CNDJ - F50001250200020210056002
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020210056002
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13776
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 500012502000202100560 02 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 07 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, que declaró responsable al abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA por incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la norma en comento, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional.
HECHOS
El origen de la actuación es la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, al interior del expediente de tutela con el radicado No. 50001400300220210102000, donde aparece como accionante María Oliva Aguirre Vaca y otros, y accionada la Inspección de Policía N.º 8, comoquiera que en el escrito de contestación presentado por el abogado ACOSTA CUESTA el 18 de noviembre de 2021, al parecer se realizaron afirmaciones deshonrosas
1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran, en sala dual con el magistrado Romer Salazar Sánchez.A 13776
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1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran, en sala dual con el magistrado Romer Salazar Sánchez.A 13776
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 500012502000202100560 02
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y “emplearon medios distintos de persuasión para influenciar el ánimo de los servidores públicos”
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado2, el 16 de febrero de 20223 la comisión seccional ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 13 de julio de 20224 y 06 de diciembre de 20235.
Como material probatorio se allegó: i) copia del expediente de tutela N.º 2021-01020, accionante María Oliva Aguirre y otros, ii) copia del expediente penal 201902472, seguido ante la Fiscalía 6 Seccional del Meta, y iii) testimonio del señor Werner Ditterich Dalla Torre.
En versión libre6, refirió que en el trámite de tutela actuó en calidad de apoderado de la familia Ditterich, y en esa condición contestó la acción incoada, pero a la misma se dio un alcance distinto, pues sus argumentos estaban dirigidos a poner de presente la falta de competencia del juez segundo civil municipal y el actuar terco y caprichoso del funcionario, al insistir en el impulso del mecanismo constitucional.
argumentos estaban dirigidos a poner de presente la falta de competencia del juez segundo civil municipal y el actuar terco y caprichoso del funcionario, al insistir en el impulso del mecanismo constitucional.
Sostuvo, que el fallo de tutela que ordenó la compulsa de copias fue declarado nulo por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio,
2 Archivo 04. 3 Archivo 05. 4 Archivo 010 y 012 5 Archivo 049 y 050 6 Archivo 010 y 012A 13776
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y por esa razón la investigación disciplinaria no era procedente, pues había desaparecido su sustento jurídico.
En la sesión del 13 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora denegó la recepción de los testimonios de Gunther Ditterich y Harol Gutiérrez Ñustez, decisión apelada por el disciplinado, y confirmada por esta corporación el 01 de febrero de 2023.
El 06 de diciembre de 2023, el a quo formuló un cargo por presuntamente desconocer el deber de observar respeto en sus relaciones con los servidores públicos7 e incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20078. Lo anterior, porque de acuerdo con los apartes resaltados a continuación del escrito
relaciones con los servidores públicos7 e incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20078. Lo anterior, porque de acuerdo con los apartes resaltados a continuación del escrito de contestación de tutela dirigido al Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, el abogado utilizó expresiones intimidantes e injuriosas dirigidas a irrespetarlo y dañar su honra, poniendo de presente situaciones personales, así:
“Ahora bien, Señor Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, Ud. no puede conocer de esta tutela, por las siguientes razones:
PRIMERA: Por competencia funcional, Señor Juez usted tiene la categoría de Juez Municipal y no puede ser el Superior Jerárquico del Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, ya que lo medular de este asunto es el Despacho Comisorio 025 de 2019, que fue comisionado al Alcalde de Villavicencio y a su vez este lo subcomisionó al INSPECTOR OCTAVO DE POLICÍA, pero el hecho de que la subcomisión la hubiese desarrollado el Doctor ARNEY TORRES este no fungía como inspector de policía sino que este asumió el rol de Juez del Circuito lo que de entrada le quita a usted la competencia para avocar conocimiento de esta tutela y como quiera que el de JAVIER GALVIS MARTINEZ fungiendo como apoderado de los accionantes acudió a la acción constitucional determinando la competencia
7 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación
accionantes acudió a la acción constitucional determinando la competencia
7 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 8 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas..A 13776
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en los Jueces Municipales de esta ciudad, esto no lo faculta a usted para conocer de las siguientes diligencias, ya que esta circunstancia no es la primera vez que sucede, pues usted con el pleno conocimiento que no era competente resolvió una tutela de manera arbitraria e ilegal dentro del radicado 500014003002201200540600 siendo accionante JOSÉ ANTONIO CORTEZ ROMERO y coadyuvada por el señor GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA q.e.p.d. pues mediante fallo de segunda
del radicado 500014003002201200540600 siendo accionante JOSÉ ANTONIO CORTEZ ROMERO y coadyuvada por el señor GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA q.e.p.d. pues mediante fallo de segunda instancia de fecha 19 de diciembre de 2012 fue revocada su decisión y negado el amparo de tutela de los vinculados ALFONSO GARZÓN Y GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA por ser improcedente (…) por lo anterior no puede usted volver atropellar jurídicamente a mis representados, vulnerarles sus derechos pues ello sería atentar contra la recta y sana administración de justicia por lo tanto debe remitir de manera inmediata las presentes diligencias al competente funcional que es el tribunal superior de esta ciudad, pero para evitar confusiones desde ya le hago saber que mis representados iniciarán una vigilancia administrativa tendiente a evitar que usted siga conociendo el presente asunto y así de esta manera no haga caso omiso a los requerimientos planteados como ya lo hizo en otra oportunidad.
