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CNDJ - F50001250200020220003501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001250200020220003501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202200035 01 Aprobado según Acta N. 52 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 15 de septiembre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado WILLIAM JAVIER LOMBO GUEVARA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagra do en el numeral 20 del artículo 28 ejusdem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja 2 presentada por el letrado Álvaro Beltrán Niño, quien señaló que en el marco de l proceso ejecutivo singular No. 500014003003201900595 00 en el que fungía como apoderado de la demandante, señora Nohora Yolanda Martínez Vaquero contra Margot Cruz López , le fue revocado el poder y

1 Sala dual conformada por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán y el Magistrado Cristhian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Archivo 1. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. No es posible determinar la fecha de rad icación del escrito

1 Sala dual conformada por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán y el Magistrado Cristhian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Archivo 1. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. No es posible determinar la fecha de rad icación del escrito genitor.A 13650

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202200035 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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otorgado al abogado William Javier Lombo Guevara, sin mediar el paz y salvo respectivo, causa en la que el Juez 3° Ci vil Municipal de Villavicencio le reconoció personería judicial al inculpado, mediante auto del 6 de diciembre de 2021.

Junto con la queja se aportó el aludido proceso ejecutivo, en el que se encuentra el a uto del 25 de septiembre de 2019 que ordenó libra r mandamiento de pago y que le reconoció personería judicial al quejoso para representar los intereses de la demandante 3, y el proveído del 6 de diciembre de 2021 por el que se reconoció al investigado como apoderado de la señora Nohora Yolanda Martínez Vaquero4.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado No. 185.426 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 29 de marzo de 2022 5, se constató que William Javier Lombo Guevara , se identifica con la

Mediante certificado No. 185.426 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 29 de marzo de 2022 5, se constató que William Javier Lombo Guevara , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86.081.653 y está inscrit o como abogad o, titular de la tarjeta profesional No. 231.053, documento que a la fecha se encontraba vigente.

De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 322.635 de la misma data6, en el que se observa que el disciplinable no registraba sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

3 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo 01, folio 3 y 4. 4 Ibidem, folio 6. 5Archivo 3. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 6Ibidem, folio 2.A 13650

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1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 17 de febrero de 2022 7, a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto el 21 de abril siguiente8 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria , fijó fecha de audiencia de

Meta, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto el 21 de abril siguiente8 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria , fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de septiembre del mismo año, agendamiento que debió modificarse por cuanto el despacho estuvo cerrado, reprogramándose la actuación mediante auto del 2 de septiembre de 2022, para lo cual se emitieron los respectivos oficios de notificación 9, y ante la inasistencia del investigado, se fijó edicto emplazatorio10, luego de lo cual se estableció el 18 de enero de 2023 como calenda para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Ante la incomparecencia del togado a justificar su ausencia, se le designó defensor de oficio mediante auto del 12 de diciembre de 202211.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 18 de enero y 9 de mayo de 2023.

Sesión del 18 de enero de 2023 12. La ponente instaló la audiencia, verificó la asistencia del investigad o, el defensor de oficio 13 y del

7 Archivo 2. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 8 Archivo 4. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 9 Archivo 10. Carpeta No. 10. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 10 Archivo 16. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. En el que consta que el edicto se fijó por el término de tres días, desde el 15 hasta el 17 de noviembre de 2022. 11 Archivo 18. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico

10 Archivo 16. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. En el que consta que el edicto se fijó por el término de tres días, desde el 15 hasta el 17 de noviembre de 2022. 11 Archivo 18. Carpeta primera instancia. Expediente electrónico 12 Carpeta primera instancia. Expediente electrónico, archivo “22Audiencia20230118”A 13650

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quejoso, dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público y continuó con las siguientes actuaciones:

El encartado se abstuvo de rendir versión libre y la Magistrada ponente decretó pruebas de oficio.

