGADO EN APELACIÓN

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a la audiencia de juicio oral fijada para el 26 de febrero de 2020, a la que sí concurrieron la fiscal , el representante del Ministerio Público como el apoderado de la víctima (DIAN)3. Fue señalado que “no puede esperar a última hora a avisar vía telefónica que no puede asistir, es un actuar poco prudente” (sic a lo transcrito).

TRÁMITE PROCESAL

Acreditada su condición de abogado 4, el 17 de marzo de 2020 5 se ordenó la apertura de proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 13 de mayo de 2021 y 16 de julio de 20246.

El investigado compareció a la primera sesión y rindió versión libre 7. Manifestó que el juez penal obró precipitadament e al ordenar la compulsa de copias, puesto que en su oportunidad refirió la razón que le impedía comparecer -no especificó cuál -. Adujo que no provocó un detrimento a la administración de justicia ni existió intencionalidad en su conducta, además, pidió el aplazamiento para el aporte de pruebas, a lo cual accedió la magistratura.

detrimento a la administración de justicia ni existió intencionalidad en su conducta, además, pidió el aplazamiento para el aporte de pruebas, a lo cual accedió la magistratura.

Ante su inasistencia los días 16 de noviembre de 2021 y 9 de mayo de 2023, fue fijado edicto entre el 6 y 8 de septiembre siguiente, y mediante auto del día 14 de ese mes se le de claró persona ausente y designó defensora de oficio8, quien asistió el 16 de julio de 2024.

3 Archivos digitales 1 y 2. 4 Archivo digital 5. 5 Archivo digital 4. 6 Archivos digitales 9 y 41. 7 Minutos a del archivo digital 8. 8 Archivos digitales 27 y 29.A 11925

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En esa fecha, se formuló un único cargo contra el togado por el probable desconocimiento del artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 20079 y la comisión culposa de la falta del artículo 37 numeral 1º ibidem10, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional por cuanto en calidad de defensor al interior del proceso penal No. 50001600056720150048600, no asistió a la audiencia de j uicio oral del 26 de febrero de 2020, aunque estaba debidamente notificado, sin que presentara excusa posterior a su inasistencia.

proceso penal No. 50001600056720150048600, no asistió a la audiencia de j uicio oral del 26 de febrero de 2020, aunque estaba debidamente notificado, sin que presentara excusa posterior a su inasistencia.

En la etapa probatoria subsiguiente, se allegó una constancia del secretario del despacho que ordenó la compulsa de copias, indicando que el profesional no presentó justificación por la ausencia del 26 de febrero de 2020 11, y adicionalmente, una certificación sobre sus antecedentes disciplinarios12.

El 12 de septiembre de 202413, fue realizada la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público y la defensora de oficio alegaron de conclusión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 31 de octubre de 2024 sancionó al togado con censura por el q uebrantamiento del

9 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 10 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 11 Archivo digital 45.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 11 Archivo digital 45. 12 Archivo digital 50. (i) Censura del 16/01/2012; (ii) Censura del 8/05/2024. 13 Archivo digital 49.A 11925

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deber de diligencia profesional, debido a que el material probatorio recopilado permitía determinar en grado de certeza que en su condición de defensor al interior de la causa penal No. 50001600056720150048600, dejó de comparecer injusti ficadamente a la audiencia de juicio oral del 26 de febrero de 2020, con lo cual incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º del C.D.A.

Fue establecido que “ el inculpado no argumentó una razón válida y convincente respecto de la omisión de las responsabilidades asumidas con el encargo de defensor de confianza, sino que se limitó a indicar que no recordaba las razones de su inasistencia y que no existió dolo en su conducta”, reiterando que lo atribuido era una falta culposa, ante la infracción al deber objetivo de cuidado.

Para la dosificación, tuvo en cuenta el perjuicio causado tanto a la administración de justicia como a su representado, al igual que la

en su conducta”, reiterando que lo atribuido era una falta culposa, ante la infracción al deber objetivo de cuidado.

