CNDJ - F50001250200020210029101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020210029101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14006
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MEDARDO LANCHEROS PAEZ
Informante: JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE L CIRC UITO DE
VILLAVICENCIO Radicación: 50001-25-02-000-2021-00291-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 02 de octubre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 057.
1. ASUNTO
Negada la ponencia al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrub la1, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 2 9 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Medardo Lancheros Páez, por violar el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 d e la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, motivo por el cual se le impuso la sanción de Censura.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Aux iliares de la Justicia certificó que Medardo Lancheros Paez se identifica con cédula de
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Aux iliares de la Justicia certificó que Medardo Lancheros Paez se identifica con cédula de ciudadanía No. 8.722.764 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 59.129 del Consejo Superior de la Judicatura.3
1 Sala 52 del 11 de septiembre de 2024 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Martha Cecilia Botero Zuluaga y María de Jesús Muñoz Villaquiran. 3 Archivo “04AntecedentesDisciplinarios”Página 2 | 15
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplin aria se originó en la compulsa de copias realizada el 30 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Familia del Distrito Judicial de Villavicencio, con el objeto de que se investigara el comportamiento del abogado Medardo Lancheros, toda vez que, pese ha h aber sido notificado sobre su designación como Curador Ad -Litem, no compareció a asumir de inmediato el cargo asignado, ni acreditó estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
La queja fue sometida a reparto e l 12 de agosto de 2021 4, ante Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y el 23 de septiembre de 2021 5, se avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.
En sesiones del 27 de julio de 2023 6 y 22 de agosto de 2023 7, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se puso
avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.
En sesiones del 27 de julio de 2023 6 y 22 de agosto de 2023 7, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se puso de presente la compulsa de copias, se escuchó la versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del abogado.
Versión libre: manifestó que, el despa cho de familia lo notificó a un correo y a una dirección física que no usa y donde no reside hace aproximadamente 20 años; razón por la cual no estuvo enterado de su designación como curador. Expresó que los diferentes despachos judiciales en la ciudad de Villavicencio siempre lo han notificado al correo
mlpaseco@yahoo.es o, en su defecto, de manera física al Centro Comercial Los Centauros, tercer nivel, local 117 , pues son las direcciones que actualmente posee.
4 archivo “03ActaReparto” 5 Archivo “05AutoApertura” 6 Archivo “39AudienciadePruebasyCalificacionProvisional” 7 Archivo “08 AudienciaPrubasYCalificacion220823Página 3 | 15
Por otro lado, manifestó que en la actualidad tiene aproximadamente 50 o 60 curadurías, entre ellas, un proceso disciplinario, como prueba de lo anterior, el disciplinable relacionó un aproximado de 30 procesos en los cuales fue nombrado como Curador Ad-Litem.
Agregó que se enteró del presente proceso disciplinario, porque averiguó sobre los asuntos seguidos en su contra. Incluso, indicó que en el proceso disciplinario se estaban realizando las notificaciones a un email que no
Agregó que se enteró del presente proceso disciplinario, porque averiguó sobre los asuntos seguidos en su contra. Incluso, indicó que en el proceso disciplinario se estaban realizando las notificaciones a un email que no correspondía, por lo cual envió un correo para actualizarlo.
Finalmente, solicitó que se oficiara a los Juzgados, Segundo, Tercero, y Octavo Civil del Circuito, a fin de que certificaran si el abogado actuaba como Curador Ad-Litem en esos despachos.
