CNDJ - F50001110200020200032201ADJUNTA20221130174810-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020200032201ADJUNTA20221130174810-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000202000322 01 Aprobado según Acta N. 90 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 7 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, en la que resolvió NEGAR la práctica de la prueba documental solicitada por la disciplinable
LUZ AMPARO POLANCO QUIÑÓNES.
QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por el señor Elibardo Marín Sanabria, quien relató que contrató a la profesional del derecho para que promoviera demanda de responsabilidad civil extracontractual a su favor, con ocasión de un accidente de tránsito que sufrió el 4 de octubre de 2014; sin embargo, la letrada investigada entre mediados y finales de 2018, concilió con el demandado, señor César Augusto Zuluaga Méndez, en beneficio de aquel y en detrimento de sus intereses. 1 En Sala No. 86 del 10 de noviembre de 2022. 2 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán. 3 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de julio de 20214, se constató que la doctora Luz Amparo Polanco Quiñónes, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31’866.670 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 35.583, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura5, en el cual consta que la disciplinable no tiene sanciones. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 19 de octubre de 20206, a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la investigada, emitió auto el 10 de noviembre siguiente7, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de agosto a las 10:00 a.m., para lo cual emitió los respectivos oficios de notificación8.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 4 Folio 1 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 al 4 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La mentada audiencia se realizó en sesiones del 3 de agosto de 20219, 7 de septiembre10 y 7 de octubre de 202211. En esta, se recaudaron las copias simples del proceso civil de responsabilidad extracontractual y el ejecutivo promovido contra los señores Jawin Fabricio Moscoso Vargas y César Augusto Zuluaga Méndez ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de
Granada12. Se escuchó en versión libre a la investigada13, quien sostuvo que promovió un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que fue fallado a favor de su cliente y un proceso ejecutivo, también a favor de aquel; sin embargo, en este último, el 26 de abril de 2018, el ejecutado Zuluaga Méndez excepcionó de fondo y solicitó declarar la nulidad del juicio ordinario por indebida notificación, por lo que, dada la posibilidad de que dicha solicitud prosperara o el asunto se demorara en ser resuelto por
un juez de segunda instancia, le sugirió a su prohijado, conciliar con el demandado. Afirmó que si bien era cierto nunca se reunió de manera conjunta con su defendido y con el señor Zuluaga Méndez, dicha situación estaba justificada en las ocupaciones laborales de este último. Explicó que una vez conciliaron, solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, que tuvo lugar el 25 de octubre de 2018. Aceptó que el quejoso Marín Sanabria no estuvo presente el día de la conciliación, pero manifestó que estaba conectado por medio de una llamada telefónica y reveló que sus honorarios ascendieron al 50% de los $100.000.000,oo que el demandado le reconoció a su representado. 9 Folio 1 del archivo virtual ocho y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 del archivo virtual treinta y uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y seis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 al 2 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 del archivo virtual ocho y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se escuchó el testimonio de la señora Fabiola Cruz Soto14, evaluadora y
auxiliar de la justicia, quien relató que la disciplinable la contactó con el fin de que realizara el avalúo de la moto en la cual se movilizaba el quejoso el día del accidente; sin embargo, el informe no se realizó, porque la motocicleta no tenía un precio significativo. Aseveró ser cierto que, la doctora Polanco Quiñónes le contó que el proceso ejecutivo no iba a prosperar porque el extremo pasivo presentó una solicitud de nulidad; y sostuvo que como la letrada acostumbra a colocar el teléfono en altavoz, escuchó que en una ocasión, el señor Zuluaga Méndez habló con el quejoso, pero afirmó no constarle de qué. El señor Fabio Antonio Cabrera Martínez15, esposo de la investigada, narró que en distintas oportunidades, el quejoso visitó a su cónyuge y afirmó que en una de ellas, escuchó que el denunciante estaba conversando con el señor Zuluaga Méndez. Por su parte, el señor Zuluaga Méndez16 relató que luego de que concilió con la doctora Polanco Quiñónes, les entregó (al quejoso y a la profesional) los $100.000.000,oo y a razón de ello, la abogada solicitó la terminación del proceso ejecutivo. Manifestó no recordar si en alguna ocasión habló con el quejoso Marín Sanabria, pero afirmó ser cierto que no negoció con él, sino con su abogada y puntualizó que como las reuniones con esta última eran por vía telefónica, el quejoso escuchaba las conversaciones.