Sesión del 9 de mayo de 2023 14. La Magistrada continuó con la audiencia, corroboró la asistencia del investigad o, el defensor de oficio, no así del representante del Ministerio Público 15, y continuó con las siguientes diligencias:

Testimonio de Nohora Yolanda Martínez Vaquero . La declarante manifestó que por diferencias que tuvo con el abogado quejoso, tomó la decisión de re vocarle el mandato; indicó que cuando le pedía información del proceso, este se molestaba y en una ocasión fue grosero con ella, incluso al punto que consideró que la iba a agredir, por lo que no quiso que el abogado la representara más, situación que la l levó a buscar un nuevo

del proceso, este se molestaba y en una ocasión fue grosero con ella, incluso al punto que consideró que la iba a agredir, por lo que no quiso que el abogado la representara más, situación que la l levó a buscar un nuevo profesional del derecho, otorgándole poder al jurista William Javier Lombo Guevara, quien asumió la representación en el proceso ejecutivo.

Destacó que ella consideró que le había abandonado el proceso, por cuanto en alguna oportunidad el Juzgado lo requirió para que investigara los bienes de la deudora, y ella pudo advertir que la obligada tenía unos predios que por la demora del abogado aquella pudo vender; asimismo, que le había informado que el “vehículo estaba embargado pero ell a lo vio trabajando normal en la calle ”; informó que no le pagó honorarios al inconforme, porque no se los reclamó y le llevaba otros procesos.

Ampliación y ratificación de la queja . Señaló que no fue requerido para otorgar el paz y salvo, pues se enter ó de la revocatoria del mandato por consultas y seguimientos que le hacía a sus procesos, pero nunca el abogado remplazante se lo solicitó, como tampoco se contactó con él antes de asumir el mandato.

Destacó que no abandonó la gestión profesional, por cu anto él mismo logró la inmovilización del vehículo que se había decretado embargar y secuestrar; sin embargo, con ocasión de una acción de tutela fue que se

13 Juan Camilo Ordoñez Valdez. 14 Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 15 Silvio Elías Murillo Moreno, archivo “29Audiencia20230509”A 13650

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13 Juan Camilo Ordoñez Valdez. 14 Carpeta primera instancia. Expediente electrónico. 15 Silvio Elías Murillo Moreno, archivo “29Audiencia20230509”A 13650

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ordenó que se le devolviera el rodante a la deudora [Margot Cruz López ], asunto en el que incluso él impugnó la decisión del Juzgado.

Informó que, frente a las informaciones pedidas, siempre le indicó a la poderdante que requería tiempo para investigar los pormenores del levantamiento ilegal del embargo del vehículo, pero nunca fue grosero con su mandante, a quien la consideraba una muy buena cliente.

Seguidamente, la Magistrada procedió a calificar provisionalmente la conducta así:

Imputación fáctica: Consideró que, del acervo probatorio, posiblemente el letrado investigado desplazó al abogado Beltrán Niño dentro del proceso ejecutivo singular que tramitaba este último en representación de la demandante Nohora Yolanda Martínez Vaquero , sin mediar paz y salvo de honorarios, ni justificación o autorización para reemplazar a su colega (quejoso), lo que a conteció el 6 de diciembre de 2021 cuando el Juzgado 3° Civil Municipal de Villavicencio le reconoció personería judicial al abogado William Javier Lombo Guevara, luego de que aquel el 18 de agosto previo radicara

diciembre de 2021 cuando el Juzgado 3° Civil Municipal de Villavicencio le reconoció personería judicial al abogado William Javier Lombo Guevara, luego de que aquel el 18 de agosto previo radicara memorial con el poder otorgado por la demandante.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 20 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. (…)”.

Y pudo incurrir, de forma dolosa, en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 2° del artículo 36 ejusdem:

“(…) Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fueA 13650

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encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución (....) ”.

3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se realizó en

autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución (....) ”.

