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CNDJ - F50001250200020210034203

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001250200020210034203
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13606

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001250200020210034203 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Resolver los recursos de apelación interpuestos por el def ensor de confianza y el disciplinado JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 1, que lo sancionó con suspe nsión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 m eses, al incurrir dolosamente en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 7° ibidem.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

David Enrique Rodríguez, apoderado de Inversiones de Administradora Hergón y Cía. Ltda., demandada al interior del proceso ejecutivo No. 50001400300220110066600 , presentó queja contra Jaime Bazurto Rodríguez, mandatario de su contraparte -Conjunto Residencial Aranjuez II P.H. -, pues a través de diferentes escritos sugirió que tanto su prohijada com o él cometieron delitos 2, manifestaciones que consideró contrarias a las normas éticas que rigen la profesión.

1 MP. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el magistrado Romer Salazar Sánchez. 2 Archivo digital 1.A 13606

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rigen la profesión.

1 MP. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el magistrado Romer Salazar Sánchez. 2 Archivo digital 1.A 13606

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 50001250200020210034203

Abogados en apelación

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ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada su condición de abogado y antecedentes disciplina rios -no registraba-3, el 15 de octubre de 2021 4 se ordenó la ape rtura de proceso contra Jaime Bazurto Rodríguez. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 29 de marzo 5, 86, 187 de agosto y 13 de diciembre de 20228, con su presencia y del defensor de confianza.

Se recibió el testimonio d e Doris Milena Gallego 9 -administradora del Conjunto Residencial Aranjuez II P.H. - y la ampliación de queja 10, donde el abogado Rodríguez indicó que lo referido por la copropiedad no era cierto, no obstante, al margen del debate jurídico propio de un proceso contencioso, insistió en que el encartado no debió emplear argumentos inapropiados y prohibidos por la Ley 1123 de 2007.

El 18 de agosto de 2023, se formuló un úni co cargo por la probable incursión a título de dolo en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 200711, en concordancia con el artículo 28 numeral 7° ibidem12.

El 18 de agosto de 2023, se formuló un úni co cargo por la probable incursión a título de dolo en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 200711, en concordancia con el artículo 28 numeral 7° ibidem12. Inicialmente, hizo referencia a los siguientes memoriales:

3 Archivo digital 4. 4 Archivo digital 5. 5 Archivo digital 11. 6 Archivo digital 22. 7 Archivo digital 26. 8 Archivo digital 39. 9 Minutos 4:10 a 41:25 del archivo digital 21. 10 Minutos 47:10 a 1:32:54 del archivo digital 21. Minutos 23:40 a 50:40del archivo digital 26. 11 Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a la s autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás perso nas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abog ado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.A 13606

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123 de marzo de 2021: “No hay lugar a que se dé trámite a dicho recurso que desde ya se indica es temerario pues a todas lu ces es netamente dilatorio del proceso (…) así las cosas, ante los escuetos e infundados fundamentos del recurrente este recurso no debe prosperar y denegarse, además su señoría debe sancionar a la parte ejecutada y su mandante por ser ésta una actuación t emeraria y de mala fe, netamente busca dilatar el proceso (…) en segundo lugar, dado que dicho recurso no es más que una actuación temeraria de la parte demandada para evitar el trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de diciembre de 2019 (…) en consecuencia deberá el Despacho resolver desfavorablemente este recurso, aplicar los artículos 79 y 80 del C.G.P. y sancionar a la parte ejecutada por sus maniobras temerarias y dilatorias así como el ordenar inmediatamente y de spués de casi de 15 meses de haberse i nterpuesto oportunamente aún no se ha cumplido con darle trámite al mismo para que el ad quem lo decida”.