Se recibió la ampliación y ratificación de queja del señor Marín Sanabria17, quien narró que si bien era cierto sí deseaba conciliar, también lo era, que la investigada lo presionó y le dijo que si no recibía los $100.000.000,oo, el 14 Folio 1 del archivo virtual treinta y uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. P á g i n a 4 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO asunto tardaría de 5 a 7 años en resolverse. Precisó que nunca conversó con el demandado, sino que quien negoció fue la disciplinable. Reclamó que cuando contrató a la letrada, acordaron el 35% por concepto de honorarios; sin embargo, cuando la jurista concilió, le manifestó que ahora sus honorarios ascenderían al 50% y él accedió.
Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación18, en contra de la disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de dolo, en las faltas contempladas en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, numeral 1º del artículo 35 y numeral 9º artículo 33 y artículo 39 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 6º y 8º del artículo 28 ejusdem. 1.- La falta del numeral 1º del artículo 35 ibidem, porque entre mediados y
finales de 2018, la abogada obtuvo de su cliente $50.000.000.oo de los $100.000.000,oo que le entregó el demandado Zuluaga Méndez, lo que constituyó un beneficio desproporcionado a su trabajo y un aprovechamiento de la necesidad económica que atravesaba su defendido, dado el accidente de tránsito que había sufrido: “(…) Marín Sanabria había quedado diezmado físicamente. Es una persona que quedó deteriorada. Su salud, su movilidad y su situación física quedó afectada después del accidente. El quejoso atravesaba por una situación grave y apremiante; ($50.000,000.oo) es un dinero desproporcionado. (La abogada Polanco Quiñónes) se aprovechó de su cliente y se quedó con la mitad de los ínfimos $100’000.000,oo por los que concilió”. 2.- Así mismo, señaló el Seccional, que la letrada investigada al alterarle la información correcta a su cliente, con el fin de desviar su criterio para que 18 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y seis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO conciliara por una suma ínfima de dinero, pudo incurrir en la falta prevista
en el literal c) del artículo 34 ibidem:
“(…) la abogada (Polanco Quiñónes) le indicó a (Marín Sanabria) que debía conciliar y le manifestó que ‘era mejor conciliar por poquito’ porque ‘de pronto se perdía el proceso (ejecutivo)’. Le manifestó: ‘nos van a tumbar el proceso de responsabilidad civil extracontractual porque (Zuluaga Méndez) dijo que no se le había notificado bien’ y también: ‘es que de pronto, los testigos no acuden y vamos a perder todo’ y con eso, lo presionó a conciliar”. 3.- Pero, además, también incurrió en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 ejusdem, porque entre mediados y finales de 2018, intervino en una conciliación que resultó fraudulenta para su cliente, pues a pesar de que había obtenido sentencia a su favor en el proceso ordinario; y en el ejecutivo, el capital ascendía a más de $880.000.000,oo y se libró mandamiento de pago el 18 de enero anterior, por dicho monto, garantizado con una medida cautelar; concilió solo por $100.000.000,oo en detrimento de sus intereses: “(…) (La investigada Polanco Quiñónes) tenía una sentencia judicial ejecutoriada; un título ejecutivo y proceso ejecutivo que estaba en trámite con medida cautelar a su favor, que garantizaba el pago de esos dineros. El proceso de responsabilidad civil extracontractual no podía caerse por unas excepciones propuestas en el ejecutivo. Ese no era el escenario jurídico para alegar violaciones al derecho de defensa del proceso primigenio. Su conducta fue fraudulenta, que según la RAE, (consistente)
en privar a alguien de algo, en este caso, al señor Marín Sanabria con abuso de su confianza. (La abogada) defraudó los intereses económicos de Marín Sanabria y él fue el único que perdió”. Después de agotada la formulación de cargos, el Seccional de instancia le corrió traslado a la investigada para que solicitara las pruebas que P á g i n a 6 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO consideraran pertinentes, ante lo cual, requirió las siguientes tres: un dictamen pericial o investigación médico laboral, para demostrar el estado físico del quejoso19; una certificación de un proceso ejecutivo en que actuó como apoderada, para explicar que a pesar de que el dinero puede estar listo para ser entregado, no siempre es posible20; y los testimonios de las personas que declararon en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, para que certifiquen el estado físico del quejoso21.