Para la dosificación, tuvo en cuenta el perjuicio causado tanto a la administración de justicia como a su representado, al igual que la modalidad y gravedad de la conducta. Vale anotar, que la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán salvó voto, al considerar que existió insuficiencia probatoria por no haberse allegado el expediente completo del proceso penal y estimar que una sola inasistencia no ameritaba reproche disciplinario.

RECURSO DE APELACIÓN

En término14, el disciplinado apeló solicitando que fueran valoradas las razones consignadas en el salvamento de voto de la sentencia dictada en primera instancia. Adicionalmente, sostuvo que aquella violaba el

14 La sentencia fue notificada el 18 de noviembre de 2024 a los intervinientes (archivo digital 54) y el recurso fue interpuesto al día siguiente (archivo digital 55).A 11925

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debido proceso y el derecho de defensa, por los motivos que a continuación se enunciarán:

Hubo una confusión sobre los nombres del disciplinado y el poderdante en el texto de la providencia, sumado a “ errores de apreciación”. La decisión se limitó a replicar las normas

continuación se enunciarán:

Hubo una confusión sobre los nombres del disciplinado y el poderdante en el texto de la providencia, sumado a “ errores de apreciación”. La decisión se limitó a replicar las normas supuestamente violadas, pero sin acreditar la ti picidad y antijuridicidad en su comportamiento.

Advirtió que el hecho se remonta al 26 de febrero de 2020, por lo que teniendo en cuenta la fecha de expedición del fallo, este fue emitido “fuera de términos”, lo cual constituía una causal de mala conducta por parte del a quo . Censuró que se omitieran pruebas a su favor, especialmente, que el juzgado, la fiscal, el agente del Ministerio Público y el representante de la víctima del proceso penal también provocaron aplazamientos y, que por tanto, debían ser sancionados de la misma forma.

Concedido el recurso de apelación, el expediente fue remitido a esta Superioridad y correspondió a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, cuya ponencia fue negada en Sala No. 002 del 29 de enero de 2025, por lo que se asignó a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede aA 11925

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resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio de limitación.

Acerca de la supuesta extemporaneidad del fallo apelado, debe señalarse que a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir de la consumación de la falta. En este caso, se atribuyó la contemplada en el artículo 37 numeral 1º ibidem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, consistente en no comparecer como defensor a la audiencia de juicio oral del 26 de febrero de 2020, por consiguiente, el fenómeno extintivo solo tendría lugar el 25 de febrero de 2025, mientras que la decisión bajo estudio data del 31 de octubre de 2024.

De otra parte, aunque alegó la existencia de violaciones al debido proceso y el derecho de defensa, las razones que expone obedecen en su mayoría a ataques de fondo que pretenden desvirtuar la responsabilidad disciplinaria, y en consecuencia, bajo esa óptica serán analizados, efectuándose únicamente la siguiente consideración:

Luego de revisarse a detalle el fallo de primera instancia, lo cierto es que no existió confusión alguna entre los nombres del disciplinado y del cliente, únicamente se transcribió una certificación inicial emitida por el secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

Luego de revisarse a detalle el fallo de primera instancia, lo cierto es que no existió confusión alguna entre los nombres del disciplinado y del cliente, únicamente se transcribió una certificación inicial emitida por el secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio el 4 de mayo de 2023 que sí contenía dicha imprecisión15, pero que al requerirse su aclaración o corrección por el a quo, este equívoco fue rectificado el 5 de septiembre de 2024, y así se precisó en la sentencia:

15 Archivo digital 20.A 11925

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“Certificación expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, de fecha 5 de septiembre de 2024, donde aclara la certificación de fecha 4 de mayo de 2023, en el siguiente sentido: “CERTIFICA: Dentro de las presentes diligencias bajo el cui 50001600056720150048600 por el delito de Omisión de Agente Retenedor en contra de José Darío Castaño Marín, adelantadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio (Meta), se procedió a examinar las diligencias - expediente físico - y se pudo constatar del contenido que reposa en el mismo, que el Dr. Carlos Orlando López Mendieta no justificó su inasistencia a la audiencia celebrada por el

examinar las diligencias - expediente físico - y se pudo constatar del contenido que reposa en el mismo, que el Dr. Carlos Orlando López Mendieta no justificó su inasistencia a la audiencia celebrada por el Juzgado el día 26 de febrero de 2020” (folios 3 a 4, archivo digital 51; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original).

