CNDJ - F50001250200020210026201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020210026201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 13571
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500012502000 2021 00262 01 Aprobado según Acta de Sala No. 51 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en consulta la s entencia del 07 de febrero de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada ANYI SULAY MOLINA GARCÍA , al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró los deberes profesionales de abogado consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a la presente diligencia, l a compulsa de copias efectuada el 28 de junio de 2021 por el Juzgado 4° de Familia del Circuito de
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nac ional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nac ional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Yira Lucia Olarte Ávila.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 500012502000 2021 00262 01
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Villavicencio en el trámite del proceso de fijación de cuota de alimentos con radicado 2020 -00050-00 de Andrea del Pilar Charris González contra César Enriqu e Charris Bravo, en el cual fue nombrada Curador Ad litem de la parte demandada la abogada ANYI
SULAY MOLINA GARCÍA.
Sin embargo, comunicada la designación, la profesional no compareció al despacho para asumir el cargo ni justificó su ausencia, forzando su relevo.
Con la compulsa se allegó copia de las siguientes piezas del proceso de fijación de cuota de alimentos No. 2020 -00050 de Andrea del Pilar Charris González contra Cesar Enrique Charris Bravo 3:
- Auto del 14 -may-2021 mediante el cual se designó Curador Ad litem del demandado a la abogada ANYI SULAY MOLINA GARCIA, telegrama de comunicación y su constancia de envío al correo anyimolingar@gmail.com el 27-may-2021.
litem del demandado a la abogada ANYI SULAY MOLINA GARCIA, telegrama de comunicación y su constancia de envío al correo anyimolingar@gmail.com el 27-may-2021. - Auto del 18 -jun-2021 a través del cual s e relevó del cargo designado a la abogada ANYI SULAY MOLINA GARCIA; se nombró otro profesional del derecho y se ordenó compulsa de copias disciplinarias. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora ANYI S ULAY MOLINA GARCÍA , identificada con cédula de ciudadanía número 1.121.881.171 era portadora de la tarjeta profesional de abogado número 271.860 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4.
3 Archivo digitalizado 01 folio 3. 4 Archivo digitalizado 03.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La primera instancia mediante auto del 31 de julio de 2021 5, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó apertura del proceso disciplinario, haciéndose presente la abogada investigada ejerciendo su propia defensa. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 2 5 de mayo y 20 de septiembre de 2022, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
sesiones del 2 5 de mayo y 20 de septiembre de 2022, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Versión libre de la abogada investigada: manifestó que efectivamente recibió correo proveniente del Juzgado 4° de Familia el 27 de mayo de 2021, pero para la fecha se desempeñaba como jefe regional para Villavicencio y Yopal de una oficina de abogados que tenía sede en 16 ciudades del país, lo cual le generaba una gran carga de procesos, casi 170; adicionalmente, tenía problemas de salud que la aquejaban desde un año antes. Indicó que en marzo de 2021 inició consultas médicas para determinar la causa de sus dolores de cabeza y el 25 de mayo de 2021 fue diagnosticada con hipertensión a la edad de 29 años debido a su carga laboral y para el efecto se comprometió a allegar la historia clínica que así lo acreditaba; no obstante, siempre se pronunciaba frente a los requerimientos de los juzgados, pero se le pasó por alto esa designación del Juzgado de Familia, pues t enía aproximadamente nueve designaciones como defensora de oficio, incluidos los de la Oficina de Control Interno de la Mevil. Dijo que si bien no se pronunció respecto a la designación de curadora en el Juzgado 4° de Familia, ni acreditó en su momento qu e ya fungía
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en cinco procesos como defensora de oficio los cuales la ley contemplaba para exonerarse de otra designación, esto obedeció al estrés y la situación que vivía en el momento. Insistió en que se trató de algo aislado, aunado a que el juzgado no trató de comunicarse con ella por teléfono, pese a que para la época de la designación actuaba como apoderada en otro proceso en ese juzgado; que si bien no fue prontamente al despacho cuando la designó, sí se presentó en el mes de agosto y dio las explicac iones para posesionarse, pero ya habían nombrado a otra abogada en el cargo, por lo que no se pudo posesionar. Explicó que en mayo de 2021 tenía defensas de oficio vigentes, cuatro en los juzgados y dos en la Oficina de Control Interno de la Mevil, así: en el Juzgado de Pequeñas Causas laboral el 2017 -00020; en el Juzgado 4° Civil Municipal el 2018 -00231; en el Juzgado 8° Civil Municipal el 2017 -01089; en el Juzgado 7° Civil Municipal el 201600384 y en la Oficina de Control Interno de la Mevil el 2018 -00016 y 202000027. - Certificaciones6 de los expedientes judiciales y administrativos en los cuales la abogada investigada se posesionó como defensora de oficio y actuó: Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio, fechada 08-sep-2022
- Certificaciones6 de los expedientes judiciales y administrativos en los cuales la abogada investigada se posesionó como defensora de oficio y actuó: Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio, fechada 08-sep-2022 en el proceso de amparo a la posesión No. 2017 -01089-00 de Pedro Antonio Rodríguez León contra Fernando Castañeda y otros, tomó posesión del cargo el 11-oct-2019 y actuó por última vez el 15-oct-2020.
Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, fechada 8sep-2022 en el proceso ordinario laboral No. 2017 -00020 de Christ
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Stefan Hurtado Mejía contra Compañía Diplomat Wyndham Garden Villavicencio, tomó posesión del cargo el 18 -ago-2019 y actuó por última vez el 28-feb-2020. Juzgado 4° Civil Municipal de Villavicencio, fecha da 15-sep-2022 en el proceso ejecutivo No. 2018 -00231 de Banco Pichincha S.A contra Luis Arnulfo Cardona, tomó posesión del cargo el 16 -jul-2019 y actuó por última vez en esa misma fecha, estando el proceso vigente. Juzgado 7° Civil Municipal de Villavicen cio, fechada 15 -sep-2022 en el
Arnulfo Cardona, tomó posesión del cargo el 16 -jul-2019 y actuó por última vez en esa misma fecha, estando el proceso vigente. Juzgado 7° Civil Municipal de Villavicen cio, fechada 15 -sep-2022 en el proceso ejecutivo No. 2016 -00384 de Banco Davivienda S.A, contra Néstor Yesid Ariza Ortiz, se designó el 24 -jul-2017, tomó posesión y contestó demanda, estando el proceso vigente. De la Oficina de Control Disciplinario Intern o de la Policía Metropolitana de Villavicencio -Mevil-, se allegó copia del proceso disciplinario 201800016 contra el Agente Humberto Peña Garzón en el cual no hubo ninguna actuación que vinculara o haya sido surtida por la abogada investigada y proceso d isciplinario 2020 -00027 contra PT Roberto Arturo Ardila León, se designó el 27 -jul-2021, tomó posesión el 28 -jul2021 y argumentó el 09 -ago-2021, fallo de 1ª instancia el 12 -oct-2021 resolución de ejecución de la sanción disciplinaria. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se le formuló cargos a la doctora ANYI SULAY MOLINA GARCÍA por el presunto desconocimiento de los deberes previstos en el artículo 28 numerales 10 y 21 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente presunta p erpetración en la modalidad culposa de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, normas que
señalan:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, normas que
señalan:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendad as o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales , lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).
(…)
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón q ue a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. (…).
Lo anterior, toda vez que la profesional del derecho no se pronunció ni acepto el nombramiento de Curador Ad litem realizado por el Juzgado
negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. (…).
Lo anterior, toda vez que la profesional del derecho no se pronunció ni acepto el nombramiento de Curador Ad litem realizado por el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Villavicencio y tampoco se justificó conforme el artículo 48 del C.G.P, pese haber sido notificada de tal designación, con lo cual dejó de hacer oportunamente l as diligencias propias de la actuación profesional.