SEGUNDA: Por ya haber conocido el presente caso en donde resultó sancionado por atentar contra la recta y sana administración de justicia, no sé por qué razón es usted señor juez tan caprichoso, terco e intransigente que a pesar de ser juez, no puede cometer dos veces el mismo error, es decir: como dice el mismo dicho, no puede tropezar dos veces con el mismo pie y con la misma piedra, pues solamente a título de información le recuerdo: que el consejo seccional de la judicatura del Meta profirió la resolución MSA 12-045 del (01 de octubre de 2012) por medio de la cual se toma una decisión, en ejercicio de la vigilancia judicial
título de información le recuerdo: que el consejo seccional de la judicatura del Meta profirió la resolución MSA 12-045 del (01 de octubre de 2012) por medio de la cual se toma una decisión, en ejercicio de la vigilancia judicial administrativa número 50-001-11-01-0002012-0011800, promovida por el señor WERNER DITTERICH DALLATORRE relacionado con la acción de tutela número 500014003002-2012-0040600, en donde en su parte resolutiva usted se ha desempeñado de manera contraria a la oportuna, recta y eficaz administración de justicia, así mismo se le afectó la calificación del cargo de juez que ostenta y otras determinaciones (…) Finalmente, no se trata de un capricho del suscrito ni de mis representados, sino que dura es la ley, pero es la ley, quien más que usted Señor Juez que administra justicia en nombre de la República de Colombia.”
En la audiencia de juzgamiento, realizada el 20 de mayo de 20249, fue practicado el testimonio de Werner Ditterich. El disciplinado presentó sus alegatos finales insistiendo que no debía ser objeto de investigación disciplinaria, dado que la orden de compulsa de copias derivó de una
9 Archivo 058 y 059A 13776
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decisión que fue declarada nula, y tenía razón en afirmar que el juez fue
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decisión que fue declarada nula, y tenía razón en afirmar que el juez fue terco y caprichoso, al asumir una competencia que no ostentaba, prueba de ello era la declaratoria de nulidad del fallo y la pérdida de calificación con ocasión de la vigilancia administrativa que se adelantó en su contra, afirmaciones que no implicaban una violación a su privacidad y tenían relación directa con los hechos investigados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 07 de junio de 202410, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró responsable al abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA de la conducta imputada por utilizar expresiones injuriosas en contra del Juez Segundo Municipal de Villavicencio, con la intención voluntaria y consciente de deshonrarlo y afectarlo, desconociendo el deber de observar un comportamiento mesurado, ponderado y respetuoso en sus relaciones con los servidores públicos, afectando su honra al atribuirle “comportamientos deshonrosos y delictuales.” 11
Respecto de las expresiones utilizadas, concluyó que: “el titular del Despacho e instructor de la causa constitucional citada, conforme se puso arriba de presente con la transcripción del memorial censurado, entiéndase contestación de la tutela, tuvo que soportar que el abogado aquí disciplinado tachara su actividad de administrar justicia de delictuosa al expresar que es arbitraria e ilegal, así mismo indicara que las acciones de señor Juez tienen voluntariedad, al endilgarle que es
aquí disciplinado tachara su actividad de administrar justicia de delictuosa al expresar que es arbitraria e ilegal, así mismo indicara que las acciones de señor Juez tienen voluntariedad, al endilgarle que es caprichoso, terco e intransigente (sic), eso porque le reprocha situaciones producidas en el año 2012, esto es, hace más de 10 años,
10 Archivo 061 11 Archivo 061A 13776
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al indicar que a pesar de ser juez, no puede cometer dos veces el mismo error, es decir, como dice el mismo dicho, no puede tropezar dos veces con el mismo pie y con la misma piedra (sic).”
Anotó la ausencia de mesura del abogado, al ventilar cuestiones personales del juez, como era el caso de la disminución de su calificación, y las amenazas que lanzó en su contra con el fin de causarle temor y lograr que la acción fuera fallada a su favor. Afirmó, que si bien la declaratoria de nulidad del fallo dio la razón al letrado sobre la falta de competencia del funcionario, ello no lo autorizaba a utilizar palabras irrespetuosas, y reiteró que la orden de compulsa de copias no guardaba relación con la decisión de la tutela, ya que obedecía al cumplimiento del deber de todo servidor público de denunciar las conductas que puedan constituir falta disciplinaria.
copias no guardaba relación con la decisión de la tutela, ya que obedecía al cumplimiento del deber de todo servidor público de denunciar las conductas que puedan constituir falta disciplinaria.