Pruebas: En el proceso discipli nario se decretaron y practicaron, entre
otras, las siguientes pruebas:
1). Expediente digital allegado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Villavicencio, radicado No. 50 -001-31-10-004-2019-00295-00, correspondiente al proceso Ejecu tivo de Alimentos, del cual se resaltan las siguientes actuaciones:8
- Auto del 25 de junio de 2021, en el cual el despacho de familia designó como Curador Ad -Litem al abogado Medardo Lancheros Páez, aclarando que el cargo es de forzosa aceptación.9
- Telegrama mediante el cual se le notificó al disciplinable sobre su nombramiento como Curador Ad -Litem al correo electrónico
mlpaseco@yahoo.es10
- Comprobante electrónico en el cual se indicó que la notificación realizada al email mlpaseco@yahoo.es, fue entregada.11
- Auto del 19 de julio de 2021, a través del cual el despacho relevó del cargo de Curador Ad -Litem al abogado Medardo Lanchero Páez y compulsó copias en su contra, en razó n a que el abogado “no
- Auto del 19 de julio de 2021, a través del cual el despacho relevó del cargo de Curador Ad -Litem al abogado Medardo Lanchero Páez y compulsó copias en su contra, en razó n a que el abogado “no
8 Carpeta “49ProcesoAlimentos2019-295” 9 Archivo “012AutoNombraCurador20210625” 10 Archivo “013TelegramaCurador” 11 Archivo “014EnvioTelegramaCurador20210707”Página 4 | 15
compareció al Juzgado a asumir de inmediato el cargo asignado, a pesar de haber recibido en su dirección electrónica (…) ni acreditó estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio, como lo ordena el numeral 7º de l artículo 48 del Código General del Proceso.”12
2). Respuesta del Juzgado 8º Civil Municipal de Villavicencio en la cual se informa que el disciplinable fue nombrado como Curador Ad -Litem dentro del proceso Ejecutivo No. 2016 -00398 y fue notificado sobre dicho nombramiento al centro comercial centauros local 117.13
3). Respuesta del Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio en la que se informa que el disciplinable fue nombrado como Curador Ad -Litem dentro del proceso No. 2021 -00291-00 y fue notifica do sobre dicho nombramiento al centro comercial centauros local 117.14
Formulación de cargos.
Cargo único
La magistrada instructora manifestó que, conforme al material probatorio obrante en expediente, se pudo acreditar que el disciplinado, en efecto, fu e designado como Curador Ad-Litem en el proceso ejecutivo de alimentos con
Cargo único
La magistrada instructora manifestó que, conforme al material probatorio obrante en expediente, se pudo acreditar que el disciplinado, en efecto, fu e designado como Curador Ad-Litem en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 50 -001-31-10-004-2019-00295-00, seguido ante Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Villavicencio, siendo notificado sobre su designación el 7 de julio de 2 021 al correo mlpaseco@yahoo.es es decir, al mismo que el disciplinable manifestó que era su correo actual. Sin embargo, el abogado investigado no compareció al proceso a tomar posesión del encargo de forzosa aceptación, ni tampoco justificó su omisión.
Por lo anterior, el abogado pudo haber violado el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem. bajo la modalida d de culpa, pues se evidencia un actuar negligente y carente de cuidado.
Normatividades que señalan:
12 Archivo “015AutoRelevaCurador20210730” 13 Archivo “51ResúestaJuzgado8°CivilMunicipal” 14 Archivo “50RespuestaJuzgado3°CivilCircuito”Página 5 | 15
“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extie nde al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extie nde al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
El 13 de septiembre de 2023 15 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual, se rindió alegatos de conclusión por parte del disciplinable.
Alegatos de conclusión del disciplinable: señaló que había sido designado como Curador At Litem en aproximadamente 40 procesos judiciales, lo que considera una carga procesal y laboral muy extensa.
Igualmente, indicó que en el ejercicio de su procesión tiene más de 1.000 demandas a su cargo, razón por la que le dio la instrucción a su asistente de contestar al Juzgado de Familia que rechazaba la designación porque superaba las curadurías que podía asumir de acuerdo a la normatividad, no obstante, a su empleada se le pasó informar al despacho tal situación.
En ese sentido, expresó que su comportamiento no se encaminó a tratar de eludir su deber profesional, sino a l a alta carga de trabajo que tiene. Indicó que, después de dicho incidente, ha tenido más cuidado con dar respuesta a sus designaciones. Pero asume su responsabilidad en no revisar el correo con más precaución.
eludir su deber profesional, sino a l a alta carga de trabajo que tiene. Indicó que, después de dicho incidente, ha tenido más cuidado con dar respuesta a sus designaciones. Pero asume su responsabilidad en no revisar el correo con más precaución.