2.- 12 de julio de 2021: “(…) a usted con todo respeto me dirijo con el fin de dar a conocer al despacho cierta s actuaciones que se han presentado al interior del conjunto residencial Aranjuez II y que repercuten en el trámite

2.- 12 de julio de 2021: “(…) a usted con todo respeto me dirijo con el fin de dar a conocer al despacho cierta s actuaciones que se han presentado al interior del conjunto residencial Aranjuez II y que repercuten en el trámite del proceso, toda vez que a través de actuaciones blindadas de aparente legalidad, se han adoptado por el aquí ejecutado, entre las cuales s e encuentra el cambio del representante legal de la propiedad horizontal, la cual no cuenta con el respaldo de la copropiedad en sí, de allí que la misma Alcaldía Municipal de Villavicencio dio traslado a la Fiscalía General de la Nación (…)”.

3.- 18 de a gosto de 2021 : “Una vez mi poderdante se enteró de la ilegalidad incurrida por el aquí ejecutado, la sociedad demandada y sus togados adelantaron, una serie de maniobras tendientes, no solo a entorpecer el normal desarrollo del proceso, así como inducir en error y fraude procesal a su Señoría, pues como bien se le advirtió oportunamente, hubo un cambio ilegal de representación legal del conjunto residencial Aranjuez II (…) entonces no es otra cosa que un delito, pues la sociedad ejecutada no tiene argumento s para evitar lo inevitable, tener que pagar lo adeudado. Así las cosas, se le solicita al despacho no dar trámite al recurso de apelación presentado por la sociedad ejecutada en contra del auto del 1 de agosto de 2021, además de impertinente e inconducente, sino que ello reitera una vez más la actuación temeraria y dilatoria que siempre ha ejecutado para el trámite normal del proceso (…) Por lo anterior, absténgase de dar trámite a la supuesta solicitud de

inconducente, sino que ello reitera una vez más la actuación temeraria y dilatoria que siempre ha ejecutado para el trámite normal del proceso (…) Por lo anterior, absténgase de dar trámite a la supuesta solicitud de terminación del proceso que se reitera nunca refleja el querer o voluntad del ejecutante, que a la fecha aún no ha sido objeto de pronunciamiento por el despacho, al haberse trasladado a la Fiscalía General de la Nación en aras de que se adelanten las investigaciones penales correspondientes en contra de quien fungió como un aparente representante legal del conjunto residencial Aranjuez II y en contra de la parte ejecutada, dado su deber como servidor público cuando se da cuenta de la presunta comisión de un delito. Así mismo, se compulsenA 13606

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copias para la i nvestigación disciplinaria correspondi ente en contra del apoderado de dicha parte”.

Fue resaltado que el abogado en dichos memoriales procedió a realizar manifestaciones reiterativas y “deshonrosas” hacia la contraparte, atribuyendo comportamientos irregulares y delictuosos.

La diligencia se suspendió para reanudarla el 13 de diciembre de 2022, en la cual, la magistrada se pronunció frente a la solicitud probatoria, accediendo a la práctica de algu nas pruebas y negando otras. Contra esta decisión -negativase interpuso recurso de

2022, en la cual, la magistrada se pronunció frente a la solicitud probatoria, accediendo a la práctica de algu nas pruebas y negando otras. Contra esta decisión -negativase interpuso recurso de apelación resuelto el 22 de febrero de 2022 por esta Corporación en el sentido de confirmar el proveído del a quo.

La audiencia de juzgamiento se celebró el 15 de agosto de 2022 y posteriormente fue emitido fallo sancionatorio el 22 de septiembre siguiente, sin embargo, al ser apelado, esta superioridad en proveído del 22 de febrero de 2023 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de que trata el artículo 106 del C.D.A., inclusive.

Por tal motivo, la aud iencia de juzgamiento fue celebrada el 27 de mayo de 2024 13, en presencia del disciplinado y su defensor de confianza. Los alegatos conclusivos se circunscribieron a cuestionar la claridad de los car gos formulados al no indicarse el verbo rector de la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, como también a señalar que las expresiones empleadas eran propias del ámbito jurídico y no fueron desmesuradas o irrespetuosas.

13 Archivo digital 72.A 13606

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 14 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, como autor de la falta imputada.