DEL PROVEÍDO APELADO En la misma audiencia, la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, resolvió NEGAR la práctica de la prueba pericial, documental y testimonial solicitada por la disciplinable LUZ AMPARO POLANCO QUIÑÓNES. En relación con la primera y última22, por impertinentes e inútiles, en atención a que el proceso disciplinario no pretende indagar sobre la condición
clínica, el estado físico del quejoso o la merma que sufrió después del accidente y dicha situación ya fue objeto de debate al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual. La prueba documental por impertinente, dado que las resultas de otro proceso judicial, en que la abogada haya podido actuar como apoderada, no guardan relación con los hechos investigados en el asunto de la referencia. LA APELACIÓN En audiencia, la disciplinable interpuso recurso de apelación únicamente contra la solicitud de prueba documental negada por el a quo. Señaló que 19 Prueba negada. 20 Prueba negada. 21 Prueba negada. 22 Que no fueron objeto de apelación. P á g i n a 7 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO su experiencia como profesional del derecho le permitió aprender que aunque existiera una condena en firme, no necesariamente se recibía el dinero y relató, que por ejemplo, en el proceso ejecutivo que solicitó allegar, las pretensiones ascendían a $3’000.000.000.oo de pesos; sin embargo, aunque estaban a órdenes del juzgado, el dinero no fue entregado.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia por la investigada, la magistrada sustanciadora, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión, que fue remitido por correo electrónico el 13 de octubre de 2022.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante acta individual de reparto de data 26 de octubre de 202223, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 86 del 10 de noviembre de 2022. 2.- El 11 siguiente24, el asunto le fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 23 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 1 del archivo virtual ocho del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 8 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación. Contra la decisión que niega pruebas proferida en primera instancia, dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 81.- RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, la investigada está facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 ídem: P á g i n a 9 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
Por consiguiente, al tratarse de un recurso de apelación impetrado contra la decisión de primera instancia en la que se negó la práctica de una prueba documental, procede la Comisión al estudio del mismo. 3.- Presupuestos normativos y conceptuales. El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 señala lo siguiente: “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. Se destaca que la solicitud de pruebas constituye un componente basilar para el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y, a su vez, para la garantía constitucional del debido proceso; no en vano: “[l]as nuevas tendencias procesales, a la par con el desarrollo que el constitucionalismo contemporáneo ha hecho del derecho al “debido proceso’”, atribuyéndole carácter de fundamental, reconocen entidad propia al que ha dado en llamarse derecho a probar, o a la prueba, queriendo con ello resaltar la trascendencia que tiene para las partes de toda controversia litigiosa”25. 25 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de septiembre de 2007. Magistrado
Ponente: Arturo Solarte Rodríguez. Expediente: 05001-22-03-000-2007-00230-01.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Desde esta perspectiva, tempranamente el máximo tribunal de lo constitucional sentó unas premisas que siguen cobrando vigencia más allá del paso del tiempo y del cambio de las codificaciones disciplinarias, en la medida que están sustentadas desde el artículo 29 superior, y que llevaron al alto tribunal a sostener que: “La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso26”.
Igualmente, incumbe al interesado la carga de demostrar que la prueba que depreca es determinante para sus propósitos de defensa. De ahí, que entre el derecho de las partes a solicitar pruebas y la potestad del juez de valorar la procedencia de aquellas, se propende por una racionalidad mediada por el debido proceso y los principios y reglas probatorias. Por consiguiente, en tanto pueden surgir tensiones entre el derecho de defensa y el deber del juez disciplinario de instruir adecuadamente el proceso, se han previsto instrumentos para la racionalización del derecho a
solicitar pruebas, bajo el entendido que aquél no comporta una garantía absoluta y, por lo mismo, debe sujetarse a unos requisitos legales, so pena de rechazo27, por un lado, y, por otro, que se califique como arbitraria la resistencia del juez a decretar la prueba. 26 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T393 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido puede verse: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU132 de 2002 y sentencia T-747 de 2009. 27 Artículo 88 Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Naturalmente, existen unos elementos que determinan la aptitud legal de las pruebas y, por ende, alumbran el juicio de convicción que lleva al juez a disponer o rechazar su práctica, debiendo optar por lo segundo (rechazo), solamente en aquellos casos en que las pruebas sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluas.