Igualmente, expresó que en sus más de 30 año s en el ejercicio de la profesión no había sido sancionado disciplinariamente, ya que siempre ha actuado con diligencia y atención en las gestiones encomendadas. Finalmente, expresó que se trató de un error humano el hecho de no contestar el correo del des pacho, reiterando que esto se debió a su alta carga laboral.
15 Archivo “57AudienciaPruebasycalificacionp”Página 6 | 15
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 29 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró responsable disciplinariamente al abogado Medardo Lanche ros Páez, por violar el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, motivo por el cual se le impuso la sanción de Censura.
La primera instancia indicó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se pudo acreditar que el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Villavicencio mediante auto del 15 de junio de 2021, designó al abogado Lancheros Páez como curador Ad-Litem de los demandados en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2019 - 00295, el cual fue debidamente notificado a su correo electrónico mlpaseco@yahoo.es, cuya
abogado Lancheros Páez como curador Ad-Litem de los demandados en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2019 - 00295, el cual fue debidamente notificado a su correo electrónico mlpaseco@yahoo.es, cuya entrega fue completada según consta en mensaje de datos allegado al expediente; sin em bargo, el abogado no se presentó a tomar posesión del encargo, sin que tampoco haya presentado justificación alguna de su omisión, al punto que el Juzgado de Familia decidió debió relevarlo de la designación como Curador Ad -Litem y nombrar a otro abogado e n su reemplazo.
Debido a lo anterior, el abogado Medardo Lancheros Paez quedó inmerso en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber estipulado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, pues pese a que dicho encargo era de forzosa aceptación, no se hizo presente, ni justificó que tenía más de 5 procesos como defensor de oficio, lo que devela una actitud indiligente del profesional del derecho.
Así mismo, si bien el abogado manifestó en la audiencia de juzgamiento que había recibido el correo electrónico, pero su asistente no lo había contestado de acuerdo con sus instrucciones, dicho comportamiento, contrario a eximirlo de responsabilidad deja ver un real descuido que lo alejó del cumplimiento del deber reprochado, el cual no puede ser trasladado a su personal de apoyo, ni a la alta carga laboral, más aún cuando dichaPágina 7 | 15
eventualidad no fue informada al despacho compulsante. En razón a lo expuesto se observa que el abogado omitió salvaguardar los intereses de la
personal de apoyo, ni a la alta carga laboral, más aún cuando dichaPágina 7 | 15
eventualidad no fue informada al despacho compulsante. En razón a lo expuesto se observa que el abogado omitió salvaguardar los intereses de la parte demandada en el proceso ejecutivo de alimentos, conducta que se efecto bajo la modalidad culposa, es decir por causa del descuido y negligencia profesional.
Finalmente, frente a la dosificación de la sanción, no se aplicaron criterios de aten uación o agravación, de ahí que fuera procedente imponer la sanción mínima de Censura.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que indicó lo siguiente:
Manifestó que, si bien era cierto fue notificado por el Juzgado 4 de Familia del Circuito de Villavicencio sobre su designación como Curador Ad -Litem en el proceso con radicado No. 2019 -00295-00; no menos cierto es que para esa fecha estaba actuando bajo esa calidad en más de 40 procesos, dentro de los cuales se encontraba un proceso disciplinario.
Indicó que su secretaria tenía instrucciones de rechazar cualquier otra curaduría, ya que maneja aproximadamente 1.000 procesos co mo defensor de confianza , pero por la alta carga laboral, no dio respuesta al juzgado informante, pues de haberlo hecho lo hubiesen tenido que relevar del cargo, de acuerdo al numeral 7° del artículo 48 del C.G.P, ya que superaba en más de un 800% las Curadurías que legalmente pueden estar a cargo de un
informante, pues de haberlo hecho lo hubiesen tenido que relevar del cargo, de acuerdo al numeral 7° del artículo 48 del C.G.P, ya que superaba en más de un 800% las Curadurías que legalmente pueden estar a cargo de un profesional, hecho que, a su criterio, impide que se le imponga una pena. Así mismo, solicitó que se tenga en cuenta que no ha tenido antecedentes disciplinarios en más de 30 años de ejercicio profesional.Página 8 | 15
7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado el 17 de noviembre de 2023 al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, pero al ser negada la ponencia presentada, el expediente fue asignado el 12 de septiembre de 2024, al despacho de la suscrita Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Discipli na Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada . Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un n uevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan
acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un n uevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso.