3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se realizó en sesión del 23 de agosto de 2023 16. La Ponente instaló la audiencia, verificó la asistencia del investigad o, del defensor de oficio, del quejoso y dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público.

Destacó el togado que cuando conoció a la señora Nohora Yolanda Martínez Vaquero, fue quien lo contactó e insistió en que le asumiera la representación; indicó que si bien él le expresó que el proceso se llevaba como era debido, la poderdante suplicó que asumiera la gestión en tanto consideraba que había “algo raro” y comoquiera que en la página de la Rama Judicial no se podían verificar los pormenores del proceso, decidió asumir el mandato, razón por la cual afirmó que aceptaba que no obtuvo paz y salvo para asumir la representación y , en consecuencia, la determinación que tomara la Sala.

En oportunidad para alegar de conclusión, el disciplinable reiteró la aceptación de la comisión de la falta y destacó que asumiría la consecuencia que se determinara por el fallador.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta , se resolvió SANCIONAR al abogado WILLIAM JAVIER LOMBO GUEVARA con

16 Carpeta primera instancia. Expediente electrónico, archivo “35Audiencia20230823”.A 13650

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SANCIONAR al abogado WILLIAM JAVIER LOMBO GUEVARA con

16 Carpeta primera instancia. Expediente electrónico, archivo “35Audiencia20230823”.A 13650

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SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 ejusdem.

El a quo encontró acreditado que, dentro del proceso ejecutivo singular de radicado No. 500014003003201900595 00 que cursó en el Juzgado 3° Civil Municipal de Villavicencio , el 18 de agost o de 2021 el investigado radicó el poder que le fue conferido por la señora Nohora Yolanda Martínez Vaquero sin que previamente se hubiesen cancelado honorarios al colega Álvaro Beltrán Niño (quejoso), es decir, sin contar con paz y salvo por ese concepto, ni autorización de su colega, ni justificación válida para proceder en ese sentido.

La Seccional destacó que, a lo largo del proceso disciplinario, no se evidenció causal de exoneración por la omisión de l profesional del derecho, a fin de exigir lo que legalmente estaba obligad o previo a

La Seccional destacó que, a lo largo del proceso disciplinario, no se evidenció causal de exoneración por la omisión de l profesional del derecho, a fin de exigir lo que legalmente estaba obligad o previo a recibir poder y actuar dentro del proceso de marras, por lo que la tipicidad disciplinaria se encontró acreditada.

En cuanto a la antijuridicidad, la Seccional evidenció que el letrad o sin justificación aceptó un encargo profesional sin previamente obtener de su colega el respectivo paz y salvo , y mucho menos autorización para sucederle en la representación , lo que devenía en la vulneración del deber.A 13650

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Por otro lado, sobre la modalidad de la conducta, el a quo la calificó como dolosa, porque encontró demostrado que el abogad o, a sabiendas de que no le fue otorgado el paz y salvo a Nohora Yolanda Martínez Vaquero, optó por asumir el mandato, para lo cual ni siquiera contactó previamente al inconforme actuante dentro del j uicio coercitivo en mención.

Finalmente, en aplicación del artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia consideró que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la cual sustentó en los criterios de: (i) modalidad de la

primera instancia consideró que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la cual sustentó en los criterios de: (i) modalidad de la conducta, porque se realizó con dolo y (ii) trascendencia social, al tratarse de un accionar que afecta el gremio de profesionales del derecho.