Ahora bien, contrario a lo señalado por el censor, el a quo no se limitó a transcribir las normas que sustentaron la imputación elevada en su contra, sino que efectuó un análisis serio del juicio de adecuación típica y también de la antijuridicidad, como se refleja en los siguientes apartados:

“… se puede demostrar que el abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIENTA, quebrantó el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, situación que lo sitúa como transgresor de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, por cuanto, quedó evidenciado su omisión asumida con la designación de defensor de confianza, cuyo objetivo era, representar a los intereses de su defendido en el proceso penal por el delito de omisión de agente retenedor, hasta las últimas consecuencias, situación que no ocurrió. De lo expuesto, puede concluir la Sala que, la adecuación ritualizada en el pliego de cargos se acompasa con el tipo disciplinario que nos ocupa, al encontrarse probado que el abogado dejó de hacer concretamente, no asistió a la audiencia de fecha 26 de febrero de 2020 (…) …el disciplinable recalca en su versión libre que no recuerda los motivos de

al encontrarse probado que el abogado dejó de hacer concretamente, no asistió a la audiencia de fecha 26 de febrero de 2020 (…) …el disciplinable recalca en su versión libre que no recuerda los motivos de su incomparecencia, y que por parte de otros sujetos se había incurrido en aplazamientos sin que corrieran la misma suerte que él, manifestaciones que no son de recibo por el Despacho ya que el profesional debió prever estar pendiente de su agenda y compromisos profesionales, y exculparse ante el Juez natural dentro del término concedido para ello y el profesional del derecho no lo hizo, es decir, su actuar trasgredió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, lo anterior es determinante y demuestra la existencia de la vulneración al deber de diligencia profesional y permiten la materialización de conducta antijurídica, por parte del Dr. puede demostrar que el abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIENTA” (folios 8 a 9, archivo digital 51; sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original).A 11925

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Concuerda esta Colegiatura con estos razonamientos pues los medios de prueba incorporados al expediente demuestran la comisión de la falta, especialmente, las piezas procesales remitidas con la compulsa de copias, al igual que el certificado del 5 de septiembre de 2024 ya

de prueba incorporados al expediente demuestran la comisión de la falta, especialmente, las piezas procesales remitidas con la compulsa de copias, al igual que el certificado del 5 de septiembre de 2024 ya transcrito, los cuales evidencian que el disciplinado fue notificado previamente por estrados de la fecha y hora de la audiencia de juicio oral (26 de febrero de 2020 a las 8:00 a.m.), sin embargo, no acudió. En el audio, el juez luego de dejar registro de los asistentes (fiscal, Ministerio Público y representante de víctimas) dejó constancia de lo siguiente:

“No ocurre lo mismo frente a la comparecencia del apoderado defensor Orlando López Mendieta, quien estando notificado de la fecha y hora de la presente vista pública, audiencia que se fijó en estrados, atendiendo precisamente el compromiso de la agenda que está tan congestionada, dándole prelación a procesos que están en trámite de prescripción, lo que implicó incluso suspensión de otras diligencias para permitir la realización de esta audiencia, y el día de hoy no se hace presente, no obstante haberse acordado la fecha con el doctor, con las partes el mismo día que se realizó la audiencia preparatoria el 8 de noviembre de 2019. Tengo entendido y me han comunicado de la secretaría que se han comunicado con el doctor Orlando López Mendieta, quien ha manifestado que no puede asistir, que después justifica las razones de su incumplimiento. El despacho en consecuencia dispondrá la compulsa de copias…” (min. 2:35-3:40, archivo digital 2).