Como criterios de graduación, analizó la trascendencia social de la conducta y la modalidad dolosa de la misma.
RECURSO DE APELACIÓN
En el término legal12, el abogado apeló13. Reiteró que la actuación disciplinaria era improcedente por derivar de una compulsa de copias ordenada en el fallo de tutela del 22 de noviembre de 2021, que fue declarado nulo, razón por la cual carecía de soporte jurídico.
Adujo que si bien la magistrada instructora manifestó que era posible iniciar la acción disciplinaria de oficio, “la prueba de donde proviene la
12 Inciso tercero, artículo 81, Ley 1123 de 2007. Recurso de apelación: (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. (…). 13La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 12 de junio de 2024. (Archivo 062). El recurso de apelación fue presentado el 14 de junio siguiente (Archivo 063).A 13776
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información proveniente de un servidor público fue declara (sic) nula y por lo tanto, no tiene eficacia jurídica todo lo allí ordenado”, incurriendo por ello en una vía de hecho. Frente a la conducta imputada, sostuvo que no incurrió en falta, y solo dijo la verdad sobre los errores del juez municipal, violatorios del debido proceso, que a la postre resultaron ser ciertos.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 25 de julio de 2024 a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con las facultades que otorgan el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Solicitud de nulidad:
Frente a los argumentos relacionados con la compulsa de copias ordenada por el juez civil, esta Corporación abordará su análisis como una causal de nulidad, en el entendido que el apelante pretende demostrar que la primera instancia incurrió en una vía de hecho y vulneró su derecho al debido proceso, por adelantar una investigación con base en una prueba obtenida ilegalmente.A 13776
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vulneró su derecho al debido proceso, por adelantar una investigación con base en una prueba obtenida ilegalmente.A 13776
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Sobre la compulsa de copias ordenada por el Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, en providencia del 22 de noviembre de 2021, se precisa que obedeció al cumplimiento de un deber exigible a todo servidor público14, que en términos de la Corte Constitucional “tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante.”15
Hecha esta salvedad, debe reiterarse que la declaratoria de nulidad del fallo de tutela proferido por el Juez Segundo Municipal de Villavicencio no tiene incidencia alguna en la compulsa de copias ordenada, pues corresponde con una decisión que no guarda relación directa con el proceso que la originó, y reviste un carácter de subsidiaridad con la finalidad específica de denunciar una conducta con posible relevancia disciplinaria.
Bajo ese entendido, el apelante confunde los conceptos al afirmar que la investigación inició a partir de una prueba ilegal o ilícita derivada de
finalidad específica de denunciar una conducta con posible relevancia disciplinaria.
Bajo ese entendido, el apelante confunde los conceptos al afirmar que la investigación inició a partir de una prueba ilegal o ilícita derivada de la nulidad, comoquiera que la compulsa de copias no constituye un medio probatorio sino un acto de denuncia que puede dar inicio a la acción disciplinaria16, y en esa medida, no es cierto que fue la única prueba que existió en su contra, por cuanto la primera instancia estructuró el juicio de reproche en el escrito de contestación de tutela
14 Ley 1952 de 2019, artículo 38. Son deberes de todo servidor público: (...) 25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley. 15 Corte Constitucional, sentencia C-1177/05 del 17 de noviembre de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Ley 1123 de 2007, art. 67: La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. (…).A 13776
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dirigido al Juez Segundo Civil Municipal, por el lenguaje inapropiado que utilizó en contra del funcionario.
En consecuencia, pese a los ingentes esfuerzos del abogado de elevar
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dirigido al Juez Segundo Civil Municipal, por el lenguaje inapropiado que utilizó en contra del funcionario.
En consecuencia, pese a los ingentes esfuerzos del abogado de elevar reparos frente a la compulsa de copias, lo cierto es que se trató de una actuación del juez en cumplimiento de un deber legal, autónoma del fallo de tutela, que además no constituye prueba, quedando por ello desestimada cualquier irregularidad susceptible de ser calificada como vía de hecho o que vulnere el debido proceso.
Caso concreto:
El abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA fue llamado a responder disciplinariamente por realizar afirmaciones intimidantes e injuriosas en contra del doctor Henry Severo Chaparro Carrillo, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, dirigidas a irrespetarlo y dañar su honra, en el escrito de contestación de la acción de tutela, radicada con el N.º 202101020-00, incurriendo por ello en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber señalado en el numeral 7º del artículo 28 de la precitada norma, que a la letra señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de la profesión.
(…)
relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de la profesión. (…) ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar, o acusar temerariamente a los servidores públicos y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio delA 13776
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derecho de reprochar o denunciar por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.
Postula el recurrente que en su escrito dijo la verdad sobre los errores en que incurrió el juez municipal, de acuerdo con las decisiones adoptadas en segunda instancia, no obstante, si bien resultó cierta la afirmación del abogado frente a la falta de competencia del funcionario para conocer de la tutela presentada por la señora María Oliva Aguirre Vaca y otros, esa situación no lo habilitaba para utilizar expresiones injuriosas e irrespetuosas, en contra del servidor judicial, como se analiza a continuación:
Esta corporación se ha ocupado de relacionar los elementos constitutivos del tipo disciplinario imputado, considerando que: “(…) El artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 para ser vulnerado por una conducta agraviosa, exige como requisito sine qua non contener un ánimo de
constitutivos del tipo disciplinario imputado, considerando que: “(…) El artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 para ser vulnerado por una conducta agraviosa, exige como requisito sine qua non contener un ánimo de injuriar, de deshonrar o acusar temerariamente, lo que conlleva a que el autor del ultraje i) tenga conocimiento del carácter infamante de la conducta, ii) impute a otra persona un hecho deshonroso, iii) el carácter difamante de la conducta dañe a la otra persona y iv) el autor de la imputación tenga conciencia que el hecho atribuido goza de esa capacidad dañina y de menoscabar la honra de esa otra persona.(…)”17.
De cara al anterior planteamiento, expresiones como “usted con el pleno conocimiento que no era competente resolvió una tutela de manera arbitraria e ilegal”, corresponden con manifestaciones que atentan contra el buen nombre y la honra del funcionario judicial, en la medida
17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Radicado 20001110200020170066101 decisión aprobada en sala Nro. 071 del 14 de septiembre de 2022.A 13776
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que se le acusa de proferir una decisión por fuera de la ley, adentrándose en contenidos de tipos penales.
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que se le acusa de proferir una decisión por fuera de la ley, adentrándose en contenidos de tipos penales.
Nótese, que a lo largo de sus intervenciones el disciplinado insistió en que solo dijo la verdad sobre el actuar del juez, situación que denota el conocimiento del contenido ofensivo de sus afirmaciones, puesto que en su condición de abogado entendía que al calificar la decisión de ilegal, arbitraria y en adición trasgresora de derechos fundamentales, estaba dándole alcances delictivos.
De otro lado, tildar al juez de “caprichoso, terco e intransigente”, desconoce el deber de dirigirse a los servidores públicos con mesura, trascendiendo al campo de la ofensa personal, sumado a la alusión de que pondría en conocimiento de otra autoridad -vigilancia administrativasu eventual proceder irregular. Al margen de su consideración acerca de un yerro del funcionario, no era necesario ni acorde al respeto efectuar tales señalamientos.
Incluir apreciaciones subjetivas como las anotadas en la contestación de una tutela, bajo el pretexto de tener la razón sobre la falta de competencia del juez, no corresponde con el comportamiento cortés exigible a los profesionales del derecho.
Dicho esto, no se desconoce que en determinados escenarios del litigio el abogado puede llegar a disentir del criterio de los funcionarios con los cuales se relaciona, sin embargo, la forma como plantea sus argumentos debe guardar el respeto necesario, sin pasar del ámbito profesional al personal, con frases y alusiones injuriosas, como ocurrió en el sub examine.A 13776
cuales se relaciona, sin embargo, la forma como plantea sus argumentos debe guardar el respeto necesario, sin pasar del ámbito profesional al personal, con frases y alusiones injuriosas, como ocurrió en el sub examine.A 13776
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En consecuencia, al no prosperar los argumentos de la apelante, se confirmará la sentencia recurrida.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por el disciplinado conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 07 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que declaró responsable al abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA por incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la
el ejercicio profesional.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.A 13776
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CUARTO: REGRESAR de inmediato las diligencias a la Comisión de Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., tres (03) de octubre de 2024
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 50001250200020210056002
Sala n.º 053 del dieciocho (18) de septiembre de 2024
SALVAMENTO DE VOTOA 13776
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Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.
En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de confirmar la declaratoria de responsabilidad del abogado Fernando Acosta Cuesta por su incursión en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por la conducta de realizar manifestaciones injuriosas en contra de un funcionario judicial.
En concreto, el motivo de disenso con la decisión aprobada tiene que ver con que respetuosamente consideré que las manifestaciones esbozadas por el investigado no tienen la entidad para configurar la falta disciplinaria.
Al respecto, como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades18, el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la
18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo;; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de junio de 2023, radicado nro. 110011102000 2020 00161 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 10 de agosto de 2023, radicado nro.
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