CONSULTA

La sentencia de primera instancia fue notificada el 28 de s eptiembre de 2023 a l abogad o y a l agente del Ministerio Público 17 mediante correo electrónico, supletivamente mediante edito que permaneció fijado del 11 al 13 de octubre de 2023, agotado el anterior trámite, dentro del término que la ley concede, no se int erpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem el 17 de octubre de 202318.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

17 Carpeta primera instancia. Expediente electrónico, archivo “38NotificacionFalloSancionatorio”. 18 Carpeta segunda instancia. Expediente electrónico, archivo “40EnviadoConsultaComisionNacional”.A 13650

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Mediante acta individual de reparto del 8 de noviembre de 202 319, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

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Mediante acta individual de reparto del 8 de noviembre de 202 319, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia 20. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en vi rtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2.- Del grado jurisdiccional de consulta . El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejerc icio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

19 Archivo 1. Carpeta segunda instancia. Expediente electrónico. 20 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, qu e modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está

19 Archivo 1. Carpeta segunda instancia. Expediente electrónico. 20 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, qu e modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de co nsultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara).A 13650

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Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Debido a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica,

conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Debido a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte

Constitucional como:

“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las p artes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de pr oteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata21.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, habilita a esta Comisión para conocer en grado de consulta:

“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán

21 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado

Ponente: José́ Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 13650

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Ponente: José́ Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 13650

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consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original).

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza.

En atención los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregular es que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a l as direcciones suministradas; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa del encartado.

Destáquese incluso que en la audiencia de juzgamiento el encartado, a manera de confesión calificada, reconoció desplazar a su colega sin haberle solicitado el paz y salvo; sin embargo, refirió que lo hizo por la insistencia de la contratante, lo que de suyo genera que para esta especialidad no tenga efecto alguno la aceptación de la comisión

sin haberle solicitado el paz y salvo; sin embargo, refirió que lo hizo por la insistencia de la contratante, lo que de suyo genera que para esta especialidad no tenga efecto alguno la aceptación de la comisión de la conducta cuestionada, pues la confesión en materia disciplinaria no acepta condicionamientos y, en todo caso, para la instancia procesal en la que el togado realizó sus manifestaciones defensivas, entre ellas las que se podrían entender como una aceptación de la trasgresión del deber cuestionado, esto resulta irrelevante en tanto la confesión para que tenga efectos en la dosificación de la sanciónA 13650

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debe hacerse antes de la formulación de cargos, tal como lo dispone el numeral 1° del literal b.) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, q ue a la letra señala:

“Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción . Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”.

No obstante lo anterior, en el caso concreto , desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte

la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”.

No obstante lo anterior, en el caso concreto , desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así:

Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa qu e contiene la falta disciplinaria endilgada.

En primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado WILLIAM JAVIERA 13650

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LOMBO GUEVARA , se encuentra descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 36. constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue

“ARTÍCULO 36. constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues de las pruebas que obran en el infolio22, se acreditó que dentro de l proceso ejecutivo singular de radicación No. 500014003003201900595 00 que cursó en el Juzgado 3° Civil Municipal de Villavicencio , el 18 de agosto de 2021 el implicado radicó poder que le fue conferido por la señora Nohora Yolanda Martínez Vaquero, sin que previamente se hubiesen cancelado honorarios al abogado Álvaro Beltrán Niño , es decir, sin contar con paz y salvo por ese concepto, ni autorización de su colega, ni justificación válida para proceder en ese sentido.

Lo anterior demuestra que el disciplinable desplazó al quejoso sin tener autorización de su parte, ni paz y salvo de honorarios o razones válidas que justificaran ese accionar. En consecuencia, para esta Colegiatura, se encuentra acreditada la tipicidad de la falta que endilgó el a quo.

Antijuridicidad: En este punto debemos tener presente en primera medida que, el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos

el a quo.

Antijuridicidad: En este punto debemos tener presente en primera medida que, el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos

22 Carpeta primera instancia. Expediente digital, archivo “15ProcesoJuzgado2019-595”A 13650

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vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes, en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.

El artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: "Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código ". Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por vir tud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada -profesión del derecho -, tengan la obligación -relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado.

Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber se a de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico,

lo normado.

Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber se a de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derech os de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibidem, " Deberes Profesionales del Abogado ", precisamente debido a que los juristas también están obligados a cumplir la función

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