De entrada, debe apreciarse que el recurso presentado p or el disciplinable no se cuestiona si fue debidamente notificado por el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Villavicencio sobre su designación como Curador Ad -Litem en el proceso con radicado No. 2019 -00295-00, incluso, contrario a lo manifestado en su versión libre, el abogado aceptó que recibió el correo electrónico por parte del informante.Página 9 | 15
No obstante, el sancionado pretende excusar su comportamiento en que tenía una alta carga laboral, su secretaria no siguió las instrucciones de dar respuesta al juzgado rechazando la designación y, además, tenía más de 40 curadurías a su cargo.
Frente a los primeros dos argumentos, debe indicarse que la alta carga laboral no puede justificar la falta disciplinaria, máxime que, tal como lo expresó la primera inst ancia, dicho argumento no fue manifestado ante el juzgado de familia competente, ni fue probado a lo largo de la actuación disciplinaria. Ahora, tampoco excusa la omisión del actor que presuntamente su secretaria no haya seguido sus instrucciones, pues él, en razón al deber de diligencia, que significa también un interés extremado en sus asuntos profesionales, debió verificar el envío del correo por parte de su
presuntamente su secretaria no haya seguido sus instrucciones, pues él, en razón al deber de diligencia, que significa también un interés extremado en sus asuntos profesionales, debió verificar el envío del correo por parte de su secretaria rechazando su designación, a fin de lograr un pronunciamiento al respecto por parte de l despacho familia, pero no lo hizo. Incluso, obsérvese que el artículo 28 formulado, advierte que el deber de diligencia se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes; razón por la cual tales afirmaciones no pueden excusar de responsabil idad al profesional del derecho.
En lo referente a las más de cuarenta curadurías que tenía a su cargo, si bien el disciplinable las relacionó y, sobre algunas se allegó prueba de dicha designación, esta Superioridad considera necesario recordar lo esta blecido en el numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:
“7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio . En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. ” (Subrayado por fuera del texto original)Página 10 | 15
Por lo tanto, nótese que la norma prevé que, al ser de forzosa aceptación la
lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. ” (Subrayado por fuera del texto original)Página 10 | 15
Por lo tanto, nótese que la norma prevé que, al ser de forzosa aceptación la designación como Curador Ad -Litem, la excepción a dicho deber consiste en acreditar que el abogado se encontraba actuando como defensor de oficio en más de cinco (5) procesos, pero dicha justificación debió de realizarse ante el despacho de familia que lo nombró y no ante el juez disciplinario, sin embargo, ello no sucedió, el disciplinable guardó silencio y esperó a ser relevado del cargo mediante auto del 30 de julio de 2021, lo que a su vez conllevo a la compulsa de copias que dio inicio el presente proceso disciplinario. Por lo t anto, si el abogado consideraba que estaba dentro de la excepción mencionada por normatividad, dicha situación debía de ser probada en el proceso ejecutivo de alimentos, pero no fue así, de ahí que se haya configurado la falta disciplinaria formulada, tal como lo expresó la primera instancia al manifestar que:
“el abogado fue debidamente notificado (…) pero no excusó de forma alguna ante el juzgado la imposibilidad de asumir el cargo “de forzosa aceptación”, lo que refleja así la violación injustificada d e sus deberes profesionales y la incursión en falta disciplinaria formulada en los cargos”
Finalmente, con respecto a que debe valorarse que no ha sido sancionado disciplinariamente en sus 30 años de ejercicio profesional, esta Comisión le recuerda al disciplinado que, conforme a lo establecido en el literal b del
cargos”
Finalmente, con respecto a que debe valorarse que no ha sido sancionado disciplinariamente en sus 30 años de ejercicio profesional, esta Comisión le recuerda al disciplinado que, conforme a lo establecido en el literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, carecer de antecedentes disciplinario no es un criterio atenuación por si mismo.