Se tiene que, frente a las pruebas, las mismas pueden ser prohibidas cuando tienden a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; ineficaces, cuando determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos; impertinentes en la medida que no guardan relación con lo discutido dentro de un proceso, es decir, cuando el hecho que con ella se pretende evidenciar no hace
parte del tema de prueba; y finalmente, superfluas cuando se hacen innecesarias porque dentro del proceso ya se ha demostrado el hecho que con la misma se quiere acreditar, siendo tales eventos en los cuales el juez debe rechazar la práctica de la prueba. De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe demostrarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo impongan, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido28, que están exentas de prueba; por lo tanto, el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Por el contrario, si lo que se persigue es la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de una pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, concluyéndose que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. 28 Cfr. artículo 167 del CGP, por la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En síntesis, para el decreto de pruebas el juez deberá tener en cuenta aquellas que cumplan con los requisitos de (i) conducencia, referente a la
idoneidad o aptitud legal que tiene la prueba para demostrar determinados hechos; (ii) pertinencia, entendida como la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar con el empleo del medio de prueba solicitado y que no se refiera a hechos extraños al mismo, y finalmente, (iii) utilidad, que implica llevar al acervo probatorio aquellas pruebas que presten algún servicio al proceso o aporten algún elemento nuevo que permita al operador jurídico determinar la verdad material de los hechos objeto de investigación disciplinaria. En este sentido, para el caso que ocupa la atención de la Comisión, es deber del juez disciplinario valorar si la prueba solicitada cumple con el requisito de conducencia y pertinencia y utilidad, esto es, la aptitud legal para demostrar ciertos hechos; la relación que guarda con la situación fáctica que se investiga en el proceso; y que la prueba aporte algún elemento nuevo que permita al operador jurídico determinar la verdad material. 4.- Del caso concreto. En tal virtud, procederá esta Comisión a revisar el argumento expuesto por la investigada, para determinar si este reviste la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la negativa de pruebas. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso. P á g i n a 13 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Sea lo primero recordar, que para poder resolver el problema jurídico que en esta ocasión ocupa la atención de la Comisión, debe precisarse que la actuación se originó en la queja presentada por el señor Marín Sanabria por la presunta irregularidad en que incurrió su apoderada judicial, al obtener honorarios excesivos; alterarle la información correcta con el fin de presionarlo a conciliar con el demandado Zuluaga Méndez; e intervenir en una conciliación fraudulenta en detrimento de sus intereses.
Descendiendo al caso sub iudice, la Comisión considera que le asiste razón a la primera instancia al negar la prueba documental solicitada por la investigada, pues no se demostró la conducencia, pertinencia ni utilidad de la misma. Dicha prueba resulta impertinente, al no guardar relación con lo discutido dentro de la presente actuación. Si bien la investigada pretende demostrar a través de dicha prueba documental, que no en todos los procesos judiciales se obtiene el dinero pretendido, lo cierto, es que dicha situación no guarda relación con los hechos por los cuales se profirió pliego de cargos en su contra y la incorporación de un proceso en que haya podido fungir como apoderada, no tiene correlación con la representación que le confió el señor Marín Sanabria. Pero, además, dicha prueba también es inconducente29, pues el objeto de la prueba debe versar sobre los hechos materia de investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso. En el caso sub lite, no existe razón alguna para decretar una prueba documental para que un juzgado constate cuáles
son las vicisitudes que se puede presentar en un proceso civil, cuando el Seccional de instancia ya cuenta, tanto con el proceso de responsabilidad 29 Cf. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Auto aprobado en Sala No. 74 del 24 de noviembre de 2021.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 25000-11-02-000-2020-00170-01. EN: Auto aprobado en Sala No. 38 del 30 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 20001-11-02-000-2017-00672-01.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO civil extracontractual, como con el ejecutivo que se promovió en favor del señor Marín Sanabria. Situación que, de paso, permite concluir, que la prueba solicitada por la investigada no aporta ningún elemento nuevo que permita al operador jurídico establecer la verdad material y, por tanto, no es útil, a efectos de analizar su incursión en falta disciplinaria.
Sumado a ello, la determinación de si la disciplinable incurrió en falta disciplinaria, le corresponde tomarla a esta jurisdicción al ser competente para ello, en virtud de lo normado en la Ley 1123 de 2007, la Constitución Política30 y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia o Ley 270 de
199631, no a un juzgado, para que dilucide cuáles son las eventuales contingencias que se pueden presentar en un proceso judicial. Por consiguiente, como le asiste razón a la primera instancia al haber negado dicha prueba, se confirmará integralmente la decisión del a quo y, en consecuencia, corresponde a la Seccional de instancia, con las pruebas que decretó y ya obran en el expediente, determinar si la investigada incurrió o no en falta disciplinaria. 5.- Otra determinación. Por Secretaría Judicial de la Comisión, impártase el trámite expedito a las presentes diligencias, devolviéndolas a la mayor brevedad a la Comisión Seccional de instancia, así como advirtiéndole la necesidad de imprimir celeridad al asunto con el fin de evitar que se consolide la prescripción. 30 Constitución Política de Colombia. Título VIII, Capítulo 7. 31 “ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 15 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión d
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