Luego de examinar las expresiones empleadas en los memoriales fechados 23 de marzo, 12 de jul io y 18 de agosto de 2021, censuró que el abogado reiteradamente tachó la actividad de su contraparte como temeraria, de mala fe y tendiente a dilatar el proceso e jecutivo No. 50001400300220110066600 , pero además afirmó que se buscó hacer incurrir en error a la judicatura y la materialización de un fraude procesal, endilgando así la realización de actos delictuales.

Estimó que lo anterior no podía comprenderse com o un lenguaje técnico, y distaba de ser respetuoso y mesurado, en contravía del deber previsto en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, al injuriar al otro extremo de la litis. Sobre el juicio de adecuación típica fue señalado:

“...no se pued e tener por excusa de la conducta investigada, el argumento agregado por el abogado disciplin ado en el alegato de conclusión, encauzado a indicar que el cargo formulado fue amplio y ambiguo, pues no

“...no se pued e tener por excusa de la conducta investigada, el argumento agregado por el abogado disciplin ado en el alegato de conclusión, encauzado a indicar que el cargo formulado fue amplio y ambiguo, pues no se especificó si las palabras irrespetuosas y deshonrosas se trataban de una injuria o de una acusación temeraria; habida cuenta que se describió de forma tan clara el significado de la injuria, al indicarse desde la queja y reiterado en la formulación del cargo, que la conducta consistía en haber agraviado, ultrajado o deshonrado con palabras al quejoso, luego resultaba una obviedad expresar el verbo c uyo significado se explicó hasta la saciedad” (folio 17, archivo digital 74).A 13606

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Se ratificó la atribución a título de dolo, por cuanto el encartado sabía que con lo afirmado en sus escritos, afectaba “ el buen nombre, honor y honra” de la contraparte y su ab ogado, aún así, procedió a efectuarlo. La dosificación sancionatoria se fundamentó en la trascendencia social y modalidad dolosa del comportamiento.

LA IMPUGNACIÓN

Notificados los intervinientes mediante correo electrónico del 19 de junio de 2024 14, tanto el disciplinado como el defensor de oficio apelaron el 24 siguiente15 al cobijo de los siguientes argumentos:

LA IMPUGNACIÓN

Notificados los intervinientes mediante correo electrónico del 19 de junio de 2024 14, tanto el disciplinado como el defensor de oficio apelaron el 24 siguiente15 al cobijo de los siguientes argumentos:

Luego de transcribir lo sucedido en la audiencia donde se formuló el cargo en su contra, se insistió en que el a quo no precisó con exactitud el verbo rector de la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a saber, injuria r o acusa r temerariamente, precisión que solo realizó hasta la emisión del fallo cuestionado, lo cual era violatorio del debido proceso y el derecho de defensa.

De cara a la injuria endilgada, fue manifestado que contrario a lo fijado por la jurisprudencia constitucional -C-442 de 2011 - el a quo no se ocupó de demostrar: (i) la existencia de una imputación deshonrosa hacia una persona conocida o determinable; (ii) el conocim iento del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iii) la conciencia de que lo atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra. La intención que acompañaba al disciplinado al elaborar los memoriales era únicamente poner de presente al juez “ ciertas situaciones que

14 Archivo digital 75. 15 Archivos digitales 76 y 77.A 13606

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debían ser objeto de corrección ”, por consiguiente, no se trataba de una conducta típica, antijurídica o culpabl e, ni convergía un animus injuriandi.

Respecto del escrito del 23 de marzo de 2021, la calificación de temerario a lo hecho por el quejoso estaba determinada por el numeral 1° del artículo 79 del C.G.P.16 y por eso solo indicó que presuntamente su conducta se encuadraba allí. El término “temerario”, hacía parte del lenguaje técnico de la abogacía y no buscaba deshonrar al apoderado de la contraparte. No se analizó que los argumentos esbozados por David Enrique Rodríguez fueron desestimados al no pos eer un sustento fáctico y jurídico que condujera a su prosperidad. Únicamente expresó su opinión sobre el proceder del jurista, pero quien debía definir la impropiedad del accionar era el juez natural y así lo hizo, al negarse la reposición y también la apelación por el ad quem.