Por lo anterior, al negarse en su totalidad los argumentos expuesto p or el disciplinable, esta Comisión conf irmara en su integralidad la sentencia de primera instancia que sancionó al abogado con censura. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;Página 11 | 15
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la s entencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Medardo Lancheros Páez, por violar el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, motivo por el cual se le impuso la sanción de Censura.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibi do la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará
incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibi do la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO VicepresidentePágina 12 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO Secretario JudicialPágina 13 | 15
Bogotá D.C., once (11) de octubre de 2024
Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.° 50012502000 2021 00291 01
Sala n.º 057 del dos (2) de octubre de 2024
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.
En la dec isión a probada por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de confirmar la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Medardo Lancheros Páez y se le impuso como sanción censura por incurrir en la comisión de la falta prevista en numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infracción al deber consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
Sin embargo, consideré que la corporación debió absolver al disciplinable por
de la Ley 1123 de 2007 e infracción al deber consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
Sin embargo, consideré que la corporación debió absolver al disciplinable por no acreditarse el estadio de la antijuridicidad.
En el presente caso, el investigado d esde la versión libre y en los alegatos de conclusión refirió que fungía como curador ad litem en 39 procesos y, aunque dicha justificación no fue alegada ante el juzgado que lo designó como curador en el proceso génesis de la actuación disciplinaria, al ser alegada por este en esta instancia, consideré que, el a quo debió dar aplicación al principio de investigació n integral y, en virtud de sus facultades probatorias debió decretar las pruebas necesarias a fin de acreditar la causal justificante en punto de demostrar la antijuridicidad de la conducta del disciplinable.Página 14 | 15
Al respecto, debe re cordarse que, en un sistem a inquisitivo, como el que gobierna al proceso disciplinario, la carga de probar la comisión de la conducta y de la responsabilidad, se encuentra en cabeza del Estado. Al respecto, esta corporación16 en reciente pronunciamiento señaló lo siguiente:
Esa premisa es consecuencia de la presunción de inocencia, que implica que toda duda razonable se resolverá a favor del investigado. En ese sentido, es el juez disciplinario, en el ámbito disciplinario, como lo es la Fiscalía, en materia penal, quien debe probar no solamente los hechos que demuestran la tipicidad, la antijuridicidad (o ilicitud sustancial, según sea el caso) y la culpabilidad de la conducta, sino
lo es la Fiscalía, en materia penal, quien debe probar no solamente los hechos que demuestran la tipicidad, la antijuridicidad (o ilicitud sustancial, según sea el caso) y la culpabilidad de la conducta, sino también los hechos que puedan desvirtuar o excluir cualquiera de las categorías de la responsabilidad.
Por esa razón, cuando la hipótesis defensiva a demostrar no se deriva razonablemente de los medios de convicción allegados hasta el momento a la investigación, le corresponde a la defensa alegarla o aducirla, pero de ningún modo probarla, pues, se insiste, la carga de la prueba recae en el Estado. En tal caso, es decir, cuando la defensa plantea una hipótesis defensiva, nace la carga para el Estado de corroborar que la circunstancia aducida no excluye la responsabilidad disciplinaria y, si lo hace, no puede proseguir la investigación.
Máxime cuando se trata de un proceso oral inquisitivo en el cual rige el principio de investigación integral, que le impone al juez disciplinario la obligación de «investigar con igual rigor los he chos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad», en los términos del artículo 85 del Código Disciplinario de los Abogados. Finalmente, el suscrito no compart ió el argumento de la corporación referido a que la justificación sobre las demás curadurías a cargo del abogado profesional únicamente debió alegarla el disciplinable ante el despacho que lo designó como curador ad litem, porque resulta totalmente procedente que en
a que la justificación sobre las demás curadurías a cargo del abogado profesional únicamente debió alegarla el disciplinable ante el despacho que lo designó como curador ad litem, porque resulta totalmente procedente que en sede disciplinaria se propongan y se analicen por el a quo las causales de justificación de responsabilidad disciplinaria.
16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de agosto de 2024, radicado nro. 470011102000 2016 00200 01 , M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Rei terada en sentencia de la misma fecha, radicado 200012502000 2018 00612 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 15 | 15
En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.
Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado