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CNDJ - F50001110200020200028401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020200028401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ARISTÓBULO SÁNCHEZ RUÍZ

Informante: TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIOSALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL.

Radicación: 50001-11-02-000-2020-00284-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Sabanalarga, Atlántico 13 de febrero de 2025 Aprobado según Acta de Comisión No. 06

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 2 57A de l a Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1 por medio de la cual se sancionó al abogado Aristóbulo Sánchez Ruíz, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020, por la infracción del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que Aristóbulo Sánchez Ruíz, se id entifica con la cédula de

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que Aristóbulo Sánchez Ruíz, se id entifica con la cédula de ciudadanía No. 2.943.037 y es portador de la tarjeta profesional de abogado

1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. 06092024Marco Javier Cortés Casallas en sala dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán (Archivo 68, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital). 2 Certificado No. 442310 de 13 de octubre de 2020, Archivo 004, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.Página 2 | 22

No. 7.239 del Consejo Superior de la Judicatura , la cual se encontraba vigente.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La presente queja inició por compulsa de c opias proferida por el Tribunal Superior del D istrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral, mediante providencia de 12 de marzo de 2020, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral promovido por María Fernanda González en contra de Juan de Jesús Villa Roj as y otr os, con radicado No. 2012 -00210-01 para que se investigaran los posibles comportamientos irregulares en los que incurrió el disciplinado por cuanto, según lo narró la demandante, al parecer el abogado investigado llegó a un acuerdo con l a parte dem andada inferior al 50% de lo ordenado en mandamiento de pago y como fruto de ello, recibió $10.000.000 de los que entregó a la demandante $3.200.000 quedándose con el restante a título de honorarios, cuando el acuerdo había sido que

50% de lo ordenado en mandamiento de pago y como fruto de ello, recibió $10.000.000 de los que entregó a la demandante $3.200.000 quedándose con el restante a título de honorarios, cuando el acuerdo había sido que obtendría el 25%, lo que la llevó a revocarle el poder el 8 de julio de 2019.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El presente pro ceso fue asignado por reparto a l magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortíz el día 21 de septiembre de 2020 3, quien, mediante auto de 14 de octubre de 20 204, previa acreditación de la condición de abogado del disciplinado ordenó la apertura de investigación disciplinaria.

Mediante memorial de 25 de mayo de 2021 5 el disci plinable presentó recusación en contra del magistrado instructor, la cual fue reiterada mediante comunicación de 27 de mayo de 2021 6. No obstante, dicha recusación fue declarada infundada por falta de sustentación mediante auto de 4 de junio de 2021 7, y posteriormente, resuelta de la misma manera por la magistrada María de Jesús Muñoz Villaqu irán mediante auto de 2 de julio de 20218.

3 Archivo 003, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital. 4 Archivo 005, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 5 Archivo 07, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital. 6 Archivo 08, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital. 7 Archivo 09, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 8 Archivo 10, Carpeta Primera Instancia, Expediente digitalPágina 3 | 22

6 Archivo 08, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital. 7 Archivo 09, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 8 Archivo 10, Carpeta Primera Instancia, Expediente digitalPágina 3 | 22

Posteriormente, mediante informe secretarial del 9 de febrero de 2024 9, se remitió el expediente al magistrado Marco Javier Cortés Casallas, quien asumió el conocimiento del proceso en audiencia de 15 de febrero de 2024.

Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se llevó a cabo en sesiones de 10 de mayo de 2023 10, 18 de octubre de 202311, 15 de febrero de 202412 y 26 de junio de 202413, en las que se dio lectura a la queja , se decretaron, practicaron e incorp oraron pr uebas y se formularon cargos contr a el disciplinado quien estuvo representado por un defensor de oficio.

Al presente proceso disciplinario fue notificado al disciplinado a las direcciones físicas y electrónicas registradas en el Registro Nacional de Abogados14, mismo del que el disciplinado presentó recusación el 25 de mayo de 2021, se publicaron edictos emplazatorios 15 citándolo para comparecer al proceso, se le de signó defensor de oficio 16, y a pesar de estos numerosos esfuerzos, el disciplinado no compareció al proceso.

Pruebas decretadas y practicadas: dentro del proceso se incorporaron como prueba los siguientes documentos:

1. Documentos allegados con la compulsa de copias:17 a) Caratula proceso ordinario laboral No. 2012 -00210 de María Fernanda González en contra de Pablo Iván Fernández y otro.

como prueba los siguientes documentos:

1. Documentos allegados con la compulsa de copias:17 a) Caratula proceso ordinario laboral No. 2012 -00210 de María Fernanda González en contra de Pablo Iván Fernández y otro. b) Poder conferido por María Fernanda González al disciplinado el 23 de mayo de 2012. c) Escrito de demanda y anexos presentado por el disciplinado dentro del proceso laboral 2012-00210 d) Acta de reparto del proceso laboral 2012-00210 e) Auto admisorio de demanda de 19 de junio de 2012.

9 Archivo 35, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. 10 Archivo 21 y 22, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 11 Archivo 32 y 33, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 12 Archivo 36 y 37, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 13 Archivo 50, 51, 52 y 53, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 14 Correo electrónico: asaru2439@hotmail.com, Archivos 06, 012, 018, 29, 34, 43, 58, 59 Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 15 Archivo 26 Carpeta Primera Instancia, Expediente digital. 16 Archivos 28 Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 17 Archivo 02, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.Página 4 | 22

f) Memorial del disciplinado acreditando envío de citaciones a los demandados de 23 de julio de 2012. g) Contestación de demanda de los demandados por curador ad litem h) Acta audiencia de trámite y fallo de primera instancia de fecha 29 de mayo de 2014.

demandados de 23 de julio de 2012. g) Contestación de demanda de los demandados por curador ad litem h) Acta audiencia de trámite y fallo de primera instancia de fecha 29 de mayo de 2014. i) Auto liquida costas y honorarios de curador ad litem de fecha 31 de julio de 2014.

2. Copia del expediente No. 2012-00210.00 remitido por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Met a, Sala, Civil, Familia, Laboral18 en el que se destacan: a) Auto de 10 de noviembre de 2015 que libra mandamiento ejecutivo contra los señores Pablo Ivan Fernández Gómez, Juan de Jesús Villa Rojas y se decretan medidas cautelares. b) Memorial de 25 de enero de 2 019, del disciplinado en el que presenta desistimiento de la demanda por pago e informa haber recibido la suma de $10.000.000 de los demandados. c) Memorial de 26 de abril de 2019 de la demandante María Fernanda González, en el que informa al despacho de conocimiento que su a bogado, sin su consentimiento llegó a un acuerdo con la contraparte en el proceso ejecutivo 2012 -00210 por la suma del $10.000.000, la cual es menos del 50% de la condena a su favor y de dicho valor solo le entregó la suma de $3.200.000 y se atribuyó el restante por valor de honorarios cuando lo acordado era que cobraría el 25% de lo que se recibiera. d) Auto de 28 de mayo de 2019 en el que el juzgado no acepta el desistimiento de la demanda , en virtud a lo manifestado por la demandante.

era que cobraría el 25% de lo que se recibiera. d) Auto de 28 de mayo de 2019 en el que el juzgado no acepta el desistimiento de la demanda , en virtud a lo manifestado por la demandante. e) Acta de repart o del pr oceso 2012 -00210 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de 4 de julio de 2019. f) Poder conferido por la señora María Fernanda González a la abogada Alba Isabel Ríos y memorial de revocatoria de poder al disciplinado de 15 de julio de 2019.

18Carpeta 41, Carpeta Primera instancia, Expediente digital.Página 5 | 22

g) Auto proferido en audiencia de 12 de marzo de 2020 , por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ordena la compulsa de copias contra el disciplinado.