Frente al memorial del 12 de julio de 2021, el investigado tan solo pretendía informar al despacho judicial sobre acontecimientos relativos al cambio de representación legal del Conjunto Residencial Aranjuez II, no se mencionó al quejoso y, por tanto, cuestionó que la sentencia se adoptara con desconocimiento del material probatorio.

Sobre el radicado el 18 de agosto de 2021, fue sostenido que no se

II, no se mencionó al quejoso y, por tanto, cuestionó que la sentencia se adoptara con desconocimiento del material probatorio.

Sobre el radicado el 18 de agosto de 2021, fue sostenido que no se configuraba una injuria en ninguno de sus apartados. La seccional no demostró que lo aseverado en punto de la dilación del trámite fuese discordante a la realidad.

16 Artículo 79. Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.A 13606

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Se planteó que el a quo fue más allá de lo denunciado en el escrito genitor, donde solamente se cuestionó una injuria y/o acusación temeraria contra el apoderado de la cont raparte, no respecto de Inversiones de Administradora Hergón y Cía. Ltda., una persona jurídica que nunca intervino en el proceso disciplinario.

Como argumento subsidiario, fue señalado que la sanción era drástica y, contrario a lo argüido en la decisión , no tuvo trascendencia social pues se dieron en el marco de un proceso específico, tampoco acarrearon perjuicio al quejoso y, además, el encartado no poseía

y, contrario a lo argüido en la decisión , no tuvo trascendencia social pues se dieron en el marco de un proceso específico, tampoco acarrearon perjuicio al quejoso y, además, el encartado no poseía antecedentes disciplinarios.

Concedidos los recursos, el expediente fue remitido a esta Colegiat ura y correspondió por reparto del 25 de julio de 2024 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de D isciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, facultad que se proyecta para esta clase de asuntos en sede de apelación (Nml. 1, Art. 59, C.D.A.17).

Sobre la nulidad : En los recursos se adujo la existencia de una trasgresión al debido proceso y el derecho de defensa, puesto que el a

17 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Discipli naria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las S alas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura -hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial -, en los términos previstos en la Ley Estatutari a de la Administración de Justicia y en este código.A 13606

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quo no precisó en la formulación del cargo cuál verbo rector de los contemplados en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se imputaba al disciplinado. Al respecto, y una vez escuchada la grabación de lo acontecido en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de agosto de 2022 se extrae que luego de dar lectura a los apartados relevantes de los memoriales pre sentados en el ejecutivo los días 23 de marzo, 12 de julio y 18 de julio de 2021, la magistratura consideró lo siguiente:

“Para la suscrita funcionaria hasta este momento procesal, aparece que el doctor Jaime Bazurto Rodríguez, en los memoriales en que he mos acabado de hacer mención, ha hecho imputaciones deshonrosas y que van en contravía del buen nombre del apoderado de la c ontraparte, pues decirle a un abogado que es temerario, decirle a un abogado que es de mala fe, decirle al juez en forma reiterada e n estos memoriales porque es una reiteración de atribuir mala fe y temeridad a la contraparte, además, se dice que se han presentado actuaciones blindadas de aparente ilegalidad, habla de que se ha cometido, dice, “temeraria y de mala fe”, “netamente busca

reiteración de atribuir mala fe y temeridad a la contraparte, además, se dice que se han presentado actuaciones blindadas de aparente ilegalidad, habla de que se ha cometido, dice, “temeraria y de mala fe”, “netamente busca dilatar el proceso”, “actuaciones temerarias”, dice que rayan en el delito, pues dice que el al juez le dice, mire, compuls e copias disciplinarias y penales para que se investigue al apoderado de la contraparte.

El artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y e l artículo 28 de esa misma ley (lee el númeral séptimo de esta última norma). El artículo 32 dice (procede de esa misma form a). En el presente caso, el doctor Jaime Bazurto es reiterativo en señalar que su contraparte es temeraria, su contraparte actúa de mala fe, entonces cuando se le dice a alguien que es temerario, se le está diciendo que está haciendo manifestaciones que no corresponden a la realidad y que además, pretende hacer incurrir en un error, o sea, sabe que lo que está diciendo no es cierto y q ue sin embargo, lo hace, que está mintiendo.