Juzgamiento: el 19 de enero de 2023 la magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual la abogada investigada rindió sus alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que su error consistió en que no se dio cuenta del correo que la notificó de la designación de Curador Ad litem para acudir inmediatamente al despacho, sino que se percató de eso pasado un tiempo y luego al asistir al juzgado ya habían nombrado otr o curadorCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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dentro del proceso. Se duele que el despacho no utilizara otros medios de comunicación para enterarla, como el teléfono o que al verla por los juzgados no le avisaran, pues esa era la costumbre generalizada y agregó que de ser necesario sancionar la esta fuera la mínima dada su carencia de antecedentes, la modalidad culposa en que fue calificada la conducta y a que vivía de su trabajo.
avisaran, pues esa era la costumbre generalizada y agregó que de ser necesario sancionar la esta fuera la mínima dada su carencia de antecedentes, la modalidad culposa en que fue calificada la conducta y a que vivía de su trabajo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 07 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Ju dicial del Meta declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de CENSURA a la abogada ANYI SULAY MOLINA GARCÍA, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró los deberes profesionales de abogado consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
Señaló la instancia que conforme al material probatorio obrante, particularmente las piezas remitidas del proceso de fijación de cuota de alimentos con radicado 2020 -00050-00 se acreditó que la abogada ANYI SULAY MOLINA GARCIA, quien, pese a que le fue notificada su designación como Curador ad litem de la parte demandada en el proceso de marras, no acudió a ejercitar su encargo, ni se exc usó de forma alguna por tal situación, reflejando con ello falta de diligencia.
Ese comportamiento omisivo encuadró en la descripción típica del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el entendido que en su condición de abogada fueCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el entendido que en su condición de abogada fueCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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designada como curador ad litem y notificada de tal nombramiento, no obstante, no compareció al proceso con el fin de atender su encargo, ni justificó su ausencia. En s uma, a pesar de habérsele enterado por parte del despacho (27 de mayo de 2021) de la designación que se le había realizado el 13 de mayo de 2021, no se hizo presente con la finalidad de defender los intereses de la parte que se le había encomendado.
La co nducta de la abogada sin justificación alguna quebrantó los deberes profesionales vertidos en el artículo 28 numerales 10 y 21 de la Ley 1123 de 2007, que le imponían actuar con celosa diligencia en el encargo de Curador Ad litem , asumiéndolo con prontitud para defender los intereses de la parte cuyo amparo se le confió dentro del proceso No. 2020-00050-00 que cursó en el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Villavicencio. Conforme a lo expuesto, no fue de recibo sus exculpaciones en el sentido de que se e ncontraba enferma y con estrés, por cuanto tal circunstancia se quedó en su mera afirmación, ya que el despacho no tuvo posibilidad de corroborar la aseveración realizada por la investigada con otro medio de prueba, como lo sería la
estrés, por cuanto tal circunstancia se quedó en su mera afirmación, ya que el despacho no tuvo posibilidad de corroborar la aseveración realizada por la investigada con otro medio de prueba, como lo sería la documental relativa a su historia clínica que se comprometió a allegar, pero no lo hizo.
Respecto de la carga laboral dada la gran cantidad de procesos a su cargo, tampoco fue de recibo por la Sala como justificante, habida cuenta que no podía trasladarse a la administración de justicia dicha falencia, pues a quien le asistía el deber de gestionar la capacidad de su carga laboral y apoyarse del personal idóneo para el desempeño de su labor era a la abogada litigante y no a la institucionalidad.
Ante la aseveración orientada a q ue para la época de la designación de Curador Ad litem que aquí se cuestionó no haber aceptado yaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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contaba con nombramiento de la misma índole en más de cinco (5) procesos; se tuvo que si bien la misma fue verificada con los documentos allegados, ese soport e o prueba debió ser arrimado al titular del Juzgado 4° de Familia del Circuito de Villavicencio, quien fue el que la designó y debía decidir al respecto conforme el artículo 48 numeral 7° del CGP, no obstante la profesional omitió informar esa situación para su análisis.
Conducta desarrollada en la modalidad culposa porque se trató de la
el que la designó y debía decidir al respecto conforme el artículo 48 numeral 7° del CGP, no obstante la profesional omitió informar esa situación para su análisis.
Conducta desarrollada en la modalidad culposa porque se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, por su actuar indiligente.
Frente a la dosificación de la sanción, indicó la instancia que la abogada debía ser sancionada teniendo en cuenta la modalidad culposa de realización de la conducta y además la carencia de antecedentes, por lo que estimó que la sanción de CENSURA era razonable, proporcional y necesaria.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes7, sin que en el término de ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada.
En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado de consulta al ten or de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
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Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 10 de abril de 2023 8 a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 10 de abril de 2023 8 a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 20079.
Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido so metido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo. En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:
8 Archivo digitalizado 01 – segunda instancia. 9 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Le y 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral
vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Le y 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccion al. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de l a Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento
esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior qu e conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, l a providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación , aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución ema nan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida c on diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas fuera del texto).
deduce la Corte que ella ha sido instituida c on diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas fuera del texto).
Del asunto en concreto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercici o de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 07 de febrero de 2023 , mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta decla ró disciplinariamente responsable e impuso sanción de CENSURA a la abogada ANYI SULAY MOLINA GARCÍA, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró los deberes profesi onales de abogado consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verific ación frente a las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta.
La investigación inició por compulsa de copias que realizara el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Villavicencio dentro del proceso
necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta.
La investigación inició por compulsa de copias que realizara el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de fij ación de cuota de alimentos con radicado 2020 -00050-00 en contra de la abogada ANYI SULAY MOLINA GARCÍA el 28 de junio de 2021 y se acreditó su condición de abogado mediante certificado No. 29292 del 13 de enero de 2022 10, se avocó conocimiento y se ordenó apertura del proceso disciplinario11 .
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 25 de mayo y 20 de septiembre de 2022 , las cuales se realizaron conforme a lo normado por el artículo 105 Ley 1123 de
2007. Asimismo, el 19 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia
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de juzgamiento, oportunidad en la cual la abogada investigada presentó sus alegatos de conclusión.
Conforme a lo anterior, se emitió fallo en cumplimiento del artículo 106 inciso cuarto ibidem, el cual u na vez proferido se verificó que se realizaron las notificaciones sin que en el término de la ejecutoria de la misma se recurriera la decisión por los intervinientes facultados para
inciso cuarto ibidem, el cual u na vez proferido se verificó que se realizaron las notificaciones sin que en el término de la ejecutoria de la misma se recurriera la decisión por los intervinientes facultados para impugnar, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión para conocer de la sentencia en grado de consulta. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la disciplinable, quien además concurrió al presente trámite. En relación con el fenómeno de la pre scripción como garantía del investigado, debe señalarse que tal fenómeno no acontece en el presente asunto, pues el hecho disciplinariamente relevante da cuenta de una conducta omisiva por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuació n profesional con ocasión a la designación de curadora mediante auto del 14 de mayo de 2021, notificada el 21 de mayo siguiente, sin que la profesional asumiera la designación, por lo que fue removida del cargo mediante auto del 18 de junio de 2021. Tipicidad.
La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Descendiendo al asunto sometido a decisión, en cuanto a la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de abogado consagrado en los numerales 10 y 21 del artículo 28 ibidem, en la modalidad de culpa, se tiene que la abogada ANYI SULAY MOLINA GARCÍA mediante auto proferido el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Juzgado 4° de Familia del Circuito de Villavicencio, fue designada Curador Ad litem de la parte demandada en el proceso de fijación de cuota de alimentos con radicado 2020 -00050-00 de Andrea del Pilar Charris González contra César Enrique Charris Bravo.
La anterior designación fue comunicada a la abogada mediante telegrama enviado al correo anyimolingar@gmail.com el 27 de mayo de 2021, comprobándose por el servidor la entrega exitosa del mensaje.
No obstante, la profesional no compareció al despacho a asumir de inmediato el cargo asignado ni acreditó estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensora de oficio, tal como lo ordena el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso, por lo que,
inmediato el cargo asignado ni acreditó estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensora de oficio, tal como lo ordena el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso, por lo que, mediante providencia del 18 de junio de 2021 fue relevada del cargo y en consecuencia le compulsaron las copias que nos ocupan.
Se tiene entonces que la doctora ANYI SULAY MOLINA GARCÍA faltó a sus deberes profesionales al no atender con celosa diligencia sus encargos, pues su comportamiento indiligente reveló que la togada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuació n profesional, ya que, pese a que fue notificada en debida forma de la designación como curador no compareció al despacho para aceptarlo y tampoco manifestó una causal que impidiera ejercer el cargo, sinCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 500012502000 2021 00262 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
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que frente al particular hubiese demostrado por algú n medio las razones de su proce
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