3. Declaración testimonial de María Fernanda González : rendida en audiencia de 26 de junio de 202 4, en la que narró que contrató al abogado para que la representara en el proceso laboral contra Pablo Ivan Fernández Gómez y Juan de Jesús Villa Rojas, que como honorarios se pactó el 25% de lo que se recibiera, adujo que un día el abogado l a llam ó y le dijo que había llegado a un acuerdo con los demandados, la citó en el centro comercial Unicentro y allí le dijo que no le iba a entregar el dinero completo porque él tenía que cobrarse sus honorarios por $6.800.000 que corresp ondían al proceso ordinario laboral, el proceso ejecutivo y los costos del proceso , por lo que ella le hizo firmar un recibo de caja menor.

sus honorarios por $6.800.000 que corresp ondían al proceso ordinario laboral, el proceso ejecutivo y los costos del proceso , por lo que ella le hizo firmar un recibo de caja menor.

Aclaró que el abogado no le consultó para llegar al mencionado acuerdo con los demandados, y que eso se había frag uado luego de una audiencia que se llevó a cabo dentro del proceso. Pero como tenía la facultad de conciliar y recibir había actuado arbitrariamente. Añadió que, habían suscrito un contrato de prestación de servicios en el que se habían dejado pactados los honorarios.

Formulación de Cargos

En audiencia de 26 de junio de 202419, estando presente el disciplinable, la Seccional procedió a formular cargos en contra del disciplinad o, en los siguientes términos: Cargo Primero.

Se le endilgó al letrado presunt amente ha ber in fringido el deber contemplado en los numerales 8 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 35, ibidem a título de dolo, que a la letra rezan:

19 Archivos 50, 51, 52 y 53, Carpeta Primera Instancia, Expediente digitalPágina 6 | 22

“Artículo 28. Son deberes del abogado: (..)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto,

desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribir á recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la ges tión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”Página 7 | 22

Lo anterior, por cuanto el abogado, al parecer, no entregó el excedente de lo recibido por los demandados, es decir, la diferencia entre lo entregado ($3.200.000) y lo que faltara para completar el 75% q ue correspondía a su cliente de los $10.000.000 recibidos por éste, sin que se observara que la existencia de una eximente de responsabilidad disciplinaria.

Acto seguido, el magistrado concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinado con el fin de que procediera con la solicitud de pruebas que pretendía hacer valer en audiencia de juzgamiento, quien solicitó se requiriera a la testigo María Fernanda González para que allegara el contrato de prestación de servicios suscrito, se citara a dic ha testigo a rendir nuevamente testimonio y se cit ara al disciplinado para que rind iera versión libre; petitum que fue decretado, exceptuando la citación a la señora María Fernanda González para declarar por cuanto esa prueba se acababa de practicar en dicha audiencia.

versión libre; petitum que fue decretado, exceptuando la citación a la señora María Fernanda González para declarar por cuanto esa prueba se acababa de practicar en dicha audiencia.

Audiencia de Juzgamiento. El 22 de agosto de 202 4,20 se adelantó la misma con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, en la que se desistió de la prueba de requerir a la testigo María Fernanda González para que allegara contrato de prestación de servicios suscrito, por cuanto no fue posible que la misma lo allegara a pesar de los esfuerzos del despacho para ello. A continuación, se escucharon alegatos de conclusión:

Solicitó se absolviera al investigado por cu anto no s e llegó a l a certeza sobre el porcentaje pactado a título de honorarios entre el profesional y su cliente y por tanto, dado que había duda sobre este aspecto se debía proceder a su favor.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2024,21 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Aristóbulo Sánchez Ruíz, por la incursión , a título

20 Archivos 064 y 065; Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 21 archivo 68, Carpeta Primera Instancia, Expediente digitalPágina 8 | 22

de dolo, en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incumplir el de ber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem; imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de

1123 de 2007 y con ello incumplir el de ber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem; imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensual es vigentes para el año 2020, decisión que no fue apelada.

En primer lugar, la primera instancia analizó el cargo formulado por la posible comisión de la falta dispuesta en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, llegando a la conclusión que debía subsumirse en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, por cuanto habían sido sustentadas en el mismo supuesto fáctico y la segunda guardaba mayor riqueza descriptiva para el caso en particular, por lo que anunció que absolvería al disciplinado al respecto.

Por su parte, l a Seccional de instancia encontró demostrado que la conducta reprochada al abogad o disciplinado se adecuaba típicamente en la falta descrita en razón a que, del material probatorio arrimado al plenario estaba acreditado que el abogado obtuvo la suma de $10.000.000 de parte del señor Juan de Jesús Villa Rojas, de la que entregó a su poderdante solo la suma de $3.200.000, debiendo haber entregado $7.500.000, de modo que dejó de entregarle la suma de $4.300.000 valor que el a bogado retuvo injustificadamente aduciendo que se trataba de sus honorarios

Explicó el a-quo que se había demostrado que el abogado había obtenido poder de la señora María Fernanda González para representarla

injustificadamente aduciendo que se trataba de sus honorarios

Explicó el a-quo que se había demostrado que el abogado había obtenido poder de la señora María Fernanda González para representarla judicialmente en proceso laboral para el reconocimiento de salarios y otros conceptos laborales en contra de los señores Pablo Ivan Fernández Gómez y Juan de Jesús Villa Rojas, momento el que pactó que como honorarios obtendría el 25% de lo que se recibiera, según lo declaró la testigo González.

Adujo que a partir de la copia del expediente 2012 -00210, se podía extraer que el abogado había remitido memorial al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio en el que informaba haber recibido la suma dePágina 9 | 22

$10.000.000 de parte del demandado Juan de Jesús Villa Rojas y por tanto desistía del proceso, a lo cual se había opuesto directamente su poderdante mediante memorial de 26 de abril de 2019 en el que informaba que el profesional no había contado con autorización de la misma para llegar a acuerdo al guno y q ue además de dicha suma, le había entregado solo $3.200.000 y se había quedado con $6.800.000 aduciendo que se trataba de sus honorarios, cuando lo pactado era que recibiría el 25% de lo que se obtuviera.

En consecuencia, el a-quo consideró que el disciplinado había incurrido en la falta descrita, pues no entregó a su poderdante la suma de $4.300.000, dinero que completa los $7.500.000 a que ésta tenía derecho y con base en ello, argumentó la Sala que se encontraba debidamente demostrado f áctica

la falta descrita, pues no entregó a su poderdante la suma de $4.300.000, dinero que completa los $7.500.000 a que ésta tenía derecho y con base en ello, argumentó la Sala que se encontraba debidamente demostrado f áctica y jurídicamente que incurrió en la falta descrita.

En lo relativo a la antijuridicidad de la conducta, consideró el a quo que el profesional quebrantó el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 del CDA al no haber entregado los dineros que habían sido recibidos como fruto de la gestión, a quien correspondía, sin que se pudiera advertir dentro del plenario alguna causa que lo eximiera de la responsabilidad endilgada.

Respecto de los argumentos de la defensa de oficio sostuvo que los mismos no lograban derruir la responsabilidad del letrado, en la medida en que el valor pactado como honorarios, si bien no se había demostrado a través del contrato de prestación de servicios, había sido acreditado mediante la declaración juramentada de la testigo María Fe rnanda G onzález, quien había sido consistente en su dicho y ello se había acompasado con lo demostrado documentalmente a partir del proceso 2012-00210.

En cuanto a la imputación subjetiva, dicha falta se endilgó a título de dolo, por cuanto como apoderado de la e jecutante tenía conocimiento de su deber de entregar los dineros recibidos y , aún así, optó voluntariamente por no entregarlos, viéndose su poderdante en la obligación de manifestar su rechazo a tal actuación ante la autoridad judicial que conocía del mismo.Página 10 | 22

Entrando al análisis de la dosimetría de la sanción, el a-quo consideró que

rechazo a tal actuación ante la autoridad judicial que conocía del mismo.Página 10 | 22

Entrando al análisis de la dosimetría de la sanción, el a-quo consideró que dando aplicación a los criterios dispuestos en el artículo 45 del C.D.A por la carencia de antecedentes disciplinarios ; además por la trascendencia social de l a con ducta endilgada, dado que estas actuaciones desprestigiaban la profesión, por cuanto desconocían uno de los deberes más importantes de la profesión que era el deber de honradez; así mismo, atendiendo a la modalidad de la conducta, cometida a título doloso; y por otro lado, respecto de la gravedad de la conduct a. Tambien valoró que, con el actuar del disciplinable se afectó bienes y derechos en cabeza de su entonces representada.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA

Se surtió la notificación de la sentencia a los i ntervinientes22 el día 20 de septiembre de 202 4, al correo electrónico asaru2439@hotmail.com al que se habían notificado todas las actuaciones dentro del proceso disciplinario, y también a la defensora de oficio al co rreo asesoriajuridicacardozo@gmail.com y mairacardozojuventud@gmail.com sin que se presentara recurso de apelación.

Adicionalmente el día 8 de octubre de 2024 se fijó edicto emplazatorio en el que se hizo saber de la sentencia proferida , y dado que aún así el término de ejecutoria transcurrió en silencio, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (norma vigente apra ese momento) el proceso fue remitido en consulta.

de ejecutoria transcurrió en silencio, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (norma vigente apra ese momento) el proceso fue remitido en consulta.

Una vez recibido, el expediente fue sometido a reparto y el 18 de octubre de 2024, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.23

7. CONSIDERACIONES

22 Archivo 69, Carpeta 01Primera instancia, Expediente digital. 23 Archivo 001. Carpeta de Segunda Instancia, Expediente Digital.Página 11 | 22

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consu lta, la sentencia del 6 de septiembre de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Aristóbulo Sánchez Ruíz, por la incursión, a título de dolo, en la fal ta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem. Lo anterior teniendo en cuenta que pese a la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que entró en vige ncia el 9 de octubre de 2024, la cual modificó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, eliminando el grado jurisdiccional de consulta, mas en el proceso en estudio se profirió

de 2024, la cual modificó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, eliminando el grado jurisdiccional de consulta, mas en el proceso en estudio se profirió sentencia de primer grado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma y por tanto, procede su estudio en consulta

Alcance de la consulta. Para revisar en grado consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea d esfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen.

Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fó rmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado.

En la sentencia C -153 de 1995 la Corte C onstitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

“(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos dePágina 12 | 22

que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento

instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos dePágina 12 | 22

que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentac ión arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derec hos fundamentales constitucionales (…)”.

Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte:

interés superior que consultan los valores principios y derec hos fundamentales constitucionales (…)”.

Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte:

“(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”.

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia r evisión d el conte nido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías del disciplinado y el apego al derecho sustancial.

Análisis del caso.Página 13 | 22

  • Respeto a las garantías procesales

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho a l deb ido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia24.

Así, el debido proceso en materia disciplinaria 25 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzg ada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.

En el presente caso, la Comisión encuentra que la actuación inició con compulsa de copias26 remitida el día el 15 de septiembre de 2020, por Sala

doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.

En el presente caso, la Comisión encuentra que la actuación inició con compulsa de copias26 remitida el día el 15 de septiembre de 2020, por Sala CivilFamiliaLaboral de l Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Villavicencio. Luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de l a au diencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales el disciplinado contó con representación de defensora de oficio, fue citado en numerables ocasiones a las direcciones obten idas de la búsqueda que emprendió la Seccional y de la que remitió solicitud de recusación al magistrado instructor el 25 y 17 de mayo de 2021, sin embargo no compareció.

Igualmente, se advierte que el 6 de septiembre de 2024 , se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigad o, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.

24 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional.

calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.

24 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 25 El artículo 6° de la Ley 112 3 de 2007, prevé: “El sujeto di sciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 26 Archivo 01, Carpeta Primera instancia, expediente digital.Página 14 | 22

También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita e n el exp ediente digital 27 sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación alguno en contra de la providencia.

Establecido lo anterior, debe indicarse que en este caso no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues la actuación reprochada fue la no entregar a la mayor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión, conducta considerada de carácter continuado, y por tanto, dado que no se acredit ó la entrega efectiva de la totalidad de los dineros que debían e ntregarse, aún se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado.

En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del térm

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