Cuando se le dice a alguien que es de mala fe, ¿qué quiere decir? Quiere decir que actúa con dolo, que actúa maliciosamente, que actúa contrario a derecho y que pretende cambiar la verdad, que pretende present ar unos hechos como verdad cuando no lo son. Ahora, el doctor Jaime Bazurto siempre ha sido ha sido reiterativo en endilgar este tipo de palabras de este vocabulario, en donde le dice además al juez, mire todo lo que ellos pretenden, todo aparentemente tie ne un blindaje de legalidad, pero eso es ilegal, lo que están haciendo es ilegal. Entonces lo que es ilegal es contrario

vocabulario, en donde le dice además al juez, mire todo lo que ellos pretenden, todo aparentemente tie ne un blindaje de legalidad, pero eso es ilegal, lo que están haciendo es ilegal. Entonces lo que es ilegal es contrario a d erecho, y lo que se pretende hacer valer cuando un acto ilegal se pretende hacer valer en un proceso, pues es muestra de que esa per sona quiere engañar. Entonces, estima el despacho que el doctor Jaime Ba zurtoA 13606

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puede estar incurso en la falta disciplinaria que establece el artículo 32, pues presuntamente ha violentado el deber de ponderación y respeto en sus relaciones con su contraparte, o sea, con el abogado de su contraparte. Porque se torna, además de irrespetuosa, se torna que se le está atribuyendo conductas ilegales.

Ahora el doctor Jaime Ba zurto si consideraba que se estaban cometiendo actos ilegales , ¿por qué no denuncia penalm ente? ¿Por qué pone de mandadero al juez para decirle, mire, compulse copias a la Fiscalía y compulse copia disciplinarias? Y usted, doctor Jaime Ba zurto, ¿por qué no lo hace? Si usted considera que su cliente estaba siendo perjudicado con actuaciones mendaces, como decía usted, temerarias y de mala fe que iban a perjudicar a su cliente, ¿por qué no presentó las respectivas demandas?

lo hace? Si usted considera que su cliente estaba siendo perjudicado con actuaciones mendaces, como decía usted, temerarias y de mala fe que iban a perjudicar a su cliente, ¿por qué no presentó las respectivas demandas?

Ahora, si se estaba hablando, por ejemplo, que tienen un aparente blindaje de legalidad y que se estaba refiriendo a unas a ctas de Asamblea en donde se cambió a la administradora como representante legal y que se tomaron unas decis iones, ¿a dónde están esas demandas de esas asambleas? El abogado en lugar de escribirle al juez demeritando en su buen nombre y honra a su contrapa rte, pues actúe, demande a la Fiscalía , d emándelo, demande las actas, pero se limita a decir que su contraparte es temeraria y de mala fe, y que lo único que pretende es dilatar el proceso , pues es lo que puede deducirse de allí , es que la finalidad del do ctor Jaime Ba zurto no era que se esclarecieran eso s hechos, porque si él consideraba que todas esas actas de asamblea estaban viciadas, pues ¿por qué no las demandó ? Si consideraba que habían actuaciones de mala fe y hasta constitutivas de delito, ¿por qué no denunció a la Fiscalía? Por qué entonces pretende con un memorial enlodar el buen nombre y la honradez del abogado de su contraparte, haciendo manifestaciones que sin tener un respaldo probatorio y que aún teniéndolo, dice la norma, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar por los medios pertinentes los delitos o las faltas cometidas por dichas personas, pues contrario, la Constitución Nacional presume la buena fe y la mala fe hay que demostrarla, no se puede decir que alguien ha actuado de ma la fe

medios pertinentes los delitos o las faltas cometidas por dichas personas, pues contrario, la Constitución Nacional presume la buena fe y la mala fe hay que demostrarla, no se puede decir que alguien ha actuado de ma la fe así por decir, no, porque es que la buena fe se presume y lo que se tiene que demostrar es la mala fe , entonces en este caso, estima el despacho que presuntamente el doctor Jaime Ba zurto Rodríguez puede estar incurso en la falta disciplinaria conform e al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, atribuible a título de dolo, pues es evidente en sus memoriales que es totalmente reiterativo de las mismas palabras ofensivas y que deshonran el buen nombre del apoderado de su contraparte . De esta manera deja el d espacho expuesto el cargo contra la presente decis ión, no procede ningún tipo de recurso” (min. 1:06:26-1:19:01)