Así mismo, el despacho penal acreditó en esta actuación disciplinaria

su incumplimiento. El despacho en consecuencia dispondrá la compulsa de copias…” (min. 2:35-3:40, archivo digital 2).

Así mismo, el despacho penal acreditó en esta actuación disciplinaria que nunca allegó soporte que justificara su inasistencia, por tanto, es palmaria su negligencia y desconocimiento del deber de diligencia profesional con la ausencia al juicio oral, sin que se adviertan “errores de apreciación” u omisiones en la valoración del acervo probatorio que desestructuren la responsabilidad endilgada.

Obsérvese, que la sentencia en armonía con el cargo formulado contra el abogado, está circunscrita exclusivamente a lo ocurrido en esaA 11925

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calenda, por tanto, resulta inane aludir a eventualidades sobre hechos pasados o posteriores que no fueron objeto de investigación, y mucho menos solicitar la imposición de sanciones respecto de sujetos que no están vinculados a esta actuación, e incluso, cuyo régimen disciplinario es diferente.

En lo que atañe al salvamento de voto de la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la seccional de origen, como viene de exponerse, la Comisión Nacional comparte los argumentos empleados en la decisión mayoritaria, al existir prueba suficiente sobre la incursión

Jesús Muñoz Villaquirán de la seccional de origen, como viene de exponerse, la Comisión Nacional comparte los argumentos empleados en la decisión mayoritaria, al existir prueba suficiente sobre la incursión en la falta del artículo 37 numeral 1º del C.D.A. por el abogado y la necesidad de imponer un correctivo.

Es importante señalar que el ejercicio deliberativo en cuerpos colegiados de naturaleza judicial, permite la obtención de mejores resultados epistemológicos. Un debate fundamentado en elucidaciones sólidas, aspira a alcanzar la verdad material sobre los hechos investigados a través de intercambios dialógicos que conduzcan a un consenso. Este, por supuesto, puede no ser absoluto, y es ahí donde cobra relevancia el principio de autonomía judicial que faculta a los magistrados disidentes a apartarse motivadamente del proveído adoptado por el colectivo, sin que ello conduzca a una suerte de invalidez o pérdida de fuerza vinculante de la determinación, pues solo es evidencia de la nutrida discusión acerca de un caso, que ha conducido a una resolución válida de conformidad a la legislación vigente, aprobada por la mayoría de la corporación.

En suma, se confirmará integralmente la sentencia apelada.A 11925

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta16, que sancionó con censura al abogado Carlos Orlando López Mendieta por la incursión culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10º ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

16 MP. Marco Javier Cortés Casallas, en sala con las magistradas Martha Cecilia Botero Zuluaga y María de Jesús

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

16 MP. Marco Javier Cortés Casallas, en sala con las magistradas Martha Cecilia Botero Zuluaga y María de Jesús Muñoz Villaquirán (Salvó voto).A 11925

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MagistradoA 11925

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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Sabanalarga, Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 500011102000202000129 01

Aprobado, según acta No. 6 de la fecha.

ACLARACIÓN DE VOTOA 11925

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Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la sentencia dictada el 31 de octubr e de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta16, que sancionó con censura al abogado Carlos Orlando López Mendieta por la incursión culposa en la falta descrita en

el 31 de octubr e de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta16, que sancionó con censura al abogado Carlos Orlando López Mendieta por la incursión culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10º ibidem”.

Sin embargo, tal como lo sostuve en la ponencia que me fuera derrotada, debo precisar que si bien en muchas oportunidades han de ocurrir diferentes situaciones que pueden o casionar que una de las partes17 no asista a un a audiencia, esas vicisitudes tienen que ser expuestas ante el juez natural, para que sea este quien haga el análisis del caso y tome las determinaciones que considere pertinentes, ello, conforme a lo que ya h a decantado esta Comisión, así:

“En relación con ello, esta Colegiatura debe precisar que, contrario a lo alegado por el apelante, no constituye violación alguna a sus prerrogativas, el hecho de que se le exija que la justificación de su inasistencia debiere ser ante el Juez natural y no en sede disciplinaria, esto es, cuando ya el abogado se ve compelido por el curso de un proceso ético en su contra y en el que, entonces, no se evalúa si la ausencia en cuestión fue justificada o no -en tanto ello está reservado al juez natural -, sino que se examina e l incumplimiento de deberes y la incursión en falta disciplinaria por parte del abogado con dicho actuar procesal ; y es que recordemos cual es la exigencia legal que impone ese deber de justificación en el Código General del Proceso:

“3. Ina sistencia. La inasistencia de las partes o de sus

por parte del abogado con dicho actuar procesal ; y es que recordemos cual es la exigencia legal que impone ese deber de justificación en el Código General del Proceso:

“3. Ina sistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, sólo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. (…)

17 Sobre lo cual debe recordarse que conforme esta ponente lo ha señalado en otras oportunidades “la responsabilidad es individual y en tal caso de no poder asistir, debió así informarlo y justificarlo ante el ente judicial, lo cual efectivamente no hizo”.A 11925

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Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterio ridad a la audiencia, sólo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez sólo admitirá aquéllas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y sólo tendrán el efecto de exonerar de l as consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.

En este caso, si el juez acepta la excusa presentada…” (se resalta)

La referida norma no deja lugar a dudas en cuanto a la autoridad judicial ante la cual, corresponde a las partes y/o sus

En este caso, si el juez acepta la excusa presentada…” (se resalta)

La referida norma no deja lugar a dudas en cuanto a la autoridad judicial ante la cual, corresponde a las partes y/o sus apoderados, justificar una inasistencia, esto es, ante el Juez de conocimiento; quien, como viene de verse, es la autoridad judicial que, por mandato legal, tiene la potestad de evaluar esas condiciones de la ju stificación, las pruebas que la sustentan , si la presentación de la misma aconteció en el término que se tiene previsto para ello y, en ultimas, si amerita aceptarla o no; ergo, no es capricho de esta jurisdicción indicarle al abogado que su deber no se en tiende satisfecho con pretender justificar su inasistencia ante este operador disciplinario , en tanto, se itera, la Ley le exigía que lo hubiere hecho ante el Juez natural de la causa y es, precisamente, esa desatención normativa lo que, en parte, se le enrostró en esta causa disciplinaria”18.

Entonces, con los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, también quedó demostrada la tipicidad de la conducta y la configuración de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, tal y como fue establecido desde la formulación de cargos y en la sentencia, en tanto el abogado no atendió el compromiso profesional asumid o con su clien te, ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio ni justificó su inasistencia a la misma ante el juez natural de la causa, pues se itera,

atendió el compromiso profesional asumid o con su clien te, ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio ni justificó su inasistencia a la misma ante el juez natural de la causa, pues se itera, no allegó la respectiva excusa al proceso penal, conducta con la cual omitió el deber de dilig encia profesional establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa.

18 Sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, dentro del proceso disciplinario No. 850012502000202200646 02, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.A 11925

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 50001110200020200012901

ABOGADO EN APELACIÓN

Página 15 | 17

De ahí que comparta el raciocinio de la Sala mayoritaria cuando sostuvo, entre otras cosas, que el “despacho penal acreditó en esta actuación disciplinaria que nunca a llegó soporte que justificara su inasistencia, por tanto, es palmaria su negligencia y desconocimiento del deber de diligencia profesional con la ausencia al juicio oral, sin que se adviertan ‘errores de apreciación’ u omisiones en la valoración del acervo probatorio qu e desestructuren la responsabilidad endilgada”.

En este sentido, dejo expuesta la aclaración de voto.

Cord

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