Transcrito el apartado relevante de la calificación jurídica de la actuación realizada por el a quo , esta Corporación no encuentra configurada una irregularidad sustancial que vicie lo actuado, pues siA 13606

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bien no se hizo alusión expresa a la palabra “ injuriar”, la magistrada instructora fue clara al enunciar que lo censurado consistía en la realización de “imputaciones deshonrosas” a la contraparte.

bien no se hizo alusión expresa a la palabra “ injuriar”, la magistrada instructora fue clara al enunciar que lo censurado consistía en la realización de “imputaciones deshonrosas” a la contraparte.

En tratándose de un sujeto disciplinable calificado, que posee conocimientos especializados en materia jurídica, resultaba diáfano colegir de lo expresado por la magistratura que lo reprochado no era otra cosa que una injuria. Esta palabra, desde su ace pción jurídica más esencial, implica una “ acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”18.

De hecho, la palabra que envuelve precisamente el accionar de alguien que enuncia contra otro imputaciones deshonrosas, no es otra que la injuria, de allí que no pueda establecer esta Colegiatura un grado de indeterminación de tal entidad que trasgreda garantías fundamentales del disciplinado.

El artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 contempla que “[l]a formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta ”, por tanto, una acusación anfibológica es aquella que carece de motivación y/o concreción sobre los hechos jurídicamente relevantes, el señalamiento de la falta y el encuadramiento típico, por supuesto, con precisión de l deber violado y el grado de culpabilidad -dolo o culpa-.

18 Real Academia Españo la. Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea].

deber violado y el grado de culpabilidad -dolo o culpa-.

18 Real Academia Españo la. Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea]. <https://dle.rae.es> [26 de julio de 2024].A 13606

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En el sub examine, el a quo precisó los escritos respecto de los cuales se efectuaría el juicio de reproche (23 de marzo, 12 de julio y 18 de julio de 2021), resaltó las expresiones constitutivas de una imputación deshonrosa (injuria), hizo señalamiento de la falta (artículo 32 del C.D.A.), el deber violado (artículo 28 numeral 7, ibidem) y la modalidad de culpabilidad.

Y si bien el disciplinado desde sus alegatos conclusivos aduce que dicha indeterminación impidió el despliegue adecuado del ejercicio defensivo, lo cierto es que lu ego de elevar tal reproche toda su actividad defensiva se centró en desvirtuar una injuria y la inexistencia del animus injuriandi:

“...según esta comisión, el manifestar en dichos memoriales que la actividad del quejoso era temeraria y de mala fe, que sus recursos y memoriales buscaban dilatar el proceso, so n manifestaciones inequívocas, reiteradas y voluntarias en el uso de expresiones desobligantes y deshonrosas hacia la

del quejoso era temeraria y de mala fe, que sus recursos y memoriales buscaban dilatar el proceso, so n manifestaciones inequívocas, reiteradas y voluntarias en el uso de expresiones desobligantes y deshonrosas hacia la contraparte y su mandatario, por lo que debían emplear dichas inconformidades utilizando otro vocabulario léxico jurídico, lo que dista de ser prudente y equilibrado frente a las circunstancias y con ello ser mucho más decoroso mi actuar. Ante ello habrá de señalarse que las expresiones reprochadas en mis memoriales como son obrar por temeridad o mala fe el que se pretende dilatar el proceso no son más que el uso de expresiones relativas a la ciencia, el derecho y que han sido consagradas en la ley” (min. 5:24-6:06).

Lo verdaderamente anfibológico coarta de manera sustancial la proposición de una tesis defensiva y la contradicción frente a l a imputación realizada

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